CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 45 RADICACION 10725 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN MANUEL BETANCUR BETANCUR contra la sentencia de 10 de diciembre de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del juicio seguido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE PENSILVANIA ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por JUAN MANUEL BETANCUR BETANCUR contra el MUNICIPIO DE PENSILVANIA con el fin de que se declarase que entre las partes existieron varias y discontinuas relaciones de trabajo que superaron 10 años; que el trabajador fue despedido en forma unilateral e injusta y con base en dichas declaraciones que se condenase a la accionada a pagarle al actor la pensión sanción. Para sustentar sus pretensiones, manifestó que se desempeñó como trabajador oficial en el área de construcciones.
Que dicha labor se desarrolló en forma discontinua entre el 11 de marzo de 1963 al 5 de junio de 1988 habiendo servido más de 10 años, que inició una acción de fuero sindical contra el MUNICIPIO DE PENSILVANIA que en primera instancia fue decidida a su favor. Que también inició acción laboral con el fin de obtener la pensión de jubilación de la cual fue absuelto el municipio.
Afirma que cumplía horarios laborales. Que agotó la vía gubernativa Notificada la demanda, el Municipio de Pensilvania al contestarla la demandada se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos admitió que el demandante había prestado sus servicios para el municipio en el área de construcción de escuelas. Que dentro del proceso de fuero Sindical se dictó sentencia de reintegro en primera instancia, pero durante el trámite del recurso de apelación se había producido el desistimiento de todas las pretensiones del proceso.
Que el municipio fue absuelto de otro proceso laboral incoado en su contra por medio del cual el hoy accionante pretendía el reconocimiento de la pensión de jubilación. Admitió haber recibido la comunicación del actor solicitando la pensión sanción con base en el despido injusto. Manifestó no constarle que el demandante tuviese horario. Propuso como excepciones las de inexistencia de agotamiento de la vía gubernativa, cosa juzgada, transacción y prescripción. Surtida la instancia el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania Caldas mediante sentencia de 28 de agosto de 1997 absolvió a la accionada de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante.
Apeló el accionante. Tramitada la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la sentencia aquí impugnada confirmó la proferida por el a-quo Para fundamentar su decisión, el Tribunal señaló que después de examinar la prueba recopilada en el proceso y la trasladada, el actor no había logrado demostrar el despido injusto que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley 171 de 1.961 era uno de los requerimientos necesarios para hacerse acreedor de la pensión sanción. En cuanto a la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de fuero sindical en la que fue ordenado el reintegro del trabajador, el Tribunal consideró que no podía tenerse en cuenta para demostrar el despido injusto en razón de que en el trámite de la apelación propuesta el accionante había desistido.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que esta Sala “…case totalmente la sentencia gravada, para que, en su lugar, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y condene al Municipio de Pensilvania a reconocer y pagar a JUAN MANUEL BETANCUR BETANCUR la pensión sanción reclamada en el libelo promotor de esta litis, proveyendo sobre costas como corresponda” Con tal fin, formula cargo único y acusa la sentencia recurrida por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 8º de la ley 171 de 1.961, 42 de la Ley 11 de 1.986, el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1.965 y los preceptos 177 y 185 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el art. 145 del C.P.L. “Esta violación se produjo a consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió el ad-quem: “a) No dar por establecido, estándolo, que el Municipio de Pensilvania no demostró en el proceso que el despido de mi mandante se produjo por justa causa; y b) No dar por establecido, estándolo, que mi acudido demostró en el proceso que fue despedido por el Municipio de Pensilvania.
“Tales errores, a su vez, fueron producto de la equivocada apreciación por el fallador de: “1. La sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, dentro del proceso de fuero sindical seguido por mi mandante contra el municipio de Pensilvania, que obra como prueba trasladada, a los folios 18 y ss., del cuaderno de segunda instancia; y “2.
Los testimonios rendidos por FABIO ALFONSO GIRALDO, JOSE DOLORES RAMIREZ, JESUS ANTONIO ARBOLEDA, HORACIO RAMIREZ Y LUIS CARLOS RIOS. “El sentenciador de segundo grado, después de haber dado por demostrado, correctamente, lo que no se discute, que mi representado laboró al servicio del Municipio de Pensilvania, como trabajador oficial suyo, por más de diez años, lo que no se discute, encontró que no podría dar por establecido el despido con la sentencia dictada en la primera instancia del proceso de fuero sindical que se dio entre las mismas partes, porque este proceso había sido desistido por la actora.
“Esta apreciación es, evidentemente equivocada, porque el proceso solamente vino a ser desistido, por el entonces apoderado de mi acudido, en razón del pago de suma de dinero que le hizo el Municipio de Pensilvania para no reintegrarlo, a la altura de su segunda instancia, lo que dejo intocada la decisión sobre el despido y la orden de reintegro.
“Demostrado el error en la apreciación de esta prueba calificada, es procedente plantear la errónea apreciación de los testimonios analizados por el ad-quem, consistente en no haber concluído, mediante su análisis -correcto en todo lo demás-, que el Municipio de Pensilvania no demostró, con ellos, que ese despido de que hizo objeto a mi representado se dedujo con justa causa.
Porque, del Tribunal Supremo del Trabajo hacia acá la jurisprudencia de esa Corporación, por modo invariable, ha determinado que, en casos de despido injusto, al actor solo corresponde la carga de probar que el despido se produjo; y, al demandado, en cambio, su justificación. “Por consiguiente, estando plenamente demostrado en el sub-judicie que mi patrocinado trabajó al servicio del Municipio de Pensilvania, como trabajador oficial, por más de diez años y que fue despedido por éste, sin que hubiera demostrado en el proceso que su decisión fue justificada, procedía sin duda, lo que el ad-quem omitió realizar, proferir contra el Municipio de Pensilvania la condena impetrada por JUAN MANUEL BETANCUR, a lo que tiene sobrado derecho”.
SE CONSIDERA Pretende la censura demostrar que el tribunal cometió un error de hecho al haber llegado a la conclusión de que la sentencia proferida en la primera instancia de un proceso de fuero sindical que obra como prueba trasladada dentro del sub- examine en razón de haber sido desistido el proceso por el hoy accionante no constituía prueba para demostrar el despido del trabajador.
El desistimiento es una de las formas procesales que tienen las partes para dar por terminado el proceso lo que implica desistimiento de las pretensiones incoadas y por supuesto, de las condenas deprecadas en su favor en la sentencia de primera instancia cuando ésta ya se ha dictado. En el sub-examine la demandante acudió a dicho fenómeno jurídico durante el curso del trámite de la segunda instancia que se adelantaba en razón del recurso de apelación que la parte vencida en primer grado había interpuesto.
Para ese momento, la sentencia del a-quo no se hallaba ejecutoriada y por eso no tenía fuerza de cosa juzgada por lo que la firmeza de las decisiones y condenas fulminadas en ella estaban condicionadas al devenir aleatorio del proceso. Como no se trataba de derechos ciertos e indiscutibles el actor tenía la facultad de renunciarlos y eso fue lo que hizo la actora al desistir del proceso Mal pudo entonces el Tribunal apreciar erróneamente dicho fallo que habiendo sido desistido expresamente por la hoy actora, carecía por entero de fuerza vinculante entre las partes.
Como quiera que la censura no logró demostrar con base en la prueba calificada la comisión de los errores de hecho señalados en el cargo, no procede el examen de la prueba testimonial señalada como erróneamente apreciada. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 10 de diciembre de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio seguido por JUAN MANUEL BETANCUR BETANCUR contra el MUNICIPIO DE PENSILVANIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secr