Micelio
10723(28-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 10723. CASACIÓN LUIS ELIGIO CUELLAR CALLEJAS Proceso No 10723 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No.026 Bogotá D.C. veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002). Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de febrero 22 de 1995, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, condenó a LUIS ELIGIO CUELLAR CALLEJAS a la pena principal de 25 años de prisión por el delito de homicidio en María Desideria Cuadros Salamanca.

Rendido el concepto de la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, la Corte proveerá sobre la demanda presentada por el defensor del procesado CUELLAR CALLEJAS.

HECHOS En las primeras horas de la noche del 9 de abril de 1994, LUIS ELIGIO CUELLAR CALLEJAS, junto con su compañera permanente, ingería cerveza en una tienda de la calle 38C No. 92-11 barrio “Llano Grande” en las inmediaciones de Corabastos donde laboraban los protagonistas de los hechos. Cuando pasaron por allí URIEL CAMARGO CHOCONTA, su mujer MARÍA DESIDERIA CUADROS SALAMANCA y sus hijos Adriana Patricia y Jimmy, los primeros invitaron a este grupo familiar, ya que se conocían de tiempo atrás. De improviso, LUIS ELIGIO discutió con su compañera permanente CECILIA, a quien agredió, por lo cual María Desideria intervino para impedir que esa agresión continuara, entonces, navaja en mano, Luis Eligio diciéndole “que no fuera sapa” se dispuso a atacarla también, provocando la intervención de su esposo y de sus hijos para defenderla, resultando todos heridos por Luis Eligio.

Ante esto, María Desideria se armó de un vástago de plátano y con éste trato de replicar al agresor, quien hundió la navaja en el vientre de María Desideria, causándole la muerte. Luis Eligio fue allí mismo aprehendido. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 104 Delegada profirió resolución de apertura de investigación, disponiendo la indagatoria del imputado quien dijo que en medio de una riña fue agredido con “varilla y garrote”, cayendo al suelo sin conciencia y sin saber nada de lo que se le imputaba, su situación jurídica fue resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva; se cerró la investigación y se impartió la calificación del mérito de la actuación sumarial con resolución acusatoria por el delito de homicidio según resolución de julio 20 de 1994, donde, además, se ordenó la expedición de copias para efectos de las lesiones menores causadas a los mencionados compañeros e hijos de María Desideria.

El Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá D.C., imprimió el trámite inherente a la etapa de la causa, celebró la diligencia de audiencia pública y dictó sentencia de noviembre 24 de 1994 (fl. 307), por medio de la cual, en armonía con la acusación, condenó a Cuéllar Callejas a 25 años de prisión, providencia que apelada por el defensor, fue confirmada mediante la que aquí es objeto del recurso extraordinario.

LA DEMANDA El defensor del procesado LUIS ELIGIO CUÉLLAR CALLEJAS, bajo el título de “CAUSAL INVOCADA” (fl. 65 cdno Tribunal) acusa al sentenciador de violar directamente la ley, al dejar de aplicar el artículo 30 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, que consagraba el exceso en la legítima defensa, apoyándose en el cuerpo primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal anterior, afirmando que la agresión de María Desideria al procesado fue injusta, ya que la mencionada víctima, no actuó por la necesidad de defender el derecho a la vida o la integridad personal de sus familiares, pues tal como lo reconocen los jueces de instancia, éstos ya se encontraban heridos y la agresión por parte de LUIS ELIGIO CUÉLLAR hacia ellos ya había cesado.

Manifiesta que el sentenciador “indica claramente en el fallo para negar el reconocimiento de la legítima defensa, que debe tenerse en cuenta que un ‘vástago o madero’ no guarda proporcionalidad alguna frente al arma blanca empleada por el acusado para propinarle a María Desideria la herida en el abdomen que le produjo la muerte minutos después (pag. 321 c.o) el Tribunal Adquem acoge plenamente dicho planteamiento” (fl. 72).

Finaliza la demanda de casación, precisando: “Por tal razón incurrieron en violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 30 del Código Penal, porque si reconocieron en las instancias que Luis Eligio Cuéllar Callejas fue víctima de una agresión actual por parte de María Desideria. Si los hechos entendidos como los plantea Juzgado y Tribunal, tornan imperativo deducir que la agresión también fue injusta y que existió necesidad de defensa y si en las sentencias se admite además que no existió proporcionalidad entre ataque y defensa, lo jurídicamente viable era proceder a la aplicación de la disposición normativa citada, reconociendo la disminución punitiva que ella consagra” (fl. 72) Solicita, en consecuencia, que se case el fallo impugnado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal, al abordar el estudio de la demanda advierte que el censor traicionó sus propios supuestos de alegación, pues al incorporar en su escrito el relato de los hechos que dieron origen a la sentencia, contraría los que declararon probados los juzgador de instancia, pues afirma que: “Obsérvese que Luis Eligio Cuéllar Callejas lesionó al compañero y a los hijos de María Desideria a medida que intervenían en la reyerta y sin que la separara un lapso considerable o una condición que interrumpiera la continuidad de los hechos, ésta tomó, no un palo, sino un vástago de plátano y golpeaba a Cuéllar en la cabeza, cuando recibió la puñalada que le ocasionó la muerte” (fl. 6).

Añade que, según el sentenciador, la agresión por parte de la víctima “no fue injusta” (fl. 7) y cita los apartes respectivos del fallo impugnado y precisa “María Desideria no agredió a Cuéllar Callejas, su comportamiento de abalanzarse en su contra provista de un vástago de plátano (o de un madero), no constituyó agresión sino conducta defensiva ante el ataque que el procesado estaba haciendo (con carácter de actualidad) a los miembros de su familia (fl. 9).

Sugiere, en consecuencia, no casar el fallo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Resulta evidente, según lo resaltado por el Procurador Tercero Delegado en lo Penal, que el recurrente en el escrito de demanda desatiende la naturaleza y fines del recurso extraordinario intentado, pues encuentra, no sólo que el libelo se halla confeccionado sin la observancia de elementales pautas de técnica casacional, sino que carecen de razón en el cuestionamiento que la integran. 2.

Así, pues, insistentemente ha sostenido la jurisprudencia que cuando se ataca la sentencia de segundo grado por la vía de la violación directa de la ley sustancial, resulta de exigencia obvia a cargo del censor aceptar en su integridad los hechos que declara como demostrados el fallo impugnado, para que a partir de esa asunción se edifique la censura.

En consecuencia, debe existir irremediablemente identidad absoluta del actor con la declaración de los hechos y la apreciación de las pruebas realizada por el juzgador, siendo, por ende, el cuestionamiento eminentemente jurídico. Forzoso resulta señalar que no basta con que el casacionista señale expresamente que está de acuerdo con la declaración de los hechos y la valoración probatoria efectuada por el Juzgador, si en el desarrollo del cargo incursiona al ámbito probatorio efectuando una apreciación personal sobre los medios de prueba, contrariando indebidamente los hechos como fueron declarados por el Tribunal y la apreciación de los medios de prueba.

Surge notorio, entonces, la impropiedad en la que incurre el casacionista al confundir al interior de un mismo cargo violación directa e indirecta, entremezclando dos motivos de casación incompatibles, porque, como insistentemente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, mientras en la violación directa el tema probatorio se halla vedado en cuanto se acepta la prueba considerada por el juzgador como sus deducciones, pues su cuestionamiento se centra en la inaplicación o infracción de la norma sustancial que debió regir el caso, o la aplicación de una que era impertinente o la interpretación de la que materialmente se aplicó; en la violación indirecta, en cambio, la discusión gira en torno al aspecto probatorio, por lo tanto, ambos motivos deben proponerse independientemente, so pena, como ocurre en el presente caso, de ser ineficaz el reparo. 3.

Adicionalmente, y no obstante las falencias técnicas que presenta la informal demanda presentada por el recurrente, tampoco les asiste razón en el argumento central. En efecto, el casacionista olvida que el fallador consideró que la agresión de la víctima (María Desideria) al procesado no fue injusta, y si no tuvo esa connotación, es obvio, que no hubo legítima defensa y, en consecuencia, por sustracción de materia no existió el sustento sobre el que se pudiera predicar el exceso.

Tal aserto se puede constatar en los siguientes apartes del fallo de primer grado, el cual como se sabe, integra un sólo cuerpo jurídico con el de segunda instancia, el cual avaló aquel enteramente. “…está palmariamente demostrado que el acusado Cuellar Callejas, en momento alguno actuó bajo la circunstancia de justificación alegada” (fl. 317).

“…el iniciador de la riña fue precisamente el acusado” quien no fue agredido “con garrote o varilla” (fl. 319). “pero esa agresión si bien era actual no fue injusta, pues se produjo al ver a los suyos heridos por arma blanca y, si bien está de mostrado que la hoy occisa lo atacó por las anteriores razones con un vástago o un madero, este instrumento no guarda proporcionalidad alguna frente al arma blanca empleada por el acusado para propinarle la herida en el abdomen y que le produjo la muerte minutos después.” (fl. 321).

“…si bien es cierto que la hoy occisa lo persiguió y le propinó por la cabeza y espalda algunos ‘garrotazos’ o ‘vastagazos’, también lo es que desconocer que fue consecuencia del comportamiento del acusado al lesionar momentos antes al marido y sus dos hijos, de ahí su reacción.” (fl. 322). Entonces, como tratándose de violación directa se aceptan por el casacionista los hechos de la misma forma como los asumió el sentenciador, aquí aquel no puede disentir de la justeza del comportamiento reactivo de la víctima, reconocimiento jurídico que como se vio excluye la justificante en mención y, por tanto, el exceso en la misma. 4.

La Sala advierte, finalmente, que no puede ocuparse en lo atinente a la redosificación de la pena, atendiendo que éste es un aspecto sobre el cual pierde competencia a partir de la presente decisión, correspondiendo su examen al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 5.- Esta decisión queda en firme en el momento de suscribirse por los Magistrados que integran la Sala y contra ella no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Devuélvase la actuación a la oficina de origen.

Cópiese, Comuníquese y Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1