10723 BANCAFE VS. LUPE MEJIA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10723 Acta No. 21 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO HOY BANCAFE contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio adelantado en su contra por LUPE MEJIA HOYOS.
I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, el Banco recurrente fue llamado a juicio por Lupe Mejía Hoyos, para que fuera condenado, en lo que interesa al recurso de casación, al pago de la indemnización por el despido sin justa causa. La demandante fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios para la demandada desde el 7 de marzo de 1977 hasta el 9 de mayo de 1995, que su último cargo fue el de subgerente de la oficina sucursal Imbanaco con un salario mensual de $420.000.oo, que fue despedida con incumplimiento del procedimiento prescrito por la convención, el reglamento de trabajo y el manual de personal, sin justa causa y con violación del principio de igualdad.
El Banco Cafetero al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, alegó que la decisión de despedir a la trabajadora fue justa y que no existió violación alguna del procedimiento convencional. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y pago. Mediante sentencia del 2 de abril de 1997, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali condenó al Banco Cafetero hoy Bancafé a pagar a Lupe Mejía Hoyos, la indemnización por despido injusto y su indexación, lo absolvió de las demás peticiones de la demanda y le impuso las costas del juicio.
II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la parte demandada, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de la instancia a la demandada. El Tribunal motivó así su decisión: “ La apelación argumenta que la empleadora debe adelantar investigaciones exhaustivas cuando se presentan hechos como los que narra el proceso, que para ello cuenta con un departamento especializado de seguridad que culminó la investigación el 22 de marzo de 1.994 (sic) (folio 94) y que sólo en este momento tuvo el Banco la certeza de la responsabilidad que podía caber a sus funcionarios.
El anterior argumento no se puede admitir en relación con la demandante toda vez que la lectura del informe rendido por el investigador da a saber que este entrevistó a la demandante y a todos los empleados que se encontraban en la oficina en el momento del asalto al día siguiente de ocurrido este, luego en esa misma fecha tuvo conocimiento de que ella había confiado el manejo de las llaves al vigilante, lo que hacía totalmente innecesario adelantar una larga investigación para llamarla a descargos por ese hecho conocido de antemano. También sostiene la apelación que los procedimientos consagrados en las convenciones colectivas y guías operativas de personal, que traen unos términos específicos para la formulación de cargos, la citación a descargos y la adopción de las medidas pertinentes por parte de la demandada, son de onbligatorio (sic) cumplimiento cuando se trata de imponer una sanción disciplinaria, no cuando se trata de despedir porque el despido no es sanción.- Sobre el anterior punto cualquier duda se aclara al leer el numeral 1º de la Guía Operativa para la Administración de Personal cuya copia obra a folio 299 del proceso, que dispone: “Régimen disciplinario.- Análisis de las faltas cometidas por el personal del Banco, determinando el procedimiento administrativo o disciplinario a seguirse y la posterior aplicación de sanciones disciplinarias o cancelación de contratos de trabajo, advirtiéndose que la cancelación de contratos de trabajo por justa causa o unilateralmente, deben ser consultados a la Dirección General -División Relaciones Industriales.- Como se aprecia, de modo expreso la norma transcrita extiende el procedimiento al que se refiere a todos los casos de despido, por lo que era imperativo para la entidad demandada observar ese procedimiento en relación con el despido de la demandante.- Dicho procedimiento, para el caso de faltas graves, que son las que justifican el despido, exige que se proceda de inmediato a citar al trabajador para que responda en diligencia de cargos y descargos, siguiendo los parámetros indicados en el artículo 6º del laudo arbitral de 1.982, a saber: “a) Cometida una falta por parte del trabajador, la empresa tiene ocho días hábiles para citarlo a diligencia de descargos, a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la falta”.- Como ya se dijo, la empleadora tuvo conocimiento de la falta consistente en haber delegado el manejo de las llaves de la oficina desde el día siguiente a los hechos y no una vez finalizada la investigación interna que adelantó, por esta razón el término que señala el laudo arbitral citado, extensivo a los casos de despido por mandato de la guía operativa del Banco, empezó a correr a partir del 24 de enero de 1.995, fecha en la cual la entidad tuvo conocimiento de la falta consistente en dejar en manos del vigilante el manejo de las llaves de la puerta de acceso a la entidad.
Queda establecido así de modo contundente que no se dio cumplimiento al término que el procedimiento interno que rige en la entidad concede para citar a descargos, lo cual convierte en formalmente injusta la decisión de despedir.- Si bien es cierto que no existe impedimento legal para que el empleador adelante una investigación sobre hechos cometidos en su contra, en ejercicio del poder disciplinario que le es propio, tal facultad puede ser materia de regulación por acuerdo entre las partes o unilateralmente por el patrono, siempre que no se desconozcan derechos mínimos del trabajador.
En el presente caso el banco, por decisión propia, autorreguló esa facultad y acogió un procedimiento que redunda en beneficio del trabajador, al señalar unos términos que garantizan el pronto adelantamiento de la investigación y su vinculación a ella desde el comienzo para tener plenas garantías en cuanto a su defensa, luego ese procedimiento es obligatorio para la entidad y su inobservancia convierte el despido en ilegal, lo que indica que los argumentos de la apelación no son admisibles y que en consecuencia la sentencia debe ser confirmada, ya que las demás presuntas faltas a que alude la misiva de despido no fueron demostradas debido a que la actividad probatoria de la demandada se concentró en la ya analizada.-“ III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el Banco Cafetero hoy Bancafé y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó los numerales 1, 2, y 4 de la sentencia del a quo y, en sede de instancia, revoque los numerales citados de la sentencia de primer grado y en su lugar lo absuelva.
Con esa finalidad propone un cargo, no replicado, en el que acusa a “la sentencia de fecha ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, por la causal prevista en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1996 (sic), esto es, por violación indirecta a causa de aplicación indebida de los artículos 13, 19, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 114, 115 (modificado por el artículo 10 del Decreto 2351 de 1965), 116, 117, 120 (modificado por el artículo 6º del Decreto 617 de 1954) 121, 122, 126, 461, 467, 468, 470 y 471 (modificados por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 140, 142 del Código de Procedimiento Laboral; violación que condujo al quebranto por indebida aplicación de los artículos 7º literal A) numeral 6º y artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, modificado éste último por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990; artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y artículos 1626 y 1649 del Código Civil; por infracción a la que llego (sic) debido a errores evidentes de hecho por la equivocada apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otra en las que incurrió el ad-quem.” La censura dice que fueron erróneamente apreciadas la carta de terminación del contrato de fecha nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el acta de cargos y descargos de fecha 26 de abril de 1995, la citación a diligencia de cargos y descargos de fecha 31 de marzo de 1995, el informe rendido por el investigador del Banco de fecha 22 de marzo de 1995, el Reglamento Interno de Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo firmada el 14 de febrero de 1996, la guía operativa que obra a folios 299 a 301 del expediente y el memorando CONT.
DSEG 0730 del 17 de junio de 1994; y que se dejó de apreciar el interrogatorio de parte absuelto por la actora. Enuncia los siguientes “errores evidentes de hecho”: “a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco actuó extemporáneamente cuando despidió a la demandante. No dar por demostrado, estándolo, que en el lapso comprendido entre el 23 de enero de 1995 y el día 9 de mayo de 1995 en la que se produjo el despido con justa causa, el Banco en dicho tiempo adelantó la correspondiente investigación administrativa, la formulación de cargos y la diligencia de cargos y descargos.
Tener por demostrado, sin estarlo, que no era necesario adelantar la investigación administrativa, porque el Banco ya conocía el hecho. No dar por demostrado, estándolo, que solo una vez terminada la investigación administrativa, por la naturaleza del hecho, que fue el día 22 de marzo de 1995 (folio 94 y subsiguientes), estaba el Banco en posibilidad de llamar a diligencia de cargos y descargos a la demandante, por tener todos los elementos de juicio para formulárselos.
No tener por demostrado, estándolo, que para poder llevar a cabo la diligencia de descargos era necesario adelantar en forma previa la investigación administrativa. Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que existe duda de la relación de causalidad entre los hechos ocurridos e investigados y los que originaron la terminación del contrato de trabajo con justa causa.
