SALA DE CASACION LABORAL PAGE 18 Rad.No.10736 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10736 Acta No.27 Magistrado ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 30 de octubre de 1997, en el juicio ordinario de ANTONIO GOMEZ MANRIQUE contra la COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY, por el Tribunal Superior de Cúcuta.
ANTECEDENTES Afirmó el actor en su demanda que trabajó para la demandada por contrato escrito a término indefinido, del 13 de octubre de 1952 al 22 de octubre de 1967, cuando “fue despedido en forma injusta”; que su oficio fué el de mecánico A y su último salario diario de $62.55; que como fue despedido injustamente, pagándosele una indemnización por despido injusto equivalente a 33.33 meses de salario, y trabajó más de 15 años, tiene el derecho a la pensión que reclama (art. 8, ley 171 de 1961); que nació el 15 de marzo de 1931, por la cual puede reclamar su pensión a partir del 15 de marzo de 1991, más la indexación; que la cuantía de su pensión equivale al salario mínimo, a partir de 1991 y de ahí en adelante con los reajuste de ley.
Basado en las anteriores hechos el demandante pidió la pensión consagrada en el inciso 1° del artículo 8° de la ley 171 de 1961; la indemnización del artículo 8° de la ley 10 de 1972; los servicios médicos para él, su cónyuge y sus hijos menores; las costas. Al contestar la demanda, la demandada dijo que el actor se vinculó el 13 de octubre de 1952, hasta el 10 de febrero de 1954 y luego, del 17 de febrero de 1954 al 22 de octubre de 1967, “habiendo tenido una interrupción de 104 días y el contrato de trabajo se terminó por mutuo consentimiento de las partes”; aceptó el último cargo del actor y el último salario diario por éste indicado; negó la terminación unilateral e injusta del contrato y dijo que la misma se produjo por mutuo consentimiento de las partes, según se consignó en acta de conciliación No.227 del 20 de septiembre de 1967 de la Inspección Nacional del Trabajo de Tibú, que hizo tránsito a cosa juzgada, en la cual le empresa aceptó una propuesta de bonificación que hizo el actor; que no le asiste al demandante ningún derecho pensional.
Se opuso, por consiguiente, a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cosa juzgada, prescripción e innominada. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta dictó sentencia de primera instancia el 13 de noviembre de 1996 y en ella absolvió a la demandada de todos los cargos impetrados en la demanda y condenó en costas al actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior de Cúcuta, por medio del fallo materia de la impugnación, desató el recurso de apelación que interpuso el actor y revocó la sentencia de primer grado para, en su lugar, reconocerle a éste “la pensión de jubilación y cancelarle las mesadas atrasadas a partir del seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), teniendo en cuenta el salario mínimo vigente para cada año y los reajustes de ley”; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás; condenó en costas a la demandada.
Para proceder así el Tribunal concretó su análisis para ver de establecer si en el caso se deban los presupuestos del artículo 8° de la ley 171 de 1961, que según el propio Tribunal son: “a) El retiro o renuncia voluntaria del trabajador. “b) Haber laborado un mínimo de quince años de servicios continuos o discontinuos a la Empresa demandada;
“c) Que la exigibilidad del derecho se hará a los 60 años de edad.” Encontró evidenciado en los autos que el contrato terminó “por mutuo consentimiento entre las partes” (acta de conciliación del folio 37 y testimonios de LEOPOLDO MANTILLA PABON, folio 47, y CAMILO ANDRES ROJAS DELGADO, folio 48). El segundo requisito -tiempo de servicio- lo halló demostrado con el documentos del folio 3, en el cual el presidente de la demandada certificó que el actor prestó servicios a la Compañía del 13 de octubre de 1952 al 10 de febrero de 1954 y desde el 17 de febrero de 1954 al 22 de octubre de 1967, y que durante la vinculación hubo “un total de 104 días de interrupciones”; pero ante la ausencia de prueba del “motivo por los cuales -sic- el ex-trabajador no laboró durante ese período” concluyó que estaba imposibilitado para hacer el descuento de tales días, “ya que dicha interrupción pudo ser debido -sic- a permisos remunerados, a enfermedad, etc”.
