CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL RADICACI0N No. 10742 Acta No. 24 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., julio seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de PROCOPAL S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de noviembre de 1997, en el juicio promovido por ENRIQUE RAMIRO ARANGO SANABRIA.
ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a la sociedad mencionada para que fuera condenada a pagarle los perjuicios materiales y morales derivados del accidente de trabajo que sufrió el 13 de julio de 1994 por culpa imputable a esa empresa. Refieren los hechos aducidos en sustento de la indemnización reclamada que el actor se vinculó a PROCOPAL S.A. el 13 de marzo de 1992 y que desempeña el puesto de alimentador de planta con una asignación salarial de $150.000.oo.
También informan que el 13 de julio de 1994 el demandante ENRIQUE RAMIRO ARANGO S. sufrió un accidente de trabajo cuando se disponía a limpiar el piso y el cilindro del transportador de la planta de faco, sin apagar la banda porque el electricista de la Compañía Walter Villegas así lo dispuso con el fin de evitar que el motor se fundiera.
Entonces el percance se presentó cuando el trabajador "procedió a realizar la limpieza del piso y del cilindro del transportador, tarea para la cual tenía que desplazarse por debajo de la banda, bajar unos 8.oo metros hasta llegar al hueco del cilindro, e introducirse de lado para que no lo cogiera el girador de la criba, y estando en la mitad del túnel, y la banda encendida como lo ordenó el electricista, se resbaló y la banda lo cogió y lo arrastró hasta el cilindro, cogiéndole la mano izquierda y produciéndole múltiples fracturas y daños en la misma".
Según la parte actora, el accidente se debió a la falta de previsión de la empresa demandada, porque a más de no dotar al trabajador de los elementos adecuados de trabajo, impartió, por intermedio del electricista, la orden para que los alimentadores de planta como el demandante realizaran esa función con la banda prendida para evitar que se fundiera el motor.
RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad accionada admitió la existencia de la relación laboral aducida por el actor, pero explicó que su iniciación fue el 16 de marzo de 1992 y apuntó que para la fecha de la contestación de la demanda el trabajador se encontraba vinculado a la empresa, desempeñando el puesto de guardavías con una asignación mensual de $176.467.oo.
Acerca del accidente de trabajo reseñado por la parte actora manifestó el apoderado de la empleadora que el demandante y las demás personas que debían cumplir la misma función en el transportador-alimentador recibieron precisas instrucciones, en especial por el electricista Walter Villegas, relativas a que cuando fuese necesario limpiar el piso y el cilindro transportador debía estar apagada la banda alimentadora y que no debían desplazarse por debajo de dicha banda, sino que su acceso era por un costado para bajar hasta la base del alimentador.
Igualmente propuso las excepciones de abuso del derecho e inexistencia de la obligación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 16 de junio de 1997, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín condenó a PROCOPAL S.A. a pagar al demandante ENRIQUE RAMIRO ARANGO S. la suma de $2.500.000.oo a título de perjuicios morales y dispuso que los perjuicios materiales provenientes del accidente de trabajo serán exigibles, conforme a los parámetros fijados en los considerandos, al fenecimiento del contrato de trabajo, salvo que éste termine por el reconocimiento de la pensión de vejez o invalidez.
Decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal de Medellín, al advertir que existió culpa de la empleadora en el accidente de trabajo, de acuerdo con la versión de algunos declarantes en el proceso referente a que en la empresa existía la orden de hacer aseo a la máquina causante del infortunio del actor, sin apagarla; a lo que sumó las deficiencias que presentaba el sitio de trabajo que impedían la facilidad de movimiento y la ausencia de una barrera que impidiera el contacto del trabajador con la máquina.
En lo concerniente a los perjuicios materiales el sentenciador concluyó que no hubo decisión en abstracto dado que la decisión del a-quo contempla los requisitos necesarios para que en el momento indicado se proceda a su liquidación. EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case totalmente la decisión acusada a fin de que en sede de instancia la Corte revoque la sentencia del juez del conocimiento y en su lugar absuelva a la demandada de las pretensiones del actor.
En subsidio solicita que se anule parcialmente la decisión de segundo grado para que como tribunal confirme la decisión de primer grado en cuanto condenó a la empresa accionada a pagar al demandante los perjuicios morales y las costas, pero revocando los perjuicios materiales ordenados. Con la finalidad anotada el recurrente presentó dos cargos dirigidos por la vía indirecta que no tuvieron réplica, los cuales se estudian simultáneamente en atención a que presentan deficiencias comunes y esbozan unos planteamientos semejantes.
