Micelio
10728(15-07-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965

10728 Vecol S.A. vs. Jose A. Uribe Casación 10728 E. Col.de Prod.Veterinarios S.A. Vs. José Antonio Uribe CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 10728 Acta No. 26 Magistrado Ponente: GERMAN VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 29 de agosto de 1997, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió JOSE ANTONIO URIBE contra la recurrente. 1.

ANTECEDENTES José Antonio Uribe demandó a la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios para que judicialmente se declaren sin efecto las sanciones que le impuso la compañía demandada entre el 28 de septiembre de 1992 y el 6 de febrero de 1994, para obtener el pago de los salarios correspondientes a ese período y declarar la relación laboral sin solución de continuidad en sus efectos legales y extralegales, así como para obtener el pago de la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que ha venido prestando sus servicios a la sociedad demandada desde el 21 de septiembre de 1976; que el cargo contratado y desempeñado es el de jardinero; que durante la vigencia del contrato ha cumplido cabalmente sus deberes y obligaciones, observando siempre buena conducta; que es miembro suplente de la junta directiva del sindicato; que sin causa justificada la empresa lo sancionó con suspensión del contrato de trabajo por 8, 30, 60, 60, 60, 60, 60 y 60 días entre el 28 de septiembre de 1992 y el 6 de febrero de 1994; que las referidas sanciones carecen de fundamento y fueron impuestas por la demandada violando disposiciones legales y convencionales; que la demandada le adeuda los salarios descontados y dejados de pagar por causa de las suspensiones disciplinarias, así como las vacaciones, subsidio de transporte, dotaciones y primas legales y convencionales.

La sociedad demandada admitió parcialmente los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, prescripción y compensación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de febrero de 1997, absolvió a la demandada.

2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó parcialmente la del Juzgado y en su lugar condenó a la demandada a pagar al actor los salarios descontados durante los períodos de suspensión de su contrato en el período comprendido entre el 28 de septiembre de 1992 y el 6 de febrero de 1994, "sin perjuicio de los causados con posterioridad", y declaró la continuidad de la relación laboral en sus efectos legales y extralegales.

Las costas de la primera instancia se las impuso a la empresa y dejó sin costas la consulta. Los fundamentos de la sentencia del Tribunal son los siguientes: 1. Tuvo por demostrado que el demandante ocupó el cargo de jardinero y que no aceptó el traslado que la empresa ordenó mediante memorando de 22 de septiembre de 1992, lo cual motivó la primera sanción disciplinaria de suspensión. 2.

Consideró que no fue el tema salarial ni su desmejora el motivo que adujo el actor para no aceptar el traslado, sino uno que tuvo que ver con la violación del objeto del contrato y del oficio para el cual fue contratado. 3. Estimó que la cláusula décima del contrato es una estipulación indeterminada y ambigua que dejó abierta la posibilidad para que la empresa efectuara el traslado del trabajador a cualquier cargo, sin limitación alguna. 4.

Consideró que el derecho de traslado no podía ser utilizado " para colocar al asalariado, de la noche a la mañana, en un CAMBIO DE OFICIO para el cual no cuenta con capacitación y más aún, contra su voluntad, sin tener en cuenta las funciones que corresponden a determinada profesión u oficio". Y dijo que "Analizadas las dos situaciones ni puede pregonarse unilateralmente que las condiciones de trabajo sean mejores en el nuevo empleo por el sólo hecho de una posible retribución salarial ya que se impone enfrentar esa circunstancia a otros aspectos de vital importancia como son capacitación, destreza, conocimiento del nuevo oficio, etc, que le permitan un buen rendimiento". 5.

Transcribió un pasaje de la sentencia de la Corte del 27 de mayo de 1992 y dijo: "Todo lo anterior permite predicar que el traslado dispuesto por la demandada no puede obedecer a la facultad subordinante del empleador, como lo consideró el a‑quo en primer lugar, porque la razón aducida por la empresa no sufrió pleno respaldo, es decir, el contrato de prestación de servicios de folio 182 data de diciembre de 1993 y las solas condiciones económicas de la empresa (folio 188) no son esgrimibles frente al derecho fundamental al trabajo.

"De otro lado, no demostró que en realidad de verdad buscara favorecer al actor en su capacitación personal y profesional, destacándose, por obvias razones, que uno y otro cargo no tiene nada en común ni son conexos. "La negativa del actor a aceptar el nuevo cargo, en cambio obedeció a su sentido de responsabilidad, a una ausencia de conocimiento y en especial al deseo de permanencia en las funciones propias de su oficio como un derecho básico a la inamovilidad". 6.

Observó el Tribunal que el empleador sobrepasó el límite legal de las sanciones de suspensión, al imponer varias, sucesivas, con lo cual infringió el artículo 35 del decreto 2127 de 1945. 7. Y dijo, por último, que la anulación de las sanciones debía declararse judicialmente " sin perjuicio de los (salarios) causados con posterioridad y habida cuenta que según se deduce de lo actuado la situación de suspensión persiste".

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandada y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la decisión absolutoria de la primera instancia y en cuanto a la decisión sobre costas, para que, en instancia, confirme la sentencia del juzgado. Pretende, en subsidio, que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto revocó en parte la decisión absolutoria de la primera instancia y adicionalmente condenó a la demandada a pagar los salarios causados con posterioridad al 6 de febrero de 1994, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del Juzgado.

La recurrente propuso dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. El primero lo presenta así: Acusa a la sentencia por violar indirectamente, por aplicación indebida, las siguientes disposiciones: "Artículo 1° y 2° de la Ley 6ª de 1945 en relación con los artículos 2°, 17°, 18°, 26 numeral 9°, 28 numerales 1° y 2°, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 44 numeral 4° y 46 del Decreto 2127 de 1945, 50 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, modificados por las reglas 135 y 137 del articulo 1° del Decreto 2282 de 1989, y 413 del C.S.T.".

