Micelio
10727(18-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

hhghgh República de Colombia Casación No. 10.727 P./ OMAR QUIJANO MESA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 10.727 P./ OMAR QUIJANO MESA Corte Suprema de Justicia Proceso No 10727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 82 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2.002).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado OMAR QUIJANO MESA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 16 de noviembre de 1.994, confirmatoria de la dictada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Yopal (Casanare) el 14 de septiembre de 1.994, por medio de la cual condenó al procesado a la pena principal de 25 años de prisión como responsable del delito de homicidio voluntario.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El domingo 20 de junio de 1.993, en horas del medio día se encontraron en la vereda El Caucho del Municipio de Nunchía (Casanare) los compañeros de trabajo OMAR QUIJANO MESA y Próspero Sánchez, a quienes se los vio en diversos establecimientos ingiriendo bebidas embriagantes y jugando tejo hasta culminada la tarde, cuando a eso de las cinco y treinta abandonaron en sus caballos el establecimiento de Vicente Gerónimo.

Una hora más tarde, el cuerpo aún con vida de Sánchez fue hallado en la vía que de El Caucho conduce al Hato El Quiteve, presentando múltiples lesiones ocasionadas con arma cortopunzante, las que determinaron su deceso por shock hipovolémico cuando se pretendió prestarle auxilio. Según consta en el acta respectiva, el levantamiento del cadáver que estuvo a cargo del Inspector de Policía del referido Municipio, se produjo en esta misma fecha a eso de las 11:45 p.m. en el Hato El Desecho, a donde fue llevado Próspero Sánchez por algunos vecinos cuando yacía herido frente a la arrocera El Paraíso, a fin de asistirlo médicamente (fl.29).

El 23 de junio OMAR QUIJANO MESA se presentó voluntariamente ante las autoridades del DAS de Yopal (fl.1). En esta misma fecha declaró el señor José Andrés Sánchez Achagua, hermano del difunto, haberse enterado el 21 en la mañana por cuenta de una hermana y sobrino del imputado que aquél había dado muerte a Próspero Sánchez (fl.4, ampl. fl.41).

También en esa fecha, la Fiscalía 29 Seccional de Yopal decretó la formal apertura instructiva, escuchándose de inmediato en indagatoria al sindicado, quien manifestó tener estudios de primero de primaria y desempeñarse como “jornalero en peinilla en el Hato El Desecho”. Sobre la razón de su presencia ante las autoridades señaló que lo era “porque me echan la culpa que yo maté a PROPSPERO (sic) SÁNCHEZ el domingo por la tarde, pero yo no tengo conciencia de que haya sido yo, porque éramos amiguísimos con él”, amén de haber compartido desde el medio día en diversos establecimientos en donde ingirieron cerveza y trago.

Lo último que afirma recordar es que a eso de las cinco de la tarde se puso a tomar aguardiente con su acompañante, perdiendo el sentido “de ahí en adelante”. Al otro día amaneció en El Quiteve, en compañía de Aristo Alvarado, Clemente N. y Salomón Moreno y “ahí me dijeron que yo había picado al finado PROSPERO, me dijo ARISTO, yo le dije que no recordaba”.

Pese a esta reiteración, cuando el Fiscal le pregunta si tenía en su poder alguna clase de arma y le pone de presente un cuchillo que el mismo llevara a la diligencia, el implicado explicó ser el mismo que portaba el día de autos e igualmente que el mismo “está todo embarrado porque el macho me tumbó”, cuando iba para el Hato, habiendo llegado a dicho lugar a pie.

Inquirido sobre las ropas que llevaba puestas en esa fecha, explicó: “Un pantalón negro y una camiseta roja esqueleto el pantalón lo dejé en la casa porque estaba roto y embarrado y la camiseta también yo la limpie el barro. No tenía sangre, el pantalón estaba roto en la pierna derecha”. Precisando el momento en que el caballo lo tumbó, dijo: “Cuando iba para Quiteve después que nos habíamos ido de la cantina”.

Casilda Egue Burgos, cuñada del occiso, expresó que el carácter de éste cuando tomaba licor era pacífico, contrastándolo con el de OMAR QUIJANO a quien conocía desde hacía 7 años habiéndose escuchado que era de “mala conducta, porque dicen que el ya había matado a un señor” y estuvo oculto en Sogamoso durante dos años. Además, que es persona pendenciera cuando se emborracha (fl.19).

Pedro Pablo Gerónimo, dueño de la cantina en donde departieron hasta último momento Sánchez y QUIJANO, indicó que durante todo el tiempo en que estuvieron en dicho lugar bebiendo, el hoy occiso ganó tres chicos a QUIJANO, pero sin tener conflicto alguno. Aclaró que el occiso era una buena persona y “en cuanto a OMAR QUIJANO, si es muy problemático cuando se emborracha, le gusta buscarle pleito a los demás ”.

Así mismo, refirió saber cómo era dicho que “en Las Brisas del Pauto dizque mató a un señor hace unos dos años largos” (fl.23). Alcira Gerónimo Guyaneth, persona que dispensó también cerveza a Sánchez y Quijano al medio día del 20 de junio y luego al finalizar la tarde cuando regresaron a la cantina con destino a sus casas, contó que justamente antes de salir a eso de las cinco y treinta de la tarde, Sánchez compró “una de brandy y una de aguardiente en medias” y “OMAR también pidió una de aguardiente en media”, para llevar, marchándose enseguida juntos (fl.25).

Milciades Robles Fuentes, Inspector de Policía que efectuó la diligencia de levantamiento del cadáver, testimonió habérsele informado que Sánchez y QUIJANO fueron vistos después de salir de la cantina de Vicente Gerónimo a eso de las seis de la tarde y que como a las “seis y media iban pasando unos señores por la carretera los cuales vieron el cuerpo herido en el piso”.

Al preguntar sobre el paradero del imputado, se le informó que se marchó para el Hato El Quiteve, paso la noche “y luego se desapareció” (fl.26). Reinaldo Alvarez Oros, residente en la finca El Prado, observó cuando QUIJANO y Sánchez, en sus monturas, pasaron por su casa a la una de la tarde, conversaron con su hijo y luego bajaron a eso de las cinco.

Respecto del procesado afirmó saber que tenía “mala reputación”, concretamente oyó de “un muerto que debe en Brisas del Pauto”, que además, “tenía mala bebida y se oia que era jodón cuando se emborrachaba” (fl.31). Fernando Huérfano Alvarado manifestó que el 22 de junio en la noche llegó hasta su casa QUIJANO, expresándole “que le habían dicho que él había matado al finado Próspero pero que no se acordaba, que ellos habían comprado media de aguardiente y se la habían tomado y se había perdido, pero que no se acordaba de nada que él llevaba el cuchillo y que se iba a presentar” (fl.33).

José María Hernández, residente en El Desecho y sobrino de QUIJANO, quien intentó prestarle ayuda en la noche de autos al herido, narró que se acusaba a su tío por la muerte de Próspero Sánchez, seguramente por el hecho de estar en su compañía tomado y haber seguro tenido “un escrutinio (sic)” con él, pues cuando ello sucede “se le mete el chiras en la cabeza”.

Para corroborar lo anterior precisó: ”El otro día tuvo un escrutinio (sic) con un tal MARCOS SARAZO, de por allá en Las Brisas del Pauto, al otro lado del río y lo fregó en la misma forma con arma blanca” (fl.35). Rosalba Hernández Salamanca, quien afirmó ser hermana del imputado, señaló que él cuando “se emborracha se pierde en el licor”.

(fl.37). María Evangelina Achagua Guina, compañera de Próspero Sánchez, aun cuando refirió que su esposo salió el día 20 de junio como a las once del día del trabajo y no regresó, enterándose el lunes que había sido muerto, declaró que “como a las once de la noche llegó el caballo y se cree que de todas formas había que pasar dos broches, o sea que el que lo hirió tuvo que haber llevado el caballo” (fl.43).

El 29 de junio de 1.993 se resolvió la situación jurídica del indagado, decretando su detención preventiva por el delito de homicidio (fl.52). En su testimonio, Aristizabal Alvaro Bermúdez, refiriéndose al día de los hechos, señaló que QUIJANO MESA salió del Hato El Quiteve hacia El Caucho a eso de las seis de la mañana a caballo, regresando como a las nueve y media de la noche a pie.

Notó que se encontraba borracho, además de estar “lleno de barro por todo el cuerpo”, llevando un cuchillo cintado, sin haberle dicho nada “hasta el otro día me comentó que la había embarrado, pero no me dijo más nada ni porqué”. Tuvo así mismo conocimiento que el joven Clemente Maldonado, encontró el apero de la bestia que montaba el occiso, así como media botella de brandy y media de aguardiente en una bolsa.

Además, señaló que “un reloj me lo estuvo entregando OMAR QUIJANO a mi y yo no se lo quise recibir y lo dejó sobre una ventana, él me dijo que lo recibiera que era de PRÓSPERO”, elementos todos que fueron dejados a disposición de esta investigación (fl.58). Mediante resolución fechada el 3 de septiembre de 1.993 se negó al procesado la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento (fl.83) y por decisión del día 15 de ese mismo mes, a petición del propio imputado, se dispuso su remisión para reconocimiento médico legal y la determinación de los efectos que le podía estar produciendo la ingesta alcohólica.

