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10721(28-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 10.721 C/ GRACE MENDIETA ROJAS y JORGE IVÁN MONSALVE JIMÉNEZ 1 10 CASACIÓN N° 10.721 C/ GRACE MENDIETA ROJAS y JORGE IVÁN MONSALVE JIMÉNEZ Proceso No 10271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Aprobado acta N° 026 Bogotá, D. C., febrero veintiocho (28) de dos mil dos (2002).

ASUNTO Resuelve la Corte la casación interpuesta en defensa de GRACE MENDIETA ROJAS, contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la condena impuesta a ella y a JORGE IVÁN MONSALVE JIMÉNEZ, como coautores de hurto calificado y agravado.

HECHOS La madrugada del 9 de febrero de 1994, dos hombres y una mujer, previo acuerdo con el vigilante de turno, JORGE IVÁN MONSALVE JIMÉNEZ, ingresaron al apartamento 101 del edificio Preos, localizado en la carrera 14 N° 100-48 de Bogotá, de propiedad de Ruth Buriticá de Mejía, ausente de la ciudad, de donde sustrajeron muebles y enseres que transportaron en la camioneta Chevrolet de placas BBG-630, también de la mencionada señora, que se encontraba en el parqueadero de la edificación y movilizaron al encontrar las llaves y los documentos de propiedad dentro del inmueble.

El valor de los bienes sustraídos fue estimado por la afectada entre 75 y 80 millones de pesos. Como al entregar el puesto a Luis Ángel Sánchez Montealegre, celador del turno siguiente, MONSALVE le informó como novedad que una sobrina de la señora Ruth la noche anterior había sacado algunos elementos del apartamento en la camioneta referida, se dio aviso a quien estaba encargado por la dueña, quien a su vez la contactó y al abrir el apartamento el 12 de ese mes, detectaron que la chapa estaba forzada y que se había perpetrado la aludida sustracción, ante lo cual se formuló la respectiva denuncia. Unidades de Policía acudieron al lugar para esperar a JORGE IVÁN MONSALVE cuando debía recibir el turno, pero al advertir la presencia policial no regresó.

ANTECEDENTES PROCESALES Adelantadas algunas labores de inteligencia, el 16 de marzo del mismo año fue allanado el inmueble de la carrera 92 N° 140-73, interior 16, en Suba, en donde se recuperaron unos cuadros y un televisor, entre otros de los objetos sustraídos en el mencionado hurto, al igual que un revólver que se hallaba en la habitación ocupada por GRACE MENDIETA ROJAS, arrendataria de la casa y compañera marital de Óscar de Jesús Vallejo Ramírez, quien no estaba, pero sí JORGE IVÁN MONSALVE JIMÉNEZ con su familia, admitiendo éste ante sus captores haber participado en los hechos delictivos y que GRACE era quien colaboraba llevando armamento a los lugares donde se iba a cometer ilícitos.

A este proceso sólo fueron vinculados JORGE IVÁN MONSALVE JIMÉNEZ y GRACE MENDIETA ROJAS, contra quienes el 23 de marzo de 1994 se impuso detención preventiva como autores del hurto calificado y agravado, disponiéndose compulsar copias para investigar a la segunda por el porte del arma (fs. 58 y Ss. cd. 1). Cerrada la instrucción, el 12 de julio de 1994 fue proferida resolución de acusación contra ambos, por el referido delito, disponiéndose compulsar copias “contra ÓSCAR RAMÍREZ o ÓSCAR VALLEJO RAMÍREZ o LUCHO N. y ‘JORGE EL MONO’.” (Fs. 253 y Ss. ib.).

El enjuiciamiento no fue impugnado. Adelantado el juicio por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, se allegó la declaración de Óscar de Jesús Vallejo Ramírez, quien por otro delito se hallaba privado de libertad en “La Picota” y confirmó haber actuado en el que motivó este proceso, al igual que JORGE IVÁN MONSALVE JIMÉNEZ y Jorge Camacho, alias “El Mono”, pero excluyó a su compañera GRACE MENDIETA ROJAS.