Dice que la violación legal apuntada se originó en la comisión de los siguientes errores de hecho: "1° No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que desde antes de la imposición de la primera sanción el demandante conoció los motivos y razones que determinaron a la demandada para trasladarlo de cargo por necesidades del servicio; "2° Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que el demandante presentó razones atendibles para no cumplir la orden de traslado del cargo de jardinero al de ayudante del laboratorio;

"3° Dar por admitido, a pesar de no estarlo que el cargo de ayudante de laboratorio al cual fué trasladado el demandante, requería determinados conocimientos y experiencia para su ejecución; "4° Tener por probado, a pesar de no estarlo que la cláusula décima del contrato de trabajo es ambigua e indeterminada y por ello podría ser utilizada por la demandada para asignarle al demandante el desempeño de cargos fuera de su capacidad física e intelectual y no acordes con su experiencia laboral;

"5° Dar por asentado, a pesar de no estarlo, que la demandada le impuso al demandante el traslado a un cargo que no estaba capacitado para ocupar y en el cual las condiciones de trabajo no eran mejores; "6° No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que la demandada tuvo razones justificativas para ordenar el traslado del demandante del cargo de jardinero al de ayudante de laboratorio;

"7° No dar por establecido, a pesar de estarlo, que la demandada procuró también con el traslado favorecer la capacitación personal y profesional del demandante; "8° Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que el demandante tuvo razones atendibles para no cumplir la orden de traslado por carencia de los conocimientos para ocupar el nuevo cargo y por su derecho básico a la inamovilidad;

"9° Tener como cierto, a pesar de que ello no consta en el expediente, que las sanciones de suspensión superaron el limite permitido en las disposiciones legales y en el Reglamento Interno de Trabajo, por cuanto un mismo hecho fué sancionado con suspensiones que en su conjunto exceden los 60 días; "10° Dar por demostrado a pesar de no estarlo, que con la imposición de las sanciones la demandada vulneró el derecho al trabajo del demandante y utilizó de manera indebida su facultad subordinante.

"11º Tener por aceptado, a pesar de no existir prueba que lo demuestre que en la demanda se solicitó el pago de salarios después del 6 de febrero de 1994 y que de lo actuado en el proceso se desprende que la situación de suspensión persiste". Afirma que los errores de hecho se originaron en la equivocada estimación del contrato de trabajo, el reglamento interno de trabajo, la comunicación del 22 de septiembre de 1992 que ordenó el traslado al cargo de ayudante de laboratorio, la demanda en cuanto confesión, los documentos relativos a los antecedentes, diligencias de descargos y comunicaciones por medio de las cuales se le impusieron al demandante las 9 suspensiones (folios 90 a 98, 99 a 104, 105 a 111, 112 a 118, 119 a 127, 128 a 137, 138 a 144, 145 a 152 y 153 a 160), el documento mediante el cual se citó a concurso para el cargo de ayudante de laboratorio (folio 181), el contrato suscrito entre la sociedad demandada y la empresa Arquitectura Paisajista Limitada para el mantenimiento de los jardines del establecimiento (folios 182 a 187), el estudio de costos comparativos del servicio de jardinería de la demandada (folios 188 al 189), la convención colectiva de trabajo 1992-1994, la inspección judicial, el interrogatorio libre del demandante, los testimonios de María Leonor Pinzón Murcia, Edgardo León Mosquera, Elsa Janeth Aranguren, Miguel Alfredo Silva y Hernando Cortés y la confesión ficta del demandante.

Después de hacer una presentación de los fundamentos de la sentencia del Tribunal, la recurrente propone la demostración del cargo de la siguiente manera: "El examen de las pruebas reseñadas en el encabezamiento de la censura lleva a concluir que no fué acertada la valoración que de las mismas hizo el ad‑quem, en detrimento de los derechos de mi representada, que resultó condenada de manera injusta, siendo así que en el plenario no existe ningún elemento de convicción que justifique la negativa del demandante a cumplir la orden de traslado que se le comunicó el 22 de septiembre de 1992.

"En efecto, corresponde al empleador en ejercicio de su poder subordinante disponer la forma y términos bajo los cuales el trabajador debe ejecutar su labor, pues es el primero y no el segundo a quien la ley le asigna tal derecho, desde luego sujeto a no abusar del mismo ni menoscabar el honor y la dignidad del empleado. "Como lo ha señalado la jurisprudencia, el "IUS VARIANDI" es una consecuencia de dicho poder subordinante el cual, desde luego, no puede ser ejercido de manera arbitraria.

Pero a la vez, tampoco le está permitido al trabajador oponerse de manera caprichosa a todo cambio de las condiciones laborales y por ello, en el caso especifico de la modificación de las funciones asignadas, la misma sentencia a que alude la Sala de decisión expresa que aquel puede oponerse cuando las nuevas actividades "pueden ser consideradas por el operario como dañosas, más gravosas, o aún como vejatorias o denigrantes".

"En todos los demás casos el colaborador deberá atender las órdenes e instrucciones impartidas por el empleador cuando por necesidades del servicio legítimas y razonables y que solamente aquel está en capacidad de determinar si requiere traslados y cambios de oficio de sus trabajadores, con mucha mayor razón cuando tales mutaciones no conllevan variación del sitio de trabajo ni tampoco alteradores desfavorables en las condiciones laborales ni mucho menos le causan perjuicio.

Bajo tal supuesto no es de recibo el criterio del ad‑quem que extrema el pretendido derecho a la inamovilidad, tesis que contraría el legítimo derecho del patrono a fijar las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se debe ejecutar la labor. “Con relación al contrato de trabajo se tiene que si bien al servicio inicialmente asignado al actor fue el de jardinero también es cierto que en la cláusula 10ª, aquel se obligó a aceptar cualquier otro cargo que no implique desmejora en su remuneración. No es correcto aseverar que la cláusula es indeterminada por el sólo hecho de no mencionar cargos específicos, lo cual resulta imposible prever de antemano, como tampoco resulta ambigua por la circunstancia de no haber precisado que tales funciones deberían estar acordes con la capacidad física e intelectual y la experiencia y conocimientos del trabajador, pues como la misma sentencia lo reconoce, éstos son aspectos que solamente se pueden examinar frente a las circunstancias individuales en cada caso concreto (fi. 365).

“El Tribunal observa que en la estipulación contractual se lee "..,que el actor se OBLIGO a aceptar cualquier otro cargo (el subrayado es de la sentencia), sin ninguna limitación " (fi. 365), pero ocurre que ésta ultima expresión no aparece en el texto y por ello resulta ostensible el yerro fáctico en la apreciación de la prueba pues le agrega a la misma un enunciado inexistente en su contenido.

“Es obvio que si la cláusula le hubiera conferido a mi representada un poder omnímodo, que es lo equivalente a la carencia de limitaciones, seria válida la glosa que el ad‑quem le formula a la misma y respaldaría su ineficacia. Pero aquí sucede todo lo contrario pues en ningún momento la accionada se reservó una facultad ilimitada y como se demostrará, fue ejercida concretamente al disponer el traslado del demandante.

"En el Reglamento lnterno de Trabajo se señalan como funciones especiales de los trabajadores cumplir las órdenes e instrucciones impartidas por el empleador, desempeñar con interés, cuidado, diligencia, eficiencia e imparcialidad las funciones encomendadas y en especial "Aceptar los cambios de labor, cuando sean necesarios a juicio de la Empresa" (art. 60 numerales 1°, 3° y 21°).

De igual manera, en el articulo 60 numeral 3° del mismo estatuto se les prohíbe "Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que esté obligada" (Fls. 226 y 227). "Previamente al traslado del demandante se cumplió citación a Concurso para proveer el cargo de "AYUDANTE DE LABORATORIO" (fl. 181) con el fin de dar cumplimiento al inciso segundo del artículo 5° de la convención colectiva (fl. 267).

"El Tribunal manifiesta su extrañeza porque en el memorando del 22 de septiembre de 1992 (fl. 67) no se le comunicó al demandante el motivo o la causa del traslado, pero yerra cuando aprecia dicha comunicación de manera aislada a la Circular, pues al relacionar las dos probanzas fácilmente habría deducido que el motivo del traslado no era otro diferente al de suplir la necesidad de llenar una vacante para la cual no había sido posible que se presentara otro candidato, lo cual era de público conocimiento pues el aviso estuvo fijado en cartelera del 18 al 22 de septiembre.

"Resulta inaceptable la tesis del ad-quem conforme a la cual si voluntariamente no se presenta ningún candidato, una vez cumplido el procedimiento convencional, la empresa quedaría inhabilitada para llenar la vacante en detrimento de las necesidades del servicio. "El Tribunal señala que al demandante no se le indicó que el nuevo cargo estaría al alcance de sus capacidades físicas e intelectuales acordes con su experiencia y conocimientos (fl. 346) y que por ello fué razonable la negativa a aceptarlo por cuanto ella " obedeció a su sentido de responsabilidad, a una ausencia de conocimiento y en especial al deseo de permanencia en las funciones propias de su oficio como un derecho básico a la inamovilidad" (fl. 349).

"Las anteriores conclusiones contrarían abiertamente la evidencia probatoria y en especial conllevan una desafortunada estimación de la Circular en comento, de cuyo contenido el sentenciador únicamente vio la parte final en la cual se indica que para llenar la vacante no se presentó aspirante alguno pero no tuvo en cuenta que los dos únicos requisitos señalados para ocupar el cargo de ayudante de laboratorio eran el sexo masculino y una antigüedad mínima de dos años (fl. 181).

"En ninguna parte aparecen exigencias relacionadas con determinados niveles de educación o poseer conocimientos específicos, todo lo cual no está demostrado en el plenario. La parte demandante logró su propósito de confundir al Tribunal mediante la tergiversación del material probatorio para hacerle creer que el señor URIBE no podría cumplir las funciones correspondientes al nuevo cargo y que no fué su capricho sino su alto sentido de responsabilidad lo que motivó su negativa, cuando lo que de manera ostensible exhiben los autos es que la posición de ayudante de laboratorio no exigía conocimientos previos de ninguna índole y mucho menos que requirieran niveles académicos especiales.

"En el interrogatorio libre (no de parte como lo calificó la sentencia (fl. 336) el demandante afirma que el traslado no le fué comunicado por escrito aún cuando sí se le dio la orden verbalmente. Al ser preguntado acerca de las razones por las cuales no cumplió el traslado señala que ello se debe a que la empresa le ha desmejorado sus condiciones laborales, lo cual soporta única y exclusivamente en que su profesión es de jardinero, lo cual desde luego carece de toda validez puesto que dicha actividad es un oficio que no requiere estudios especiales para su desempeño. Es más, manifiesta desconocer las funciones que tendría que cumplir en el cargo para el cual fué trasladado (fl. 301).

Cabe preguntar entonces cómo puede inferir el Tribunal que las nuevas funciones no están acordes con la capacidad física e intelectual y los conocimientos y experiencia del trabajador? "En suma, nunca, en ningún momento durante el curso del debate probatorio el demandante presentó razones valederas y atendibles pero ni siquiera indicios o presunciones de las cuales se pudiera inferir que la negativa a cumplir la orden de traslado estuvo respaldada en motivos serios y legítimos, pues el actor se limitó siempre a aducir como única causa la de ser profesional de la jardinería, la cual, como ya se dijo, resulta totalmente inaceptable.

"El ad-quem desconoció la declaratoria de confeso acerca de los hechos contenidos en la contestación de la demanda (fl. 40), prueba que demuestra lo aseverado en ésta última acerca del incumplimiento grave de los deberes y obligaciones por parte del demandante, la inobservancia de los reglamentos y normas internas de la empresa (fl. 25). "Afirma también el Tribunal que al demandante no se le informaron las razones por las cuales la empresa determinó su traslado y además, que " las solas condiciones económicas de la empresa (folio 188) no son esgrimibles frente al derecho fundamental al trabajo" (fl. 349).

"La mencionada aseveración resulta totalmente infundada pues dichos motivos tienen plena justificación y además quedaron demostrados en el informativo. Resulta exagerado, por decir lo menos, que se acuse a mi representada de vulnerar el derecho fundamental al trabajo del demandante, cuando en ningún momento se le impidió laborar. Antes, por el contrario, se le asignó una actividad que le permitiría adquirir nuevos conocimientos y en ningún momento sus condiciones laborales de categoría y remuneración hubieran sufrido detrimento alguno si el actor se hubiera allanado a ocupar el cargo asignado como ayudante de laboratorio.

"En la diligencia de descargos que precedió a la primera suspensión el demandante presenta como única razón para no aceptar el traslado la circunstancia de haber sido contratado como jardinero y por ser éste el cargo señalado en el contrato, desconociendo de manera palmaria la cláusula décima (fl. 94 vto.). "La empresa, por su parte, en la reunión del Comité de Reclamos (Acta No. 333 de septiembre 25/92) expone ampliamente las razones por las cuales determinó el traslado del señor URIBE.

No se atiene únicamente al derecho que le asiste conforme a lo estipulado en la cláusula décima del contrato sino explica cómo el cargo de ayudante de laboratorio " le dé la oportunidad al trabajador de adquirir nuevos conocimientos en diferentes procesos de producción de Biológicos y Farmacéuticos", de lo cual se infiere que en ningún momento se está desmejorando al señor URIBE sino todo lo contrario (fl. 96).

"Agrega la representación de la compañía que las actividades de jardinería, que no corresponden a su actividad normal consistente en la elaboración de productos farmacéuticos, pasó a ser desempeñada por una firma externa especializada. Añade también que no se violó el fuero sindical (lo cual no se discute en éste proceso y así lo acepta el ad-quem) pues el traslado no se ordenó a otro establecimiento ni a un municipio diferente.

"Finalmente, hace ver que se cumplió el artículo 5° de la convención colectiva pues se dio aviso previo para que se presentaran los interesados a ocupar el cargo de ayudante de laboratorio y ante la ausencia de solicitudes, la empresa tomó la determinación de nombrar al señor URIBE (fl. 96). "Todo lo anterior se le precisa al demandante al momento de comunicarle la primera sanción (fis. 97 y 98).

