Micelio
10719(14-10-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1050 de 1968Decreto 1160 de 1947Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3118 de 1968Decreto 3130 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 41 de 1975Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 10719 Acta No. 39 Santafé de Bogotá, D.C., octubre catorce (14) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia del 25 de septiembre de 1997 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por MARIO DIAZ CAVIEDES contra el BANCO POPULAR.

I.- ANTECEDENTES MARIO DIAZ CAVIEDES demandó al BANCO POPULAR a fin de que se declare la nulidad del acta de conciliación mediante la cual se pretendió dar por terminado su contrato y obtener, en consecuencia, el pago indexado de reajuste de cesantía e indemnización convencional, junto con sus intereses comerciales, indemnización moratoria y pensión de jubilación, a la par que se ordene a la demandada continuar cotizando al ISS hasta cuando cumpla la edad de jubilación, “indexando esos aportes”.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber trabajado para la entidad demandada entre el 23 de octubre de 1967 y el 22 de noviembre de 1992, fecha en que, en desarrollo del programa de ajuste de la planta de personal, fue víctima de “despido indirecto, ilegal e injusto”. Manifestó que el funcionario que en representación del Banco negoció el retiro compensado “redactó UNILATERALMENTE el ACTA que llamó de CONCILIACION”, la cual considera “está viciada por ERROR DEL CONSENTIMIENTO … porque con engaños se le hizo creer que la suma que le ofrecían era la que legalmente le correspondía como INDEMNIZACION CONVENCIONAL; porque la RENUNCIA no fue VOLUNTARIA; y se le hicieron RENUNCIAR derechos CIERTOS E INDISCUTIBLES; …”.

Destacó además que en la liquidación final de cesantías el Banco omitió dar cumplimiento a lo estipulado en la convención colectiva, en cuanto no incluyó la prima de antigüedad como factor salarial para el efecto (fls.12 y 68). La entidad bancaria demandada se opuso a las referidas pretensiones por considerarlas infundadas. Afirmó haber celebrado un acuerdo conciliatorio con el demandante en el que éste ratificó su decisión de renunciar voluntariamente y haberle reconocido la suma de $35.000.000 a título de conciliación “suma con la cual el demandante declaró a la entidad … a PAZ Y SALVO POR TODOS LOS CONCEPTOS ORIGINADOS EN EL CONTRATO DE TRABAJO…”.

Alegó que la prima de antigüedad, cuya inclusión aquí pretende el demandante, representa un pago ocasional que “no constituye salario para ningún efecto legal, ya que convencionalmente se ha establecido así” y explicó que para efectos de liquidar la prima de antigüedad y las cesantías los artículos 17 y 19 de la convención de 1982 establecen como factores integrantes de salario las primas extralegales y la prima de vacaciones, por lo que “Sería absurdo que la Prima de Antigüedad fuera factor determinante para obtener su propio valor”.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, cosa juzgada, compensación y cobro de lo no debido (fls.60 y 68 vto.). El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 8 de julio de 1997, declaró probada la excepción de cosa juzgada derivada de la conciliación y absolvió a la entidad bancaria de los cargos formulados en la demanda (fl.367).

II.-SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió, mediante la sentencia recurrida en casación, revocar la anterior decisión para en su lugar condenar a la demandada por concepto de reajuste de cesantías e indemnización moratoria. Por lo demás, declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada “solo en lo referente a la indemnización por despido injusto pretendido, la pensión sanción y las cotizaciones al Instituto de los Seguros Sociales”.

Consideró el tribunal que en el caso de autos no se trata de determinar el carácter salarial o no de la prima de antigüedad en cuestión “sino la procedibilidad de su cómputo como factor salarial para efectos de cuantificar las prestaciones sociales definitivas” de conformidad con el acuerdo convencional, y en este orden de ideas concluyó, luego de determinar lo que al respecto dispone la convención colectiva de 1981 (num.3,art.19), que “por mandato convencional debió de hacer parte del salario base para liquidar las prestaciones sociales” del demandante, por lo que procedió a efectuar la reliquidación correspondiente, tomando en consideración “la doceava parte” de la prima en comento.

Asimismo estimó procedente la condena por indemnización moratoria pues “Siendo tan clara la norma analizada y no fundando razonable duda sobre su aplicación, mal se puede derivar de ella buena fe exonerante de la sanción moratoria”. Finalmente manifestó, frente a la validez del controvertido acuerdo conciliatorio cuya nulidad reclama el demandante, que éste “es completamente legal y ha hecho tránsito a cosa juzgada resultando inamovible ese acuerdo por mandato de los artículos 20 y 78 del C.de P.L., todo lo cual impiden (sic) que prosperen las peticiones de indemnización, pensión sanción y cotizaciones al ISS buscadas por el demandante” (fl.44 cdno. Tribunal).

III.- LOS RECURSOS DE CASACION Inconformes con la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de casación. Surtido el trámite correspondiente, se analizará, en primer término, el propuesto por la entidad demandada, cuyo alcance de impugnación persigue, principalmente, anular las condenas impuestas y obtener, en instancia, decisión totalmente absolutoria.

A.- DEMANDA DE CASACIÓN - PARTE DEMANDADA Pretende la entidad demandada que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto la condenó a pagar los reajustes por cesantía y la consiguiente indemnización moratoria, a fin de que, en sede de instancia, “se revoquen las condenas del a quo absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda” o, en subsidio, se ajusten tales condenas “al verdadero salario devengado en el último año por el actor; confirmando la absolución en todo lo demás”.

A tal efecto formula un único cargo por vía indirecta en el que acusa la sentencia de haber aplicado indebidamente los artículos 1°, 11, 12, 17 y 36 de la Ley 6ª de 1945; 1º y 2° de la Ley 65 de 1946; 1º y 6° del Decreto 1160 de 1947; 22, 23, 25 a 29, 32, 33, 47 y 59 del Decreto 3118 de 1968; 42 del Decreto 1042 de 1978; 5º literal i) del Decreto 1045 de 1978; 3º de la Ley 41 de 1975; 19, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 1617, 1626 numeral 2º, 1627 y 1649 del Código Civil y 1° del Decreto 797 de 1949 en relación con los artículos 20 y 78 del C.P.L. Expresa que la equivocada apreciación de la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981, la conciliación celebrada el 20 de noviembre de 1992, los documentos sobre el pago de prima de antigüedad y la liquidación final de prestaciones sociales, condujeron al sentenciador a incurrir en los 8 errores de hecho que le atribuye y que se relacionan con el carácter salarial de la prima de antigüedad, la proporción que de dicha prima debe tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la presunta mala fe de la demandada.

En su demostración alega que los factores salariales que establece la arriba citada convención en los numerales 3º de sus artículos 17 y 19 son los mismos para la prima de antigüedad y para la cesantía “ lo que significa que al incluirse como factor salarial las “primas extralegales” en la liquidación de la prima de antigüedad, se está excluyendo ésta de plano”.

Explica que las “primas extralegales” que tienen tal carácter en la convención son la prima extralegal anual y la prima extralegal semestral, de modo que “para el Banco demandado estaba perfectamente claro que la prima de antigüedad no tiene el carácter de “prima extralegal”, y por esa razón no la incluyó en la liquidación de cesantías”. Señala que si en gracia de discusión se aceptara que dentro de la expresión “primas extralegales” se debe incluir la “prima de antigüedad”, ello en manera alguna puede derivar una condena de sanción moratoria, como que “el Banco adoptó una posición, en su opinión legal, con base en una convención… para no incluir la denominada prima de antigüedad en la base salarial para liquidar el auxilio de cesantía…”.

Observa que la incidencia económica de la referida prima es mínima, por lo que su inclusión en la liquidación en cuestión resultaba irrelevante para el Banco, máxime cuando “por otra parte, mediante un acto de conciliación le entregó al demandante la suma de $35.000.000.oo”. Concluye que, en este orden de ideas, las razones expuestas por el Banco “eran válidas, que siempre actuó de buena fe y que no afectó los intereses patrimoniales del actor…”.

Finalmente advierte, en relación con el alcance subsidiario de su impugnación, que “la prima de antigüedad no se devenga toda en el último año de los 25 años de servicios, aunque su pago sea total en este último año, ya que proviene de servicios prestados en un quinquenio o sea que se causa por 60 meses, y solo la quinta (5ª) parte corresponde al último año” (fl.36).

