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10731(29-07-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Gerardo Botero Zuluaga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10731 Acta Nro. 028 Santafé de Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Romero Agudelo contra la sentencia del 20 de octubre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por el recurrente a Universal de Ventas y Servicios Limitada.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Romero Agudelo demandó a Universal de Servicios y Ventas Limitada para que sea condenada a pagarle los siguientes créditos laborales: salarios por recaudo de cartera del mes de junio de 1992; cesantías; intereses a las cesantías; primas de servicios; vacaciones; indemnización por despido injusto; indemnización moratoria.

También reclama las costas del proceso. Como fundamento de sus pedimentos expuso: que laboró para la demandada entre el 1º de junio de 1990 y el 30 de junio de 1992, cuando fue despedido injustificadamente; que desempeñó como último cargo el de gerente en la sucursal de la empresa en Bogotá; que su salario fue de $250.000.00 mensuales; que no se le han pagado las prestaciones a las que tiene derecho.

La empresa convocada al proceso al contestar la demanda y propuso las excepciones previas de inepta demanda e indebida notificación y, como de mérito, las de inexistencia de relación laboral y acuerdo en la terminación del vínculo contractual. Asimismo, argumentó en su defensa que con el actor no la relacionó un contrato de trabajo, sino uno de carácter comercial, para lo cual aquél constituyó una sociedad mercantil; ligamen contractual que terminó por mutuo acuerdo el 1º de julio de 1992.

La primera instancia se desató por el Juzgado Diez y Seis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., con sentencia del 16 de febrero de 1996, absolutoria para la demandada. Determinación que apelada por la contraparte, la confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá con providencia del 20 de octubre con providencia de 1997.

Expresó el ad quem en su sentencia que el aspecto fundamental del fallo del a quo fue el de no haber encontrado prueba de los extremos del contrato laboral, y que examinados los documentos de folios 22, 25 a 50, 50 a 59, el interrogatorio de parte visible a folio a 186, así como la prueba testimonial, se colige que, efectivamente, no es posible determinar las fechas de ingreso y de retiro del demandante, lo cual, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, representa un obstáculo insalvable para determinar los derechos del petente, pues sin esa información no es posible fijar las pretensiones y su cuantía. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta.

No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente forma la censura: “Con la presente demanda de CASACION la parte recurrente pretende que SE CASE TOTALMENTE LAS SENTENCIAS RECURRIDAS en cuanto a las sentencias del a quo y del ad quem por las cuales se absolvió a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda y en sede de instancia REVOQUE los fallos de Primer y Segundo grado para en su lugar condenar a la parte demandada a las pretensiones de la demanda, con costas a cargo de la parte demandada.” Contra la sentencia de segundo grado la recurrente propuso un solo cargo.

UNICO CARGO Dice que acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación por ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 51,55,60 y 61 del C.P.L., 1602, 1603 del Código Civil y 233, 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil. Como errores de hecho cometidos por el Tribunal en su proveído, recalcó la impugnación los siguientes: “A.- Dar por demostrado, sin estarlo que la prueba documental y la testimonial no reunía los requisitos en la ley, desconociendo la documental adjunta y la práctica.

“B.- No tener en cuenta la declaración de terceros donde se esclarecía la prestación eficiente del servicio por parte del demandante. El pago periódico de los salarios y el tiempo de servicios.” Los que denomina yerros fácticos del ad quem, el recurrente los hace depender de la equivocada apreciación de las pruebas documentales obrantes entre folios 119 y 142, y a la falta de apreciación exactamente de las mismas probanzas.

En la demostración del cargo sostiene la impugnación: que el juzgador no puede desconocer la voluntad procesal con el pretexto de formar libremente su convencimiento, extrayendo conclusiones contrarias a la verdad demostrada; que la ley fija claramente los requisitos para la validez de las pruebas, y que las razones debidamente probadas, relacionadas directamente con lo debatido, deben ser sopesadas por el juzgador para establecer su consistencia e irrefutabilidad; que respeta las consideraciones de la Sala en torno a la violación directa e indirecta de la ley, y que examinada la conducta de la demandada se deduce que no existen razones plausibles que ameriten la exoneración de la condena que se demanda; que las potestades del juzgador para interpretar los pasajes oscuros de la demanda, o para la evaluación de las pruebas, debe circunscribirse a la realidad objetiva; que la doctrina y la jurisprudencia han entendido que salario es todo lo que habitualmente y con carácter retributivo percibe el trabajador por la prestación de sus servicios, y que si los juzgadores de instancia hubieran analizado correctamente las pruebas documentales y testimoniales hubieran permitido la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

SE CONSIDERA Presenta el cargo formulado insalvables falencias de orden técnico que impiden su estimación, a saber: 1. Impropiamente la censura, al exponer, en el alcance de su impugnación, las pretensiones de la demanda que soporta el recurso extraordinario, reclama que la Sala case ambas sentencias de instancia, cuando en un evento como el sub examine se exige que la anulación se procure es en relación con la sentencia de segundo grado, mientras respecto de la de primera instancia lo suplicable, en estricto sentido, es su revocatoria.

La confusión que la acusación exhibe respecto al requisito relativo al alcance del recurso extraordinario, se hace más evidente cuando, además de lo anterior, reclama a continuación, la revocatoria de las providencias del juzgado de conocimiento y del Tribunal, pasando por alto que lo que ha debido pretender es la casación de la sentencia de segundo grado, y solicitar de la Corte, en sede de instancia, la revocatoria del fallo del a quo.

Es de recordar que en múltiples oportunidades ha resaltado la Corporación la importancia del alcance de la impugnación en la demanda de casación, pues en su contenido la censura le debe indicar con claridad y precisión qué es lo reclama de ella como Juez de Casación y, eventualmente, qué espera de su función como Tribunal, en la hipótesis de quebrarse el segundo proveído, respecto a la sentencia de primera instancia. No sobra agregar que en el presente caso es ostensible, entonces, que la demanda carece de la claridad y la precisión necesarias en la exposición de su finalidad con la impugnación, lo que imposibilita que este defecto se pase por alto. 2.

Aunque en la demanda gestora del proceso se reclama el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales a favor del actor, créditos sociales a los que no accedió el Tribunal en su sentencia, en la proposición jurídica del cargo brillan por su ausencia las normas sustanciales que contienen tales derechos. De contera, las normas que refiere la acusación en su proposición jurídica, no tienen idoneidad para constituirla, puesto que los preceptos adjetivos laborales y civiles que la componen, no pueden por sí solas, sin presentárseles como el medio a través del cual se infringieron las disposiciones sustanciales laborales, ser objeto de examen en casación. Esto porque es el error de juicio (in judicando) y no el de actividad (in procedendo), el que da lugar a la invalidación de la providencia de segunda instancia. Además, los preceptos sustantivos civiles a los que alude el censor no son base esencial del fallo recurrido, ni han debido serlo, como para que las estimara violadas, debido a que, como se precisó, el Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia tras corroborar que, en efecto como en ésta se plantea, los extremos en la relación laboral entre las partes no se demostraron dentro del proceso. 3.

En consonancia con lo antes puntualizado, siendo tal la conclusión fáctica cardinal del Tribunal, el cargo por parte alguna la controvierte como era su obligación, por lo que es afirmable que en ese aspecto la sentencia atacada permanece incólume, amparada en su presunción de legalidad y acierto. 4. Los que la acusación identifica en el cargo único como yerros fácticos cometidos por el ad quem, técnicamente no lo son, pues auscultado el desarrollo del ataque, en realidad constituye es crítica a la forma como el fallador ejerció su función de apreciación probatoria.

El yerro de hecho ciertamente emana, si se presenta, de una falencia en el ejercicio de valoración probatoria, pero surge cuando tras el examen de las probanzas éste extrae conclusiones que repugnan con su contenido, como cuando da por demostrado un hecho que evidentemente no lo está, o como cuando no lo da por probado estándolo. Por lo tanto, el cargo ha confundido la falla en la actividad probatoria del juzgador (apreciar erróneamente una prueba, o dejar de apreciarla), con el yerro fáctico, cuyos perfiles se han especificado; o, en otros términos, confunde la causa con el efecto. 5.

De manera totalmente carente de lógica y consistencia, la acusación le endilga al ad quem, al unísono, haber dejado de apreciar y hacerlo, pero equivocadamente, las probanzas visibles de folios 119 a 142 del expediente, cuando es imposible que si no apreció unos medios de prueba los haya también asumido con error. Es notorio, entonces, que la impugnación le imputa al Tribunal unos yerros de valoración probatoria que por naturaleza son absolutamente excluyentes. 6.

Como de acuerdo con el desarrollo del cargo, el recurrente optó, por la vía indirecta, pasó por alto que la interpretación errónea que denuncia de las normas legales que reseña, es propia de la vía directa, en la que no puede presentarse ninguna discusión respecto a las conclusiones fácticas del Tribunal. No se impondrán costas por el recurso en razón a que la parte favorecida con las mismas, ninguna intervención tuvo en su trámite.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, calendada el 20 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Carlos Alberto Romero Agudelo a Universal de Ventas y Servicios Limitada.

Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10731 � PÁGINA �11