“Resulta apenas legitimo el derecho del empleador cuando efectúa modificaciones en sus sistemas administrativos y operativos con el propósito de lograr una mayor eficiencia y unos menores costos en la prestación de determinados servicios, como lo demuestra el cuadro comparativo de costos y gastos del servicio de jardinería durante el año 1992 (fis. 188 y 189).

"El sentenciador pretende desconocer que la demandada contrató los servicios de jardinería desde el año 1992 pues el contrato data de diciembre de 1993 (fl. 199). Pero sucede que con anterioridad estuvo vigente el contrato No. 012/92 con la misma firma Arquitectura Paisajista Ltda. a la cual se le reconoció la suma de $285.714.00 mensuales más IVA por los servicios de mantenimiento de los jardines, como expresamente se menciona en el documento del folio 189, sólo que el incorporado a los autos es apenas uno de los varios contratos que anualmente suscribió la demandada con la firma contratista, lo cual no significa, como erróneamente lo afirma la sentencia, que únicamente se vinieron a prestar los servicios a partir de diciembre de 1993.

"En el Acta No. 335 constancia de la empresa, punto 2° se indica que la función de jardinería que cumplía el señor JOSE ANTONIO URIBE " pasó a ser desarrollada en su totalidad por una firma externa y por medio de un contrato de servicios celebrado a partir del pasado 16 de septiembre de 1992. Por tal razón el señor URIBE quien es empleado de la empresa debió ser reubicado y los dos empleados de lnduaseo fueron cancelados".

(fl. 96). "Incurre también el ad-quem en protuberante error de hecho cuando sostiene que la empresa excedió el limite máximo de sesenta (60) días al imponer suspensiones por un lapso de tiempo superior " sancionando un mismo hecho" (fl. 351). "Tal aseveración es abiertamente contraria a la evidencia probatoria que demuestra de manera palmaria que cada una de las nueve suspensiones sancionan una falta diferente, a pesar de que el hecho que la origina sea el mismo.

Además, rebasa los extremos de la "causa petendi" pues en ningún momento la demanda plantea tal circunstancia; el criterio del Tribunal es manifiestamente equivocado pues llevaría forzosamente a concluir que un empleador no puede sancionar varias veces a un trabajador sino cuando las faltas obedecen a conductas diferentes, no así cuando aquel reincide en la comisión u omisión de unos mismos hechos.

"Los documentos incorporados a los folios 90 a 160 acreditan que cada sanción corresponde a una falta diferente, si bien el hecho que la origina es el mismo consistente en la desobediencia del demandante a cumplir las funciones propias del cargo de ayudante de laboratorio. Ninguna de las suspensiones excedió del limite máximo de sesenta (60) días señalado en la Ley y entre unas y otras existieron intervalos de algunos días que, inclusive, le fueron remunerados al actor a pesar de no haber prestado los servicios, de todo lo cual se sigue que constituye un desacierto ostensible del Tribunal cuando asevera que la empresa convirtió la sanción en "irredimible" (fl. 351) cuando es palmario que si en cualesquiera de las oportunidades el actor se hubiera allanado a cumplir la orden de traslado, la empresa habría dejado de sancionarlo, por carecer de razón o motivo para ello.

"No solamente para los efectos del caso sub-júdice sino en general deberá la H. Sala corregir por vía jurisprudencial la tesis errónea del ad-quem conforme a la cual si un trabajador reincide o persiste en incumplir una determinada obligación o prohibición, cuando los días de suspensión alcanzan un total de sesenta no podría ser sancionado de nuevo.

"Por último, se equivoca también el sentenciador cuando no limita la condena al pago de los salarios dejados de percibir por el tiempo a que se refiere la demanda, sino también ordena cubrir los "causados con posterioridad por cuanto según se deduce de lo actuado la situación de suspensión persiste" (fl. 352). "Desconoce el Tribunal que no está dentro de sus atribuciones producir un fallo ultra-petita e incongruente, infringiendo de ésta manera los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 50 del Código de Procedimiento Laboral.

"En efecto, tanto en las peticiones como en los hechos de la demanda la controversia se planteó en torno de las nueve sanciones de suspensión por el lapso comprendido entre el 28 de septiembre de 1992 y el 6 de febrero de 1994 (Ver peticiones 2a. y 3a. y hechos 7° al 17°, fls. 6, 7 y 8), por lo cual le estaba vedado al tribunal ocuparse de otros periodos diferentes, con mayor razón si como juez de segunda instancia carece de la facultad de decidir extra y ultra petita por la limitación que le impone la Ley procesal laboral.

"No es cierto como lo afirma la sentencia que de lo actuado se deduce que la situación de suspensión persiste, pues los documentos que versan sobre las nueve sanciones debatidas son únicamente los que se incorporan a los folios 90 a 160. Pero aún admitiendo en gracia de simple hipótesis que fuera cierto lo que asevera el ad-quem, no tenía competencia alguna para fulminar una condena genérica, con proyecciones futuras, pues ella excede el marco del "petitum", y de la "causa petendi" en la forma como los mismos fueron fijados en el libelo inicial con los cuales la sentencia debe estar en consonancia. "Además, la decisión del Tribunal en ese punto es genérica, lo cual así mismo contraviene lo preceptuado en el artículo 307 del C. de P.C., con la modificación introducida por el artículo 1° regla del Decreto 2282 de 1989 que prohibió las condenas en abstracto.

"En los anteriores términos quedan demostrados los errores de hecho en relación con las pruebas calificadas lo cual permite examinar los testimonios rendidos en el curso del período probatorio y a los cuales hace referencia también la sentencia gravada. "El señor MIGUEL ALFREDO SILVA es el presidente del Sindicato de la empresa demandada a cuya junta directiva pertenece el actor, lo cual motivó que fuera tachado antes de rendir su testimonio y que dicha circunstancia se debe tener en cuenta para apreciar la mencionada prueba.

"A todo lo largo de la declaración el testigo se limitó a señalar que " el señor URIBE siempre ha desempeñado la labor de jardinero y no ha estado de acuerdo con desempeñar otras funciones, pues la labor que él conoce son las de jardinero " y agrega también que " el señor URIBE no ha estado interesado en ningún tipo de traslado y nosotros consideramos que para éste caso no se han llenado los procedimientos adecuados " (fl. 45).

"El testigo corrobora que no existe ninguna razón valedera que a lo largo del proceso se haya podido exhibir por parte del demandante para justificar su oposición al traslado, sino pura y simplemente su caprichosa e injustificada voluntad. Tampoco explica el declarante cuáles fueron los procedimientos que en su sentir se violaron por la empresa al decidir el cambio de oficio del demandante.

