Micelio
10730(29-07-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2651 de 1991Ley 377 de 1997Ley 71 de 1988

Carlos Arturo Guarin Jurado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10730 Acta Nro. 028 Santafé de Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ contra la sentencia de fecha 21 de agosto de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que le sigue JAIRO ENRIQUE SÁNCHEZ GALÁN.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado, Jairo Enrique Sánchez Galán instauró demanda contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, para que, previo el trámite de un proceso ordinario, se le condene a reajustarle la pensión de jubilación por un valor equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año, o sea, por la suma de $1.545.193.24, a partir del día 30 de septiembre de 1991; igualmente, al reajuste legal que cada año debe hacerse a las pensiones, de conformidad con lo establecido en la Ley 71 de 1988; al pago de la indexación, según los índices de precios al consumidor, incluyendo intereses, y las costas del proceso (flo. 7).

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones formuladas, pueden sintetizarse así: que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber laborado para la empresa accionada durante 25 años; que para disfrutar de la pensión, el 30 de septiembre de 1991, presentó renuncia a la empresa demandada, la cual le fue aceptada a partir de esa fecha por oficio del 1º de octubre del mismo año, suscrito por el Gerente; que por Resolución 3173 del 4 de diciembre de 1991 se le reconoció la pensión aludida, para lo cual se tuvo en cuenta el tiempo de servicios prestados y la Convención Colectiva vigente en la época de su retiro; que se le reconoció y ordenó pagar como mesada pensional, la suma de $775.800.00, a pesar de que en el numeral 7º de la Resolución señalada, se precisa que el valor del 100% de dicha prestación era la cantidad de $1.545.193.24; que el 9 de enero de 1992, fue notificado del contenido de la resolución 3173 y mediante escrito No 918340 del 18 de febrero, solicitó a la demandada la cancelación del valor real de la pensión, es decir, la suma de $1.545.193.24, por lo que agotó la vía gubernativa; que el cargo de Técnico de Conmutación E. que desempeñaba cuando presentó la renuncia está clasificado dentro de los estatutos actuales de la empresa como de trabajador oficial; que las normas que aplicó la demandada para reducir la cuantía de la pensión, no tienen asidero, por cuanto prima la convención sobre la Ley 71 de 1988 (flos 7 y 8).

La empresa demandada al dar contestación a la demanda manifestó oposición a sus pretensiones; aceptó los hechos relativos a tiempo de servicio, la presentación de la renuncia del actor para gozar de la pensión de jubilación, el reconocimiento de la misma, y la solicitud de éste para que se le pagara en cuantía de $1.545.193.24. Propuso la excepción previa de “Inepta demanda” por no haberse citado al Agente del Ministerio Público, y las de “cobro de lo no debido” y “prescripción” (flos 19 a 24).

La primera instancia se desató con sentencia del 18 de julio de 1996, la que declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la demandada a pagar a Jairo Enrique Sánchez Galán los reajustes de pensión de jubilación, tomando como base el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, en cuantía de $769.393.00 mensuales, por el período comprendido entre el 30 de septiembre de 1991 y el 31 de diciembre del mismo año, y en adelante, la diferencia resultante de la reliquidación respectiva, atendiendo a lo pagado por dicho concepto, sin perjuicio de los aumentos de ley que deben operar automáticamente cada año. Asimismo, la absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas de la instancia (flos. 151 a 156).

La precitada sentencia fue impugnada por la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, la confirmó en todas sus partes, con fallo del 21 de agosto de 1997. El fallador de segundo grado en sustento de su decisión, luego de precisar que el actor se encontraba afiliado al sindicato y era beneficiario de la convención colectiva suscrita el 8 de marzo de 1984, como también de relacionar lo dispuesto en ese acuerdo convencional respecto a pensión de jubilación y lo previsto en el artículo 2º de la ley 71 de 1988, concluyó lo siguiente: “( ) en el caso en estudio de acuerdo a la anterior norma convencional aplicable al mismo, no se debía tener en cuenta el tope máximo legal en comento sino el indicado en el precepto convencional para aquellos trabajadores que llevaban 25 años de servicio.

Por tanto deberá condenarse a la demandada a pagar al accionante, a partir del 30 de septiembre de 1991, la pensión de jubilación en cuantía del 100% de su salario y en la forma indicada en la cláusula vigésima cuarta, literal b, parágrafo único de la Convención Colectiva vigente en este punto para la fecha del retiro” (folios 182 y 183).

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación y de su réplica. A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Pretendo con los cargos formulados la CASACION TOTAL de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral, el día 21 de agosto de 1997, en el proceso de la referencia, para que en su lugar, y en sede de instancia, REVOQUE TOTALMENTE el fallo de primera y en su lugar ABSUELVA a mi patrocinada, proveyendo sobre costas como correspondía” (flo. 8).

Con fundamento en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia, dos cargos que se estudiarán independientemente. PRIMER CARGO Planteado así: “Violación por vía indirecta por aplicación indebida del Artículo 2º de la Ley 71 de 1988, en concordancia con los folios 92 a 148 del cuaderno de anexos, contentivas de la recopilación Convencional celebrada entre la Empresa y el Sindicato de Base, en donde en su cláusula 24 (folio 128) del mismo, vigente al momento del reconocimiento pensional, condujo a conclusiones que de manera patente ellas nos permitían deducir” (flos. 8 y 9).

Señala el recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación consagrada en la Cláusula 24 de la Recopilación de Convenciones Colectivas (1984) de trabajo celebrada entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores no estaba sujeta al tope de 15 veces el salario mínimo legal vigente.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que la norma vigésima cuarta de la recopilación a 1984 sí consagra una remisión en materia de topes pensionales. “3. Dar por demostrado que la norma convencional consagró beneficios con respecto a los topes pensionales, cuando está suficientemente demostrado que la norma convencional no dijo nada expresamente en esta materia” (flo. 9).

DESARROLLO DEL CARGO El censor transcribe algunos párrafos de la sentencia proferida el 7 de octubre de 1994, por la Sección Segunda en el proceso No 6791, y refiere que la apreciación que hizo el Tribunal de las pruebas documentales contentivas de la convención colectiva, visibles a folios 92 a 148, de manera especial, de la cláusula 24 de la recopilación de 1984 (flo. 128 del cuaderno de anexos), lo llevó a incurrir en un error de hecho que por sus características es manifiesto.

Sostiene que la estimación desafortunada de la aludida cláusula rompió el equilibrio de justicia que debe haber entre la empresa y sus sindicatos de base y gremial, pues resultó otorgando beneficios que ni siquiera las partes habían negociado y pactado convencionalmente, lo cual trae como consecuencia el abuso del derecho y el enriquecimiento ilícito.

Afirma, también, la censura, que con la interpretación que hizo el ad quem de la cláusula en comento, se sustrajo de la prohibición establecida en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, toda vez que la teleología de esta norma no es otra que la de ”evitar el crecimiento exorbitante de las pensiones”, y su falta de estimación por parte del Juzgador lo llevó a la conclusión de que entre la empresa demandada y sus sindicatos se había pactado expresamente el destope pensional, es decir, que sí podía exceder de quince veces el salario mínimo; agrega, que los principios de la negociación que rodearon la firma de las convenciones, hace expresa remisión a las normas legales en lo no estipulado, lo cual obra en el expediente cuando dice que: “para los demás aspectos no contemplados en este literal, se procederá de acuerdo con las normas que estipula la Ley”; por lo que desconoció la Corporación la estipulación señalada, y pasó por alto la voluntad de los contratantes, especialmente, en cuanto al parágrafo del artículo 2º de la Ley 71 de 1988 que reza así: “el límite máximo de las pensiones solo será aplicable a las que se causen a partir de la vigencia de la presente Ley”.

Remata diciendo que la errónea apreciación de la prueba documental, como la hizo el Tribunal para reconocer la pensión en los términos que ordenó, otorga beneficios que están en contravía con el derecho público (flos 9 a 11). LA REPLICA Sostiene con relación a este cargo que en la sentencia impugnada no se vislumbran yerros manifiestos de tipo fáctico y que por ello el Tribunal no apreció de manera equivocada las normas convencionales como lo afirma la censura.

Advierte, también, que “cuando se suscribió la recopilación de convenciones colectivas, 8 de marzo de 1984, fundamento de la sentencia del ad quem, lo que estaba vigente en cuanto al límite máximo de pensiones, era el artículo 2º de la ley 4ª de 1976 que lo establecía en 22 salarios mínimos y quienes la redactaron, que no podían ignorar dicha norma, decidieron superarla convencionalmente con respecto al régimen pensional consagrado en la cláusula 24, efectuando su mejoramiento en la forma más eficaz, la de su supresión. Y cuando, por tanto, en el parágrafo del literal b), convinieron en que para los demás aspectos no contemplados en este literal se procederá de acuerdo con las normas que estipula la ley, se referían, necesariamente a aumentos legales de las pensiones, régimen de salud de los pensionados, eventuales situaciones a los beneficiarios, etc., pero de ninguna manera al tope del artículo 2º de la ley 4ª de 1976, por la potísima razón de que dicho literal lo había suprimido”.

Acota, finalmente, que el entendimiento del alcance de la cláusula 24 de la recopilación de convenciones colectivas ha sido acogido como correcto por esta Sala de la Corte en providencia del 10 de junio de 1993 y en fallos posteriores contra la demandada, entre otros, el del 22 de febrero de 1995 (flos 17 y 18). SE CONSIDERA Debe empezar la Corte por observar que en la proposición jurídica del cargo se incluyó la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo existente en la demandada, lo que no se ajusta a la técnica del recurso, pues ha sido reiterativa la jurisprudencia en sostener que dichos acuerdos son medios de prueba y sus cláusulas, atendido el ámbito restringido de su aplicación, no pueden ser referenciadas en el recurso extraordinario como objeto de infracción. Por lo tanto, en dirección de cuestionar la intelección de las disposiciones convencionales efectúen los juzgadores de segundo grado, la norma que se debe incorporar a la estructura jurídica del cargo es, como también lo ha precisado la Sala, el artículo 467 del CST, que define la convención colectiva laboral y anuncia su incidencia en los contratos de trabajo de sus beneficiarios.

Ahora bien, en el presente caso la impugnación, no obstante objetar la apreciación que el ad quem efectuó de la convención colectiva de trabajo existente en la demandada, no denunció la violación por el juzgador del artículo 467, pero tal omisión no tiene la entidad suficiente para la desestimación del cargo, toda vez que éste cumple con el requisito establecido por el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, prorrogado por la ley 377 de 1997, de señalar una norma sustancial que constituyendo base esencial del fallo controvertido, o habiendo debido serlo, haya sido violada, como que ha hecho referencia en la proposición jurídica al artículo 2º de la ley 71 de 1988, en torno al cual ha girado el debate desde la génesis de la contención y a la luz de la misma el Tribunal la dirimió. Desde la óptica de este primer cargo que es por la vía indirecta, el tema de fondo materia de controversia, es si la convención colectiva aplicable al demandante en el punto de la pensión de jubilación, consagra el tope máximo previsto para tal prestación por el artículo 2º de la ley 71 de 1988.

A este respecto la Corte, en frente de interpretaciones del contrato colectivo, específicamente de su cláusula 24, como la efectuada por el Tribunal en el sub examine, tras establecer su seriedad y su contenido lógico frente a otras posibles, ha preconizado que ello impide rotularla como protuberante o manifiestamente erróneas, con capacidad, por ende, de quebrar un fallo como el recurrido.

Es por lo anterior que es pertinente traer a colación lo que sobre este aspecto del debate ha precisado en otras ocasiones, a saber: “La cláusula veinticuatro de la recopilación de convenciones de 1984 consagró el derecho a la pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio mensual de lo devengado en el último año para los trabajadores de la demandada que hubieran laborado más de 25 años continuos o discontinuos a su servicio.

El parágrafo de esa norma dispuso que para los aspectos no contemplados en ella ‘se procederá de acuerdo a las normas que estipula la ley’. “El precepto en mención no hizo regulación expresa del tope máximo de la pensión y sólo determinó el monto de la prestación en relación con el salario devengado. Las partes celebrantes del convenio colectivo tampoco estatuyeron en otra norma un valor máximo para dicha pensión extralegal ni determinaron la inexistencia de límite, a la vez que dispusieron que en los aspectos no contemplados por la convención debía procederse de acuerdo con la ley.

Ese razonamiento fue el que plasmó en su conclusión el Tribunal y por ello no puede decirse que hubiera incurrido en error de hecho y menos en uno que ostente el carácter de manifiesto, pues no se apartó del texto del precepto en cuestión. “La Corte ha señalado que cuando una cláusula convencional admite diversos entendimientos, si el fallador acoge uno de ellos no puede incurrir en error fáctico que pueda considerarse ostensible, lo cual es aplicable al presente caso en el que la comprensión que tuvo el Tribunal de la norma convencional aparece como razonable dentro de un marco en el cual se procure el adecuado cubrimiento de todas las obligaciones pensionales a cargo de una entidad y no solo la de una poca con valores elevados cuya atención puede generar el detrimento de las otras.

Por ello, para que se entienda superado o suprimido el límite máximo señalado por la ley para las pensiones, es más adecuado que en el acuerdo convencional se consigne ello en forma expresa, como corresponde a las medidas de excepción. “La introducción de topes máximos para las pensiones de jubilación es tema de especialísima importancia porque persigue que el patrimonio de las empresas no sufra mengua apreciable con el establecimiento de cargas prestaciones que a la postre hagan imposible el pago de las futuras prestaciones sociales, y entre ellas la pensión de jubilación, que es vital para la persona que por razón de su edad ya no puede procurarse con el trabajo un medio de subsistencia. Por ello, el criterio de la interpretación más favorable no puede reducirse al campo de lo ventajoso del caso concreto litigioso, pues no siempre lo que representa mejora en una situación particular resulta ser lo más favorable para el trabajador, tomada esta expresión en su concepto genérico y por lo que representa dentro de la sociedad y en la relación capital trabajo.

(Sentencia de agosto de 1996, radicación Nro. 8720). En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Es formulado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 2º de la Ley 71 de 1988, que en el inciso primero dice: “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal, ni exceder de quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales” (lo resaltado fuera de texto).

Afirma el recurrente que el ad quem al interpretar dicho precepto omitió tener en cuenta la expresión “previsto”, y por ello estimó que esa disposición no se podía tener en cuenta en cuanto al tope máximo legal de la prestación reclamada, sino el indicado en precepto convencional para los trabajadores que llevaban 25 años de servicio. Sostiene que el verdadero alcance de la norma transcrita no es otro que: “en el evento en que las partes no lo expresen previamente o la haya predicho o previsto indefectiblemente se deberá aplicar el tope de los quince (15) salarios mínimos” y que argumentar, lo contrario como se hizo, es desconocer el sentido lato y claro del término “previsto” (flo. 13), pues el verdadero alcance de la frase en controversia tiene, en su sentir, las siguientes connotaciones: “que las pensiones de jubilación acordadas en convenciones colectivas, pactos o laudos están sujetas a tope; que si el monto que resulta de aplicar los porcentajes o cuantías contemplados en las convenciones es superior a quince (15) veces el salario mínimo legal, indefectiblemente se deberá aplicar ese tope; que si el monto que resulta de aplicar los porcentajes o cuantías contempladas en las convenciones es superior a quince (15) veces el salario mínimo legal y si las partes han previsto o predicho que sea susceptible de superar el tope de la Ley 71 de 1988, indefectiblemente se deberá superar ese máximo; significa todo esto que las pensiones de jubilación extralegales se gobiernan por los mínimos y máximos que señale la ley; que solo se puede superar el máximo o tope, cuando las partes previamente supongan o prevean el destope de lo contrario se deberá aplicar el máximo legal o tope; con la aplicación del tope máximo a todas las convenciones extralegales, no se está desmejorando las conquistas adquiridas por los trabajadores en el proceso de negociación colectiva, sino que se trató de frenar con la expedición de esta norma el crecimiento exorbitante de las pensiones y la quiebra de las empresas” (flo. 13).

De ahí que, acota finalmente, por las razones dadas, los cargos formulados deben prosperar. LA RÉPLICA Dice que no le asiste razón al libelista porque, en primer término, por la vía escogida no es procedente atacar una norma convencional como lo ha señalada esta Corporación en reiteradas oportunidades y, en segundo lugar, que no existe una interpretación errónea por los mismos argumentos que referenció frente al primer cargo.

SE CONSIDERA No le asiste la razón al impugnante en su sindicación al ad quem de haber interpretado erróneamente el artículo 2º de la ley 71 de 1988, pues el texto de esa norma ciertamente permite dejar por fuera de los topes máximos fijados en ella a las pensiones de jubilación pactadas dentro de la negociación colectiva. Por lo tanto, cuando el Tribunal dedujo, ante la indiscutida presencia en el debate de la cláusula 24 ibídem, del acuerdo convencional, que el conflicto bajo su análisis, en punto de la cuantía de la pensión de la que es titular el actor, debía resolverse por fuera de la limitación legal de la norma precitada, no hizo otra cosa que otorgarle un entendimiento acorde con su texto, ya que esta expresa: “Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal, ni exceder de quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales” Lo anterior no obsta para precisar que asunto bien diferente es que el juzgador de segundo grado, en frente de la cláusula vigésima cuarta convencional, deduzca que el actor no está sujeto al tope máximo legal, mientras el recurrente asevera lo contrario, pues tal dicotomía de criterios no tiene origen en el artículo legal antes transcrito, sino en los hechos y en la apreciación del acuerdo colectivo como medio de prueba, y se conoce que una discrepancia de tal orden no da lugar a acusación por la vía directa, pues esta reclama conformidad del censor con las conclusiones fácticas y el ejercicio de valoración probatoria del ad quem.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo del impugnante, pues su impugnación no salió avante y fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., fechada el 21 de agosto de 1997, en el juicio promovido por Jairo Enrique Sánchez Galán a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C. Costas por el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10730 � PÁGINA �18