Y además ni en el acta de conciliación ni en la liquidación se hizo constar algún descuento por el tiempo supuestamente no laborado. Así las cosas, dedujo que el actor trabajó “un lapso de 15 años y 2 días.” La edad la halló acreditada con la partida de bautismo del actor (folio 2). Con los anteriores presupuestos concluyó: “es innegable para la Sala que le asiste razón al accionante en solicitar esta prestación social por haber acreditado las exigencias legales necesarias para ello, lo que conlleva al fallador a revocar la sentencia materia de apelación, por ser ella contraria a derecho.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la entidad demandada.
Como su trámite ya se ha cumplido en forma legal, procede la Corte a resolverlo, con fundamento en la demanda respectiva y en la réplica oportuna del actor. Aspira el censor a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que en instancia confirme la absolutoria del juzgado. Para tal propósito formula el siguiente CARGO UNICO Acusa la sentencia “ de violar por vía indirecta el artículo 8° de la ley 171 de 1961, que subrogó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículo 22, 23, 37, 45, 47, 54, 55, 61, 62, 64, 65, 127, 141, 259, 260, 263, 264, 265, 266, 488 y 489 ibídem; artículos 2, 5, 12, 19, 20, 25, 40, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60, 61, 78 y 82 del Código Procesal del Trabajo; artículos 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 187, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 279, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en el concepto de aplicac8ión indebida”.
Dice que el ad quem incurrió en las infracciones legales denunciadas “…por manifiestos errores de hecho en la apreciación de los documentos auténticos de folios 3, 37 y 39”, y anota como tales: “1.- Dar por probado, sin estarlo, que el contrato de trabajo finalizó por retiro o renuncia voluntaria del trabajador. “2.- No dar por probado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo obedeció a mutuo consentimiento.” Asevera en su demostración que los errores endilgados al Tribunal “saltan a la vista” con el contenido de los documentos 3, 38 y 37, “en relación con los testimonios de Leopoldo Mantilla Pabón (folio 47) y Camilo Andrés Rojas Delgado (folio 48).” Del folio 3, que contiene la certificación del tiempo de servicios del actor (fechada 22 de septiembre de 1992), afirma que en la misma consta que la causa de terminación del contrato fue el mutuo consentimiento.
Del folio 38 (recibo del 20 de octubre de 1967), que en él consta el pago de la bonificación. Y del folio 37 (copia del acta de conciliación No.227 del 20 de septiembre de 1967), que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, en el cual consignaron: “El trabajador solicita a la Empresa su retiro por mutuo consentimiento mediante el pago de una bonificación de $60.000,oo y las prestaciones que por ley le corresponden.” Afirma seguidamente que el ad quem se limitó a enunciar los documentos de los folios 3 y 37 y cita el aparte pertinente de la sentencia gravada; y que el del folio 38 ni siquiera lo menciona.
Asevera que en el caso hay error de hecho porque en el evento del folio 37 “no vio, que para todos los efectos legales que -sic- el mutuo acuerdo y a -sic- la renuncia voluntaria del trabajador no son lo mismo.” Que si hubiera visto el fallador “en los folios citados” que se condicionó el retiro al pago de una bonificación, que el empleador aceptó, y que hubo un acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada, aunado al hecho del pago y cumplimiento de dicho acuerdo (folio 38), hubiera concluido “que como la forma de finalización del contrato de trabajo fue conciliada, por el efecto jurídico de la cosa juzgada no puede ser objeto de pronunciamiento judicial alguno” y también que cualquier discusión relativa a la forma de terminación del contrato se debió haber ventilado por proceso laboral antes de que ocurriera su prescripción. Que en cuanto a una eventual pensión, que no fue objeto de conciliación, bien ha podido la jurisdicción pronunciarse “pero, sin desconocer el efecto de la terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento.” Reitera a continuación que el retiro no fue voluntario, sino por mutuo consentimiento, “con lo cual se prueba la inexistencia del retiro o renuncia del trabajador como requisito para la mencionada pensión.” “Así las cosas -continúa el censor- al afirmar el trabajador que su retiro fue por despido sin justa causa, le incumbía al Empleador probar que existió un modo de terminación.” Y que mediante los documentos acusados se probó la terminación por mutuo consentimiento.
Asevera luego: “De acuerdo con el artículo 8° de la ley 171 de 1961 para que un trabajador tenga derecho a la pensión sanción con más de 15 años de servicios continuos o discontinuos, tiene que cumplirse el requisito del retiro o renuncia voluntaria del trabajador y/o el despido sin justa causa.” Ahora, al haberse probado que el retiro se produjo por mutuo consentimiento y no por renuncia o retiro voluntario, no hay lugar a la pensión. Se refiere enseguida la censura al pago de la bonificación y dice que para el Tribunal la misma invalida el mutuo consentimiento; y trae a colación lo expresado por la Corte sobre el particular en sentencia del 15 de febrero de 1994, Rad. 6.819, y del 21 de junio de 1982.
Aduce que el dicho de los testigos en el sentido de que la empresa presionaba a los trabajadores para que renunciaran mediante el pago de una bonificación no puede tomarse como prueba que desvirtúe el acta de conciliación, porque “no existe prueba que acredite que lo manifestado por los testigos es cierto”; y complementa: “así mismo, el ad-quem presume, con base en los testimonios, que el actor fue despedido sin justa causa sin tener en cuenta que los documentos obrantes a folios 3, 37 y 38 desvirtuan esa presunción.” A modo de conclusión expresa la censura: “Si el ad-quem hubiera valorado correctamente las pruebas, como lo hice patente en la demostración del cargo, habría concluído lógica y jurídicamente que el trabajador no se retiró voluntariamente ni fue despedido sin justa causa y con más de 15 años de servicios discontinuos y por ello, no se cumplen los requisitos para tener derecho a la pensión por retiro voluntario de acuerdo con el artículo 8° de la ley 171 de 1961.” LA REPLICA Dice que los documentos acusados como fuente del error por la censura, “llevan a una inferencia diferente a la que se pretende”.
Así: la conciliación (folio 37) y los testimonios de Leopoldo Mantilla Pabón y Camilo Andrés Rojas Delgado acreditan “el retiro o la renuncia voluntaria del trabajador”, primer requisito de la pensión a él concedida. Agrega que “el recurrente sostiene que el retiro del trabajador es una modalidad diferente al mutuo consentimiento”, pero que en el acta de conciliación se consignó tal motivo.
“Entonces no puede argumentarse que en el Acta mencionada no se dejó constancia expresa de la renuncia del trabajador, que al ser aceptada por el empleador finaliza en un modo legal de terminación del contrato. Pero nadie puede negar que en este caso, la decisión inicial la tomó el actual demandante, lo que se desprende nítidamente de su simple lectura.” Que para llegar al mutuo consentimiento debe haber manifestación de una parte y aceptación de la otra y que eso incontrovertiblemente fue lo que sucedió en el presente caso.
Que aunque en la certificación del folio 3 se dijo que el contrato terminó por mutuo consentimiento, ella “no tiene el alcance de desvirtuar la deducción lógica del fallador en el sentido que existió inicialmente una decisión voluntaria del empleador -sic-…”. Por otra parte dice que el folio 38 fue mal acusado cuando se dijo en el cargo que el mismo no fue estimado por el ad quem, siendo que en el fallo “se hizo mención expresa de ese documental.” SE CONSIDERA En primer lugar, debe la Corte observar que no es cierto, como lo señala la censura en el segundo error de hecho, que el Tribunal no hubiera “dado por probado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo obedeció a mutuo consentimiento”; todo lo contrario: el sentenciador, después de citar los requisitos exigidos por el artículo 8° de la ley 171 de 1961 para acceder a la pensión proporcional, dijo: “ahora bien en cuanto al primer requisito, (“el retiro o renuncia voluntaria del trabajador”, según las propias palabras del ad quem) se evidencia en autos que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento entre las partes, según se desprende del Acta de Conciliación que procede al folio 37 del expediente y los testigos arrimados al proceso, ratifican este hecho con sus dichos.
El señor LEOPOLDO MANTILLA PABON (fl. 47) dice que ‘yo considero que él se retiró porque le ofrecieron una dádiva’. Por su parte el deponente CAMILO ANDRES ROJAS DELGADO (fl. 48), expresa que ‘…ANTONIO GOMEZ aceptó su renuncia voluntaria y se vino, recibió una bominificación -sic- y la compañía pagó…” (folio 8 del cuaderno del Tribunal. El paréntesis aclaratorio es de la Corte).
Sirve la transcripción precedente para afirmar que tampoco el sentenciador colegiado incurrió en el primer desatino fáctico formulado, puesto que allí expresamente no enunció que el vínculo finalizara “por…renuncia voluntaria del trabajador”, sino, se repite, por mutuo acuerdo. Aclarado lo anterior, considera la Sala oportuno reflexionar en torno a la parte pertinente del artículo 8° de la ley 171 de 1961.
Dice la misma: “Si después del mismo tiempo (15 años) el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.” (Lo anotado en el primer paréntesis es de la Corte). Es decir, que en la terminación del vínculo debe mediar la voluntad del trabajador, lo que no ocurre cuando se trata de despido, que es un acto de iniciativa patronal.
Por ello hay que admitir, que existe voluntariedad en el retiro por parte del trabajador cuando éste se pone de acuerdo con el empleador en fenecer el vínculo laboral; y no exclusivamente -como pretende hacerlo creer la censura- cuando se presenta la renuncia por parte del asalariado. Y mucho más se evidencia la voluntariedad cuando, como en el caso de autos, la iniciativa del retiro provino del actor, como con todo acierto lo destaca la oposición. En consecuencia, no se equivocó el ad quem al deducir que la modalidad del retiro por mutuo consentimiento cumplía la exigencia del artículo 8° de la ley 171 de 1961, de que el trabajador se retire voluntariamente.
De otra parte, no sobra anotar que la jurisprudencia invocada en el cargo no tiene ninguna relación con el caso, pues no es cierto, como lo afirma el censor, que para el Tribunal “el pago de la bonificación… invalida el mutuo consentimiento.”, ya que en parte alguna de la sentencia gravada se sienta tal aseveración. Lo dicho es suficiente para concluir, acorde con el parecer del replicante, que el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 30 de octubre de 1997, en el juicio ordinario de ANTONIO GOMEZ MANRIQUE contra COLOMBIAN PETROLEUM COMPANY.
Costas a cargo de la recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria ACLARACION DE VOTO Comparto la decisión de la Sala por cuanto considero que no se configura un error evidente de hecho en la sentencia acusada dada la forma de expresión utilizada por el Tribunal, y a tal convicción llego básicamente como una consecuencia de la falta de claridad en los textos del acta de conciliación y de la liquidación final de los derechos surgidos del contrato que vinculó a las partes.
Sin embargo, debido a que en el proceso se presentan unas circunstancias especiales que en mi opinión hubieran podido ser incluidas como objeto de las consideraciones de la Sala, en forma muy respetuosa me permito aclarar el voto, concretamente en lo que consigno a continuación: 1.- Las peticiones de la demanda se centran en la pensión proporcional originada en un despido injusto.
Así se señala claramente en los hechos y se reitera al invocar como sustento de las mismas el inciso primero del artículo 8º de la ley 171 de 1961. En cambio el Tribunal concede otra pensión, también proporcional, pero generada por la decisión del trabajador de retirarse de su cargo, lo cual significa que el Ad quem modificó los parámetros inicialmente consignados como marco del proceso. 2.- Lo anterior adquiere particular importancia si se tiene en cuenta que el Tribunal no encontró demostrado que el contrato hubiera terminado por despido injusto, lo cual significa que, dentro del marco original del proceso, ha debido impartir absolución. Lo que tuvo por probado el Tribunal es que el contrato terminó por mutuo consentimiento que asoció para los efectos del proceso, al retiro voluntario del trabajador. 3.- También es importante lo antes anotado, porque uno de los puntos debatidos en el proceso fue la duración del contrato, que para el Tribunal superó los 15 años mientras que para la demandada resultó inferior a ese término. Si el debate se hubiera centrado en la terminación del contrato por despido injusto, como lo planteó la parte demandante, tal aspecto hubiera tenido menor importancia (solo para identificar la edad a partir de la cual se pagaría la pensión).
Resulta que esta discrepancia sobre la duración del contrato gira en torno de la existencia o no de interrupciones (suspensiones) del contrato por 104 días, que son tratadas en forma francamente superficial por el Tribunal, cuando ha debido dedicarle el mayor cuidado teniendo en cuenta la modificación que le estaba introduciendo a los términos iniciales del litigio. 4.- El análisis de los testimonios, que es el elemento demostrativo en que el Tribunal encuentra el mayor apoyo pese a que los deponentes se refieren a hechos ocurridos cerca de treinta años antes, lo cual hace recomendable tener un mayor cuidado en su valoración, es confuso.