Tener por demostrado, sin estarlo, que el Banco estaba obligado a seguir los procedimientos convencionales y arbitrales para despedir a la demandante. No tener por demostrado, estándolo, que esos procedimientos rigen únicamente para sanciones disciplinarias y no para los despidos por justa causa. No dar por demostrado, estándolo, que el único requisito previo para cancelar el contrato de trabajo con justa causa, era el de llamar a diligencia de cargos y descargos en presencia de dos testigos.
No tener por demostrado, estándolo, que dicho único requisito se cumplió como lo demuestra la diligencia que obra a folios 74 a 87 del expediente. Tener por demostrado, sin estarlo, que el Banco por decisión propia extendió el procedimiento de sanciones para la terminación de los contratos de trabajo con justa causa. Tener por demostrado, sin estarlo, que el Banco por decisión propia se autoregulo(sic) la facultad de despedir y acogió los procedimientos convencionales y reglamentarios previstos exclusivamente para las sanciones disciplinarias.
Tener por demostrado, sin estarlo que el despido fue ilegal en razón a que el Banco no cumplió los procedimientos convencionales y arbitrales que debió cumplir obligatoriamente.” Para la demostración del cargo textualmente dice: " La sentencia del ad-quem comparte la conclusión del a-quo de que está probada la falta cometida por la demandante, pero estima de una parte que la decisión del despido con justa causa se produjo en forma extemporánea y de otro lado, no haber cumplido los procedimientos señalados en la guía Operativa interna.
Incurrió el ad-quem en error evidente de hecho cuando en su sentencia dijo, que por haberse llevado a cabo, una investigación administrativa por parte de Bancafe con ocasión del hecho sucedido en la oficina Imbanaco el día 23 de enero de 1995 y dentro de la cual el investigador del Banco se entrevistó con los empleados de la oficina que se encontraban el día del atraco (23 de enero de 1995) y entre ellos la subgerente y hoy demandante señora LUPE MEJIA HOYOS, era “ totalmente innecesario adelantar una larga investigación para llamarla a descargos por ese hecho conocido de antemano ”.
(folio 15 cuaderno No. 3). Si el Banco adelantó una investigación administrativa el mismo día de ocurrido el hecho, lo hizo porque era necesario poder establecer si la demandante había incurrido o no en una falta, y eso solo podía arrojar la investigación. La misma había podido concluir que la demandante no incurrió en una presunta falta, por lo tanto no era necesario llamarla a diligencia de cargos y descargos, pero como la investigación demostró la ocurrencia de una presunta falta, el Banco inmediatamente conoció la existencia de esa posible falta, dió el trámite convencional previsto en el artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1966 (folio 245) éste si aplicable a los despidos por justa causa.
Para tal efecto llamó a diligencia de descargos a la demandante. El atraco sucedió el 23 de enero de 1995 y ese hecho en si mismo, lo único que le podría originar al Banco era la presunción de una falta laboral, pero para radicar la responsabilidad laboral en cabeza de uno de sus funcionarios, era necesario adelantar la correspondiente investigación. Investigar un hecho en busca de una responsabilidad, no significa como lo hizo el Tribunal, el conocimiento previo de la misma.
Eso sería prejuzgar. La investigación previa es un requisito de la naturaleza de toda responsabilidad. Si así no fuere no existiría la garantía del derecho de defensa del trabajador. El Banco actuó inmediatamente se produjo el hecho, y no lo hizo extemporáneamente, como lo asevera el ad-quem. Pues la investigación empezó al día siguiente del atraco, pero la falta que originó la responsabilidad en cabeza de la subgerente LUPE MEJIA HOYOS y plenamente reconocida por ella solo fue conocida por BANCAFE una vez terminada la investigación administrativa ordenada, esto es el día 22 de marzo de 1995, como lo confiese(sic) la actora al dar respuesta a la pregunta 12 del interrogatorio de parte así: “ PREGUNTA No. 12-----Sivase(sic) decir la interrogada cómo es cierto si o nó que el día 23 de enero de 1995, día en que fue asaltada la oficina Ud. le entregó las llaves de la oficina al vigilante que custodiaba la entrada de la puerta? -----CONTESTO-----Sí, y aclaro, de acuerdo al memorando 177 emitido por la contraloría, página 2, la puerta de acceso a la oficina unicamente(sic) puede ser abierta en cas (sic) de fuerza mayor, es así como yo le entregué las llaves al guarda (sic) de la oficina para que le abriera la puerta al mensajero de mervel que venía a recoger el movimiento de laoficina (sic) y traía consigo el movimiento de dos oficinas más, el no dejarlo entrar a la oficina implicaba trastornos en el banco contable, se quedaba el movimiento de tres oficinas, por eso yo considero que esto es un caso de fuerza mayor.”, (prueba que no fue apreciada por el ad-quem).