No hubo réplica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los diversos errores de hecho mencionados en el ataque tienden fundamentalmente a demostrar que el tribunal se equivocó al considerar que la prima de antigüedad constituye factor salarial para efectos de liquidar el auxilio de cesantía, que es errada la proporción que de dicha prima se tuviera en cuenta para determinar el salario base para su liquidación y que no hubo mala fe en la demandada al no considerar la prima en cuestión. 1.- En cuanto al primer aspecto cuestionado, esto es el carácter salarial de la prima de antigüedad, observa la Sala que independientemente de la discusión en torno a su índole salarial, el tribunal se limitó a manifestar que, conforme lo señalara en casos similares, “la convención colectiva de trabajo … ordena que TODAS LAS PRIMAS EXTRALEGALES, SIN NINGUNA EXCEPCION, deben hacer parte del salario con el que se deben liquidar las prestaciones sociales de todo trabajador”.

De tal modo, mal pudo haber incurrido en la valoración errada de la conciliación celebrada entre las partes, los documentos de pago de la prima en comento y la liquidación final de prestaciones. Y en cuanto a la norma convencional destacada en la decisión impugnada y referida igualmente como mal apreciada, evidentemente alude de manera expresa a las “primas extralegales”, sin distinción alguna, como integrantes de uno de los tres factores que constituyen el salario base para la liquidación de las cesantías, de modo que no incurrió el tribunal en error al considerar que, a la luz de tal disposición, todas las primas de tal naturaleza deben formar parte de la base de liquidación de la prestación en comento. 2.- El segundo punto de inconformidad con la decisión de segundo grado hace relación a la proporción de la prima de antigüedad que se tuviera en cuenta, vale decir, la doceava parte de la misma, para efectos de determinar el salario base de la liquidación de la cesantía. Al respecto se remite la Sala a lo que sobre el tema definiera en sentencia del 11 de noviembre de 1997 (Rad. 9981), reiterada con posterioridad en diversos pronunciamientos, en los siguientes términos: “En cuanto a la proporción de la prima de antigüedad que influye en el salario mensual del último año de servicio, no puede pasarse por alto que si en verdad el reconocimiento que se hizo al demandante, en tal anualidad, fue en consideración a que cumplió 20 años de servicios, ello no significa que sea la única prima de antigüedad percibida; la misma convención colectiva consagra éste derecho por cada lustro (art.17); o sea que para el reconocimiento de la última devengada por el demandante se tuvo en cuenta que trabajó otros cinco años a partir del momento en que cumplió los 15 de servicios.

Siendo así no puede dársele la razón ni al Tribunal que tuvo en cuenta una doceava dentro del promedio del salario mensual, ni a la recurrente que pretende que sólo se tome una doscientos cuarentava, si se causó por completar otros cinco años de servicio es apenas lógico entender que una sesentava de su monto hace parte del salario promedio mensual De lo anterior resulta innegable que el fallo recurrido es desacertado cuando le suma al salario mensual una doceava de la prima de antigüedad para obtener el promedio mensual con el cual liquida las cesantías, y deducir en consecuencia que su valor total asciende a ”.

Si en ocasiones se ha aceptado dividir por 12 el valor de la prima de antigüedad para obtener su incidencia en el salario promedio mensual del último año, ello obedece a que la convención colectiva admite, entre varios, tal entendimiento. Pero al analizar más detenidamente la cláusula y dado el efecto salarial que se le atribuye al pago correspondiente, se encuentra que ello lo asocia necesariamente a la prestación del servicio y como retribución del mismo, por lo que resulta consecuente tener en cuenta todo el tiempo de causación para la generación del derecho, que en este caso supone lapsos de cinco años, es decir, sesenta meses”.

De tal modo, resulta claro que el tribunal incurrió en los errores que al respecto le imputa la censura y, en consecuencia, prospera el cargo por este aspecto. 3.- El último motivo de inconformidad de la impugnante hace referencia a lo decidido por el tribunal sobre la indemnización moratoria. Fundamentó el tribunal su procedencia en la consideración de que “Siendo tan clara la norma analizada y no fundando razonable duda sobre su aplicación, mal se puede derivar de ella la buena fe exonerante de sanción moratoria” (fl. 52).

Sin embargo encuentra la Sala que en el caso sub examine el Banco demandado adujo razones que, como ya lo encontrara la Corte al decidir asuntos similares, pueden estimarse plausibles para abstenerse de incluir la prima de antigüedad en la cuestionada liquidación de cesantías, tal como lo manifestó desde la contestación misma de la demanda.

En efecto: al oponerse a las pretensiones de la demandante el Banco no se limitó a negar el carácter salarial de la mencionada prima sin mayor explicación, sino que expuso razones suficientes, o por lo menos atendibles, para fundamentar tal convicción. Así, destacó el carácter ocasional de este beneficio e hizo énfasis en la manera como la convención establece como factores integrantes del salario para liquidar primas de antigüedad y cesantías, tanto las primas extralegales como las primas de vacaciones, por lo que considera absurdo “que la Prima de Antigüedad fuera factor determinante para obtener su propio valor” pues se trataría de “una prestación sobre prestación”.

Explicó que, por lo anterior, entiende que cuando la convención utiliza la expresión “primas extralegales” y “prima de vacaciones” se refiere a conceptos muy diferentes al de la prima de antigüedad y que las “primas extralegales” que se tienen en cuenta para efectos de obtener el promedio salarial son la prima extralegal anual y la prima extralegal semestral (fl. 62).

Así esas explicaciones para la Sala no sean compartidas para otros efectos, resulta innegable, en el caso en comento, que tales justificaciones, unidas a la circunstancia, destacada igualmente por el Banco demandado a través del proceso, y con pleno respaldo probatorio, consistente en haber celebrado las partes un “arreglo conciliatorio”, en virtud de la cual “llegaron a un acuerdo” pocos días antes de la terminación del contrato por mutuo consentimiento, por el cual se le canceló al demandante la suma de $ 35.000.000.oo a título de conciliación, y ésta declaró a paz y salvo al Banco “por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo…”, acuerdo que fue realizado por los ahora contendientes ante un juez laboral, quien lo revisó e impartió su aprobación por considerar que no vulneraba derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, asignándoles en consecuencia los efectos de cosa juzgada, son circunstancias que llevan a la Corte a concluir que en este proceso no hubo mala fe por parte de la entidad bancaria al omitir incluir la susodicha prima en el cómputo del auxilio de cesantía y en esta medida resulta fundado el cargo, por lo que habrá de casarse la sentencia en este aspecto.

B.- DEMANDA DE CASACIÓN - PARTE DEMANDANTE Pretende la demandante recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada en lo referente a la indemnización por despido injusto, pensión sanción y cotizaciones al ISS a fin de que, en sede de instancia, se declare no probada la excepción de cosa juzgada y la nulidad de la conciliación efectuada entre las partes “por estar afectada por objeto ilícito o dolo” y, en consecuencia, se condene al Banco demandado al pago indexado de la indemnización convencional con los intereses correspondientes y de la “pensión sanción” desde cuando cumpla los 50 años de edad, con los aumentos de ley.

Al efecto acusa la sentencia, en un único cargo, de aplicar indebidamente los artículos 3º y 40 del Decreto 3130 de 1968, 8° y 30 del Decreto 1050 de 1968, 1°, 11, 17, 46 y 47 de la Ley 6ª de 1945, 18, 47 a 49 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 20 y 78 del C.P. del T. en relación con los artículos 467y 468 del C.S.T. y 1502 y 1508 del C.C. (fl. 12).

Afirma que la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por la demandada, el documento de folio 264, la inspección judicial y oficios que responden cuestionarios, el documento auténtico decreto 814/94, la denuncia de UNEB ante la fiscalía, la renuncia y su aceptación, la Convención Colectiva de 1992 y la afiliación al sindicato, y, de otra parte, la equivocada estimación del acta de conciliación, la Resolución 003543 del Ministerio del Trabajo y los testimonios de José Armando Mosquera, Silvia Martínez, Alvaro Peláez de la Pava, Carlos W. Medina, Edgar Chacón y Eberto Ramos, llevaron al tribunal a incurrir en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada entre los años 1991 y 1993, suprimió y redujo la planta de personal en 3.323 trabajadores, valiendose de conciliaciones por las que negoció la renuncia y terminación de la relación laboral.

