CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 10733 Acta No. 26 Santafé de Bogotá D.C., julio catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho ( 1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ANTONIO RANGEL RINCON contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de septiembre de 1.997, en el juicio seguido por el recurrente contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL MAGDALENA MEDIO LTDA “COOTRANSMAGDALENA”.
I.- ANTECEDENTES El impugnante en casación demandó a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL MAGDALENA MEDIO LTDA “COOTRANSMAGDALENA” para que previo el trámite del proceso ordinario se declare que el actor prestó servicios desde el 27 de septiembre de 1.988 hasta el 17 de mayo de 1.991, fecha en que la demandada dio por terminado el contrato sin justa causa, que el pago de cesantías efectuado el 31 de mayo de 1.990 carece de validez y en consecuencia se condene al pago de salarios, reajustes de los mismos, prestaciones sociales y demás pagos laborales que no fueron cancelados conforme a la convención colectiva firmada por ECOPETROL aplicable a los contratistas y subcontratistas, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, primas extralegales señaladas en la convención colectiva de ECOPETROL, indemnización moratoria, indexación de todas las sumas anteriores, lo que resulte probado ultra y extra petita y costas.
Afirmó el ex trabajador haber firmado un primer contrato a término indefinido con la demandada el 27 de septiembre de 1.988 con vigencia hasta el 31 de mayo de 1.990, fecha en que terminó sin existir justa causa; pero al día siguiente del fenecimiento de ese primer contrato, es decir, el 1º de junio de 1.990 las partes celebraron un nuevo contrato a término indefinido el cual se ejecutó sin solución de continuidad hasta el 17 de mayo de 1.991, fecha en que el empleador lo despidió sin justa causa.
Aclaró que la actividad desarrollada durante todo el tiempo fue la de conductor del bus No. 356 en recorridos en la ciudad de Barrancabermeja en el Distrito de Producción y zonas de influencia; que la última retribución mensual percibida fue de $ 51.720,oo. Que ECOPETROL y la demandada el 23 de mayo de 1.990 suscribieron un contrato de transporte terrestre colectivo de personal, identificado como DIJ - (P) - 156 - 90 por un término de 365 días, con ocasión del cual conforme al artículo 2º de la convención colectiva firmada entre ECOPETROL y sus trabajadores, se debían pagar por la demandada los mismos salarios y prestaciones que la petrolera retribuía a sus servidores.
Pero que la asignación salarial final fue inferior a la percibida por los trabajadores de ECOPETROL y al momento de efectuar la liquidación final no se incluyeron todos los pagos constitutivos de salario como por ejemplo los viáticos. El juzgado de conocimiento, que lo fue el Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 21 de marzo de 1.997 declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia absolvió a la demandada de todas y cada una de las peticiones formuladas por LUIS ANTONIO RANGEL RINCON y condenó en costas al actor.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al surtirse el grado de consulta conoció el Tribunal Superior de Bucaramanga, que mediante sentencia del 9 de septiembre de 1.997, confirmó totalmente la del juzgado. No impuso costas. Consideró el ad quem que la excepción de prescripción había sido interpuesta de manera oportuna. Concluyó que los extremos de la vinculación laboral fueron del 27 de septiembre de 1.990 al 31 de mayo de 1.990 y del 1º de junio de 1.990 hasta el 17 de mayo de 1.991; con esta realidad e invocando el artículo 151 del Código Procesal Laboral, consideró que al haberse acudido a la jurisdicción solamente el 17 de mayo de 1.994, el término prescriptivo ya había operado.
III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el actor interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, aclarando que no hubo réplica. Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó en todas sus partes la sentencia absolutoria proferida por el juzgado de conocimiento, al haber declarado probada la excepción de prescripción, para que en sede de instancia, revoque la del a quo acogiendo todas y cada una de las pretensiones del libelo introductorio.
Para tal efecto formuló dos cargos, por la vía directa y dirigidos hacia el mismo objetivo. PRIMER CARGO.- “Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el día 9 de septiembre de 1997 por violar en forma directa y en el concepto de interpretación errónea el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y por infracción directa por falta de aplicación del artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal subrogatorio del artículo 67 del C.C., lo cual condujo al quebranto de los artículos 3,5,19,22,23,24,31, 64 (subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990) 65,254,306,467 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, 8 de la ley 153 de 1.887”.
En la sustentación del cargo considera que se incurrió en interpretación errónea del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, al hacer expresar a dicha norma algo diferente, porque de acuerdo a su tenor el último día de plazo para presentar la demanda era el 17 de mayo de 1.994. Igualmente transcribió y acusó el desconocimiento por parte del fallador del artículo 59 del C. de R. P. y M., destacando que según su contenido el “último y primer día de un plazo de meses o años deberá tener un mismo número en los respectivos meses..”.
Concluye que en el presente caso al haber terminado el contrato de trabajo el 17 de mayo de 1.991 y hecho la presentación de la demanda el 17 de mayo de 1.994, aspectos fácticos no controvertidos, se presentó en tiempo la demanda, situación que no entendió el juzgador al dar por sentado que los tres años fenecieron con antelación al 17 de mayo de 1.994.
SEGUNDO CARGO.- “ Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el día 9 de septiembre de 1.997 por violar en forma directa y en el concepto de interpretación errónea el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, lo cual condujo al quebranto de los artículos 3,5,19,22,23,24,31,64 (subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990) 65, 254,306,467 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1 de la ley 52 de 1975, 8 de la ley 153 “.
En la sustentación de este cargo reitera los argumentos expuestos en el anterior, pero limitándose a la inconformidad por la interpretación errónea del artículo 151 del C.P.L. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como es idéntico el objetivo y concepto de violación invocados en ambos cargos formulados por la vía directa, se estudiarán en forma conjunta.
Solicitó el actor en su demanda inicial, entre otros aspectos, “el pago de los salarios”, pretensión reiterada en el alcance de la impugnación de la demanda de casación. Sin embargo, no cita en la proposición jurídica de ninguno de los dos cargos la disposición legal sustancial que consagra el derecho pretendido, y como tal no pueden entenderse los artículos 22 a 24 del C.S.T., pues ellos señalan simplemente los elementos del contrato de trabajo y la presunción de vinculación laboral, pero no estatuyen específicamente derecho alguno. Con arreglo a la jurisprudencia reiterada de la Corte, cuando se invoque el derecho a la remuneración de trabajadores particulares debe denunciarse el quebranto normativo del artículo 27 o del 57 del código sustantivo del trabajo.
Al no hacerlo así el impugnante, es deficiente la proposición jurídica del cargo únicamente en lo atinente a salarios. En cuanto a los demás aspectos de la acusación se aprecia lo siguiente: de la respuesta de demanda y de la documental de folios 37 y 15, determinó el Tribunal que existió contrato de trabajo entre las partes del 27 de septiembre de 1.988 al 31 de mayo de 1.990 y desde el 1º de junio de 1.990 hasta el 17 de mayo de 1.991, luego transcribió el texto del artículo 151 del Código Procesal Laboral y concluyó: “… Al confrontar este planteamiento jurídico, con los datos cronológicos que rodearon los hechos que dieron lugar a esta litis, observa la Sala que la acción de reclamo impetrada por RANGEL RINCON se encontraba prescrita al momento en que se presentó la demanda.
“En efecto, del documento del folio 16, se sabe que el actor sólo acudió a accionar la Jurisdicción laboral, hasta el 17 de Mayo de 1994, es decir, cuando ya había prescrito la oportunidad de accionar la justicia ordinaria…” De acuerdo con lo transcrito, según el ad quem, operó en el sub lite el fenómeno de prescripción. No obstante, a juicio de la Corte, dicha conclusión jurídica viola el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, toda vez que es evidente que el ad quem no lo aplicó, debiendo haberlo hecho.
La disposición en cita establece: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por meses se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.
El primero y último día de un plazo de meses o años deberá tener un mismo número en los respectivos meses…” Así las cosas, al hacer un parangón entre la sentencia recurrida, con el precepto citado, se observa que el fallador lo ignoró no empece ser indispensable para dirimir el conflicto, que no podía desatarse simplemente con la hermenéutica, consecuencialmente equivocada, del artículo 151 del C.P.L., dado que con los soportes fácticos establecidos, al haber fenecido el vínculo laboral el 17 de mayo de 1.991 y presentado el libelo demandatorio el 17 de mayo de 1.994, se tiene que se acudió ante jurisdicción ordinaria laboral en tiempo, por cuanto precisamente el término vencía a la media noche de ese día. En las anteriores condiciones, habrá de casarse la sentencia recurrida.
Antes de proferir el correspondiente fallo de reemplazo, advierte la Corte que al surtirse el grado de consulta en favor de la parte demandante, debe entenderse que su interés jurídico en segunda instancia abarca todos los aspectos de la decisión desfavorable del a quo, dentro de lo cual se entiende la decisión sobre indexación. En el alcance de la impugnación se solicitó que una vez casada la sentencia parcialmente en sede de instancia se revocara la del a quo y se condenara a la Cooperativa demandada de conformidad con las pretensiones del libelo introductorio.
Empero, como la prueba que obra a folios 10 y 19 del cuaderno principal expedida por el DANE contiene un lapso certificado inferior al requerido, en instancia y antes de proferir el fallo de reemplazo habrá de disponerse que por secretaría se libre oficio al Departamento de Estadística DANE con el fin de que envíe a la mayor brevedad posible una constancia relativa al índice de precios del consumidor desde la fecha en que se produjo la desvinculación (mayo 17 de 1991) hasta la fecha de la certificación. Una vez recibido dicho certificado y en salvaguarda de la unidad de la decisión de instancia, se hará el estudio pertinente de las pretensiones a que se refiere el alcance de la impugnación de la demanda extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CASA la sentencia recurrida, dictada el 9 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio promovido por LUIS ANTONIO RANGEL RINCON, contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL MAGDALENA MEDIO LTDA “COOTRANSMAGDALENA”, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado que había declarado probada la excepción de prescripción y por ende absuelto a la demandada de todas las pretensiones.
En sede de instancia, para mejor proveer, se dispone que la secretaría libre oficio al DANE conforme a lo ordenado en la parte motiva de este fallo. Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Casación: Rad. 10733