Micelio
10713(20-11-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 43 RADICACION 10713 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veinte de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIO ALBERTO ROCHA contra la sentencia de 28 de noviembre de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio seguido por el recurrente contra la fundación ABOOD SHAIO.

ANTECEDENTES El demandante pretende obtener que por la jurisdicción del estado se condene a la demandada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba cuando fue despedido y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 17 de julio de 1989, hasta cuando se produzca su reintegro. Subsidiariamente la indemnización por despido injusto, pensión sanción, salarios y prestaciones causados a la terminación del contrato de trabajo, indemnización moratoria e indexación. Afirma que el contrato de trabajo lo venía desarrollando el demandante en el cargo de conductor desde el 14 de mayo de 1975 y que habitualmente se le pagaban horas extras, recargos por trabajo nocturno, por dominicales y festivos.

Refiere que el 13 de junio de 1989 el demandante fue agredido por el señor Oscar Montoya causándole lesiones que le generaron incapacidad y el 17 de julio de referido año la empresa le comunicó su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo fundado en el mal trato dado al señor Montoya en dependencias de la Clínica. La demandada no contestó la demanda, pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá mediante sentencia de 3 de febrero de 1995 absolvió a la demanda da de los cargos formulados en su contra y declaró probadas las excepciones de inexistencia de las obligaciones y pago.

Consultada la anterior decisión, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en virtud de lo dispuesto por los acuerdos 237 de 25 de septiembre de 1996 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y 11 del 13 de noviembre de 1996 de la Sala de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia y la confirmó en su integridad absteniéndose de hacer condenación en costas El Tribunal consideró con fundamento en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, haberle puesto fin al contrato bajo la aduc i ón d el incumplimiento grave de las obligaciones laborales del demandante al agredir verbal y físicamente a un compañero de trabajo, hechos corroborados con una serie de testimonios que dan cuenta de la conducta agresiva del demandante y que el Juzgador de segundo grado calificó como “constitutivos de grave indisciplina, justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, según el numeral 2º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965” (fl. 385 C. Principal), a continuación concluyó que no tenía el demandante derecho al reintegro ni a sus consecuenciales, ni a las peticiones subsidiarias y además porque no demostró que a la terminación del contrato de trabajo se le hubiere adeudado ninguna suma por los conceptos referidos en las pretensiones.

RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria oportunamente replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor: “…el quebrantamiento total de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca, en el proceso Ordinario de JULIO ALBERTO ROCHA contra la FUNDACION ABOOD SHAIO, para que en sede de instancia se revoque ésta y la de primera instancia y en su lugar se condene a la demandada de acuerdo con las pretensiones de la demanda inicial…” (folio 7 C. Corte).

Con tal propósito formula cargo único y acusa la sentencia de violar en forma indirecta por aplicación indebida de los artículos 6, 174, 251, 252, 253, 254, 266 y 276 del C.P.C., art. 25 del decreto 2282 de 1989, los art. 19, 20, 21, 22, 64, subrogado por el art. 8º del decreto 2351 de 1965, Literal d, del numeral 4º y 5º, 65, 127, 128, 249, 253, 306, 467 Y 468 del C.S.T., arts. 25 y 37 del Decreto 2351 de 1965; artículos 1501, 1502, 1613, 1614, 1760, 2470 a 2483 y 2595 del C.C, por falta de apreciación de la denuncia penal que instauró el demandante y del laudo arbitral convocado por el Ministerio del Trabajo para dirimir el conflicto colectivo que se registra de folios 331 a 348 y que condujeron al Tribunal a cometer los siguientes errores de hecho: “En no dar por demostrado, estándolo, que el Señor JULIO ALBERTO ROCHA no demostró su inocencia en los hechos ocurridos el 14 de julio de 1989.

“En dar por demostrado, sin estarlo, que fue el señor JULIO ALBERTO ROCHA quien hirió al señor Montoya. “En no dar por demostrado, estándolo que para el 1 de marzo de 1989 el recurrente era un trabajador activo de la fundación”. (folio. 8 C. Corte). En la demostración del cargo hace la transcripción parcial de una sentencia de ésta Corporación de 28 de noviembre de 1997 y a continuación dice: “…que de haber apreciado la documental referida se tendría que los testimonios sobre los cuales se apoyó el fallo no habrían tenido cabida, ya que el documento contiene la denuncia presentada por el recurrente…” (folio 9 ibídem).

En relación al laudo arbitral, hace la transcripción de la cláusula 6ª y afirma que el demandante se benefició del mismo. SE CONSIDERA El alcance de la impugnación no satisface el requerimiento previsto por el numeral 4º. del artículo 90 del C.P.L.. En efecto el recurrente pide la c asación total de la sentencia impugnada, para que la Corte en sede de instancia, revoque ésta (folio 7.

Cuaderno Corte.), petición improcedente, pues, correspondía pedir la Casación o quebrantamiento que no la revocatoria de la misma. En varias oportunidades ha dicho esta Corporación que el petitum constituye requisito esencial de la demanda y es deber del recurrente señalarlo en forma clara y concreta para que la Corte pueda actuar dentro de los límites del mismo.

S in embargo, aprecia la Sala que esta imp r o piedad n o inhibe el examen de fondo, pues en todo caso el censor señal ó que deb ía hacerse con la sentencia recurrida y con la de primer grado. Mas sucede que en la demostración del cargo la recurrente no explicó la equivocación en que pudo haber incurri do el Tribunal en la valoración de las pruebas y su incidencia en las conclusiones de la decisi ón. Aunado a lo anterior, como el Tribunal soportó su decisión en la manifestaci ón registrada en el hecho 11 de la demanda y de los testimonios rendidos por Leovigildo Camargo, Bertha Mosquera de St é v e z, Rosa Escudero, Alonso Merchan que no merecieron ningún reparo por el impugnante, es claro que en tales condiciones la sentencia se mantiene in c ólume.

Lo discurrido, conduce a la improsperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 28 de noviembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio seguido por JULIO ALBERTO ROCHA contra la FUNDACION ABOOD SHAIO.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 8 � Casación No. 10713