No sobra advertir que la investigación administrativa se inició el mismo 23 de enero de 1995; que continuó el 22 de marzo del mismo año con el informe rendido por el investigador al Jefe de la Unidad de Seguridad de BANCAFE; que mediante memorando de fecha 3 de marzo de 1995 A.A.491 dirigido a la demandante, BANCAFE la cita para el día 26 de abril de 1995 a fin de oírla en diligencia de cargos y descargos, para que respondiera sobre los hechos ocurridos el día 23 de enero de 1995; que los descargos se llevaron a cabo el día 26 de abril de 1995 en presencia de testigos y asistida por la organización sindical; y que el Banco mediante comunicación de fecha 9 de mayo de 1995 cancela el contrato de trabajo de LUPE MEJIA HOYOS por los hechos ocurridos el día 23 de enero de 1995, es decir que el Banco no actuó extemporáneamente, sino por el contrario en forma pronta y cumplida, es decir respetando, en todo caso, el procedimiento convencional mencionado (Convención Colectiva de Trabajo 1966) y el derecho de defensa de la demandante, cancela el contrato por los motivos investigados y no por otros, es decir reales y recientes.
Al respecto de la inmediatez, la Honorable Corporación en sentencias de fecha 30 de julio de 1976 y 17 de marzo de 1993 anotó: “ La jurisprudencia ha establecido que la imposición del despido justificado ha de ser oportuna vale decir, debe fundarse en causas relativamente recientes, de suerte que no quepa duda acerca de que el hecho alegado es real motivo de la determinación. Sin embargo, a este respecto no exige un comportamiento inmediato, ni la ley ha fijado un plazo, ni sus interpretes(sic) lo han referido ” Nuevamente incurre en error evidente de hecho el ad-quem cuando considera que el Banco extendió el procedimiento para aplicar sanciones a las causas de terminación del contrato de trabajo con justa causa, haciendo caso omiso a lo preceptuado en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa y a lo que las partes acordaron en su Convención Colectiva de Trabajo, artículo 32 (folio 245) en la cual se consagra como único requisito el de oir en descargos al trabajador, asistido por dos representantes del Sindicato, procedimiento éste al que estaba obligado el Banco y que cumplió a cabalidad (folio 74 a 87), tal como lo reconoce la demandante en el interrogatorio de parte al absolver la pregunta No. 1 (folio 204) “ PREGUNTA Nol (sic) 1--- Sírvase decir cómo es cierto si o no que la firma que aparece en el documento titulado Acta diligencia de cargos y descargos, obrante a folio 24 a 37 del expediente del (sic), es la suya, la que utiliza en odoso (sic) sus actos tanto públicos como privados.
Solicito al despacho le ponga de presente el documento aludido con el fin de que la compareciente reconozca, no solo la firma sino también el contenido mismo del documento. Lo anterior fue solicitado como prueba. Se le pone de presente el documento y CONTESTO----Si reconozco el contenido y la firma que allí aparece es la mía.”. Pensar como lo hizo el Tribunal que “En el presente caso el Banco, por decisión propia, autorreguló esa facultad y acogió un procedimiento que redunda en beneficio del trabajador, al señalar unos términos que garantizan el pronto adelantamiento de la investigación y su vinculación a ella desde el comienzo para tener plenas garantías en cuanto a su defensa, luego ese procedimiento es obligatorio para la entidad y su inobservancia convierte el despido en ilegal, ” (prueba que no fue apreciada por el ad-quem), es darle a la guía operativa (folios 299 a 301 del expediente), un alcance que ni el Banco le dió ni la convención colectiva de trabajo previó, pues la Guía Operativa no corresponde a una manifestación de voluntad de las partes entrabadas en una negociación colectiva, que termina con un acuerdo sobre un punto, y por lo tanto no tiene fuerza convencional.
La Guía Operativa refleja a nivel de información interna del empleador, el manejo de unos procedimientos, más no una obligatoriedad y por lo tanto es erróneo afirmar que su inobservancia convierte el despido en ilegal, esto último solo podría ocurrir en el evento del no cumplimiento del procedimiento que las partes habían pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, el cual como quedó demostrado, se cumplió a cabalidad.
De tal trascendencia fueron los errores en que incurrió el ad-quem en su fallo, que lo llevaron a afirmar equivocadamente que el banco estaba obligado a seguir un procedimiento interno previo al despido no prescrito en la convención colectiva de trabajo ni en el reglamento interno de trabajo y como consecuencia de ello lo llevó a considerar que el despido era injusto con todas sus consecuencias.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La comunicación de despido que obra a folios 69 a 73 del expediente, de fecha 9 de mayo de 1995, dice en lo que interesa al recurso de casación: “ Revisadas las actuaciones que rodearon este hecho (se refiere al atraco realizado el 23 de enero de 1995), se estableció que el ilícito se facilitó por las fallas administrativas en que incurrieron varios empleados de la oficina y en lo que respecta a usted, deberá responder por lo siguiente: Con su actuación violó los procedimientos establecidos en el memorando CONT. dseg 0730 del 17 de junio de 1994, en sus numerales 2.1 el cual establece: “Finalizada la atención al público y durante el tiempo en que los cajeros auxiliares estén recontando el dinero para hacer entrega al cajero principal y hasta tanto se deposite en la caja fuerte o bóveda y esta se haya cerrado debidamente, NO SE ABRIRA la puerta de la oficina.
El subgerente conservará en su poder las llaves de la puerta por el tiempo que dure la operación antes citada”. Y el numeral 3.3. el cual contempla aspecto similar al mencionado; de lo anterior y de acuerdo a su versión no se tomaron las medidas de seguridad necesarias cuando el dinero se encontraba fuera de la caja fuerte. Así mismo se estableció que no existe control alguno por parte suya sobre el cupo del numerario asignado a la oficina a través de la comunicación SAR 567 del 8 de septiembre de 1994, enviada por la Subgerencia Administrativa de la Regional Suroccidental, ya que visto (sic) los estados diarios de caja de la oficina durante el mes de enero de 1995, en repetidas ocasiones estuvieron por encima de los 150.000.000.oo.
De acuerdo a la entrevista con usted el día 24 de enero de 1995, se pudo determinar que adicionalmente a lo anterior, en la oficina no se venía dando cumplimiento a lo establecido en el memorando No. 0730 del 17 de junio de 1994 en su punto No. 1 numeral 1.1. PROGRAMACION Y APERTURA CAJA DE RESERVA Y MOVIMIENTO, ya que según lo manifestó usted el referido día y en presencia del Dr. JOSE GUILLERMO MEJIA Director Contraloría Interna y del señor ALEJANDRO FRANCO PUENTE - Subgerente Administrativo Regiona (sic) Suroccidenta, (sic) el día del atraco el compartimiento de reserva se encontraba desprogramado desde las 10:00 a.m., ésta situación se confirmó, pues al día siguiente del atraco siendo aproximadamente (sic) las 7.00 p.m. y cuando el cajero principal había guardado el efectivo en la caja fuerte, se solicitó la apertura de la misma encontrándose que ésta estaba totalmente desprogramada, cuando debía que (sic) tener como mínimo una programación de 15 horas, encontrándose totalmente expuesta la suma de $276.196.994.35.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, constituye su conducta violación al Reglamento Interno de Trabjo (sic) del Banco, en sus Artículos 60 numerales 1, 8 y 9; faltas calificadas como graves en el Artículo 66 numerales 3, 7 y 10, así como al Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 58, Numeral 1. Por lo expuesto y conforme al Artículo 79, Cláusula 5ª, Literal A Numeral 6º. del Reglamento Interno del Trabajo en concordancia con el Artículo 21, Cláusula 5ª, Literal A Numeral 6º. de la Convención Colectiva de Trabajo de 1972; como también del Decreto Ley 2351/65, Artículo 7º., Literal A, Numeral 6º., BANCAFE, le comunica la determinación de dar por cancelado su contrato de trabajo por justa causa comprobada, a partir del día miercoles 10 de mayo de 1995. ”.
La censura enumera como erróneamente apreciadas ocho pruebas documentales, pero al explicar el cargo no señala la diferencia que en su criterio existe entre lo que reflejan tales documentos y lo que concluyó el Tribunal, lo cual imposibilita técnicamente su estudio. Igual acontece con el interrogatorio de parte rendido por la actora, el que considera dejado de apreciar, aunque por las transcripciones a las que acude respecto de algunas respuestas es posible entender que con esta prueba considera demostrada la autoría de la actora de los hechos y faltas que se le imputan, pero ello no coincide con lo expuesto en la demostración del cargo, pues en ella se centra en insistir en que el Tribunal se equivocó al concluir que el despido se produjo en forma extemporánea y que la demandada no cumplió los procedimientos señalados en la Guía Operativa interna.
La carta de despido de fecha 9 de mayo de 1995 expresa con claridad que las causas de la terminación del contrato de trabajo fueron, de una parte, la violación de los procedimientos establecidos en el memorando CONT. dseg 0730 del 17 de junio de 1994, en sus numerales 2.1 y 3.3., relacionados con la prohibición de abrir la puerta de la oficina una vez finalizada la atención al público mientras se realiza el reconteo de dinero, se deposita en la caja fuerte o bóveda y se cierra debidamente, tiempo durante el cual el subgerente debe conservar las llaves de la puerta y, de otra parte, la falta de control sobre el cupo del numerario asignado a la oficina a través de la comunicación SAR 567 del 8 de septiembre de 1994, ya que vistos los estados diarios de caja de la oficina durante el mes de enero de 1995, en repetidas ocasiones estuvieron por encima de los 150.000.000.oo.
La Sala observa que el Banco tuvo conocimiento de estas violaciones a raíz del atraco realizado a la oficina Imbanaco el 23 de enero de 1995 y que estas son las causas de la terminación del contrato y no la determinación de la responsabilidad de la actora en la realización del ilícito, por lo que encuentra admisible la posición del Ad-quem cuando considera que la demandada ha podido iniciar los trámites de descargos el 24 de enero de 1995 y no como lo hizo, hasta el 26 de abril de ese año, pasados más de tres meses desde que tuvo conocimiento de las faltas cometidas por la demandante.
La Corte no estima acertados los planteamientos del recurrente cuando afirma que “El atraco sucedió el 23 de enero de 1995 y ese hecho en si mismo, lo único que le podría originar al Banco era la presunción de una falta laboral, pero para radicar la responsabilidad laboral en cabeza de uno de sus funcionarios, era necesario adelantar la correspondiente investigación. Investigar un hecho en busca de una responsabilidad, no significa como lo hizo el Tribunal, el conocimiento previo de la misma.
Eso sería prejuzgar”, pues tanto de la citación a descargos como del acta de la diligencia correspondiente y de la carta de terminación del contrato, se concluye que el Banco tenía conocimiento real y concreto de la comisión de las faltas que le endilgaron a la demandante, desde el día del atraco o por lo menos, desde el día siguiente o sea el 24 de enero de 1.995, cuando por intermedio de sus representantes de Contraloría Interna y de la Subgerencia Administrativa Regional Suroccidental, se informó detalladamente sobre las circunstancias en que se dieron las faltas que a la postre condujeron a la terminación del contrato, por lo que no puede entenderse después de esta actuación que el banco sólo presumiera la existencia de una falta laboral.
El Tribunal entendió que las causas que motivaron la terminación del contrato fueron conocidas y comprobadas desde el mismo día de la comisión del ilícito o al día siguiente, razón por la cual no se requería una mayor investigación para llamar a descargos a la demandante. No encuentra la Corte en esa conclusión un error fáctico manifiesto, pues los hechos que se señalaron como causa de la terminación del contrato son independientes de la existencia del ilícito, dado que éste simplemente representa la coyuntura que le permitió al Banco enterarse del incumplimiento de las obligaciones por parte de la trabajadora.