(fl.95), experticia realizada el 17 de septiembre de 1.993 y que obra al folio 99. Una vez cerrada la investigación y aportados los respectivos alegatos por la defensora del imputado, el 28 de octubre de 1.993 se profirió en su contra resolución acusatoria por el delito de homicidio (fl.119). Avocado el conocimiento por el Juzgado Penal del Circuito de Yopal, fue abierto el juicio a pruebas y una vez rituada la audiencia pública, se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos reseñados en precedencia. DEMANDA: Primer cargo.

Sustentado en la tercera causal de casación, el defensor de QUIJANO MESA postula un primer ataque a la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, manifestando sin preámbulo alguno cómo, desde la propia indagatoria el procesado habría expresado no recordar nada en relación con los hechos que le eran imputados, en la medida en que aseguró haber perdido todo conocimiento desde el momento en que salió de la casa de Vicente Gerónimo.

En todo caso, agrega, de ser el autor, conforme lo señaló el propio implicado, ha de haber sufrido una perturbación psíquica de carácter transitorio, circunstancia que imponía remitirlo donde un siquiatra forense, pero fue enviado donde un médico legal, quien para confirmar su incapacidad, reprodujo conceptos generales, no relacionados con su situación personal ni con este caso.

Sobre esta base, asegura que en el “remoto caso” de que QUIJANO MESA fuese el autor material, sería inimputable (art. 31 del C.P.), pues pese a que abandonó El Caucho a las cinco y treinta, sólo arribó a El Quiteve a eso de las nueve y treinta, a pie, sin sombrero y todo embarrado y sin recordar nada en relación con los hechos. De ahí que se ha debido, ante la amnesia afirmada por el imputado, realizar una prueba pericial idónea, pues el hecho de estar representado por un defensor de oficio, no posibilitó que se enfocara una real salvaguarda de sus garantías, pudiéndose sostener que en este sentido estuvo sin defensa.

Con asidero en lo expuesto, solicita la declaratoria de nulidad del proceso a partir de la indagatoria del imputado, con miras a que en el Tribunal se proceda conforme a lo resuelto. Segundo cargo. Un cargo es expuesto por el demandante con respaldo en la primera causal de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, afirmando que habría incurrido el sentenciador en apreciación errónea de la prueba por tergiversación de su sentido.

A continuación, observa el actor, que el juez de primer grado al folio 211 advierte las diversas fallas que han dificultado “tener certeza absoluta” sobre su responsabilidad, es decir, que el propio fallador reconoce que la decisión se fundamenta en la duda y no en la certeza y aun cuando intenta establecer el indicio de presencia, lo hace con suposiciones, como es afirmar que Sánchez y QUIJANO MESA se encontraban solos, sin atender a lo manifestado por la testigo Alcira Gerónimo Guayaneth, pues por el mismo camino necesariamente iban un hermano de aquél y su cuñada.

No está probado, por tanto, que QUIJANO y Sánchez viajaran solos, debiendo tenerse en cuenta, además, que uno de los dos bolsos que se dijo fue encontrado al lado de la víctima era de mujer, de donde es posible que en el sitio haya existido la concurrencia de otras personas, pues tales elementos no fueron observados por el imputado en manos del hoy occiso.

Sobre las circunstancias a que alude la sentencia, de no haber dicho nada el imputado a Aristizabal Alvaro Bermúdez, al momento de su llegada a la finca EL Quiteve pero al día siguiente expresarle que la había “embarrado”, además de entregarle el reloj de la víctima y abandonar el lugar sin saberse de él, asegura el demandante, que el juzgador les da diversas respuestas “a su acomodo”.

Así, no acepta que la expresión “la embarré”, como lo dijo el procesado, obedeciera al hecho de haberse emborrachado, como tampoco aceptó las explicaciones sobre la tenencia del reloj de la víctima y su deseo de entregarlo y menos la razón de haberse ausentado del lugar. En relación con estos dos últimos episodios, conforme a lo expuesto por Casilda Egue Burgos, se sabe que el occiso estaba en El Desecho y QUIJANO MESA en El Quiteve, de modo que en la mañana del 21 muy temprano llamó Silvestre Arenas, su jefe inmediato y contó lo de la muerte de Próspero, ordenándole, a través de otro trabajador, que le desocupara, con lo que se explica no sólo que la entrega del reloj se debió al hecho de no poder dirigirse ante los deudos a hacerlo, pues para ese momento le atribuían su muerte, sino también el porqué resolvió empacar e irse, para luego presentarse ante las autoridades.

A propósito, otro “hecho” que estima distorsionado el actor, es que Clemente Maldonado fuese quien recogió el reloj, pues esto no fue lo referido por Aristizabal. De otra parte, del comentario general según el cual fue QUIJANO MESA quien ultimó a la víctima, no se sigue, enfatiza, que esto haya sido en tal forma, como tampoco puede inferirse que por el hecho de haber llegado sólo y a pie esto fuera debido a la pelea que existió, ya que es lo cierto que a eso de las seis y media ya se avisó a Silvestre Arenas fue avisado de la muerte de Próspero, pero entre tanto, el imputado fue visto por José Ardila, según José María Hernández, encontrándose sólo, de donde no es dable inferir que llevó el caballo de la víctima en cercanías de la casa de ésta.

Califica de “torcida la imaginación del juez”, en cuanto estimó que el motivo por el cual QUIJANO MESA fomentó el altercado y produjo la muerte de la víctima, lo fue el haber sido vencido en el juego de tejo, siendo esta aseveración probatoriamente infundada. Solicita, así, dada la tergiversación probatoria que acusa al apreciarse erróneamente los indicios, se case el fallo impugnado.

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL: Primer cargo. Definida la inimputabilidad como la incapacidad para comprender la ilicitud de la conducta o determinarse de acuerdo con dicha comprensión, conforme lo hace el art. 31 del Código Penal de 1.980 y sabido el condicionamiento que tiene a partir de ella la respuesta punitiva del Estado y su incidencia en algunos aspectos procesales, siempre y cuando no se acredita pese a existir evidencias o indicios que lo hacen necesario, se origina, para el Procurador Delegado, una irregularidad cuya corrección sólo es posible por vía de nulidad.

Siendo inherente a la investigación penal, conocer las condiciones individuales que caracterizan la personalidad del imputado, este es un imperativo cuando quiera que se alega que la comisión del hecho pudo obedecer a inmadurez sicológica o transtorno mental, sintomatología que si bien no determina su existencia si hace necesaria la realización de un estudio científico, obligación que no obstante no estar expresamente prevista en la ley, surge del deber general de investigar las condiciones individuales de la personalidad.

En el caso concreto, para el Ministerio Público, la afectación de la memoria por parte del procesado fue alegada desde la indagatoria por él mismo y diversos testigos expresaron los efectos que el licor solía tener en aquél, como se desprende de las atestaciones rendidas por Fernando Huérfano Alvarado, José Andrés Sánchez, Reinaldo Alvarez Oros, José María Hernández y Sergio Gerónimo.

Dentro de las condiciones propiciadas por este supuesto, a solicitud de QUIJANO MESA se ordenó el examen médico-legista, pero no el siquiátrico, probanza de índole diverso que no resultaba evidentemente idónea, pues además de acogerse en la orden de su práctica la propuesta del imputado, nunca se precisó que lo pretendido fuese determinar si para el momento de los hechos se padeció transtorno mental que situase al procesado en un estado de inimputabilidad.

Sobre esta pericia, señala el Procurador que si bien contiene una breve introducción referida al imputado y enseguida glosa un genérico concepto relacionado con los efectos que la ingesta de alcohol puede producir en el organismo, no señala en momento alguno la situación de aquél el día de autos, además que ni siquiera la perito consultó el contenido del expediente, ni la historia clínica del implicado y menos incluyó la discusión científica, ni las consiguientes conclusiones.

El tema de la inimputabilidad, es cierto que fue resuelto en la sentencia del a quo, según transcripción que hace, pero con fundamentos inadecuados y consideraciones generales, siendo menos explícito el Tribunal, aun cuando bien puede inferirse que es el propio juzgador quien reconoce que no existió prueba adecuada para determinar el estado de inimputabilidad, sin que pueda sustentarse la misma en su comportamiento posterior procesal, en la medida en que lo que podría eventualmente concurrir es un transtorno mental transitorio y sin secuelas, adecuándose la situación a los supuestos de la sentencia proferida por la Sala el 14 de junio de 1.995, todo lo cual impone la anulación del fallo y la prosperidad del cargo.

Segundo cargo. Al ocuparse de esta censura, advierte en primer orden el Delegado, que el actor ha sacado de contexto algunas expresiones del fallador, para deducir de allí las afirmadas vulneraciones a la ley sustancial, como aquella referida a la duda, utilizada como figura retórica pero en ningún momento para reconocer su existencia, sino que la niega por la presencia de abundante prueba indiciaria.

Pero a su vez, también observa que el actor fue descuidado de la técnica que debía cumplir a partir de la postulación que le diera al cargo, pues su esfuerzo estuvo orientado a tratar de demostrar una presunta tergiversación, pero distanciándose del propio contenido del fallo. Cuando se ocupa del indicio de presencia exclusiva del procesado, alude a que el juzgador habría supuesto que Leonardo Fagua y Domitila Pinzón, no vivían en la finca El Quiteve, cuando ello no incidió en la construcción indiciaria, pues se afirmó simplemente que como partieron primero en dicha ruta, Próspero Sánchez y el imputado se habrían encontrado solos al momento de la muerte de aquél, sin que sea admisible que éstos hubiesen dado alcance a aquéllos.

