Micelio
10722(05-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 40 de 1993Ley 600 de 2000

fasdfasfasdf CASACIÓN No. 10.722 ULISES VARÓN GONZÁLEZ REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia 28 CASACIÓN No. 10.722 ULISES VARÓN GONZÁLEZ REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia Proceso No 10722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 153 Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002).

VISTOS Mediante sentencia del 21 de octubre de 1994, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá absolvió al señor ULISES VARÓN GONZÁLEZ de los cargos que por el delito de homicidio le había formulado la Fiscalía, tras reconocer a su favor el beneficio de la duda; y le concedió libertad provisional garantizada con caución juratoria. Al desatar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte civil, con fallo del 21 de febrero de 1995, el Tribunal Superior de Bogotá revocó íntegramente la sentencia de primera instancia, para en su lugar condenar a ULISES VARÓN GONZÁLEZ como autor responsable del delito de homicidio, a la pena principal de veintiséis (26) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años, al pago de los perjuicios causados con la infracción; le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional y expidió orden de captura en su contra.

En esta oportunidad la Corte Suprema de Justicia resuelve sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de VARÓN GONZÁLEZ.

HECHOS Hacia la media noche del 31 de agosto de 1993, ULISES VARÓN GONZÁLEZ conducía un campero Suzuki de placas HMA-529, y cuando transitaba por la carrera 30 con la calle 2a. de esta ciudad colisionó levemente con el taxi de placas FSI-460, manejado por Jean Otálora Cárdenas, quien interceptó el campero y al acercarse a éste, para reclamar el resarcimiento del daño ocasionado a su automotor, recibió cuatro disparos de arma de fuego que le produjeron la muerte por laceración cerebral, pese a que fue conducido de inmediato, por agentes de la Policía Nacional, al Hospital San Juan de Dios, centro asistencial donde llegó sin vida.

El campero Suzuki fue abandonado en el lugar de los hechos y, el 1º de septiembre de 1993, el señor Roberto Mahecha Triana acudió a la Unidad Judicial del Barrio Restrepo con el fin de denunciar el hurto de dicho vehículo. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Efectuada la inspección del cadáver de Jean Otálora Cárdenas, y con base en las primeras informaciones suministradas por los parientes del occiso y la inspección judicial a los carros involucrados, la Fiscalía 56 Seccional adscrita a la Brigada de Homicidios de Bogotá dispuso adelantar averiguación preliminar, llegando a dilucidar que se había faltado a la verdad en la denuncia formulada por Roberto Mahecha Triana, sobre el supuesto hurto del campero Suzuki, puesto que en el momento de los hechos lo conducía su nuevo propietario, ULISES VARÓN GONZÁLEZ, quien lo dejó abandonado en el lugar del crimen, aunque ese día lo había recibido por negociación efectuada con la antigua dueña, aún inscrita en el registro automotor.

Tras realizar varias gestiones de inteligencia, derivadas del seguimiento de la documentación del campero, detectives del Cuerpo Técnico de Investigación localizaron a ULISES VARÓN GONZÁLEZ, quien al ser interrogado admitió la falsedad de la denuncia, y relató los acontecimientos en los que perdió la vida el taxista, señalando a Luis Orlando González Gómez como autor de los disparos (folio 145 cdno. 1). 2.

Recaudadas dichas pruebas, la Fiscalía 56 Seccional de Bogotá abrió investigación, dispuso vincular mediante indagatoria a ULISES VARÓN GONZÁLEZ, y para el efecto expidió la orden de captura, que se hizo efectiva al día siguiente. 3. Al definir la situación jurídica, el 22 de septiembre de 1993, la Fiscalía 94 Seccional adscrita a la Unidad Primera de Vida de Bogotá, afectó a VARÓN GONZÁLEZ con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de homicidio tipificado en el artículo 323 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, como fue modificado por la Ley 40 de 1993 (folio 173 cdno. 1). 4.