PRIMER CARGO Apoyado en la causal primera de casación laboral denuncia por la vía indirecta la violación de los artículos 12 de la Ley 6a de 1945, 51, 52, 53, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 16, 21, 23, 25 y 83 del Acuerdo 155 de 1963, 193 y 259 del C.S. del T, por infracción directa, en la modalidad de falta de aplicación, en relación, entre otras normas, con los artículos 193, 199, 203 y 216 del C.S. del T. La acusación sostiene que la violación legal reseñada se debió a los siguientes yerros fácticos del Tribunal: "PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso, estando debidamente probado, que la sociedad demandada, “PROCOPAL S.A.”, se encontraba legalmente subrogada al momento de producirse el accidente de trabajo padecido por su trabajador ENRIQUE RAMIRO ARANGO SANABRIA y con relación a éste, por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en el riesgo de INVALIDEZ DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, al encontrarse éste válidamente afiliado, en tal momento, al "Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales", régimen regulado por el ACUERDO 155 de 1963 expedido por el Consejo Directivo del I.S.S., Acuerdo que fue aprobado por el DECRETO 3.170 de 1964, aún vigente al momento de producirse el Accidente, como que el DECRETO Nro =1.295= DE 1994 sólo inició su vigencia, para el sector privado, a partir de AGOSTO 1º DE 1994, día este posterior a la ocurrencia del accidente padecido por el demandante, y que por ello los Perjuicios que eventualmente estarían a cargo de la demandada al producirse el accidente por su negligencia eran sólo aquellos que excedieran las prestaciones asistenciales y económicas a cargo del Seguro Social, únicas no aseguradas por éste." "SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que el demandante, si bien en su demanda reclamó que se le indemnizaran los perjuicios materiales y morales, no hizo ninguna precisión para establecer en esa demanda, con toda precisión, en qué consistían esos perjuicios, ni precisó cuáles y en qué cuantía reclamaba se le indemnizaran en particular por la demandada, como era su obligación hacerlo, para que así ese concreto aspecto viniera a formar parte de la litispendencia a decidir." "TERCER ERROR DE HECHO: Dar por establecido en el proceso, CONTRA TODA EVIDENCIA, que el demandante reclamó, como perjuicios materiales, el pago de perjuicios consolidados y el pago de perjuicios, sin que éste jamás afirmara en su demanda, ni en el proceso, ni aportare a éste prueba ninguna de haberlos padecido, de que él hubiere dejado de percibir, en algún momento, su remuneración mensual ni que dicha remuneración mensual en algún momento se hubiere disminuido como consecuencia del accidente padecido, es decir sin que precisara que esos perjuicios los hubiere sufrido como consecuencia de la disminución en su capacidad laboral." (El subrayado y las mayúsculas son del original).
El ataque cita como pruebas dejadas de apreciar en la decisión de segundo grado la evaluación médica del I.S.S. visible a folios 16 y 17 del cuaderno de instancia, el informe patronal del accidente de trabajo (fl. 19 del Cuaderno de primera instancia), el oficio de la empresa dirigido al Seguro Social (fl. 37 del mismo cuaderno), la copia de la solicitud del reconocimiento de pensión por invalidez que el trabajador hizo al I.S.S.(fl. 52) y el informe de lesiones presuntamente profesionales elaborado por el Seguro (fls. 53 y 54); y como pruebas mal estimadas individualiza el recurrente la demanda y su respuesta obrantes a folios 2 a 6 y 67 a 70.
La acusación reprueba que el sentenciador de segundo grado no diera ninguna importancia al hecho de que la sociedad demandada hubiese afiliado al trabajador al Instituto de los Seguros Sociales desde el inicio de la relación laboral y que lo haya mantenido afiliado en todo momento. A continuación se ocupa de explicar la manera como el Seguro Social asumió determinadas prestaciones sociales que estaban a cargo directamente de los empleadores, principalmente resalta que el artículo 83 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, establece el derecho que tiene la víctima de un accidente de trabajo, o sus causahabientes, para iniciar las acciones pertinentes a efectos de reclamar la indemnización plena de perjuicios, conforme al derecho común, cuando el accidente de trabajo ha derivado de la culpa plenamente comprobada del empleador.
Más adelante aduce que las pruebas dejadas de estimar por el Tribunal acreditan que la sociedad tenía afiliado al trabajador al régimen de los seguros sociales obligatorios y que por tanto éste tenía derecho a recibir los servicios a cargo de esa entidad. También anota que el Tribunal apreció equivocadamente la demanda y su contestación, pues dedujo de la primera una serie de perjuicios que ella no reclama, para encontrar que el actor solicitó el pago de los perjuicios materiales consolidados y futuros, en la modalidad de lucro cesante, lo cual originó que accediera a una pretensión no pedida ni discutida en el proceso.
Finalmente, el ataque sostiene que "quien estudie la demanda con la cual se le dio iniciación al litigio y la aprecie en su verdadero y real contenido NECESARIAMENTE tiene que concluir que el demandante jamás ha reclamado que su remuneración, la que percibía al momento de producirse el accidente, HA DEJADO DE PAGÁRSELE, que su perjuicio consolidado radica en la falta de pago de la remuneración que percibía al momento de producirse el accidente.
Por el contrario, si el fallador parte del supuesto de que el demandante aún permanece vinculado a la sociedad patronal, QUE AUN TRABAJA A SU SERVICIO, que de éste AUN AL MOMENTO ACTUAL PERCIBE SU REMUNERACION, adecuada a la labor por él cumplida; ESAS DOS POSICIONES SON CLARAMENTE DESCOORDINADAS, CONTRARIAS ENTRE SI, CONTRADICTORIAS, CONTRAPUESTAS, porque no se puede concebir que se deje de percibir la remuneración y simultáneamente percibir la correspondiente al trabajo realizado, contra la conclusión del fallador que vio en la demanda lo que esta no contiene." SEGUNDO CARGO Apoyado en la causal primera de casación laboral denuncia por la vía indirecta la violación, entre otras disposiciones, de los artículos 12 de la Ley 6a de 1945, 51, 52, 53, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 16, 21, 23, 25 y 83 del Acuerdo 155 de 1963, 193 y 259 del C.S. del T, por infracción directa, en la modalidad de falta de aplicación. Igualmente anota que el juzgador ad-quem violó por interpretación errónea el artículo 216 del C.S. del T, en relación con los artículos 2°, 3°, 5°, 7°, 34, 39, 45, 44, 46 y 48 del Decreto 1295 por aplicación indebida.
Infracción legal que señala el recurrente se originó en los siguientes errores de hecho: "PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que el demandante si bien en su demanda reclamó que se le indemnizaran los perjuicios materiales y morales, no hizo ninguna expresa manifestación para establecer en su demanda, con toda claridad y precisión, en qué consistían esos perjuicios, ni precisó cuáles y en qué cuantía reclamaba concretamente se le indemnizaran en particular por la demandada, como era su obligación hacerlo, para que así ese concreto aspecto viniera a formar parte de la litispendencia a decidir".
"SEGUNDO ERROR DE HECHO: Dar por establecido en el proceso, CONTRA TODA EVIDENCIA, que el demandante reclamó, como perjuicios materiales, el pago de perjuicios consolidados y el pago de perjuicios futuros, sin que éste jamás afirmara en su demanda, ni en el proceso, ni aportare a éste prueba ninguna de haberlos padecido, de que él hubiese dejado de percibir, en algún momento, su remuneración mensual ni que dicha remuneración mensual en algún momento se hubiese disminuido como consecuencia del accidente padecido, es decir sin que precisara que esos perjuicios los hubiese sufrido como consecuencia de la disminución en su capacidad laboral." "TERCER ERROR DE HECHO: Dar por establecido en el proceso que el salario mensual que el demandante percibía como remuneración por su labor el día en que se produjo el accidente, julio 13 de 1.994, el cual ascendía a la suma de $125.760.oo mensuales, ES UN LUCRO CESANTE A INDEMNIZARLE AL DEMANDANTE, EN LA MODALIDAD DE PERJUICIOS MATERIALES CONSOLIDADOS, calculando en cuantía entre el día en que el accidente se produjo y el día futuro en que se produzca su vinculación, a pesar de que el demandante JAMAS AFIRMO en su demanda que esa remuneración mensual HUBIERE DEJADO DE PERCIBIRLA en algún momento." "CUARTO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso estando debidamente probado, que la remuneración del demandante no ha sufrido disminución alguna en razón de la merma de su capacidad laboral como consecuencia del accidente padecido cuando hay en el proceso prueba idónea suficiente para afirmar que dicha remuneración mensual se ha ido incrementando año tras año, devengando al momento actual una suma sensiblemente superior a aquella que percibía al momento de padecer el accidente al que el demandante atribuye los perjuicios materiales que él supuestamente ha padecido." "QUINTO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que el accidente padecido por el demandante lejos de haberse constituido, para él, en fuente de enriquecimiento al percibir en forma simultánea la remuneración por su trabajo como trabajador en actividad, con un salario sensiblemente superior al que percibía al momento de padecer el accidente de que fue víctima, sino igualmente la suma de dinero correspondiente a las mesadas pensionales que el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES le paga, mes a mes, en razón de la PENSION DE INVALIDEZ causada en accidente de trabajo, que necesariamente éste ha debido reconocer en su favor." "SEXTO ERROR DE HECHO: Dar por establecido en el proceso que la supervivencia o vida probable del demandante es de 38.81 al calcular ésta desde el momento en que se produjo el accidente.