Así, la censura es insuficiente y no se demuestra la debilidad del indicio, ni de donde surge la presencia de un tercero en el lugar de los hechos. En condiciones semejantes, debe reputarse la crítica a la valoración que se diera de la expresión “la embarré”, empleada por el procesado al día siguiente de ocurridos, pues sólo se replica el hecho de no creerse en las razones que la habrían motivado, no es demostrativa del porqué debería asumirse una posición contraria.

Es también producto de su interpretación personal, la controversia sobre la manera como el juzgador valoró la tenencia del reloj de la víctima por parte del procesado, constituyéndose en típicos falsos juicios de convicción, sin que, en realidad, se observe infracción alguna sobre las pruebas del hecho indicador en el fallo impugnado, según se patentiza de la transcripción que emplea.

Tampoco tienen ningún asidero los finales reparos del actor, en cuanto atañen a que el reloj fue recogido por Maldonado, o que los comentarios generales no son prueba, o que el homicidio se produjo debido a la derrota padecida por el procesado en el juego de tejo, acá expone disparidades de criterio sin respaldo argumental alguno, simplemente reemplaza las deducciones del fallador por las propias, todo lo cual conduce a que esta censura no pueda prosperar.

CONSIDERACIONES: Primer cargo. 1. Sustentado en la tercera causal de casación, que no distingue por su nomenclatura, pero tampoco cualifica en el orden que la técnica propia del extraordinario recurso impone frente a la exposición ante la Corte de motivos que eventualmente puedan conllevar la invalidación de lo actuado por vulneración del debido proceso o el derecho de defensa, el procurador judicial de OMAR QUIJANO MESA ha impetrado como tacha principal la nulidad de la sentencia en el primer cargo que le imputa, aduciendo que acorde con lo expresado desde su propia indagatoria por el procesado, debido a su estado de embriaguez habría perdido el conocimiento a partir del momento en que el 20 de junio de 1.993 abandonó a eso de las cinco y treinta minutos de la tarde la casa de Vicente Gerónimo, hasta cuando despertó al día siguiente en el Hato El Quiteve en donde laboraba, pues en vista de circunstancia semejante, ha debido juzgárselo como inimputable. 2.

Como ya se advirtió, lo primero que se observa es que, tras dejar esbozado este planteamiento, el casacionista supone implícita en el mismo la argumentación conducente a que se deba declarar la nulidad del proceso, sin ocuparse en relevar fundadamente, en qué radican las razones que en forma positiva, seria y atendible posibilitan inferir que el incriminado al momento de la realización de la conducta punible habría actuado en situación de inimputabilidad, debido según se comprende, a la concurrencia de un transtorno mental transitorio, bajo el entendido que es sustento suficiente la aseveración que el propio agente hiciera en su injurada. 3.

Sobre este particular, debe comenzar la Sala por recordar que, como lo ha “señalado la jurisprudencia, implica vulneración al debido proceso y por ende motivo de nulidad, la pretermisión del experticio médico legal, solamente cuando la presencia de serios motivos para considerar la eventual inimputabilidad del procesado, hacen ineludible auscultar sobre dicho aspecto.

De la misma forma que, así como el estado de alicoramiento por sí no constituye antecedente suficiente para ordenar una exploración científica en tal sentido, mucho menos la presencia de esta circunstancia puede tenerse por supuesto categórico para afirmar que el sujeto que actúa bajo esta condición estaba afectado en su capacidad para comprender la ilicitud de comportamiento o para determinarse de acuerdo con dicha comprensión” (Cas. 13.595). 4.

Surge por ello como una exigencia derivada de la propia circunstancia inmersa en el hecho de obedecer nuestro sistema al régimen dualista, que en el plano de las consecuencias de la conducta punible determina a la persona que no está en capacidad de comprender la entidad típica de su proceder o de actuar conforme con ese entendimiento para que se le deban imponer medidas de seguridad en lugar de sanciones punitivas, la necesidad de que el funcionario judicial ausculte a partir de su sano y racional criterio, si en cada caso concreto existe una mínima base de probable verdad que conduzca a considerar seriamente que el procesado ha podido actuar como inimputable. 5.

Precisamente, como en principio el alegato propuesto en este caso está orientado a destacar la necesidad que se tenía en el proceso de adelantar esta clase de constatación pericial, máxime cuando se afirma la inidoneidad de la prueba que con miras a hacerlo se ordenó y fue practicada a instancias del incriminado, desde luego, era imperativo para el demandante a efecto de evidenciar la vulneración del debido proceso, exponer aquellas válidas y atendibles razones en que surgía la aludida indagación, sin que en verdad así se hiciera, dada la generalidad de la breve exposición condensada para ello. 6.