Reducción que sobrepasó el 50% de la planta de personal que funcionaba en 1991. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que aquel procedimiento no está consagrado en los ESTATUTOS, norma legal o convencional, para los efectos utilizados por la demandada. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la cuantificación de la suma de $35.000.000.oo que dio la empresa al trabajador por su “retiro voluntario” no tiene sustento legal, convencional o estatutario.

“4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada podía reconocer y entregar legalmente a título de conciliación o “bonificación” la suma de $35.000.000.oo. “5.- Dar por demostrado, sin estarlo, contra toda la evidencia que se desprende de las pruebas calificadas y no apreciadas, o apreciadas erróneamente, que la demandada y el actor conciliaron válidamente la relación laboral del trabajador Oficial; que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada, siendo que vulnera las leyes de orden público que gobiernan a las sociedades de economía mixta del orden nacional”.

En su demostración se duele de que el tribunal se hubiese limitado a hacer “una ligera referencia a la prueba testimonial, sin apreciar las pruebas calificadas que conforman el acervo probatorio o las normas legales de obligatorio cumplimiento por parte de la demandada” y alega que de haber tenido en cuenta el ad quem las pruebas citadas como no estimadas y apreciado correctamente la resolución 003543 y la prueba testimonial, “sin duda alguna no hubiera desconocido las presiones ejercidas por la demandada para dar por terminada las relaciones laborales con el actor y hubiere declarado que el consentimiento del trabajador está viciado por esa causa”.

Por lo demás, destaca que la que la entidad demandada negoció los retiros, entre ellos el de la demandante, “sin estar autorizada por sus ESTATUTOS, normas legales o convencionales” para ello, por lo que la conciliación que dio origen al proceso está afectada por objeto ilícito y no puede, por consiguiente, producir efectos de cosa juzgada (fl. 7).

La réplica, por su parte, se opone a la prosperidad del recurso por considerar que “en ninguna prueba se demuestra que el consentimiento del actor hubiere estado viciado por error, fuerza, o dolo, capaz de invalidar su consentimiento. Señala, además, que no era necesario que el cuestionado pago de la bonificación estuviese contemplado en los estatutos del banco “porque los artículos 20 y 78 del C.P. Laboral lo permiten”; aclara que la restricción para conciliar prevista en el artículo 23 de dicho código se refiere a las entidades de derecho público y que el banco, en su condición de empresa de economía mixta, está sujeto “A LAS REGLAS DE DERECHO PRIVADO” (fl. 30).

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para efectos de descartar los alegados vicios del consentimiento y considerar, en consecuencia, válida la conciliación celebrada entre las partes, el sentenciador tuvo en cuenta, como soporte fáctico fundamental, los testimonios de José Armando Mosquera (fl. 78), Silvia Martínez (fl. 89) y Alvaro Pelaez de la Pava (fl.93) y las declaraciones de Carlos W. Medina (fl.101), Edgar Chacón (fl.192) y Eberto Ramos (fl.201), medios éstos de convicción que conforme al artículo 7° de la ley 16 de 1969 no son aptos para fundar en casación del trabajo un error fáctico, a menos que previamente se haya éste establecido con prueba calificada, lo que no ocurre en el sub lite.

Adicionalmente se limitó el recurrente a relacionar un sinnúmero de pruebas cuya falta de apreciación cuestiona y otras que acusa erróneamente estimadas, y si bien hizo referencia a su contenido, al describir los yerros fácticos se inclinó a hacerlo desde un enfoque netamente jurídico y a manera de un alegato de instancia, vale decir, esgrimiendo argumentos en favor de su postura -la ineficacia de la conciliación- sin confrontar realmente la providencia censurada.

En efecto, la impugnación pretende demostrar que la entidad bancaria incurrió en una arbitrariedad o en un acto ilegal al negociar el retiro de sus trabajadores por carecer de facultades legales y estatutarias para conciliar, sin lograr desvirtuar lo asentado por el tribunal en el sentido de que los hechos referidos por los declarantes “por sí solos no alcanzan a estructurar la fuerza alegada por el demandante como vicio del consentimiento…” y que el Banco empleador había procedido apoyado en los artículos 20 y 78 del C.P.L., por lo que no requería autorización estatutaria para conciliar la terminación del contrato con el demandante.

Además, y por cuanto en el desarrollo del cargo el impugnante insiste una y otra vez en la ausencia de facultad de la entidad demandada para conciliar con el trabajador demandante, debe precisar nuevamente la Corte que ni las empresas industriales y comerciales del Estado ni las sociedades de economía mixta requieren de una autorización gubernamental o estatutaria especial para expedir un plan de retiro individual o colectivo que les permita celebrar acuerdos conciliatorios con sus trabajadores vinculados por contrato de trabajo porque no sólo no existe ninguna disposición que las obligue en tal sentido, sino que, por el contrario, al estar dotadas de personería jurídica propia y de autonomía administrativa de conformidad con los decretos 1050 y 3130 de 1968, pueden realizar con las formalidades de ley tales avenimientos, en los cuales el derecho del trabajo y la sociedad tienen gran interés en la medida en que con ellos se consigue uno de los cometidos esenciales de un estado social de derecho, como es el de precaver los conflictos futuros y solucionar los presentes.

De suerte que esos acuerdos realizados en forma seria y responsable por las partes, indudablemente son fuente de paz y seguridad jurídica, por lo que también merecen el respaldo legal y jurisprudencial proveniente del estatuto procesal del trabajo, en el entendimiento dado desde antiguo por esta Corporación y por la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del artículo 23 del mismo, en armonía con el artículo 53 de la Carta Política que erige la conciliación como aspecto medular del estatuto del trabajo.

En el anterior orden de ideas, se rechaza el cargo. IV.- CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Dada la prosperidad del cargo del recurrente demandado en lo atinente a la proporción de la prima con que se determinó el salario base para efectos de liquidar el auxilio de cesantía y a la condena por indemnización moratoria fulminada ilegalmente por el ad quem, es menester emitir las siguientes consideraciones en sede de instancia. Para liquidar el auxilio de cesantía se tiene en cuenta el tiempo laborado por la demandante desde el 1º de enero de 1980, según lo prevé el artículo 19 de la convención colectiva de 1981 (fl.345) que remite al artículo 15 de la convención suscrita en 1980 (fl.219), el cual fue de 4.671 días.

De acuerdo con la liquidación de cesantías y prestaciones sociales visible a folio 8, el demandante devengó un último salario mensual de $ 501.680.07 y de conformidad con la documental de folio 3 devengó la suma de $ 3.097.553.04 por concepto de prima de antigüedad. La sesentava parte de esta última cantidad es de $51.625.88. Por consiguiente, el salario base de liquidación del auxilio de cesantía corresponde a la suma de $553.305.95.

En consecuencia, el monto real de la prestación asciende a la suma de $7.179.144.75 y como se le liquidó la cantidad de $6.468.885.80, se le adeuda al ex trabajador, por concepto del reajuste de la cesantía, la suma de $710.258.95. En este sentido se impondrá la condena correspondiente. En cuanto a la indemnización moratoria, resultan suficientes las apreciaciones consignadas al resolver la acusación, por lo que al quedar desvirtuada la mala fe en la actuación de la entidad demandada al efectuar el pago de los derechos laborales a la demandante, no hay lugar a sanción moratoria.

De tal modo, se confirmará la decisión absolutoria de primer grado a este respecto. No es necesario proceder al estudio de la eventual indexación solicitada simultáneamente con la indemnización moratoria en la demanda inicial, dado que no fue objeto de apelación la decisión del juzgado que absolvió de la misma, como que la inconformidad del demandante con el fallo de primer grado se circunscribió a otros aspectos, quedando por consiguiente lo atinente a indexación por fuera del litigio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 25 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio adelantado por MARIO DIAZ CAVIEDES contra el BANCO POPULAR en cuanto condenó a esta entidad al pago de reajuste de cesantías e indemnización por mora.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia

RESUELVE

1.- MODIFICAR lo dispuesto en el punto segundo del fallo de primera instancia en cuanto absolvió a la demandada de todos los cargos formulados, y en su lugar CONDENAR a la demandada al pago de la suma de $710.285.95 por concepto de reliquidación del auxilio de cesantía. 2.- CONFIRMAR la decisión en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario.

Las de las instancias a cargo de la demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �26� Casación: Rad.10719