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10732(24-02-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 06 RADICACION 10732 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Se resuelve el recurso de homologación interpuesto por el apoderado del sindicato de trabajadores del Hospital San José de Sogamoso contra el laudo inhibitorio de 2 de diciembre de 1.997 del Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo entre el recurrente y el hospital de Sogamoso.

ANTECEDENTES Mediante resoluciones Nos. 00662 de 4 de abril de 1.997, 001450 de 7 de julio de 1.997, 001814 de 25 de agosto de 1.997 y 002136 de 22 de septiembre de 1.997 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que decidiera el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el Hospital San José de Sogamoso y el Sindicato de Trabajadores de tal entidad.

Según acta de instalación ( folio 1.), el Tribunal inició sesiones el 8 de octubre de 1.997 y continuó haciéndolo hasta el pronunciamiento del laudo objeto del recurso de 2 de diciembre de 1.997 por el cual se declaró inhibido para decidir el conflicto ( folios 700 a 709. ). La decisión meramente formal aparece motivada en estos términos: “ Observando la situación, lo cierto es que “ ANTHOC”, no denunció la Convención Colectiva de 1.993,sino que lo hizo el sindicato de empresa mediante la comunicación de fecha diciembre 13 de 1.996 ( fl. 537 ), es decir, el Sindicato de Trabajadores del Hospital San José de Sogamoso, quien no fue parte en la negociación de la convención, y no se encontraba facultado para denunciarla, dicha facultad es únicamente de la parte que intervino en la negociación colectiva y suscribió el acuerdo convencional.

Sin embargo, de la convención colectiva denunciada es fácil concluir que el sindicato denunciante no fue partícipe de la misma; es decir que el sindicato de base no tiene la titularidad jurídica para promover el conflicto colectivo de trabajo puesto a consideración de este Tribunal “ ( folio 706 ). La decisión inhibitoria fue adoptada por mayoría. El árbitro designado por la organización sindical salvó el voto porque, a su juicio, la ley no defiere la facultad de denuncia de la convención al sindicato firmante de la misma, sino a las partes; denuncia que por lo demás proviene del sindicato mayoritario, con el cumplimiento de las formalidades legales (folios 710 a 713.).

SE CONSIDERA. La legalidad de la denuncia de la convención colectiva fue un asunto jurídico que necesariamente debió considerar el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social al decidir que el conflicto de intereses que no había finalizado en la etapa de autocomposición fuera resuelto mediante Arbitramento. Adicionalmente, no aparece que el acto administrativo que dispuso la convocatoria del Tribunal haya sido resistido o impugnado por el Hospital, ni que éste se hubiera negado a aceptar la negociación colectiva desde el comienzo como bien hubiera podido hacerlo si consideraba que la denuncia sindical de la convención carecía de eficacia. Lo anterior, evidencia que la decisión formal proferida por el Tribunal de Arbitramento, no solo dejó sin efectos un acto administrativo amparado por la presunción de legalidad, pues resultó con exigencias no establecidas en la ley como la denuncia por el suscriptor de la convención, por sobre el derecho legalmente deferido a las partes y son razones suficientes para concluir que es infundada la decisión inhibitoria impugnada.

Además, ha de destacarse que las partes en conflicto en ningún momento han cuestionado la competencia del Tribunal y autorizaron la prolongación del plazo para la expedición del laudo. El artículo 143 del Código Procesal del Trabajo, al regular lo relativo a la homologación de laudos de tribunales especiales de Arbitramento dispone que si al verificar la regularidad del laudo la Corte hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, debe devolver el expediente a los árbitros “ con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto” y como en el caso bajo examen quedaron sin decidir todas las cuestiones indicadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante las resoluciones que ordenaron la constitución del Tribunal de Arbitramento para solucionar el conflicto colectivo de trabajo existente entre el Hospital San José de Sogamoso y el sindicato recurrente, ha de devolverse para que resuelva de conformidad.

Se dispondrá, entonces, devolver el expediente a los árbitros, por intermedio del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, con el fin de que se pronuncien sobre todas las cuestiones señaladas en el decreto de convocatoria, dentro de un plazo de diez (10 ) dias contados a partir de la reinstalación del Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, RESUELVE Devolver el expediente a los árbitros por intermedio del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para que dentro del término de diez ( 10 ) dias contados a partir de la reintegración del Tribunal expidan el laudo arbitral que resuelva el conflicto colectivo surgido entre el Hospital de Sogamoso y el Sindicato de Trabajadores del Hospital San José de Sogamoso.

Notifíquese y cúmplase. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria