Micelio
10737(06-07-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 3118 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 41 de 1975Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 24 Radicación N° 10737 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, julio seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se decide el recurso de casación inter�puesto por el apoderado del Banco Popular contra la sentencia del 15 de diciembre de 1997 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por Myriam Amanda Padilla de Guerrero contra el recurrente.

ANTECEDENTES: La apoderada de la demandante solicitó en la demanda inicial las declaraciones de nulidad del acta de conciliación y de mala fe del Banco Popular derivada de la retención injustificada e ilegal de la cesantía por no incluir la prima de antigüedad como factor salarial; además pretendió la reliquidación de dicha prestación social por todo el tiempo laborado entre el 23 de agosto de 1972 y el 30 de marzo de 1993; los intereses a la cesantía sobre el saldo insoluto; la indemnización moratoria y la indexación. La accionante explicó los motivos por los cuales considera nulo el acuerdo celebrado ante el Juzgado Laboral de Pasto y de otra parte señaló que en el último año de servicios recibió una prima de antigüedad según lo establece el artículo 27 de la convención colectiva suscrita en 1990, sin que su monto fuera contabilizado como factor salarial, lo que en consecuencia constituye el desconocimiento de los derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles de la trabajadora; indicó que el salario base de la actora fue de $311.533,48.

El procurador judicial del Banco demandado al contestar la demanda negó algunos de los hechos invocados por la accionante, adujo no constarle otros y expuso que la prima de antigüedad no constituye salario, puesto que se trata de un pago ocasional, que se genera cada cinco años y además porque la convención colectiva dispone que la liquidación de la cesantía se efectúe según las normas de derecho privado, entre las que se encuentra la que prevé que las sumas recibidas por el trabajador ocasionalmente no son salario.

También argumenta que en los artículos 17 y 19 del convenio colectivo se establecen como elementos colacionables en la liquidación de la prima de antigüedad y del auxilio de cesantía, las primas extralegales y de vacaciones, entendiéndose que aquellas se refieren a las semestrales y anuales, también de consagración convencional; resultando ilógico que la prima de antigüedad se compute para obtener su propio valor.

Estos argumentos llevaron a la demandada a formular las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción y compensación; además invocó la de cosa juzgada, fundada en que las partes celebraron una conciliación para precaver cualquier litigio. La decisión de primera instancia correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, el cual en la audiencia pública de juzgamiento del 10 de septiembre de 1997, condenó a la demandada a cancelar las sumas de $1.681.448,oo por excedente de la cesantía; $50.443,oo por el saldo insoluto de sus intereses y $14.614,50 diarios desde el 1° de julio de 1993, a título de sanción moratoria; absolvió de la indexación solicitada e impuso las costas a la demandada.

La apelación interpuesta por el apoderado del Banco fue definida mediante el fallo impugnado que confirmó el de primer grado, al hallar que el acuerdo conciliatorio no se refirió a las prestaciones de la actora; agregó que aún cuando se entendiera que la cesantía y sus intereses quedaron involucrados en el arreglo, éste no tendría los efectos de cosa juzgada, dado que de no cancelarse el total de tales acreencias, el objeto de la conciliación sería ilícito por tratarse de derechos irrenunciables de la trabajadora.

Luego de transcribir apartes de una sentencia de esta Corporación, señaló que procedía la reliquidación de la cesantía y sus intereses ordenada por el a quo, dado que de acuerdo con la cláusula 19 de la convención colectiva suscrita en 1981 resultaba claro que la entidad bancaria debía computar la prima de antigüedad devengada por la trabajadora en el último año de servicios, por tratarse de una de las primas extralegales “..independientemente se su carácter salarial o no, pues así lo habían convenido las partes y tal pacto era una ley que regía esa relación jurídica..”, toda vez que explicó que la norma no hizo excepción alguna.

En punto a la procedencia de la indemnización moratoria el ad quem consideró que la empleadora desconoció la obligación convencional de liquidar la cesantía teniendo en cuenta la prima de antigüedad y que esa violación del convenio no se halla justificada en modo alguno. RECURSO DE CASACION: Formula un solo cargo por la causal primera, con el propósito de que la Corte case la sentencia impugnada en cuanto a las condenas impuestas y que en sede de instancia revoque la decisión del a quo.

Subsidiariamente pretende el quebranto del fallo impugnado, para que en instancia se ajusten las condenas con el verdadero salario devengado por la accionante. El ataque se dirige por la vía indirecta y acusa la aplicación indebida de los artículos 1, 11, 17 y 36 de la Ley 6ª de 1945; 1° y 2° de la Ley 65 de 1946; 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 22, 23, 25 al 29, 32, 47 y 59 del Decreto 3118 de 1968; 5-(i) del Decreto 1045 de 1978; 3 de la Ley 41 de 1975; 19, 467 y 468 del C. S. del T; 8 de la Ley 153 de 1887; 1617, 1626-(2), 1627 y 1649 del C. C; 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con los preceptos 20 y 78 del C. P. del T. Violación legal que atribuye a la comisión de 8 errores de hecho referentes a la falta de carácter salarial de la prima de antigüedad; al monto que correspondía, en el evento de considerarse su naturaleza salarial y a la buena fe de la empleadora que la exonera de la sanción por mora.

Indica que los errores atribuidos al ad quem se derivaron de la equivocada apreciación de la convención colectiva suscrita en 1981 (folios 140 a 160); la conciliación celebrada por las partes vista a folios 83 a 85; el documento de pago de la prima de antigüedad (folio 1 y 125) y la liquidación de folio 82. En desarrollo del cargo expone que la prima de antigüedad convencional no es factor salarial para liquidar la cesantía dado que no es posible computar la prima de antigüedad en su propia liquidación puesto que el artículo 17 de la convención colectiva la excluye de plano de las primas extralegales; además sostiene que el numeral 3° del artículo 19 de la convención se refiere a los mismos factores para liquidar la cesantía. Señala que las partes solo entendieron que las primas semestral y anual convencionales eran las extralegales; tanto así que anota que la demandante no manifestó inconformidad alguna y por el contrario declaró a paz y salvo a la entidad.

Advierte que de aceptarse que la prima de antigüedad hace parte de las extralegales, se encontraría que esta es una apreciación de carácter subjetivo que no puede generar la sanción por mora; además que debe tenerse en cuenta que en la contestación de la demanda y en la liquidación de folio 82 la demandada adoptó una posición que consideró legal, conforme a una sana interpretación de la convención colectiva.

Agrega que es mínima la incidencia de la prima de antigüedad en la liquidación de la cesantía y que en consecuencia la demandada no tenía por qué dejar de cuntificarla, así como tampoco había alguna razón para no cancelar la diferencia por cesantía, cuando sufragó una suma superior por efecto de la conciliación. Anota como circunstancias de buena fe que exoneran al Banco de la indemnización por mora que la actora firmó a satisfacción la liquidación de cesantía; que dicha liquidación se hizo bajo una interpretación razonable de la convención colectiva; que desde la contestación de la demanda se adujo la carencia del derecho; que si coexisten varias formas de liquidación, no puede hablarse de derecho cierto e indiscutible; reseña 2 sentencias de esta Sala de la Corte que dice deben tenerse en cuenta en este caso.

Apunta que de no aceptarse los anteriores planteamientos, la Sala debe tener en cuenta que la prima de antigüedad no se devenga completa en el último año de servicios, sino que proviene de las labores ejecutadas durante 5 años así su pago se efectúe en esa última anualidad; en consecuencia señala el salario promedio para las condenas impuestas.

SE CONSIDERA: La convención colectiva de trabajado suscrita en 1981, establece en su artículo 19 el “PROCEDIMIENTO PARA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA” y señala los elementos que se tienen en cuenta, entre ellos el salario ordinario, incluyendo “un tercer factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva, por concepto de primas de servicios (excluida una tercera parte de su valor que corresponde a la prima legal), primas extralegales y prima de vacaciones.” (folios 151 y 153 cuaderno principal).

Entre las primas extralegales figura la de antigüedad prevista en el artículo 17 de la mencionada convención, para los trabajadores que cumplan 5, 10, 15, 20 o 25 años de servicios, teniendo en cuenta los factores de salario determinados de modo similar al citado artículo 19. Por tanto, la censura no desvirtúa la conclusión del ad quem, puesto que de los medios probatorios reseñados no se deduce que las primas extralegales a que se refiere el precepto 19 de la convención colectiva de trabajo solo incluyan la semestral y la anual, sino que también puede entenderse comprendida en aquél concepto la prima de antigüedad, de consagración convencional, devengada en el año anterior a la desvinculación del trabajador.

Respecto al monto de la prima que hace parte de lo devengado en el último año de servicios, integrante del salario base de la liquidación de la cesantía observa la Sala que este es un punto que no fue objeto de la apelación interpuesta por el apoderado del Banco, por ello el Tribunal no analizó dicha proporción y por lo tanto no pudo incurrir en yerro alguno al respecto.

En consecuencia tampoco prospera la acusación en este aspecto. Referente a la conducta de la empleadora al dejar de computar la prima de antigüedad en la liquidación de la cesantía, la Sala encuentra que el Tribunal tan solo consideró que el incumplimiento del convenio colectivo impide calificarla como de buena fe; sin embargo, no tuvo en cuenta que, el Banco adujo razones serias acerca de su criterio, y que resulta atendible su permanente discusión respecto a la naturaleza de la prima de antigüedad; de allí que sean admisibles las razones expuestas desde la contestación de la demanda atinentes a ser este un derecho ocasional dado que se paga cada cinco años; y que los artículos 17 y 19 de la convención colectiva suscrita en 1981 señalan de modo similar los elementos que deben tenerse en cuenta para liquidar, respectivamente, la propia prima de antigüedad y el auxilio de cesantía; de modo que bien puede entenderse que de ellos se excluyó la citada prima como factor salarial, puesto que no se mencionó expresamente.

Además, la conciliación celebrada con su trabajadora (folios 83 a 85) le otorgaba seguridad en cuanto a las consecuencias del fenómeno de cosa juzgada, esto es, que plausiblemente el Banco entendió que dicho acuerdo y la declaración de paz y salvo de la señora Padilla de Guerrero, le daban certeza de no adeudarle nada. Estas circunstancias derivadas de los medios de convicción citados en la censura son demostrativas de que la conducta de la demandada no fue caprichosa ni arbitraria, de tal modo que el sentenciador se equivocó al no valorarlas.

En consecuencia, al estar demostrada la buena fe de la empleadora, no procedía la sanción moratoria impuesta, por tanto se casará el fallo en cuanto confirmó la condena de primera instancia y son suficientes estos argumentos para revocar dicha condena y en su lugar absolver al Banco Popular. Cabe advertir que no procede el estudio de la reclamación por indexación, puesto que la demandante no apeló de la decisión desfavorable de primera instancia, y según criterio de la Sala esta omisión conduce a la conclusión de que se trata de un aspecto que ya no es objeto de la controversia.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de diciembre de 1997 en el juicio promovido por Miryam Amanda Padilla de Guerrero contra el Banco Popular, en tanto confirmó la condena por indemnización moratoria; no la casa en lo demás. En sede de instancia, revoca la decisión del juzgado al respecto y en su lugar absuelve de la referida sanción moratoria, en lo demás confirma la sentencia del a-quo.

Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias corren a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� EXP10737