CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 10720 Acta No. 22 Santafé de Bogotá, D.C., junio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho ( 1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DANILO ALVAREZ GUZMÁN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de noviembre de 1997, en el juicio seguido por el recurrente contra la E.R. SQUIBB Y SONS I.A.C., hoy BRISTOL MYERS SQUIBB S.A. I.- ANTECEDENTES El impugnante en casación demandó a la empresa E.R. SQUIBB Y SONS I.A.C., hoy BRISTOL MYERS SQUIBB S.A. para que fuera condenada al reconocimiento y pago de cesantías, intereses a las mismas, primas legales, vacaciones, sanción por mora, pensión de jubilación e indexación. Afirmó, en síntesis, el demandante haber laborado para la demandada, en calidad de médico, entre enero de 197l y el 9 de septiembre de 1992, fecha en que se retiró “por motivos personales y voluntariamente”.
Señaló que en el año de 1979 la demandada le exigió la firma de un contrato de salud con una sociedad que debió crear para el efecto “todo ello con el ánimo de ocultar, bajo la apariencia de un contrato comercial, la relación laboral que existía entre las partes desde 1971”. Destacó que “no solo prestaba sus servicios personales, sino que se hallaba bajo las órdenes de la Entidad demandada y tenía asignadas tareas específicas que debía realizar así como una remuneración periódica por tales servicios personales” y que se ha visto perjudicado “por el no pago oportuno de los derechos laborales que le corresponden”(fl.51).
En la respuesta a la demanda la empresa negó que hubiese existido relación o contrato de trabajo con el demandante y alegó que desde un principio, en su condición de médico cirujano, había prestado sus servicios profesionales de manera independiente “con plena autonomía científica, técnica y directiva”, y que era él, o quien por su cuenta y riesgo lo reemplazara, quien determinaba de manera autónoma la forma, oportunidad, modalidad y lugar de la prestación de sus servicios profesionales.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia de acción, prescripción y pago (fl.73). El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de inexistencia de obligaciones laborales entre las partes mediante fallo del 25 de julio de 1997 (fl.406). II.-SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 13 de noviembre de 1997, confirmó en todas sus partes la anterior decisión. Estimó el ad quem que al caso de autos le era aplicable el artículo 2º de la ley 50 de 1990 en cuanto impone al trabajador la carga de la prueba del elemento subordinación, “por cuanto las normas de derecho procesal son de aplicación inmediata para los procesos iniciados después de la vigencia de las nuevas normas procedimentales aunque la litis se refiera a hechos anteriores” y se remitió, en apoyo a tal consideración, a providencia de diciembre 12 de 1996 de esta Corporación sobre la materia.
Por lo demás destacó que si en gracia de discusión se aceptara que la carga de la prueba correspondía a la demandada como lo alega el demandante “de las pruebas allegadas al proceso... lo único que se puede determinar es que... prestó sus servicios en ejercicio de su profesión como médico mediante un contrato de índole civil, con plena autonomía en la prestación de sus servicios, mas no que ellos se cumplieron bajo la continua subordinación y dependencia de la empresa” (fl.16 cdno. Tribunal).
III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme el actor interpuso el presente recurso extraordinario, el cual se procede a resolver junto con el escrito de réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia con el fin de que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la del juzgado y en su lugar, acceda a todas las pretensiones incoadas en la demanda.
Para tal efecto formula un cargo en el que acusa la “interpretación errónea del Artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los Artículos 1º, 18 y 19 ibidem; lo que condujo a la no aplicación del Artículo 24 original del Código Sustantivo del Trabajo considerando por ello el Artículo 2º de la Ley 50 de 1990 y dejando de considerar así los Artículos 46, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y el Artículo 1º de la ley 52 de 1975”.
En su demostración, luego de transcribir el texto del citado artículo 16 sobre el efecto inmediato de las normas laborales y de destacar el aparte según el cual éstas en manera alguna pueden afectar “situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores”, cuestiona la cita que “parcialmente y fuera de contexto del caso de Autos” hiciera el Tribunal de la sentencia de esta Corporación para concluir la procedencia de la aplicación del artículo 2° de la Ley 50 de 1990.
Señala que “la subordinación, si existió, estaba definida según la norma vigente y por las circunstancias y hechos ocurridos para esa fecha… en donde el imperio de su prueba correspondía al empleador…” y hace énfasis en que “no se puede obligar al trabajador a demostrar circunstancias que no eran de su incumbencia durante, por ejemplo Diecisiete (17) años de vigencia de su contrato y Tres (3) años después, obligarlo a recoger todo ese acervo probatorio para demostrar que existía subordinación…”.
Hace referencia a la injusticia y a la desigualdad que supone el citado artículo 2° de la Ley 50 de 1990 “pues el trabajador no posee los medios que le permitan probar la subordinación en cambio el Empleador sí”, y afirma que si se trata de aplicar el artículo 24 del C.S.T. o esta nueva norma “deberá aplicarse la Primera porque es la que lo favorece…”.
Asegura que la subordinación, que junto con la obligación del servicio personal y la remuneración “se consideran invariables y definidas desde el momento en que tal contrato nace a la vida jurídica”, se encuentra entre las llamadas “situaciones definidas y consumadas conforme a ley anterior que no podían variar con la expedición del Artículo 2° de la Ley 50 de 1990” (fl. 6 Cdno. Corte ).
La réplica, por su parte, se opone a la prosperidad del recurso y destaca que independientemente de a quien corresponde la carga de la prueba de la subordinación, el tribunal hizo notar que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso “los servicios del demandante se prestaron en ejercicio de su profesión como médico con plena libertad y autonomía” (fl. 17 Cdno. Corte).
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para su decisión absolutoria se apoyó el tribunal en dos consideraciones. La principal, de carácter jurídico, consistente en que después de la ley 50 de 1990, en el caso de profesionales independientes que aleguen una vinculación laboral terminada con posterioridad a la vigencia de la Ley, corresponde a éstos demostrar la subordinación; y la otra, de carácter fáctico, sustentada en que el médico demandante estuvo regido por una relación de índole civil, “con plena libertad y autonomía en la prestación de sus servicios, mas no que ellos se cumplieron bajo la continuada subordinación o dependencia de la empresa.
El recurrente sólo acusa el componente de puro derecho del fallo, no así su cimiento fáctico, lo cual es premonitorio del resultado desfavorable de su demanda de casación. Adicionalmente, no involucra la proposición jurídica la denuncia de los preceptos legales sustanciales relativos a la indemnización moratoria y a la pensión de jubilación, a cuyo reconocimiento aspira, aspecto que por sí solo deviene inestimable la acusación en cuanto a esos dos eventuales derechos.
Dirige la censura el único formulado, por interpretación errónea de los artículos 16 del C.S.T. y 2° de la ley 50 de 1990, por considerar que el artículo 24 original del C.S.T., relevaba al trabajador de acreditar el elemento subordinación para efectos de demostrar la existencia de un contrato de trabajo. Sin embargo, observa la Sala, como acertadamente lo destacara la réplica, que el tribunal concluyó que los servicios prestados por el demandante “no se cumplieron bajo la continuada subordinación y dependencia de la empresa”, porque de acuerdo con el cuestionado artículo 2° de la ley 50 de 1990 le correspondía al demandante la carga de la prueba de la subordinación, que no demostró. Este entendimiento del Tribunal se encuentra apoyado en decisiones que, frente a situaciones análogas, ha adoptado esta Sala de la Corte y de acuerdo con las cuales la norma aplicable es la vigente al momento de la terminación de la relación jurídica correspondiente.
Así, conforme lo refiere el tribunal en el fallo acusado, en sentencia del 13 de diciembre de 1996, Rad. 9146, esta Sala se pronunció sobre el tema en los siguientes términos: “De otra parte importa observar que el ataque se funda en el texto original del artículo 24 del C.S.T., vale decir, sin la reforma que le introdujo la ley 50 de 1990, pero ocurre que para el asunto de los autos es aplicable el artículo 2º de esta ley, dado que la demanda inicial del proceso se presentó el 6 de junio de 1991 bajo el imperio de éste.
Al respecto conviene precisar que el aludido artículo 24 y su reforma no consagran propiamente derechos sustanciales, sino reglas de juicio destinadas a los juzgadores laborales, que afectan la carga de la prueba de las partes en los procesos del trabajo. Así el precepto original relevaba absolutamente al trabajador de acreditar el elemento subordinación para efectos de demostrar procesalmente la existencia del contrato de trabajo, pues presumía “iuris tantum” que toda relación de trabajo personal se hallaba regida por contrato de trabajo, de manera que evidenciada la actividad personal al servicio de una personal natural o jurídica, en todos los casos debía entenderse en principio regida por un nexo laboral subordinado y era carga del empleador desvirtuar la subordinación o dependencia. Con la Ley 50 de 1990, art. 2º., se introdujeron excepciones a esta regla concebida originalmente en forma absoluta, cuales son las de prestaciones personales de servicios de profesionales liberales o en desarrollo de un contrato civil o comercial, pues para estas hipótesis se impuso al trabajador la prueba de la subordinación en caso de que pretenda aducir en juicio el carácter contractual laboral de la relación. “Es claro, de consiguiente, que el artículo 24 es una norma probatoria cuya reforma no afectó la realidad de los hechos o los derechos emanados de las relaciones de trabajo, sino que varió la carga de la prueba con respecto de las situaciones excepcionales aludidas, de forma que su aplicación fue inmediata para los procesos iniciados después de la vigencia del nuevo texto, aunque el litigio se refiera a hechos anteriores a dicho vigor, como acontece en el asunto que se examina en que tratándose de una prestación de servicios destinada a la ejecución de actos propios de un mandato, correspondía a la demandante que adujo la existencia de un contrato de trabajo, la carga de probar el elemento de la subordinación”.