Sin embargo, amén de no existir duda sobre el planteamiento que finalmente se hace y a pesar de la precariedad del mismo, ello no obsta para un pronunciamiento casacional en el fondo, máxime si se tiene en consideración que el señor Procurador Delegado le ha dado su aval, encontrándose de acuerdo con el ataque expuesto por el libelista y derivado de ello motivos suficientes para solicitar la prosperidad del reproche. 7.

Comparte plenamente la Corte la inicial fundamentación teórica que el Procurador hace, para abrir paso al estudio del cargo expuesto, en cuanto a través de la misma resalta los efectos que en el plano punitivo y procesal conlleva la valoración de la conducta de quien está sometido a la ley penal si ella es considerada propia de un sujeto imputable o inimputable, toda vez que, como ya se advirtió, el sistema dualista que en la historia legislativa de los diversos Estatutos de procedimiento penal ha sido acogido en nuestro país y que hoy por hoy se refleja en la norma rectora consagrada por el artículo 3º de la Ley 200 de 2.000, referido a los principios que reglan las sanciones penales, esto es, los de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad predicables tanto de la imposición de la pena como de una medida de seguridad, siendo igualmente claro en la distinción que comporta en el plano de las funciones que le son propias a la pena y las medidas (arts. 4º y 5º ibídem), así como también con la oportuna actualización y clarificación legal según la cual la conducta del inimputable para admitirse como sujeta a consecuencias penales, debe ser típica, antijurídica y culpable, siendo por ende de estos sujetos también predicable la concurrencia de alguna de las causales de ausencia de responsabilidad, pero que de llegar a darse, obviamente enervarían cualquier efecto penal.

Esta bipartición también se manifiesta, desde luego, frente a las propias funciones que son inherentes a la pena y a la medida de seguridad, sucediendo ello mismo, con las propias consecuencias que durante el proceso y posteriormente con la declaración de responsabilidad se concretan, esto es, con los efectos de la conducta punible. 8. Tampoco, como ya quedó en buena medida señalado, existe disparidad en lo relacionado con las exigencias que en la decantación jurisprudencial se han establecido en esta materia, esto es, referido a la perentoria necesidad de invalidar lo actuado por la no aportación del dictamen pericial psiquiátrico, pues bien se ha insistido en que es ante la presencia de serios y verosímiles antecedentes y sobre la manera como se exterioriza el comportamiento del sujeto agente, delimitado por la circunstancias antecedentes y concomitantes de la conducta, pero también por sus posteriores manifestaciones frente al hecho, que se impondría retrotraer la actuación, ante la inminencia de haberse eventualmente juzgado a un individuo como imputable, cuando realmente era inimputable. 9.

Es, por la síntesis que emerge de la cotejación de tales aspectos, de donde surge para la Sala la disparidad de criterio frente al cargo que por vía de nulidad en los términos señalados ha expuesto el demandante y consiguientemente en el positivo acompañamiento que al mismo hace el Procurador Delegado, pues mas allá del acierto que se tiene en la crítica recaída sobre el impróvido dictamen médico legal, que no psiquiátrico, que hubo de ser practicado, en el caso concreto, no resultando inexorable su allegamiento al proceso para efectos de dilucidar si, en efecto, el procesado habría actuado bajo un estado de transtorno mental determinante de su incapacidad para comprender o razonar el carácter punible de su conducta. 10.

En precedencia, hubo la Sala de sintetizar la actuación procesal relevante, haciendo lo propio con la prueba allegada a este proceso. De dicha glosa y particularmente en lo referido a las circunstancias mismas del hecho y las que se abrieron paso enseguida, muy especial connotación tiene, desde luego, lo expresado por el imputado en su indagatoria.

Para referirnos a esta diligencia, es necesario comenzar por recordar que los hechos sucedieron el 20 de junio de 1.993 y que el procesado se presentó ante las autoridades hasta el día miércoles 23. Lo hizo llevando consigo el cuchillo que afirmó portaba en la noche de autos y aun cuando, desde luego, ya no vestía el mismo traje que en aquella fecha, el arma blanca fue entregada a la autoridad judicial completamente embarrada, sin que, por demás, se apreciara en esas condiciones, manchas de sangre.

El imputado, reiterando la obnubilación que atribuyó a la ingesta de licor, expresó no recordar nada en relación con lo sucedido el día de autos, a partir de las cinco de la tarde en que, después de haber bebido cerveza desde el medio día, dijo libar aguardiente con su amigo Próspero Sánchez, desconociendo incluso la hora en que abandonaron la cantina de Pedro Pablo Gerónimo.

Interrogado sobre las prendas de vestir que trajeaba ese domingo, manifestó que se encontraban en su casa, así: un pantalón negro roto y una camiseta roja esqueleto a la que, señaló, hubo de limpiarle el barro, observando sin ser preguntado, que la misma no tenía manchas de sangre. Como expresó el indagado que el caballar que montaba, que cita como un ejemplar “macho”, lo habría tumbado, lo que explicaría la suciedad de sus ropas, se le inquirió sobre el momento en que eso sucedió, explicando entonces que fue “Cuando iba para Quiteve, después que nos habíamos ido de la cantina”, hecho que de acuerdo con sus primeras atestaciones no debería ser rememorado.

A pesar de que por el conjunto de pruebas allegado, en momento alguno se puso en tela de juicio la responsabilidad penal de QUIJANO MESA en la muerte de Próspero Sánchez, es elocuente en los aspectos de la injurada referidos, que el imputado desde la propia noche de los sucesos, procuró encubrir el hecho. Cuando llegó al Hato El Quiteve, tres horas después de agredir a su compañero, Aristizabal Alvaro Bermúdez lo vio “lleno de barro por todo el cuerpo”, sin percibir, en esas condiciones por supuesto, la presencia de manchas de sangre, las que tampoco fueron detectadas en el arma que se presume fue la homicida.

Pues bien, al día siguiente, expuso el mismo testigo, que antes de recibir la llamada en que se le informaba sobre el fallecimiento de Próspero Sánchez, lo primero que le manifestó QUIJANO MESA fue que la había “embarrado”, sin ningún otro comentario, al tiempo que le quiso hacer entrega del reloj de pulso que pertenecía al occiso. Ahora, el día 22 del referido mes y año, QUIJANO MESA pasó la noche en casa de Fernando Huérfano Alvarado, pues el 23 se entregaría a las autoridades.

El testigo afirmó haberlo visto completamente tranquilo y expresarle recordar como último episodio del día, haberse tomado media botella de aguardiente en compañía de Próspero, enseguida de lo cual perdió la conciencia. Este hecho, tuvo que suceder, acorde con el relato de Alcira Gerónimo, después de que se marcharan de la cantina, pues precisamente el imputado compró media botella de aguardiente, en tanto que el hoy occiso, adquirió brandy y aguardiente por medias, licor después hallado cerca de su cuerpo en una talega, sin consumir.

Se desconoce, por supuesto, a qué se dedicó el imputado durante cerca de tres horas, pero es lo cierto que cuando fue visto de nuevo, ya no en compañía de quien estuvo casi todo el día, sus ropas y el arma blanca que portaba estaban cubiertos por el barro. Casilda Egue Burgos, Pedro Pablo Gerónimo, propietario de la cantina en donde estuvieron los protagonistas en último momento, el Inspector de Policía que efectuó el levantamiento del cadáver Milciades Robles Fuentes, Reinaldo Alvares Oros, José María Hernández y José Andrés Sánchez Achagua, entre otras cosas, manifestaron en sus testimonios, que el imputado tenía fama de problemático cuando ingería bebidas embriagantes e inclusive, todos ellos, menos la autoridad policial, manifestaron que en la vecindad se tenía conocimiento de que QUIJANO MESA había matado a un hombre en circunstancias similares en “Brisas del Pauto”, en el año 1.990, refugiándose en Sogamoso.

Finalmente, preciso es agregar cómo, en forma contundente y con sorprendente certeza por demás, la hermana del imputado Rosalba Hernández Salamanca y el sobrino de aquél, José María Hernández, ya mencionado, señalaron a QUIJANO MESA como el autor de la muerte de Sánchez. La testigo refirió al efecto, que Luz Delia Aponte, quien no declaró en el proceso, le habría contado a eso de las siete de la noche del día 20 de junio que “Omar la embarró”, deponiendo también que “Omar cuando se emborracha se pierde en el licor”.

A su vez, el atestante también acotó que el hecho tuvo que motivarse en un “escrutinio”, seguramente dando a entender que se derivó de una pelea que debieron sostener la víctima y su tío. 11. Al sopesar la indagatoria del imputado y la prueba testimonial aportada al proceso, no es cierto que culmine robustecida la tesis según la cual resultaba imperativa la práctica de la experticia siquiátrica a QUIJANO MESA, con miras a determinar si era imputable al momento de realizar la conducta juzgada.

Por el contrario, la manera como usualmente procede cuando consume bebidas embriagantes, de ello dan cuenta la inmensa mayoría de testigos, esto es, los comentarios sobre su carácter belicoso y problemático en esos casos, a tal extremo que sus propios familiares le atribuyen haber dado muerte a otro hombre dentro de un contexto muy similar, manteniéndose oculto durante dos años, a lo que debe integrarse la calculada forma en que procedió después de sucedidos los hechos, cuyas explicaciones desechó el fallo y la versión suministrada en su indagatoria, son todas circunstancias a partir de las cuales se hace fuerte colegir que si bien pudo encontrarse embriagado para el día de autos, como lo señalaron algunos atestantes, aun cuando en mucho menor grado que Próspero Sánchez, como también se dijo, ese estado no es compatible en manera alguna con un transtorno mental que le hubiese impedido comprender la entidad penal de su conducta. 12.