Con proveído del 27 de septiembre de 1993 se admitió la demanda de constitución en parte civil presentada por el apoderado de quien acreditó ser el padre de la víctima (folio 183 cdno. 1 ). 5. En atención a las imputaciones que en su contra hacía ULISES VARÓN GONZÁLEZ, el 8 de noviembre siguiente, entre otras diligencias, se dispuso vincular al proceso a Luis Orlando González Gómez, supuesto autor de los disparos, y se expidió la orden de captura pertinente (folio 271 cdno. 1). 6.

Después de recaudar pluralidad de pruebas, la mayoría testimoniales y algunas experticias, el 30 de noviembre de 1993 se declaró cerrada la investigación (folio 341 cdno. 1). 7. El 11 de enero de 1994, la Fiscalía 94 Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación contra ULISES VARÓN GONZÁLEZ, como presunto autor del punible de homicidio agravado por la indefensión de la víctima, de conformidad con los artículos 323 y 324 numeral 7° del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993.

De igual manera, rompió la unidad procesal para continuar investigando la posible participación de Luis Orlando González Gómez (folio 373 cdno. 1). 8. Efectuado el reparto, avocó el conocimiento del asunto el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá; corrió los traslados de rigor y decretó pruebas. Finalizada la audiencia pública, que se llevó a cabo en varias sesiones, mediante sentencia del 21 de octubre de 1994, absolvió al señor ULISES VARÓN GONZÁLEZ, en aplicación del principio in dubio pro reo, según lo anotado en precedencia (folio 156 cdno. 2). 9.

El apoderado de la parte civil impugnó la decisión de primera instancia, siendo revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 21 de febrero de 1995, para en su lugar condenar a ULISES VARÓN GONZÁLEZ por el delito de homicidio simple, según lo indicado al inicio de esta providencia (folio 31 cdno. Tribunal). 10. El defensor del procesado interpuso el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído. 11.

Mientras se tramitaba la impugnación extraordinaria se produjo la captura del señor ULISES VARÓN GONZÁLEZ, quien desde la Penitenciaría Nacional de Valledupar solicitó redosificación de pena, por favorabilidad. En tal virtud el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el asunto por reparto, (pues el Juzgado Veinte que dictó la sentencia de primera instancia fue trasladado a la jurisdicción civil), mediante auto del 22 de abril de 2002, en aplicación del principio de favorabilidad ante la sucesión de leyes penales, readecuó la pena principal impuesta al señor ULISES VARÓN GONZÁLEZ, reduciéndola de veintiséis (26) a catorce (14) años de prisión. LA DEMANDA Un cargo contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá postula el defensor de ULISES VARÓN GONZÁLEZ, con fundamento en la causal primera de casación, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), cuerpo segundo, aduciendo violación indirecta de la ley sustancial por errores en la apreciación probatoria.

Inicia afirmando que para revocar la sentencia del A-quo, el Tribunal Superior otorgó un alcance que no tenía al testimonio de Fernando Rojas Sánchez y a la prueba de indicios, y por ello “rechazó de plano” las versiones de María Helia Acosta Acevedo y José Fernando Huertas, que corroboraban el dicho del procesado ULISES VARÓN GONZÁLEZ. 1.

Estima que el Tribunal Superior no ha debido conceder credibilidad al testimonio de Henry Fernando Rojas Sánchez, quien dice haber observado los hechos mientras pasaba en una buseta, por las siguientes razones: 1.1 Es la única persona que sostiene que los disparos contra el taxista se efectuaron desde la parte interior del campero Suzuki, pues las demás, y aún el implicado indican que se produjeron desde afuera. 1.2 Es dudosa la manera como dicho señor dice haberse enterado de la existencia del proceso penal, según él, a través de la abogada que adelantaba el juicio de sucesión de la víctima, pues ninguna “doctora” ha actuado como sujeto procesal “en el presente proceso”, de modo que no podía enterarse de los pormenores de la investigación. 1.3 Plasmando su propia interpretación de la inspección judicial, asegura que el Tribunal concluyó erróneamente que la buseta desde donde el testigo Henry Fernando Rojas Sánchez dice haber observado los hechos, estaba a 17 metros del lugar donde sucedieron, contradiciendo así al A-quo, quien tenía razón, pues lo anotado en esa diligencia fue que el campero Suzuki era el vehículo que se encontraba a 17 metros y 10 centímetros del extremo norte del separador central de la vía. 1.4 En su criterio, el señor Rojas Sánchez mintió, y pese a ello el Ad-quem le creyó, puesto que siendo la Carrera 30 de Bogotá una vía de casi 100 metros de ancha, desde donde él dijo que paró la buseta a esperar el cambio de semáforo, hasta el sitio de los hechos existía una distancia superior a los cincuenta metros. 1.5 Si el señor Henry Fernando Rojas Sánchez iba en el puesto que se ubica atrás del asiento del conductor, no tenía la visibilidad suficiente; y en el evento en que hubiese visto algo, cómo explicaría que los demás testigos dicen que los disparos se hicieron desde afuera del campero? Todo indica “que fue un testigo creado y preparado”. 2.

Asegura que tampoco acertó el Tribunal cuando para llegar a la certeza absoluta se apoya en el reconocimiento fotográfico –en fotocopia de la tarjeta decadactilar- que el testigo Henry Fernando Rojas Sánchez supuestamente hizo respecto de ULISES VARÓN GONZÁLEZ, puesto que lo que él dijo fue: “mas o menos se parece al conductor del campero y sí se parece a la persona que disparó”; al tiempo que al presentársele otra fotografía acotó: “no pues también se parece un poco al conductor del campero”, siendo ésta precisamente la de Luis Orlando González Gómez, a quien desde un principio ULISES endilgó la autoría del homicidio. 3.

Para el censor “desacertada es igualmente la sentencia de segunda instancia” al estimar que los testimonios de María Helia Acosta Acevedo y José Fernando Huertas, quienes declararon que el autor de los disparos no fue el conductor del campero, sino el acompañante, son oscuros y sospechosos, sólo porque ellos a las diez de la noche decidieron bajar de la buseta en que se transportaban y prefirieron caminar por un lugar inseguro el trayecto de 9 cuadras y después regresar a pie para ir a comer.

Dice que con esa apreciación el Ad-quem presume que todos los seres humanos obran de igual forma, como si no tomasen sus propias decisiones de acuerdo con sus circunstancias, máxime si ellos descendieron de la buseta porque estaban cansados. 4. Igualmente reprocha que el Tribunal se hubiese equivocado al afirmar que María Helia Acosta Acevedo vivía al tiempo de los hechos en la transversal 76 No. 12B-03 éste del Barrio San José, pues esa dirección no pertenece a esa localidad; y ella sí vivía en ese barrio, pero en un sitio muy cercano al lugar de los hechos;

“de ello se colige que fue a extremo desacertada la argumentación de la Sala” para desestimar su testimonio. 5. Para el libelista atenta “contra la lógica de las cosas” que el Tribunal hubiese restado mérito a las declaraciones de María Helia Acosta Acevedo y José Fernando Huertas, porque un año después de los hechos recordaban detalles de los mismos, pues ello, en vez de tornar sospechosa su versión, indica que el acontecimiento presenciado los impactó. 6.

Igual que los testigos María Helia Acosta Acevedo y José Fernando Huertas dicen haber experimentado miedo por lo que vieron, ULISES VARÓN GONZÁLEZ también fue presa de emociones de esa naturaleza; y por ello se alejó del escenario del crimen y consideró que formular una denuncia por la supuesta pérdida del carro lo iba a exonerar de cualquier responsabilidad; pero el Tribunal descalificó esa sensación apenas humana, en los testigos y en el procesado, y por eso edificó los indicios de mentira y mala justificación. 7.

Señala que si en instrucción la Fiscalía ordenó compulsar copias para que se investigara a Luis Orlando González Gómez, señalado por ULISES VARÓN GONZÁLEZ como el autor del homicidio, y así lo aprobaron los jueces de instancia, ello obedeció a que ningún funcionario judicial llegó a la certeza absoluta acerca del autor material del crimen, por lo cual se debió resolver la duda a favor del procesado.