"El señor HERNANDO CORTES MENDEZ, tampoco presentó ninguna razón válida para justificar la posición negativa assumed por el actor, limitándose a señalar que éste no aceptó el traslado ".. porque en su contrato de trabajo reza que él es jardinero y no ayudante de laboratorio" (fl. 52). "La Doctora MARIA LEONOR PINZON MURCIA, Directora de Relaciones Industriales, explicó detalladamente todos los pormenores relacionados con la decisión de la empresa de trasladar al señor JOSE ANTONIO URIBE.

Señala cómo para lograr un mejor mantenimiento de los jardines y aun (sic) menor costo la compañía determinó que a partir de septiembre de 1992 dicha actividad la desarrollara una firma externa y por dicha razón se decidió el traslado del actor, previo cumplimiento de los trámites convencionales sobre el aviso a quienes pudieran estar interesados en el cargo de ayudante de laboratorio.

"Explica la declarante que "El traslado en mención significaba para el señor URIBE la oportunidad de adquirir nuevos conocimientos en diferentes áreas de producción de la Empresa. Lo anterior considerando que los ayudantes del laboratorio son rotados por diferentes áreas con el propósito de brindarles oportunidades para su capacitación personal" (fl. 58).

"Es muy importante destacar también lo dicho por la Dra. PINZON cuando expresa que es tan cierto que la empresa en ningún momento ha querido desmejorarle sus condiciones laborales sino que, inclusive, " ante la negativa del señor URIBE de aceptar el cargo mencionado anteriormente (ayudante de laboratorio) le ha ofrecido la posibilidad de trasladarse a otros cargos de la Empresa conservando también en ellos sus condiciones laborales a lo cual el señor URIBE también se ha negado" (fl. 59).

"A éste respecto es muy importante destacar lo que aparece en el Acta No. 342 del 20 de mayo de 1992 del Comité Obrero‑Patronal y en la cual se confirma lo expuesto por la testigo, pues allí se reseña que "La Empresa manifestando nuevamente que no es su propósito causar ningún perjuicio al señor JOSE ANTONIO URIBE, y que el traslado realizado al área de Lavado y Esterilización fué necesario debido a que la función de jardinería fué contratada con terceros, le ofrece una nueva alternativa teniendo en cuenta que para la fecha se adelanta un concurso para proveer un cargo de Ayudante en la sección de Despachos (subrayo) (fl. 132 y vto.).

"El demandante solicita un plazo para estudiar con su abogado la nueva propuesta y su única respuesta, totalmente irrazonable y arbitraria, es que: "La Empresa ya tiene conocimiento claro cual es mi posición ya no doy un paso atrás " (fl. 134 vto.). "Resulta a todas luces inconcebible que la justicia laboral pueda prohijar una posición que llegue al grado máximo de terquedad y obstinación, con mucha mayor razón si se tiene en cuenta que la misma es asumida por un directivo sindical de quien se supone que por su liderazgo debe dar muestras de un comportamiento ejemplar frente a sus compañeros y no de una posición de abierta rebeldía e intransigencia frente a las órdenes e instrucciones de sus superiores.

"Con respecto a los conocimientos para ocupar el cargo de ayudante de laboratorio en la sección de preparación de materia de empaque que tanto preocupan a la Sala falladora, la testigo señala que " las exigencias en cuanto a conocimientos académicos son mínimas puesto que las funciones que se desarrollan en el cargo a saber, lavado de material, esterilización del mismo y empaque del material no exige conocimientos especializados, perfectamente una persona con conocimientos básicos de primaria puede desarrollarlos. lniciando la formación de ayudante de laboratorio en el cargo requerido o referido, se le van dando los conocimientos necesarios para que pueda participar en otros procesos de los diferentes departamento de producción de la Empresa".

( fl. 64). Queda así demostrado que la demandada sí pretendía lograr la capacitación del demandante en nuevas técnicas y habilidades, lo cual contrasta con el mal entendido "derecho básico a la inamovilidad" que pregona el Tribunal de manera errada. "Finalmente, la testigo explica que "Los resultados en cuanto a la eficiencia en el mantenimiento de los jardines de la Empresa son mucho mejores desde que la labor se viene realizando con una firma externa.

En relación, con los costos también he sabido en la Empresa que el mantenimiento de los jardines cuesta mucho menos de lo que constaban (sic) cuando la labor era realizada por personas empleadas de la Empresa". (fl. 65). "El Dr. EDGAR ALFONSO MOSQUERA HOYOS, explica las razones o motivos que originó el traslado del señor URIBE: " primero la labor de jardinería no es una labor del giro normal de los negocios de la compañía, en segundo lugar el jardín y los prados de la compañía se encontraban en pésimo estado y tercero, hicimos una evaluación económica donde pudimos constatar que la Empresa estaba gastando aproximadamente dos veces y media más de lo que podríamos obtener con un servicio contratado mucho más eficiente".

Dicha actividad la ejecutó la firma Arquitectura Paisajista desde finales de 1992 y hasta finales de 1994 (fl. 71). "La señora ELSA JANETH ARANGUEREN RODRÍGUEZ, declara haber estado presente cuando se le comunicó el traslado al demandante conforme al documento visible al fl. 67, habiendo firmado el reverso como testigo en vista de la negativa del actor a recibir la comunicación mencionada (fl. 76).

Ratifica además que las labores de jardinería " están actualmente realizadas por una tercera empresa el nombre no se exactamente el nombre de esa entidad" (fl. 77). Dichas funciones " no entran dentro del contexto de la empresa o el objetivo que tiene la empresa y es una razón que entra a formar el motivo del cambio de él (actor) o el traslado".

(fl. 78). "El estudio anterior de las pruebas no calificadas complementa la demostración del cargo y hace patente la comisión de los errores de hecho que se le endilgan al sentenciador en el encabezamiento de la censura pues la evidencia procesal demuestra que mi representada procedió en un todo de acuerdo a la ley cuando se vio precisada a sancionar en repetidas ocasiones al demandante por su conducta intolerable y su abierto desafío a las órdenes de sus superiores, desconociendo de manera abierta el poder subordinante que éstos ejercen legítimamente al disponer su traslado a otro cargo en condiciones laborales superiores o al menos iguales, a las que tenía en su anterior actividad desconociendo de manera ostensible y flagrante lo estipulado en la cláusula décima del contrato de trabajo y la obligación especial consagrada en el artículo 60 numeral 21° del Reglamento lnterno de Trabajo.

“Se sigue de todo lo expuesto que es fundada la solicitud formulada en el alcance de la impugnación y que se encamina a obtener la quiebra de la sentencia gravada con el fin de que en sede de instancia ésa H. Corporación repare el agravio causado a mi mandante y se sirva proceder en la forma allí indicada”. El opositor sostuvo que el traslado no obedeció a necesidades del servicio, que no le notificaron los motivos o razones del cambio; que fueron suficientes las razones que dio el trabajador para rechazarlo; que fue acertada la interpretación del Tribunal sobre el contrato de trabajo; y que la empresa excedió la ley al aplicar las sanciones disciplinarias.

Por todo ello concluye diciendo que el fallador no incurrió en los errores de hecho que le imputa el cargo ni en la violación de la ley que allí se reseña. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que atañe con el tema del “ius variandi”, que fue adoptado por el Ad quem como el eje de su estudio y que por ello concentra la atención de la mayor parte de los errores fácticos denunciados, es importante destacar que desde el punto de vista conceptual y puramente jurídico, no hay oposición entre los planteamientos del cargo y los de la sentencia. Se acepta por ambos que es una facultad del empleador, pero que no tiene el carácter de omnímoda, y cuya recta aplicación depende de las circunstancias particulares de cada caso.

Difieren en cuanto a la legitimidad de su ejercicio dentro del conjunto de hechos que concurren en el presente caso y por tanto se pasa ahora a analizar tales aspectos, bajo las siguientes consideraciones: 1. El cambio de oficio del actor fue dispuesto por la empresa con apoyo en tres argumentos: que la labor de jardinería, que correspondía a la del demandante pero que no era la propia de la empleadora, había sido contratada con una empresa contratista con lo que había desaparecido el puesto correspondiente; que el cargo de ayudante de laboratorio - sección de preparación de material de envase - se encontraba vacante y que para desempeñar el mismo solo se requería tener dos años de servicio en la empresa y ser de sexo masculino; y que en el contrato de trabajo se había pactado la facultad de la empresa de trasladarlo a cualquier otro cargo sin desmejorarlo salarialmente.

Ello se consigna en las actas de las diligencias de descargos, pero encuentra apoyo demostrativo adicional en los documentos que obran en los folios 87 a 89 (contrato de trabajo), 181 (citación a concurso), 182 a 187 (contrato para la prestación del servicio de jardinería), 188 a 189 (certificación del contador). Sobre este último, dado que para el Tribunal no queda clara su incorporación como prueba del proceso, es necesario decir que el Juzgado lo tuvo en cuenta como tal hasta el punto de apoyar en él una parte importante de su decisión. 2.

Aquéllas razones no fueron aducidas en la nota con la que se comunica el traslado y en ello acierta el Tribunal. Pero a continuación incurre en el primero de los errores fácticos evidentes que denuncia el censor, pues de esa inicial conclusión deriva la ignorancia del actor de los motivos que tuvo la empresa para disponer el traslado, cuando la realidad es que desde antes de imponerse la primera sanción, por conducto de la nota citatoria a descargos y de lo recogido en el acta de la diligencia correspondiente, es claro que el actor, desde un principio, supo del traslado, de las condiciones del nuevo cargo, de la contratación con terceros de la labor de jardinería y de la desaparición de su puesto, información que se repite en todas las comunicaciones posteriores relacionadas con el trámite seguido en forma previa a la imposición de cada una de las sanciones impugnadas en el proceso.

Además, la circunstancia de que en la comunicación de traslado o de cambio de cargo no se indiquen los motivos de la decisión, no invalida la orden correspondiente pues la ley no exige requisitos específicos para tal clase de comunicaciones, por lo que lo único cuestionable es el desconocimiento por el trabajador de los motivos de su traslado, pero esta circunstancia quedó superada, como ya se dijo, con lo expresado por la demandada ante los representantes del sindicato en la primera de las diligencias de descargos y por lo consignado por la misma en las cartas con las cuales comunicó las distintas sanciones impuestas al demandante. 3.

La empresa incluyó dentro de los argumentos que respaldaron su decisión el hecho de haberse contratado con terceros el cuidado y mantenimiento de los jardines. Como respaldo demostrativo aportó copia del contrato suscrito para el efecto en 1993, posterior a varias de las sanciones, y una certificación sobre costos de tal función en la que se relaciona el contrato 012 de 1992 suscrito con la empresa “Arquitectura paisajista” y se indica el valor mensual pagado por aquella labor, que es menor al que imponía su ejecución por el actor.

El Tribunal pone en duda la condición de prueba de este último documento pues estima que el juzgado no la tuvo como tal en el fallo, momento para el cual se había reservado la definición correspondiente, pero al leer la sentencia de primer grado resulta inexplicable tal duda pues es evidente que el A quo la tuvo como uno de los soportes fundamentales de su decisión absolutoria.

Luego, tal argumento se encuentra claramente acreditado, pero además es importante destacar que el actor, ni el sindicato, pusieron en duda esa circunstancia. 4. La existencia de la vacante en el cargo de ayudante de laboratorio está demostrada con el documento del folio 181. Con esta misma prueba se respalda que los requisitos para ocupar el cargo eran pertenecer al sexo masculino y tener en la empresa una antigüedad mínima de dos años, que se realizó la citación para concursar por este cargo, y que no se inscribió ningún candidato.

Por tanto, resulta cierto que había la vacante y que para ocuparla no se necesitaban requisitos que estuvieran por fuera del alcance del actor y por ello, concluir la necesidad de conocimiento, destreza y capacitación para ejercer el nuevo oficio, resulta contrario en forma evidente a lo que se desprende de los medios probatorios traídos al expediente. 5.

El otro argumento de la demandada para respaldar su decisión estribó en el texto de la cláusula décima del contrato de trabajo, que reza: “El trabajador se obliga a aceptar cualesquiera otro cargo, que no implique desmejora en la remuneración y enseñará su oficio a quien indique el patrono”. Sobre esta cláusula el Tribunal afirma, con acierto, que es indeterminada, y además puede decirse que la sola existencia de una cláusula tal no legitima el ejercicio del “ius variandi”, ni es determinante de la validez de las decisiones del empleador que se respalden en ella. 6.

El Tribunal consideró justificada la negativa del trabajador a cumplir con la orden de traslado o de cambio de oficio y señala que ello “obedeció a su sentido de responsabilidad, a una ausencia de conocimiento y en especial al deseo de permanencia en las funciones propias de su oficio como un derecho básico a la inamovilidad”. De lo anterior, solo el deseo de continuar en el cargo tiene respaldo demostrativo, concretamente en el dicho del mismo demandante repetido en varias de las diligencias de descargos, pues ya se vio que el nuevo cargo no exigía conocimientos particulares ni imponía una especial responsabilidad, por lo que en esta conclusión fáctica también erró ostensiblemente el Tribunal, dado que no podía aceptarse como fundamento de la negativa del trabajador el querer permanecer en un oficio que había desaparecido dentro de la planta de cargos de la empresa.

Lo atinente al derecho a la inamovilidad corresponde a un aspecto jurídico pero que en realidad no fue planteado ni por el demandante ni por el sindicato en forma expresa, aunque indirectamente fue aludido cuando se sostuvo por la parte actora que no aceptaba el cambio de cargo porque en su contrato se había señalado como su oficio, el de jardinero.

No se desconoce la importancia que para el trabajador tiene la estabilidad en un cargo, cualquiera que sea su antigüedad en el mismo, ni la conveniencia de la concertación en los cambios de oficio, pero ello no significa la imposibilidad de movimientos dentro de una planta de personal que tengan una justificación y no impliquen detrimento en las condiciones en que el trabajador viene prestando sus servicios.

No en vano se contempla como justa causa de terminación del contrato en forma unilateral por el trabajador, “La exigencia del patrono, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, o en lugares diversos de aquel para el cual se le contrató”, lo que conlleva tener por legítimas tales exigencias cuando están respaldadas por razones válidas, como ocurre en el presente caso. 7.

Se reconoce en el fallo acusado “que para la imposición de las diferentes sanciones disciplinarias la demandada observó el procedimiento convencional y que escuchó al trabajador en descargos en presencia de la representación sindical”, por lo que por este aspecto no surge ninguna irregularidad en la medida patronal. Pero a continuación sostiene que se superó el límite legal y reglamentario, por lo que concluye la ilegalidad de las medidas disciplinarias, aunque no indica en qué pudo consistir la violación del reglamento interno y ubica la transgresión de la normatividad legal en que “lleva aplicándola (la sanción de suspensión) por espacios de 60 días, por el mismo hecho a partir del 28 de Septiembre de 1992”.

Tal conclusión difiere de lo consignado en cada una de las cartas de sanción pues solo en la primera se alude a la falta consistente en no haber acatado la orden de traslado, mientras que en las restantes se indica que la medida se origina en que no se ha presentado a trabajar después de cumplida cada una de las sanciones, lo cual representa hechos u omisiones diferentes, por incumplimientos al trabajo en días distintos, así la causa última resulte ser común. Lo expuesto lleva a concluir que en efecto el Tribunal incurrió en las deficiencias de apreciación probatoria que se le atribuyen y ello condujo a que hubiera cometido los errores fácticos anteriormente identificados.

El estudio de la prueba testimonial llevó al Tribunal a la misma posición que se ha estudiado y por ello no es necesario profundizar en la misma. El cargo prospera y ello hace innecesario el estudio de la segunda censura pues su propósito queda recogido dentro de las consecuencias del éxito del primero. Como consideraciones de instancia la Sala estima suficientes las expuestas durante el estudio del cargo para concluir que no se encuentra violación de las disposiciones legales o convencionales que regulan las sanciones impuestas por la demandada al actor y por ello no procede la declaratoria de ineficacia de las mismas que se persigue en este proceso.

Por tanto se confirmará la decisión del A quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá dictada el 29 de Agosto de 1997 dentro del proceso ordinario laboral que promovió JOSE ANTONIO URIBE contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. En sede instancia, CONFIRMA la sentencia del Juzgado.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad.10728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP N° 10728 Santafé de Bogotá, D.C, julio diecisiete (17) mil novecientos noventa y ocho (1998).

I) Importa aclarar en primer término que bajo la denominación de “ius variandi” no figura desarrollo legal alguno en el ordenamiento laboral colombiano, de manera que es dable acudir a la doctrina para definirlo como la potestad patronal de variar unilateralmente algunos aspectos de la prestación de servicios prometida por el trabajador, dentro de los límites del respectivo contrato de trabajo.

De otra parte corresponde distinguirlo de las alteraciones o cambios en las condiciones de trabajo, dispuestos unilateralmente por empleador pero por fuera del margen contractual. Pese a no tener un desarrollo específico, a nuestro entender el “ius variandi” se deriva del ejercicio del poder de subordinación implícito en todo contrato de trabajo, que el artículo 23 del C.S.T enuncia como “…la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato…”, y el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945 como “…la dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional…”.

En efecto, el vínculo laboral comporta que el trabajador comprometa, dentro de los límites del contrato, su fuerza de trabajo, de manera que en principio al patrono le asiste la facultad de utilizarla según sus necesidades o las de su empresa o establecimiento y, consecuentemente, es normal que las condiciones de la prestación de servicios en lo que hace al modo, tiempo y cantidad de trabajo sufran modificaciones o variaciones por decisión patronal.

El ejercicio lícito del “ius variandi” supone la definición de los límites dentro de los cuales pueda realizarse. Los hay de naturaleza supracontractual e incluso supralegal y son los que define el artículo 23 C.S.T. cuando dispone que el poder subordinante debe ser ejercido “…sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país..”.

Y los hay de índole puramente contractual (no debe perderse de vista que la fuente de las obligaciones laborales del trabajador es básicamente contractual); con relación a éstos tiene particular relevancia la disposición de los artículos 38 y 39 del C.S.T, así como también los artículos 14 y 17 del Decreto 2127 de 1945, en cuanto prescriben el contenido mínimo del acuerdo que deben celebrar trabajador y patrono en los contratos verbales y escritos de trabajo y contemplan, entre otros puntos mínimos del convenio, la definición de la índole del trabajo que haya de ejecutarse y el sitio donde deba realizarse.

En lo que concierne al de tipo trabajo comprometido es de observar que las aludidas normas permiten la estipulación de su índole o naturaleza, sin que se exija la precisión de unas determinadas funciones o la denominación de un determinado cargo o empleo, así es viable que el operario se obligue en su condición de conocedor de un oficio en abstracto, de forma que el empleador podrá utilizar sus servicios en cumplimiento de varios cargos que impliquen el ejercicio del mismo y trasladarlo entre estos invocando en forma adecuada el ius variandi.

Pero desde luego, nada se opone a que las partes del contrato decidan ser mucho más específicas y convengan, por ejemplo, el cargo o empleo a desarrollar, caso en el cual se restringiría la potestad patronal. Entonces, en lo atinente a la especie de actividad a cumplir por el operario es claro que en principio esta puede ser cambiada por el empleador en uso válido del ius variandi si ello se hace dentro del genero estipulado por los contratantes, al paso que se trataría de una alteración transgresora del contrato si el patrono ordenara al trabajador un servicio ajeno a la índole de la actividad contratada.