Realizada la audiencia pública, el 2 de diciembre de 1994 condenó a ambos acusados por el hurto imputado (fs. 536 y Ss. ib.), imponiéndoles 46 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, al igual que la obligación de indemnizar a la perjudicada en valor equivalente a 4.600 gramos oro, sentencia que fue recurrida por el defensor de GRACE MENDIETA y confirmada el 21 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior de Bogotá (fs. 17 y Ss. cd.

Trib.), mediante fallo atacado en casación por el mismo defensor. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, el censor formula como único cargo al fallo impugnado, ser violatorio de la ley sustancial por vía indirecta, por error de hecho “por falso juicio, en la medida en que el fallador analizó la prueba de manera parcial y no en su conjunto”, sin mayor precisión. De manera general, aduce que la condena contra GRACE MENDIETA ROJAS se basó en el indicio de tenencia en su residencia de algunos de los elementos hurtados, respaldado con los testimonios de sus captores, que dijeron haber sido informados por MONSALVE JIMÉNEZ acerca de ser ella la encargada de llevar las armas al sitio de la ilicitud, pero como en este evento no se utilizaron armas y uno de los policiales indicó que se comentaba en la Sijin que ella no había participado en ese delito, hubo “un error de hecho en la apreciación de la prueba”.

Señala el casacionista que la aprehensión de su defendida fue ilegal, porque no existía orden de captura contra ella y en el momento del allanamiento se encontraba estudiando en la universidad, lo cual habría permitido al otro procesado y a su familia cambiar de lugar los bienes sustraídos, o aún a los policiales para presionarla a entregar a su compañero, cuyo testimonio a favor de GRACE MENDIETA tampoco se puede descalificar, pues él no se presentó antes “porque tenía en su contra una orden de captura, por este proceso y por otro por el cual en la actualidad está purgando una pena superior a cincuenta años de prisión”.

Así, concluye solicitando que se case la sentencia impugnada. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal (e.) sugiere “desechar la censura” y no casar la sentencia impugnada, porque el recurrente desconoce los principios básicos de la casación, confundiendo sus diversas modalidades e incluyendo planteamientos propios del error de derecho por falso juicio de convicción, dejando además sin concretar las normas que estima infringidas.

La ambigua formulación del reproche es palpable al afirmar el censor que la violación indirecta proviene de un error de hecho en el análisis de la prueba indiciaria y testimonial, lo cual correspondería a un falso juicio de identidad, pero no comprueba distorsión alguna. Agrega el representante del Ministerio Público, que la demanda se contrae a cuestionar la valoración efectuada por los falladores sobre los diversos elementos probatorios, enfilándose a un falso juicio de convicción, inadmisible en esta sede extraordinaria, sin señalar quebrantamiento de la lógica, la razón o la experiencia y planteando temas que no tienen relación con la hipótesis escogida, como lo referente a la supuesta captura ilegal de GRACE MENDIETA, cuando “gracias al hallazgo en su domicilio de los objetos hurtados, fue posible su retención, en perfecta situación de flagrancia”.

Señala el Procurador Delegado que no se puede convertir la revisión del proceso en sede de casación, en simples consideraciones de índole personal, como si fuera una tercera instancia, pretendiendo suscitar nueva controversia probatoria, superada en desarrollo de las instancias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El reproche formulado por el defensor contra la sentencia del Tribunal, no está llamado a prosperar, empezando por los errores de técnica que resalta el Procurador Delegado, ya que si bien dijo formular el ataque por ser el fallo violatorio de una norma de derecho sustancial, no señaló ésta y no obstante aducir que se trataba de un error de hecho, confundió su desarrollo al mencionar indistintamente “falso juicio”, para luego acusar que se ignorara parcialmente la existencia de prueba y que fue apreciado indebidamente el indicio de tenencia, fallas que no puede suplir la Corte por tratarse de una impugnación extraordinaria que es, por naturaleza, rogada.

Tampoco precisó ni demostró el libelista en qué aspecto o aspectos trascendentes los juzgadores variaron sustancialmente el sentido probatorio, que los habría llevado a determinar erráticamente la responsabilidad de la procesada. Jurisprudencialmente se ha reiterado que no se puede convertir la demanda de casación en una tercera instancia, pretendiendo que el criterio personal del censor sea preferido por la Corte, sobre la apreciación de los juzgadores, ya que esto no es admisible en sede de casación, por no constituir la simple discrepancia de pareceres un yerro en que haya incurrido el juzgador, ni trascender para que su corrección conlleve a variar el fallo, el cual viene precedido de la doble presunción de acierto y legalidad que, en el caso bajo estudio, no consigue desvirtuar el demandante.

En el presente asunto, los falladores dieron credibilidad a los agentes captores en cuanto a las manifestaciones iniciales de JORGE IVÁN MONSALVE, incriminando a GRACE MENDIETA. El favorecimiento que luego intentó en defensa de ella, fue certeramente descartado por el Tribunal, así: “Tampoco tiene esa virtud el contraindicio fundamentado en el hecho de que los rasgos físicos suministrados por el procesado JORGE IVÁN MONSALVE JIMÉNEZ de la mujer que dice participó en la ejecución del hurto no coincidan con los de GRACE MENDIETA ROJAS, porque, es obvio que ante la colaboración que MONSALVE JIMÉNEZ recibió de la aquí procesada puntualizada en haberle permitido ocultarse en su residencia después de la ejecución del delito, por gratitud o porque ella se lo solicitó, al rendir injurada quiso favorecerla describiendo la mujer que penetró al apartamento de la ofendida la madrugada de los hechos como ‘alta, churca ’, datos que no corresponden con los de GRACE MENDIETA ROJAS, ello con el propósito de desviar la investigación. Refuerza la anterior conclusión, la afirmación del agente de policía Ómar Wilson López Vargas en el sentido de que el día de su captura, cuando JORGE IVÁN MONSALVE JIMÉNEZ se encontraba en las instalaciones de la Sijin le comentó que GRACE MENDIETA ROJAS hacía las veces de verificar y llevar el armamento a los sitios donde iban a realizar sus fechorías aprovechando su condición de mujer, lo cual resulta creíble no sólo porque al mencionado testigo le inasiste interés de hacer gratuitamente una afirmación tan comprometedora, sino también porque al realizarse la diligencia de allanamiento en la residencia de la procesada, en la habitación por ella ocupada fue encontrado un revólver cuya tenencia no pudo explicar satisfactoriamente.

Además el hecho de que JORGE IVÁN MONSALVE JIMÉNEZ hubiese sido capturado en la residencia de GRACE MENDIETA ROJAS, también es demostrativo de la participación de ésta en el hurto tratado, porque esa situación lleva a concluir que ante el riesgo que significaba para la obtención del provecho ilícito buscado con la realización del delito, el que MONSALVE JIMÉNEZ continuara viviendo en la dirección que suministró en la empresa de vigilancia para la cual laboraba, porque allí sería fácilmente localizado por las autoridades que asumieran la investigación del hurto, ella le permitió ocultarse en su residencia junto con su familia.” (Fs. 22 y 23 cd.

Trib.). Finalmente, nada puede trascender de las afirmaciones lanzadas por el demandante, sin sustentación, acerca de no haberse encontrado la sindicada en su residencia cuando se realizó la diligencia de allanamiento y que los elementos incautados pudieron ser acomodados por el otro acusado o por los policiales, pues ninguna constancia obra sobre ello y cuando se dio la palabra a GRACE MENDIETA, ella adujo que tales bienes los había llevado un mes antes “Jorge El Mono” (f. 9 cd. 1).

Además, en su injurada no desconoció tal tenencia, como tampoco el hecho de ser la arrendataria del inmueble en donde estaban los enseres hurtados y el revólver. Como consecuencia de todo lo anterior, la censura no está llamada a prosperar. Al decidirse la casación sin sustitución alguna sobre el fallo contra el cual va dirigida, esta providencia queda ejecutoriada el día en que es suscrita (art. 187 L. 600 de 2000, anteriormente art. 197 D. 2700 de 1991) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria