CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No.107 Santafé de Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la petición elevada por el abogado que representa tanto a los procesados como al tercero civilmente responsable, para que, con base en inciso 3o. del artículo 218 del C:de P.P., se le conceda el recurso excepcional de casación contra la sentencia proferida por el Juzgado 14 Penal Circuito de Bucaramanga, de fecha 18 de mayo de 1995, en la que se condenó a JAIME DEL RIO QUIROGA, FRANCISCO JAVIER MONTAÑEZ GRILLO y CARLOS ALBERTO SUAREZ GARCIA a la pena principal de catorce (14) meses de prisión como coautores del delito de Calumnia indirecta.
A N T E C E D E N T E S El Juzgado 12 Penal Municipal relató los hechos de la siguiente manera: "Informa el querellante HENRY ESTUPIÑAN MENDOZA en escrito presentado al el Juzgado de reparto, que encontrándose el día 23 de enero de 1992 de servicio como alférez de Circulación y Tránsito en la carrera 27 entre las calles 35 y 36 cumpliendo el turno de 7:30 a.m. a 12:45 p.m. y de 3:45 a 18: 45 p.m., pudo observar cómo el conductor de la motocicleta de placas PFI-96 identificado posteriormente como FRANCISCO MONTAÑEZ GRILLO, pretendía pasarse el semáforo de la vía mencionada que ya estaba en rojo, pero al advertir su presencia empezó a retroceder lentamente y una vez se dió vía libre nuevamente al tráfico vehicular éste lo volteó a mirar indicándole él a través de una señal que le había hecho el parte correspondiente y en razón a ello el motociclista no satisfecho con su suerte retornó al teatro de los acontecimientos en horas de la tarde para indagarlo, pero como quiera que le advirtió que no le había levantado la correspondiente infracción, éste extrajo de su bolsillo la billetera y de ésta la tarjeta del seguro que se encontraba vencida y le insistía para que la recibiera, cuestión que fue interpretada por los periodistas como un presunto cohecho y que fue plasmada a través de fotografías y publicada por el periódico Vanguardia Liberal con sus respectivos comentarios los días 24, 25 y 26 de enero de 1992 bajo el título de "MORDIDA" y "DESTITUIDO ALFEREZ POR MORDIDA", imputación deshonrosa que tuvo como consecuencia la destitución fulminante de su cargo".
El Juzgado 12 Penal Municipal con auto del 4 de enero de 1994 dispuso la apertura de la instrucción y en ella ordenó vincular mediante diligencia de indagatoria a Jaime Del Río Quiroga y a Francisco Javier Montañez. El querellante presentó demanda contra el tercero civilmente responsable, la cual fue admitida, dando lugar a que el defensor de los procesados asumiera simultáneamente la representación de este otro sujeto procesal.
Después de practicar varias pruebas, se ordenó escuchar en diligencia de indagatoria a Carlos Alberto Suárez García. La situación jurídica se les resolvió a los procesados el día 9 de junio de 1993 con medida de aseguramiento consistente en caución como presuntos autores responsables del delito de calumnia. Perfeccionada al máximo la instrucción ésta se cerró el día 13 de enero de 1994 y el 15 de abril siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra los procesados como coautores del delito de calumnia cometida en perjuicio de Henry Estupiñán Mendoza.
El mismo despacho judicial celebró la diligencia de audiencia pública y pronunció la sentencia de primera instancia, en la cual condenó a los procesados a la pena principal de 14 meses de prisión como coautores responsables del delito de calumnia y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual a la principal.
Apelado el fallo por los defensores de los procesados el Juzgado 14 Penal del Circuito de Bucaramanga al desatar el recurso concluyó con la confirmación de la condena en decisión que lleva fecha del 18 de mayo de 1995. Contra el anterior pronunciamiento el defensor de los procesados y, a la vez, del tercero civilmente responsable interpuso el recurso de casación excepcional, por cuanto considera que la Corte debe desarrollar la jurisprudencia, "sino también la garantía de los derechos fundamentales de las personas en materias como la del ejercicio del periodismo, sino también enmendar una clamorosa injusticia cometida contra mis representados JAIME DEL RIO QUIROGA y CARLOS ALBERTO SUAREZ GARCIA como se demostrará en la sustentación de la demanda de casación".
L A I M P U G N A C I O N Inicia sus argumentaciones afirmando que "Por nuestra propia actividad profesional sabemos que todo fenómeno jurídico es siempre novedoso, extraordinario y por lo menos imprevisto. La conducta regulada por el derecho es un fluir constante de casos impredecibles y por ello la necesidad del criterio orientador permanente de la Honorable Corte Suprema de Justicia sobre la actividad judicial".
Considera como de suma importancia lo relacionado con las informaciones periodísticas, por cuanto se haya enfrentados dos derechos, el de la colectividad a conocer los hechos relevantes "y el de los particulares para mantener la reserva de sus propias acciones". Dice que la ley 51 de 1975, por medio de la cual se reglamentó el ejercicio del periodismo "Se entendió entonces, a partir de la citada ley, que periodista sería aquella persona que participaba mediante una actividad de carácter intelectual a la compilación, redacción, información, difusión de los hechos a través de la prensa".
Afirma que con la expedición de la nueva Constitución Nacional se consagró como derecho fundamental la libertad de expresar y difundir su pensamiento, para tal efecto se permitió transcribir el artículo 20 de la codificación Fundamental. Sostiene que los procesados Jaime Del Río Quiroga y Carlos Alberto Suárez García como periodista y en virtud del precitado postulado Constitucional "pusieron en conocimiento de la opinión pública los hechos que hoy son motivo del recurso extraordinario de casación por la vía excepcional.
El diario Vanguardia Liberal es un matutino de todos conocido en la región del oriente Colombiano, también amparado en su funcionamiento por las normas de rango constitucional y legal". Condenar a los procesados por cumplir con el derecho a informar estaría vulnerando el derecho fundamental de la información por los medios masivos de comunicación, pues la información que cubrieron "que hoy es motivo de censura por parte de la administración de justicia alentados por el único interés de informar a la opinión pública de uno de los flagelos que azota a la sociedad colombiana según las estadísticas publicadas en los diarios nacionales".
Advierte que la sentencia recurrida es violatoria de una norma de derecho sustancial consagrada en el numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, "puesto que el resultado final de la investigación debía haber culminado con la inocencia de los periodistas y no como lo hizo el juridicente de primer y segundo grado al pronunciar una sentencia condenatoria".
Por lo anteriormente expuesto solicita a la Corte que conceda el recurso extraordinario de casación excepcional conforme a lo estipulado en el inciso 3o. del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal". CONSIDERACIONES DE LA SALA Con pronunciamientos reiterados la Corte ha manifestado que la interposición del recurso extraordinario de casación discrecional, está sometida a ciertas exigencias dado su carácter de excepcional, entre ellas, la que impone la fundamentación de las causas que motivan al recurrente a acudir a ella, y la de indicar razonadamente el por qué la Sala ha de pronunciarse sobre el tema demandado, con el fin de demostrar la procedencia del recurso y con ello la admisión de la impugnación. En decisión del 2 de diciembre de 1992 la Sala sobre los requisitos formales y específicos sostuvo: "Háblase entonces, de las exigencias, tanto comunes a esta especialísima impugnación, como específicas destinadas a justificar su aceptación. En cuanto a las primeras, se precisó que el ataque ha de dirigirse contra sentencias de segunda instancia, en general, y ha de intentarse dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de dicho fallo; además la tacha ha de provenir de las partes legitimados para ello (Procurador, su Delegado o el defensor del acusado), excluyéndose a los demás sujetos procesales.
"En lo que se refiere a las específicas, la Corte precisó que teniendo en cuenta la excepcionalidad de esta nueva vía de controversia, así como sus motivos específicos " y su integración en frente de los fines que señala para esta sede el artículo 219 del Código de Procedimiento Penal ", se hace necesario también, que el recurrente fundadamente con claridad las causas que lo guían para acudir a este remedio procesal, única manera de examinar si le existe razón y, en consecuencia, emitir fundadamente la respuesta consiguiente.
De otra parte, deberá indicar la necesidad del pronunciamiento de la Sala, cuando persiga fijar el alcance de una norma o la interpretación de doctrinas contrapuestas. Todo ello con el fin de demostrar, palmariamente, la utilidad deseada que no es otra cosa que la de servir de pauta a la actividad judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 de la Carta fundamental.
Ello excluye la reiteración de criterios ampliamente debatidos y sólo procederá en el caso de vacíos conceptuales o de unificación de la jurisprudencia, siempre que los pronunciamientos hechos sobre el tema escogido, sean insuficientes, vacilantes o contradictores. Finalmente, en lo que hace efectividad de un derecho, también el actor deberá indicarlo en forma específica, fijando su alcance como garantía primordial, amén de precisar su vulneración en la actuación procesal".
(M.P. Jorge Enrique Valencia M.). Entonces, resulta nítido que en la interposición del recurso de casación excepcional, el escrito, está sometido a rigurosas exigencias para que la Corte pueda evaluar su procedencia, pues de lo contrario su inadmisibilidad es evidente. El recurso de casación excepcional que es objeto de estudio por la Corporación se interpuso dentro del lapso de los quince (15) días que indica el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, pues la sentencia de segunda instancia se profirió el día 18 de mayo del año en curso y la manifestación de recurrir el fallo a través de esta impugnación extraordinaria se manifestó 5 días más tarde, es decir, el día 23 de mayo, tal como consta en la constancia secretarial.
Ahora bien, en lo que hace relación a los requisitos específicos no los cumple el memorial impugnatorio, pues la labor fundamentadora el censor la hizo circunscribir en sostener que los procesados actuaron de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Constitución Nacional y por tanto la absolución de éstos hubiera sido la decisión a tomar por parte de los sentenciadores, sin que hiciera el menor esfuerzo en enseñarle a la Sala las causas que lo guían para acceder al recurso de casación discrecional y el por qué es indispensable que la Corte se pronuncie al respecto.
Mírese si no, como el impugnante luego de manifestar que el artículo 20 de la Constitución Nacional garantizó a todas las personas la libertad de expresar y difundir su pensamiento y que la ley 51 de 1975 reglamentó el ejercicio del periodismo; a renglón seguido, y a manera de alegato de instancia, asevera que sus defendidos "pusieron en conocimiento de la opinión pública los hechos que hoy son motivo del recurso extraordinario de casación por la Vía excepcional ", para terminar afirmando que condenar a los procesados sería vulnerar "un derecho fundamental de información por los medios masivos de comunicación, y a que la opinión pública esté informada de los hechos que son de interés público".
Así las cosas, el recurrente simplemente le presenta a la Sala apreciaciones personales en torno al juicio de responsabilidad que dedujeron los falladores en contra de los procesados, sin entrar a considerar los motivos de su petición, pues en ningún momento el censor fundamentó en qué consistió la vulneración de la garantía fundamental que reclama y el por qué amerita un estudio por parte de la Corte, en virtud a que "se hayan enfrentados dos derechos", el de la colectividad para conocer los hechos relevantes "y el de los particulares para mantener la reserva de sus propias acciones", tal como lo enuncia en el escrito impugnatorio.
Por otra parte, al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente como apoderado del tercero civilmente responsable no está legitimado para interponer el recurso de casación discrecional, habida cuenta que la capacidad impugnatoria de ésta modalidad excepcional recae solamente en el Procurador General de la Nación, su Delegado o el defensor del procesado, por disposición expresa del legislador.
Por lo anteriormente expuesto, se inadmitirá el recurso de casación discrecional interpuesto. Son suficientes la precedentes consideraciones para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; R E S U E L V A NO ADMITIR el recurso excepcional de casación formulado por el defensor de los procesados Jaime del Río Quiroga, Carlos Alberto Suárez García y Alejandro Galvis Ramírez -tercero civilmente responsable- dentro del presente asunto.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. NILSON PINILLA PINILLA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario RCL. � Casación Excepcional No. 10.733 C/.
Jaime del Río Quiroga y otros. � Casación Excepcional No. 10.733 C/. Jaime del Río Quiroga y otros. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