Con base en el artículo 7, literal b, numeral 7, del Decreto 2351 de 1965 y en el artículo 49, numeral 2 de la segunda parte, del Decreto 2127 de 1945 la mayoría de la Sala mantiene la teoría de que cuando median razones válidas el patrono tiene la facultad de imponer al trabajador una labor diferente de la contratada o en lugares diversos de aquél para el cual se le contrató. En términos semejantes, ambas disposiciones estatuyeron como justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador, el que el patrono exija a éste, sin razones válidas, la prestación de un servicio distinto o en lugares diversos de aquél para el cual se le contrató. Concluye, entonces, la mayoría que cuando medien justas causas si puede exigirse un servicio distinto o en lugares diversos.

Con el debido respeto, consideramos errónea tal interpretación, en primer término porque aunque la disposición sanciona la conducta abusiva en que pueda incurrir el empleador en ejercicio de la potestad subordinante, con la posibilidad de rescindir el contrato por la parte afectada, permite que el transgresor se excuse de su incidental actitud excesiva, en apariencia violatoria del contrato, si demuestra que tuvo razones válidas para actuar de ese modo, de manera que en esta hipótesis no se daría la justa causa, pero en forma alguna es dable colegir que el precepto permite que el empleador pueda generar al margen del contrato obligaciones permanentes para el trabajador, con el simple expediente de esgrimir “razones válidas”.

Es que en nuestro criterio no puede haber razones jurídicamente válidas que justifiquen la imposición permanente de un servicio distinto del contratado o en lugares diversos de la sede contratada del servicio, pues hacerlo vulnera derechos fundamentales del trabajador y atenta contra su dignidad humana, en cuanto se le trataría como un simple objeto maleable ante las necesidades patronales, sin importar su criterio o voluntad.

Además, si bien el patrono que ejerce la facultad de subordinación dentro de los límites contractuales y extracontractuales arriba precisados, puede ser un generador permanente de obligaciones para el trabajador mediante órdenes e instrucciones acerca del modo, tiempo y cantidad de trabajo, carece de facultad para imponer unilateralmente obligaciones ajenas al compromiso contractual dado que, se reitera, ello implicaría atribuirle una condición cercana a la de señor y dueño que repugna con la dignidad humana del operario, quien, de conformidad con la normatividad aplicable, solo está obligado a “..realizar personalmente la labor, en los términos estipulados..” (C.S.T, art 58-1) o a “..cumplir el contrato de manera cuidadosa y diligente en el lugar, tiempo y condiciones acordados …” (Dcto 2127 de 1945, art 28-1) Entonces, las razones válidas a que se refiere la norma no pueden referirse sino a circunstancias muy excepcionales, verbigracia a situaciones de emergencia que pongan en peligro los bienes de la empresa y hagan indispensable el auxilio del trabajador quien, únicamente en forma temporal y por motivo de solidaridad, estará obligado a cumplir actividades no estipuladas.

Con todo, en esta hipótesis excepcional no se estaría propiamente ante una obligación extracontractual, ya que el vínculo laboral impone al operario elementales deberes de solidaridad para con el empleador. II) Todas las personas gozan de la libertad fundamental de escoger profesión u oficio (C.N. art 26 y 11 C.S.T.) y a los trabajadores les asiste el derecho a ejercitarla mediante el contrato de trabajo, así es como dentro de este enfoque se entiende la trascendencia del requisito mínimo arriba referido en el sentido de que dentro del nexo laboral los contratantes deben acordar cuando menos la índole del trabajo, y la importancia de que el empleador la respete en forma cabal, conforme a lo explicado Además este postulado permite rechazar en términos absolutos la legalidad de la cláusula incluida en el contrato entre Vecol y el demandante en los siguientes términos: “El trabajador se obliga a aceptar cualesquier otro cargo, que implique desmejora en su remuneración y enseñará su oficio a quien indique el patrono”.

En efecto, la cláusula es ineficaz (C.S.T art. 43 Dcto. 2127/45 art. 18) en tanto el trabajador renuncia a la libertad inalienable de escoger el oficio que va a cumplir y acepta de antemano que el empleador le imponga el que estime conveniente según las necesidades de su empresa, lo cual es a todas luces inadmisible en atención a los principios irrenunciables ya reseñados.

La sentencia mayoritaria comparte este criterio, aunque fuera deseable un mayor énfasis en el rechazo de la estipulación. III) En el caso de los autos Vecol contrató a José Antonio Uribe para que desempeñara “…las funciones propias del cargo de JARDINERO, y en las labores anexas y complementarias del mismo…”, de manera que los contratantes restringieron en estos términos el compromiso del señor Uribe, quién prestó servicios como jardinero por espacio de más de 16 años hasta cuando la empresa decidió unilateralmente trasladarlo al cargo de Ayudante de Laboratorio en septiembre de 1992.

El demandante se negó a cumplir la decisión y por ello en varias ocasiones fue sancionado disciplinariamente con la suspensión. El Tribunal por diversas razones declaró la ilegalidad de ellas. Pues bien, en nuestro sentir la decisión del Tribunal es correcta, ya que las suspensiones en cuestión tuvieron por motivo la negativa del trabajador a acceder al traslado y ocurre que, conforme a todo lo arriba explicado, éste no tenía obligación de someterse a tal cambio, ya que su compromiso contractual se reducía a cumplir las funciones de jardinero, de forma que el traslado a otro tipo de cargo requería de su consentimiento.

Sin embargo, la decisión mayoritaria de la Sala legitima el comportamiento patronal en cuanto lo halla justificado, ya que las funciones de jardinería, que son ajenas al objeto social de Vecol, según la empresa podían ser desempeñadas en forma más eficiente y económica por la compañía contratista independiente, Arquitectura Paisajista Limitada con quien celebró el contrato visible a folio 182 del informativo.

Consecuentemente nos apartamos de este criterio por diversas razones que recapitulamos a continuación: Es muy claro en este caso que el señor Uribe se comprometió solo a desarrollar labores de jardinero, de manera que no tenía obligación de cumplir un trabajo totalmente ajeno al contratado como lo es el de Ayudante de Laboratorio. La facultad del ius variandi solo es viable en los términos del contrato y el traslado en cuestión es totalmente ajeno al mismo, de forma que configuró una alteración abusiva.

El traslado dispuesto contraviene la libertad fundamental del demandante de escoger el oficio que le plazca, máxime si se considera que se le impuso una labor subordinada contra su voluntad y no podría haber excusa válida que lo legitime. Aún admitiendo hipotéticamente que el empleador puede imponer al trabajador labores que éste no desee, siempre y cuando tenga justa causa, es patente que en el asunto bajo examen no la hay, pues lo que obra al respecto es que Vecol encontró más favorable para sus intereses encomendar la jardinería a un contratista independiente, es decir que la única razón sería la simple conveniencia de una de las partes, sin contar con el concepto o la conveniencia del trabajador.

Con el debido respeto queda en estos términos salvado nuestro voto. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE 26 1