De lo anterior se desprende que el Tribunal no incurrió en los errores de que lo acusa la censura en los literales a, b, c, d, y e del capítulo de “errores evidentes de hecho” de la demanda de casación. El error planteado en la letra f, en que se le atribuye al Tribunal haber dado por demostrado, sin estarlo, que existe duda acerca de la relación de causalidad entre los hechos ocurridos e investigados y los que originaron la terminación del contrato de trabajo con justa causa, no se deduce de la sentencia del Tribunal pues en ella, a diferencia de lo que plantea el recurrente, se dijo que al no darse cumplimiento al término que se concede para citar a descargos por el procedimiento interno que rige en la entidad, se conviritió en formalmente injusta la decisión de despedir.
Esta afirmación deja sin piso el error planteado, pues el Tribunal no puso en duda la relación de causalidad simplemente declaró que el despido fue injusto por la violación de una norma del procedimiento interno que consideró aplicable al caso. Los errores planteados en los literales g) a m) del recurso, tienen como fundamento que el Tribunal dió un alcance a la Guía Operativa que obra a folios 299 a 301, que el recurrente considera no tiene, “pues no corresponde a una manifestación de voluntad de las partes entrabadas en una negociación colectiva, que termina con un acuerdo sobre un punto, y por lo tanto no tiene fuerza convencional”.
El documento Guía Operativa - Administración de Personal de enero de 1988, que obra a folios 299 a 301 del expediente dice: “CAPITULO IV. ASUNTOS LABORALES. 1. REGIMEN DISCIPLINARIO. - Análisis de las faltas cometidas por el personal del Banco, determinando el procedimiento administrativo o disciplinario a seguirse y la posterior aplicación de sanciones disciplinarias o cancelación de contratos de trabajo, advirtiéndose que la cancelación de contratos de trabajo por justa causa o unilateralmente, deben ser consultados a la Dirección General - División Relaciones Industriales.” No encuentra la Corte error en la apreciación que del documento hizo el Tribunal pues de él, efectivamente, se deduce que el régimen disciplinario es aplicable tanto para la imposición de sanciones como para la cancelación de los contratos de trabajo en los eventos allí señalados.
Además, en el mismo documento se expresa en el literal b) que las normas aplicables en estos casos son las consagradas en el Reglamento Interno de Trabajo, capítulos XIV, XV, XVII, XIX; Manual de Personal, Capítulo V; convenciones colectivas y Laudos Arbitrales (Convención 1978, artículos 7º. y 8º., Laudo 1982, Artículo 6.). El ataque que plantea la censura con respecto a la fuerza convencional de la guía operativa corresponde al campo jurídico, por lo que dadas las presunciones de acierto y legalidad que cobijan las decisiones judiciales, no es posible para la Corte entrar al estudio de errores jurídicos en un cargo que está presentado por la vía indirecta.
Con relación al interrogatorio de parte absuelto por la actora, es necesario recordar que el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, establece que el error de hecho será motivo de casación laboral sólo cuando sea producto de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, error que por lo demás debe aparecer manifiesto y ser objeto de demostración por parte del recurrente extraordinario.
Recordado lo anterior, debe decirse que la declaración rendida por la parte demandante, no contiene una confesión en los términos del artículo 195 del C.P.C., pues en estricto sentido no versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al declarante o que favorezcan a su contraparte, al menos en lo relacionado con los sustentos fácticos del fallo acusado.
Por lo anterior no pueden tenerse en cuenta las alegaciones del recurrente que tienen como fundamento el referido interrogatorio, en el que se aceptan por la declarante unos hechos pero que no tienen nexo con la extemporaneidad del despido y la omisión de trámites para el mismo, sobre los cuales construye el Ad-quem su decisión final. Como puede verse, no demostró la censura los errores evidentes de hecho que le atribuye a la sentencia del Tribunal y en consecuencia no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio que LUPE MEJIA HOYOS adelanta contra el BANCO CAFETERO HOY BANCAFE.
Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 10723. Casación 10723 Banco Cafetero hoy Bancafé Vs. Lupe Mejía Hoyos. �PÁGINA � �PÁGINA �20