Se acude a un testimonio para aceptar un retiro originado en una “dádiva” y a otro para señalar que el demandante “…aceptó su renuncia voluntaria…”, lo cual en realidad no muestra a ciencia cierta si hubo una decisión unilateral del trabajador de renunciar, si hubo una renuncia aceptada o un mutuo consentimiento originado por otra vía, como la del ofrecimiento económico, vaguedad que contribuye a impedir la estructuración de un error fáctico con la connotación de evidente y en todo lo cual, como se anotó, incide determinantemente la falta de claridad en la expresión contenida en las pruebas documentales. 5.- Vale la pena aclarar aquí, desde el punto de vista conceptual, que la decisión unilateral y el mutuo consentimiento no solo corresponden a modos distintos de terminación del contrato, sino que inclusive son antagónicos.
Lo que sucede es que una decisión unilateral del trabajador (renuncia) puede llegar a convertirse en mutuo consentimiento, mutando así su original esencia, sí aquella renuncia es de carácter simple y es aceptada de igual forma por el empleador, lo cual no significa que la única forma de estructurar el mutuo consentimiento sea por esta vía, pues existen otros mecanismos, incluso más claros y perfectos, para consolidar ese modo de terminación del contrato que se caracteriza esencialmente por la bilateralidad. 6.- Lo anterior significa que en algunos casos, pero no en todos, el mutuo consentimiento tiene su parte inicial en una decisión unilateral del trabajador de terminar el contrato, pero pierde esa unilateralidad para convertirse en mutuo consentimiento cuando media la aceptación patronal de la primigenia expresión del trabajador.
En este caso, esa primera parte se encuadra dentro del concepto de retiro voluntario previsto como requisito dentro de una de las modalidades de causación de la pensión proporcional, el cual no desaparece por el hecho de la aceptación de la renuncia por el empleador, aunque en tal momento se troque el modo de terminación del contrato para pasar de una decisión unilateral a un mutuo consentimiento. 7.- Una situación diferente se presenta cuando el mutuo consentimiento se configura como consecuencia de una serie de conversaciones, originadas en la iniciativa de cualquiera de las partes, que concluyen en un acuerdo sobre el hecho de terminar el contrato de trabajo, dentro de unas condiciones surgidas del intercambio de ideas.
En este caso no puede asociarse el modo de terminación correspondiente al mutuo consentimiento con el retiro voluntario al que se refiere el artículo 8 de la ley 171 de 1961 cuando contempla una de las modalidades de pensión restringida de jubilación. 8.- Por tanto, puede concluirse, que el mutuo consentimiento puede configurarse de diversas maneras, una de las cuales corresponde a la renuncia simple aceptada de igual forma, y solo en este caso, puede aceptarse el simil con el retiro voluntario que da origen a una de las modalidades de pensión restringida de jubilación. En los demás eventos de configuración del mutuo consentimiento, tal modo de terminación del contrato de trabajo, que es conceptualmente diferente a la decisión unilateral, no puede tenerse como elemento para derivar la causación de una pensión restringida. 9.- Creo que en el presente caso el mutuo consentimiento que tuvo por aceptado el Tribunal como modo de terminación del contrato que ligó a las partes, no correspondió a la modalidad que daba lugar a la causación de la pensión perseguida, pero ello no fue lo planteado por la censura que se estructura sobre el supuesto de que el Tribunal erró al no concluir que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento, cuando la verdad es que el Tribunal dice, muy puntualmente, que “…se evidencia en autos que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento entre las partes…”, lo cual conduce inevitablemente a que el cargo no pueda alcanzar la prosperidad y por ello, como lo dije, comparto la decisión final aunque me separo parcialmente de las consideraciones incluidas en la sentencia. 10.- Es pertinente señalar, pese a que ello no se ventila en el recurso directamente, que es normal que dentro de la conciliación celebrada entre las partes no se aludiera concretamente a la pensión restringida de jubilación, pues la misma en su momento no podía tenerse como un derecho y por el contrario la situación muestra que ella era lo más lejano que podían concebir las partes, cuando precisamente acuden a un acuerdo para terminar su contrato, con lo cual estaban resolviendo cualquier posibilidad de causación de una pensión como estas, dado que con ello se evitaba terminar el contrato por despido injusto y además, se partía de un tiempo de servicios inferior a los 15 años como consecuencia de los descuentos de tiempo a los que se refirió la demandada.
Dejo en los anteriores términos aclarado mi voto. Fecha ut supra GERMAN G. VALDES SANCHEZ