Dentro de este contexto, si bien, desde luego, el dictamen de Medicina Legal que obra al folio 99, se trató de un “reconocimiento médico-legal”, en donde fuera de reflejar algunos datos sobre el imputado y hacer constar la afirmación de éste según la cual “cuando toma aguardiente, al día siguiente presenta ‘laguna’”, no era el idóneo para cumplir con el objetivo que, al decretar la prueba, se entendió necesario adjuntar al proceso, de la panorámica que se ha presentado del proceso, para la Corte no existe tal condicionamiento, toda vez que obran serios elementos de convicción que posibilitan desechar, como queda visto, que el implicado haya obrado en estado de inimputabilidad.

El cargo, consiguientemente, no prospera. Segundo cargo. 1. Esta censura subsidiariamente propuesta, si bien se enmarca en la primera causal de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, en el sentido de falso juicio de identidad, nada traduce distinto, que una disparidad de criterios valorativos de la prueba, desenfoque argumental que, desde ya debe anticiparse, conduce a la improsperidad del reproche. 2.

En efecto, para comenzar, en ningún momento corresponde a la verdad que el juez de primer grado hubiera reconocido la existencia de la duda en este proceso y pese a ello la decisión finalmente fuese de condena. Aun cuando de haberse presentado esta circunstancia resultaría susceptible de confrontación casacional pero por la vía directa, es lo cierto que el libelista extrae de su real contexto el fallo para argumentar como lo hace, pese a que, como bien lo anota el Delegado, es muy claro que el fallador quiso significar que pese a “las dificultades probatorias con las que nació el proceso, fueron satisfactoriamente depejadas y permitieron al juzgador llegar al estado de certeza y que los indicios que analizó enseguida, suplieron las fallas inicialmente descubiertas”. 3.

Se ocupa enseguida el censor, de reproducir en extenso algunos apartes de la condena de primer grado, deteniéndose en el testimonio de Alcira Gerónimo, pues allí se indica que cuando ya se marchaban Próspero Sánchez y QUIJANO MESA de la cantina, en la misma ruta partieron Leonardo Fagua y Domitila Pinzón, lo que en su criterio se opone a la aseveración según la cual aquéllos estaban solos en el momento en que los hechos habrían tenido ocurrencia. En realidad, el actor recrea la secuencia fáctica a partir de su propio interés, pero lo hace acudiendo al método que imputa utilizó el fallador, esto es, valiéndose de especulaciones hipotéticas que opone al análisis judicial, en el ánimo de que se acepte como probable que otras personas hayan podido intervenir en la realización de la conducta homicida. 4.

En similares condiciones se encuentra la contraposición valorativa que el demandante ensaya sobre las conclusiones que el Tribunal extrae de lo expresado por el imputado a la mañana siguiente de los hechos a Aristizabal Alavaro Bermúdez, en el sentido de haberla “embarrado” y sobre el hecho de pretender que éste le recibiera el reloj que era de la víctima.

Descalifica las inferencias del fallo, en el entendido que debe creerse al imputado las explicaciones dadas sobre cada una de tales circunstancias, no siendo “necesario inventarle o deducirle otro sentido”, como se hiciera en la sentencia. Esto es, ni más ni menos, simple controversia probatoria, inaceptable en casación. 5. La más absoluta impropiedad técnica se hace manifiesta en el complemento de esta censura, sin que el libelista se hubiese dedicado a desarrollar en momento alguno el afirmado falso juicio de identidad.

Sencillamente, este reparo fue empleado para radicalizar su contrariedad con la condena, pretendiendo hacerlo no mediante la demostración de yerros de apreciación probatoria, sino anteponiendo al análisis de la prueba indiciaria efectuado por los juzgadores el del propio actor, en un método por completo repudiable, pudiéndo afirmarse con el Procurador Delegado que “el censor ajustó su inconformidad a opiniones acerca de los que en su personal postura se ha debido deducir y dejó de lado aspectos fundamentales de las pruebas examinadas en la sentencia: en ningún momento el ‘rumor’ del que habla el recurrente se analizó como prueba, pues en realidad sobre el tema lo ocurrido consistió en que los campesinos al unísono dejaron ver su convencimiento respecto del autor del homicidio, al haber aparecido el difunto con sus bienes, en el camino, ebrio y sólo, cuando momento pretérito había emprendido al galope con el procesado”.

Este reproche, tampoco es viable. En vista de que el fallo no sufre modificación alguna, debe advertirse que cualquier efecto favorable que se pudiese derivar de la aplicación del nuevo Código Penal, correspondería al respectivo Juez de Ejecución de Penas, acorde con lo previsto por el art. 79.7 de la Ley 600 de 2.000. En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 4