Señala como infringidos los artículos 4° (antijuridicidad), 36 (dolo) y 323 (homicidio) del Código Penal derogado, por aplicación indebida, y el artículo 445 (in dubio pro reo) del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, por falta de aplicación. Con base en los anteriores planteamientos solicita a la Corte casar el fallo de segundo grado y proferir uno de naturaleza absolutoria a favor del procesado.

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil se opone a las pretensiones del libelista, en quien descubre la intención de reanudar la crítica probatoria, tratando de persuadir a la Corte de que acate su particular punto de vista, a través de un reproche carente de la técnica inherente al recurso extraordinario. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal advierte que el libelista incurre en falencias técnicas y de fondo insalvables, que destinan su pretensión al fracaso, pues no concreta ninguna modalidad de error de hecho; y se refiere de manera confusa y entremezclada a diversas situaciones que debieron plantearse por separado y con sujeción a la técnica del recurso extraordinario, como lo apunta en las siguientes glosas: 1.

Si bien la censura se fundamenta en la tergiversación del acopio probatorio, el intento por demostrar la violación indirecta de la ley se desdibuja con las constantes referencias al excesivo valor otorgado por el Tribunal a determinadas pruebas, lo que traslada la discusión al campo de lo que anteriormente se denominaba “falso juicio de convicción”, que no puede postularse en la actualidad debido a que el legislador no asigna el mérito a cada prueba, sino que impera el método de la sana crítica.

Tal falencia conduce el planteamiento al punto donde resultan contrapuestas las opiniones del demandante con las que el Tribunal Superior expuso fundada y razonadamente, aunque sin la verificación de algún error in judicando. 2. También pareciera que el libelista aborda el tema de la transgresión de la sana crítica, pero proponiendo reglas completamente superadas, como aquella consistente en que no se debe otorgar credibilidad al declarante único, con la que pretende descalificar al testigo Henry Fernando Rojas Sánchez, por ser la única persona que dice que los disparos se hicieron desde el interior del campero Suzuki, cuando todos los demás adveran que quien accionó el arma de fuego ya había descendido del carro.

A ello responde el Delegado, que no es la cantidad de pruebas la que mueve a convicción, sino la consistencia intrínseca de las mismas y su coherencia respecto de otras, por lo cual ningún postulado científico, legal, ni jurisprudencial imponen la obligación de restar mérito a un solo testigo. 3. La defectuosa lectura que el libelista hace del fallo lo lleva a afirmar que el Tribunal aseguró que el testigo Henry Fernando Rojas Sánchez se enteró de la existencia del proceso penal por medio de una “doctora”, pese a que ninguna abogada ha sido sujeto procesal.

Ocurre, dice el Procurador, que quien desfigura los hechos es el propio demandante, puesto que la profesional a la que se refieren el testigo y el Tribunal es la apoderada de la familia de la víctima en el juicio de sucesión, quien por ello podía tener conocimiento detallado sobre la muerte del taxista y de incidencias judiciales posteriores. 4.

De otra parte, en canto se refiere al análisis de la inspección, es el libelista, y no el Tribunal, quien dijo que la buseta donde se transportaba el testigo Henry Fernando Rojas Sánchez estaba a 17 metros de distancia del sitio donde yacían los carros involucrados en el choque, pues lo que hizo el Ad-quem fue analizar “tanto el lugar desde donde el testigo vio los disparos (esquina de la calle 2 con carrera 30) como el sitio donde éstos se hicieron (calle 3 con carrera 30) y más aún, el posterior acercamiento de la buseta hasta donde se encontraban los automotores, su detención por breves instantes allí y una nueva percepción de Rojas Sánchez que le permitió confirmar lo anteriormente visto.” 5.

En cuanto se refiere a los testimonios de María Helia Acosta Acevedo y José Fernando Huertas, que el Tribunal Superior descartó en su credibilidad, el casacionista sólo propone su parecer, consistente en que no pueden descalificarse, puesto que caminar en horas de la noche por un lugar inseguro es propio de la diversidad individual; pero sin referirse a la manera cómo resultaron vulnerados los principios de la sana critica, y sin abordar los otros elementos por los cuales se catalogaron como sospechosos, entre ellos la distancia entre los distintos sitios a los que se dirigían, y que hubiesen recordado con nitidez detalles de mínima importancia, como la vestimenta de los implicados, pese al paso del tiempo. 6.

En síntesis, en criterio del Procurador Delegado, el libelista protesta por la exagerada importancia que el Tribunal reconoció al testimonio de Henry Fernando Rojas Sánchez, y por que le restó mérito a lo dicho por María Helia Acosta Acevedo y José Fernando Huertas, pero la impugnación no trasciende al análisis de las reglas de la sana crítica, ni al planteamiento de algún error por la tergiversación de aquellas pruebas.

Acorde con las anteriores reflexiones solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste al Procurador Delegado cuando advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige la técnica casacional, y que al desarrollar el cargo incurre en insalvables desaciertos de fondo, que le restan toda posibilidad de prosperar, según pasa a demostrarse. 1.

La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho 1.1 El error de hecho puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. 1.1.1 Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado. 1.1.2 El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.

En este evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Tribunal pensó que ellas decían; y así, demostrada la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. 1.1.3 Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.

En esta hipótesis, el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. 1.2 De igual manera, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que los errores de derecho en la apreciación de la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. 1.2.1 El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.

El error por falso juicio de legalidad “gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).” (Sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15.042.

M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). 1.2.2 El juicio de convicción, que consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el interprete.

Se incurre en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga, modalidad que no puede plantearse como causal de casación porque en Colombia rige el sistema de la sana crítica o de libre apreciación y no el de tarifa legal probatoria. 2.

En cada evento el yerro demostrado en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debe enlazarse con la verificación de su trascendencia sobre el sentido del fallo, y con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, todo en procura de verificar que la sentencia impugnada es manifiestamente contraria a derecho, pues se trata de cuestionar su estructura lógico-jurídica; no de reabrir el debate probatorio. 3.

Habida cuenta de la desaparición de la tarifa probatoria, en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica, es evidente que en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad no somete por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias obligadas dependientes de una tarifa legal.

Ese presupuesto procesal restringe la posibilidad de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho de conceder o negar credibilidad a un testimonio, dada la libertad de que goza en esa materia, por ministerio de la ley para estimar su mérito de persuasión dentro de los márgenes de la experiencia, las ciencias y la lógica.

Todo ello significa que la discrepancia de un sujeto procesal con la valoración otorgada por el sentenciador a la prueba testimonial, no es discutible en casación, sencillamente porque no existe un parámetro legal que pueda haber sido transgredido en la sentencia que se impugna. 4. La demanda de casación formulada en este proceso incurre en el desacierto de intentar el quebrantamiento del fallo condenatorio de segundo grado, atacando la credibilidad que el Tribunal Superior de Bogotá encontró en el testimonio de Henry Fernando Rojas Sánchez, quien observó los sucesos mientras se desplazaba como pasajero en una buseta de servicio público, piedra angular de la deducción de la responsabilidad de ULISES VARÓN GONZÁLEZ, como autor del homicidio consumado contra Jean Otálora Cárdenas; en tanto que dicha Corporación desechó, por sospechosas, las versiones juradas de María Helia Acosta Acevedo y José Fernando Huertas, quienes aseguraron que el autor de los disparos mortales fue el acompañante del conductor, quien supuestamente corresponde al nombre de Luis Orlando González.

El demandante censuró al Tribunal por darle al testimonio de Henry Fernando Rojas Sánchez un poder de persuasión que no tiene. Sin embargo, ese enunciado no fue desarrollado dentro del ámbito de la casación, pues su fundamento no se dirige a la comprobación de una tergiversación de las manifestaciones del declarante, deformación que de darse hubiese extralimitado su alcance probatorio, sino que apunta a criticar su mérito como prueba demostrativa de que quien accionó el arma contra Otálora Cárdenas fue el conductor del campero Suzuki, es decir, el procesado ULISES VARÓN GONZÁLEZ; sentido inverso a lo ocurrido con las versiones de María Helia Acosta y José Fernando Huertas, que no fueron aceptados debido a las discutibles condiciones en las cuales aducen haber observado que el agresor fue el acompañante de quien manejaba el campero Suzuki. 5.

Ahora bien, los reparos con los cuales el recurrente aspira a demostrar el yerro judicial sobre la credibilidad asignada a la versión de Henry Fernando Rojas Sánchez, como prueba testimonial, son los siguientes: a) La forma como el declarante Rojas Sánchez apareció en el expediente; b) Ser la única persona que afirma que los disparos se produjeron desde adentro del campero, pues los demás sostienen que el agresor descendió del vehículo; c) El puesto que ocupaba en la buseta en la cual se transportaba, detrás del conductor, no le permitía observar lo ocurrido; d) El Tribunal interpretó mal el acta de inspección judicial en cuanto señala la distancia entre el testigo Rojas Sánchez y el lugar de los hechos, y e) Que en el reconocimiento fotográfico practicado en las tarjetas decadactilares de ULISES VARÓN GONZÁLEZ y de Luis Orlando González, el declarante Rojas Sánchez no logró individualizar cuál de ellos era el conductor del campero.

Pero sucede que el censor presenta como supuestos errores de derecho del Tribunal Superior la virtual deformación del contenido de la prueba de inspección y de la parte del testimonio de Henry Fernando Rojas Sánchez que se refieren al reconocimiento fotográfico, cuando ha debido desarrollar esos reproches de manera clara y precisa como errores de hecho por falso juicio de identidad, lo que en efecto no hizo, toda vez que en las restantes críticas limita al reproche a la oferta de simples estimaciones subjetivas desarraigadas de los hechos que pretende probar y que simple y vanamente quiere dar por supuestos, sin haberse ocupado de su prueba. 6.

Esa manera de postular el cargo le hacer perder consistencia jurídica, lo ubica en términos enteramente ajenos a la técnica que requiere el recurso extraordinario, donde lo exigible es precisar y demostrar el error del juzgador con reflexiones que revistan la suficiente entidad para desquiciar la solidez de un fallo, que ha cobrado la doble presunción de acierto y legalidad; no siendo suficiente, por el contrario, la simple oposición al criterio del juzgador con lucubraciones hipotéticas y especulativas de discrepancia genérica, ni el constante recurso a afirmaciones inexactas. 7.

Similares observaciones merece el cargo con relación al mérito que el Tribunal Superior negó a las declaraciones de María Helia Acosta y José Fernando Huertas, por cuanto habiendo ofrecido la Corporación varias razones para rechazarlas, el censor únicamente ahondó sobre el aspecto de la inseguridad de algunos sectores bogotanos. Y, en todo caso, su disenso con la motivación que guió al Juez plural para proceder en ese sentido carece de entidad para estructurar la causal de casación alegada, porque se refiere a temas cuyo criterio es de libre formación del juzgador.

En efecto, al Tribunal Superior de Bogotá no le pareció convincente que María Helia Acosta y José Fernando Huertas se hubiesen bajado de la buseta donde iban, por supuesto cansancio, para en lugar de movilizarse en ese carro caminar más de nueve cuadras a un destino, para después regresar el mismo trayecto y dirigirse a comer; también le pareció sospechoso que hubiesen comparecido en la fase del juzgamiento, no antes, y que su recuerdo, un año después, de lo que dicen haber visto, incluyera detalles tan sutiles como la manera de vestir de los involucrados en el episodio violento.

Ante esas apreciaciones valorativas del juez, el libelista reposta con las suyas, con la esperanza de que sean acogidas por la Corte, pero sin antes enseñar en qué radica el error de hecho que se habría cometido en el fallo. 8. Es más, si dentro de la lógica que inspira la impugnación extraordinaria, es de esperar que cuando el censor reclama la aplicación del in dubio pro reo dirija su ataque contra la totalidad de las pruebas que contribuyeron a la formación de certeza, se verifica sin dificultad que en este caso el casacionista no cumplió con tan elemental exigencia, pues mientras que el juzgador analizó con rigor lógico varios indicios que señalaban y comprometían al procesado ULISES VARÓN GONZÁLEZ como autor responsable del homicidio de Jean Otálora, de aquella controversia no se ocupó el libelo, lo que revierte en haber dejado incólumes las bases que aún soportan la condena.

Cabe recordar que el Tribunal Superior de Bogotá destinó un capítulo a la estructuración de los indicios que denominó de “mentira y mala justificación”, a partir de hechos indicadores como la coartada del implicado, quien aseguró que el día de los acontecimientos estaba en otro lugar, la huida hacia la ciudad de Villavicencio, el abandono del campero que había acabado de comprar, la falsa denuncia sobre el hurto del carro, la falta de coherencia sobre el número de personas que lo acompañaban, la versión suministrada a última hora en audiencia pública por consejo de su compañera, y las livianas explicaciones acerca de la identidad del supuesto Orlando González, a quien el procesado acusaba de haber accionado el arma de fuego.

Era imprescindible, pero nunca se hizo, analizar por separado, con la técnica casacional apropiada, todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos como probados por la Corporación y verificar que la inferencia lógica o la persuasión que derivaron de ellos estaba en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal del procesado. 9.

No obstante, como lo que se alcanza a inteligir es una protesta abierta por las inferencias o deducciones que hizo el Tribunal, en el marco del recurso extraordinario correspondía al impugnante acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual implicaba demostrar la divergencia que existe entre las motivaciones actuales del fallo, y las declaraciones que hubiese debido contener si los jueces hubieran acatado los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea en modo alguna asumida por el libelista. 10.

En ese orden de ideas, es evidente que el casacionista no desarrolla en rigor técnico el cargo por ninguna de las especies de error, de derecho ni de hecho, independientemente de que no hubiese citado el nombre concreto asignado a cada uno de ellos por la jurisprudencia o la doctrina, sino que se explaya en tratar de convencer a la Corte de que su visión de los acontecimientos es la acertada, de donde se concluye que el problema subyace en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal Superior otorgó al acopio probatorio en su conjunto, pero en este tema prevalece el criterio de la Corporación, al punto que el fallo viene amparado con la doble presunción de legalidad y acierto.

De ahí que no se admita en casación penal la postulación del error de hecho por “ falso juicio de convicción ”, que sería propio de un sistema probatorio tarifado, y que es el punto de partida del defensor, como atinadamente lo percibió el Procurador Delegado. 11. En virtud del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, la Sala de Casación Penal no puede complementar la demanda en ningún aspecto, ni mejorar el planteamiento, ni acomodarlo hasta tornarlo comprensible.

En definitiva, el cargo no estructura un argumento que sustente válidamente el yerro judicial que pregona, y por ello no prospera. CUESTIONES FINALES 1. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, surgió la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores.

En este caso particular, mientras se tramitaba la impugnación extraordinaria, el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, mediante auto del 22 de abril de 2002, en aplicación del principio de favorabilidad, readecuó la pena principal impuesta al señor ULISES VARÓN GONZÁLEZ, reduciéndola a catorce (14) años de prisión. Como el fallo no será casado, se entiende, por supuesto, que la pena impuesta por el Tribunal Superior estaba ajustada a derecho, y por lo mismo, que la pena que ha de purgar el procesado es la que el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá readecuó tomando como base aquella.

No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, como al quedar ejecutoriada la sentencia adquiere competencia el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dicho funcionario podrá revisar, si a ello hubiere lugar, cualquier aspecto inherente a la favorabilidad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 2.

Por disposición del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en tanto no sustituye a la sentencia materia del recurso extraordinario de casación, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo motivo de impugnación extraordinaria.

Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Protocolo de necropsia, folio 167 cdno. 1. _1098771362.doc _1098771364.doc