Y más recientemente, en sentencia del 23 de Septiembre de 1997, Rad. 9889, señaló igualmente esta Sala: “El artículo 24 del C. S. del T., antes de la reforma de la Ley 50 de 1990, establecía de manera pura y simple la presunción de que “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Sus efectos prácticos se concretaban a la ventaja probatoria que tenía en un juicio el demandante, al que le bastaba demostrar una prestación personal de servicio para quedar relevado de cualquier otra carga probatoria tendiente a acreditar la subordinación jurídica.
Ello a su vez implicaba desde luego, una mayor actividad probatoria a cargo de la contraparte, a quien correspondía desvirtuar dicha presunción demostrando el carácter autónomo de los servicios prestados. Pero si las pruebas allegadas enervaban la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, las pretensiones de la demanda debían desestimarse.
No era, pues, inexorable, que frente a una prestación personal de servicios debía concluirse la existencia de un contrato de trabajo, ya que como lo dijo de manera reiterada la Corte, “Si para hacer aquella calificación fuera suficiente la simple demostración de un servicio personal, sin atender a las demás circunstancias que aparezcan probadas, habría que concluir que toda actividad humana en beneficio de otra persona estaría siempre regida por un contrato de trabajo, lo cual será inadmisible por implicar el desconocimiento de la naturaleza de otros vínculos contractuales y de los ordenamientos legales que lo regulan” (Sentencia del 6 de junio de 1978, Gaceta Judicial, Tomo CLVIII, p. 287.).
“La reforma del artículo 2o. de la Ley 50 de 1990, continuó con la misma finalidad y orientación de la dicha presunción, pero introdujo una variante en torno a la carga de la prueba: quien de manera habitual preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial y pretenda alegar el carácter laboral de su vínculo, debe demostrar la subordinación jurídica a que se refiere el literal b) del artículo 1º. de la Ley 50 de 1990.
Esa variante significó simplemente un señalamiento en esos casos específicos sobre quién debía desarrollar en un juicio una mayor actividad probatoria tendiente a demostrar el carácter subordinado y dependiente de su relación, a lo cual también puede llegarse con probanzas que provengan de la misma parte demandada. “Dentro de los anotados parámetros, también resulta irrelevante la discusión en torno a la categoría de norma sustancial, procesal o probatoria que pueda tener una presunción, pues cualquiera que fuera su naturaleza, sus efectos prácticos serían los mismos, de acuerdo a lo dicho.
“El Tribunal no incurrió en error jurídico alguno al haber aplicado el artículo 24 del C.S. del T. vigente hoy en día. Las normas laborales producen efecto general inmediato y por tanto resultan aplicables a los contratos de trabajo vigentes o en curso, sin que puedan afectar situaciones jurídicas consolidadas conforme a leyes anteriores.
En el caso de autos, el actor no tenía ninguna situación jurídica consolidada ni un derecho adquirido, pues el hecho de que hubiera empezado a prestar personalmente sus servicios a la Clínica Medellín antes de la expedición de la Ley 50 de 1990, no significaba, necesariamente, que tenía un contrato de trabajo”. En suma, al hallarse vigente la relación jurídica cuando entró a regir el artículo 2º de la Ley 50, podía esa nueva Ley regular el onus probandi respecto de relaciones de naturaleza incierta, mediante una normativa que por sus efectos procesales tenía cumplimiento inmediato, conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir.
De suerte que no incurrió el tribunal en el error jurídico que le endilga la censura, dado que el actor no tenía ninguna situación jurídica consolidada, ni derecho adquirido alguno a que se aplicara la normativa anterior, pues el hecho de que hubiera comenzado a prestar sus servicios personales, como médico, antes de la entrada en vigencia de la prenombrada Ley, no significaba que, necesariamente, se hubiese vinculado mediante un contrato de trabajo y así las cosas resulta claro, conforme al artículo 16, de cuya interpretación errónea se duele el recurrente, que evidentemente era aplicable al caso de autos el citado artículo 24 del C.S.T., con la reforma introducida por la ley 50 de 1990.
Por lo demás, según se señaló en precedencia, resulta irrelevante la determinación de la norma aplicable al sub judice, puesto que el tribunal, además de la consideración jurídica, derivó finalmente la relación de servicios independientes y la consecuente inexistencia del contrato de trabajo, de las pruebas del proceso que no fueron discutidas en el cargo.
Así dijo expresamente, con base en el examen del documento visible a folio 44 del cuaderno de primera instancia, esto es, el contrato de asistencia médica celebrado entre las partes, y la prueba testimonial que obra en el proceso, que el médico demandante estuvo regido por una relación de índole civil, “con plena libertad y autonomía en la prestación de sus servicios, mas no que ellos se cumplieron bajo la continuada subordinación o dependencia de la empresa”.
Como ya se observó, ningún cuestionamiento recibió esta inferencia eminentemente fáctica que se mantiene incólume, a más de que no podía ser criticada en un ataque propuesto por la vía directa que supone la conformidad del impugnante con los supuestos de hecho deducidos por el sentenciador. Por lo dicho, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por DANILO ALVAREZ GUZMÁN contra E.R. SQUIBB Y SONS I.A.C., hoy BRISTOL MYERS SQUIBB S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� Casación:Rad. 10720