"SEPTIMO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que la supervivencia del demandante sólo se podrá calcular a partir del momento en que termine la vinculación laboral con la sociedad demandada puesto que sólo en tal momento la disminución sufrida en pérdida de capacidad laboral se concretaría en un perjuicio cierto." (El subrayado y las mayúsculas son del original).
El recurrente con el interés de probar los yerros fácticos transcritos individualiza como prueba dejada de apreciar la copia de la solicitud del reconocimiento de la pensión por invalidez que el trabajador hizo al I.S.S. (fl. 52); y como pruebas mal apreciadas cita la demanda y su respuesta (fls. 2 a 6 y 67 a 70), las tablas de mortalidad y supervivencia obrantes a folios 7, 8, 9, 10, 11 y 13 que fueron aportadas al proceso por la parte demandante y el oficio enviado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín por el Jefe de Personal de la empresa demandada (fl. 80).
Expone la censura que en la sentencia recurrida el sentenciador parte de la premisa de que el demandante aún se encuentra vinculado como trabajador activo en la empresa accionada, hecho que le sirve de fundamento para determinar que la liquidación de los supuestos perjuicios padecidos por el actor sólo serán liquidados a partir del día en que culmine la vinculación laboral, a menos que la causa de su terminación sea el reconocimiento de la Pensión de Vejez o de la Pensión de Invalidez.
En desarrollo de este punto transcribe el aparte de la decisión de segundo grado que alude a la forma como deberá establecerse la cuantía de la indemnización de los perjuicios supuestamente padecidos por el demandante, para luego indicar que las afirmaciones hechas en la demanda se traducen en que la parte actora reclama una indemnización plena total, por los perjuicios padecidos por el trabajador en razón de la culpa patronal.
Anota que los riesgos por responsabilidad objetiva derivada del accidente de trabajo son asumidos por el Instituto de Seguros Sociales, que subroga al patrono cuando ha tenido afiliado al trabajador al régimen de los seguros sociales obligatorios, situación ésta, que asegura no se presenta cuando media la culpa del empleador en el accidente de trabajo, porque el I.S.S. no asumió la indemnización plena de perjuicios regulada en el artículo 216 del C.S. del T, es decir que no asegura la culpa de la empresa, razón por la que admite que la reparación del daño causado al trabajador la debe asumir el patrono. Sin embargo, advierte a renglón seguido que en este último campo corresponde al trabajador demandante demostrar en el proceso no solo la culpa del empresario en la ocurrencia del accidente, sino también los perjuicios originados porque no se pueden presumir.
En relación con estas afirmaciones anota que al demandante le corresponde relacionar específicamente los perjuicios recibidos, uno tras otro, con claridad y precisión de modo que no exista confusión alguna, determinándolos desde el punto de vista de su origen y cuantía, como lo exigen las normas procesales que regulan la forma y contenido de la materia.
En síntesis, asevera el recurrente que no es suficiente para que la pretensión sea próspera, que en la demanda se afirme que el trabajador debe ser indemnizado por los perjuicios materiales y morales derivados del mismo, pues considera que es exigencia ineludible que se precisen los perjuicios en cuanto a su alcance económico, cuantía, origen y conexidad con el accidente de trabajo.
Finalmente, apunta la impugnación que el Tribunal se equivocó al disponer que el demandante debe ser indemnizado cuando termine el contrato, a título de lucro cesante consolidado, mediante el procedimiento de multiplicar el tiempo transcurrido entre la fecha del accidente y aquella en que se reconozca la indemnización, con base en el salario mensual de $125.000.oo, que devengaba el día del accidente, en la medida en que el demandante en manera alguna afirmó haber padecido dichos perjuicios.
SE CONSIDERA I. Debe observarse en primer término que los cargos formulados presentan deficiencias formales, fundamentalmente en cuanto involucran aspectos fácticos con otros netamente jurídicos, cosa que repugna con la técnica del recurso de casación. En efecto, si el recurrente va a denunciar errores jurídicos del fallador le corresponde aceptar las conclusiones probatorias de éste y si su propósito es acusar errores por la mala apreciación de los elementos de juicio, se excluyen las discrepancias relativas al entendimiento y alcance de las respectivas normas jurídicas.
Por ejemplo, el segundo de los ataques imputa la transgresión indirecta de la ley debida a errores de hecho y al propio tiempo alude a que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 216 del C.S.T. y el primero extraña que el juzgador no haya aplicado las normas del seguro en el sentido de entender que el cubrimiento de los riesgos del demandante por el ISS exoneraban a su empleador al menos parcialmente de los perjuicios recibidos con el accidente de trabajo.
II. En segundo lugar importa advertir que ninguno de los temas propuestos por el impugnador fueron planteados en el escrito de apelación de la parte demandada, de manera que como el ad-quem decidió la alzada con fundamento “..en lo expuesto en los respectivos memoriales de apelación..”, es claro que no pudo incurrir en los yerros denunciados pues el tribunal excluyó esos puntos de su análisis o en todo caso no los tocó. III.
Con todo, acerca de los cuestionamientos formulados por los ataques conviene advertir que carecen de fundamento según se pasa a explicar: a. En lo que hace a que se debieron deducir de la indemnización por perjuicios impuesta, las prestaciones asistenciales y económicas a cargo del Seguro, la Sala tiene un criterio diferente, definido en sentencia de mayo 13 de 1997, Rad. 9389: "Sin embargo, resulta conveniente anotar que de la misma manera que quien dentro del concepto de la responsabilidad común causa un daño a otro no puede pretender disminuir el monto de la indemnización que deba pagarle, argumentando que la víctima se ha beneficiado de un seguro tomado por el mismo accidentado, en virtud del cual recibe una determinada suma de dinero que le paga la compañía aseguradora, tampoco un patrono, de la indemnización total y ordinaria de perjuicios que debe pagar al trabajador a quien ha dañado por razón de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional por culpa suya, puede pretender descontar lo pagado por el Instituto de Seguros Sociales en virtud del cubrimiento de un riesgo que no ha sido asegurado, como es el del daño que se causa por su culpa.
Dicha entidad de previsión social ampara el riesgo del daño propio de la responsabilidad objetiva y no el que se deriva de la culpa del patrono". b. Tampoco comparte la Sala el argumento, admitido por el Tribunal aunque con consecuencias suspensivas y no definitivas como lo propone el recurrente, relativo a que en vista de que el demandante siguió devengando su remuneración luego de haber padecido el accidente de trabajo, se excluye que haya sufrido un perjuicio económico actual y, antes por el contrario, resultaría beneficiado dado que además del salario le corresponde percibir la pensión de invalidez del ISS.
En efecto, según se vio constituye jurisprudencia pacífica el criterio de que los pagos que efectúa el Seguro Social no exonerar al empleador de la responsabilidad económica directa por su culpa en el siniestro laboral, sin perjuicio de dichos pagos. De otra parte, no se discute que el trabajador en este caso recibió un daño irreversible que según el dictamen obrante en el proceso, le generó una merma de la capacidad laboral en un 60.65% (ver folios 86 y 87), de forma que si como lo estableció el ad-quem, ello obedeció a culpa patronal, no se remite a duda que Procopal ha de responder de los perjuicios cuyas repercusiones económicas son innegables en la actualidad por lo menos en lo que toca al perjuicio moral y al daño fisiológico, y hacia el futuro, independientemente que el vínculo laboral aún no haya fenecido y del cubrimiento de la seguridad social. c. Con referencia a lo pretendido en la demanda, es claro que el actor reclamó la indemnización ordinaria de perjuicios con fundamento en la afirmación de que se accidentó en su trabajo por culpa del empleador y la ley laboral procesal o sustancial no exige que la pretensión se deba formular con los requisitos específicos que extraña el recurrente en los dos primeros errores que enuncia en su segundo cargo, pues la forma y cuantía de los perjuicios dependerá en cada caso de lo que se pruebe en respectivo proceso.
Los cargos, en consecuencia se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de noviembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por ENRIQUE RAMIRO ARANGO SANABRIA contra PROCOPAL S.A. Sin costas en el recurso.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �PÁGINA �23� �PÁGINA �11� EXP10742 