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10712(26-09-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. 10.712 CARLOS NICANDRO NARVÁEZ BECERRA 1 13 Casación No. 10.712 CARLOS NICANDRO NARVÁEZ BECERRA } Proceso No 10712 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta Nro. 115 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto en defensa de CARLOS NICANDRO NARVÁEZ BECERRA contra el fallo de fecha febrero 8 de 1995, mediante el cual el Tribunal Superior de Buga confirmó el proferido en primera instancia por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sevilla (Valle), que lo condenó a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión como autor del delito de homicidio.

HECHOS Dan cuenta los autos que el 30 de octubre de 1993, se organizó un bingo en la escuela del corregimiento La Camelia, vereda Los Limones de la comprensión municipal de Caicedonia (Valle), al que asistieron algunos trabajadores de la finca El Palmar. Pasada la media noche finalizó la fiesta, de manera que los asistentes ya en la madrugada del día 31 siguiente, iniciaron el retorno a sus hogares.

Por la coincidencia de lugar de destino, conformaron un grupo Jhon Jairo Ordóñez Silva, su progenitor Luis Alfredo Ordóñez Muñoz, Audelo Pérez Muñoz y Arnulfo Dorado, quienes en el trayecto y sobre la vía panamericana fueron sorprendidos por CARLOS NICANDRO NARVÁEZ BECERRA, quien sin motivo alguno los agredió con arma blanca ocasionándole al primero las heridas que determinaron su deceso en el centro asistencial a donde fue conducido.

El atacante se lanzó después en contra de Arnulfo Dorado, pero ante su oportuna reacción logró esquivarlo y emprendió la huida del lugar con heridas leves en la espalda y la mano izquierda. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 12 Seccional de Caicedonia abrió la investigación, escuchó en indagatoria al imputado CARLOS NICANDRO NARVÁEZ BECERRA y resolvió su situación jurídica en providencia de noviembre 23 de 1993, afectándolo con detención preventi​va por el delito de homicidio.

En pronunciamiento de marzo 18 de 1994, el instructor calificó el mérito probatorio de la investigación con resolución acusatoria en contra del sindicado NARVÁEZ BECERRA, a quien le imputó la autoría del delito por razón del cual se le dictó la medida de aseguramiento. El procesado impugnó la decisión anterior, pero la Fiscalía ad quem declaró la deserción del recurso por falta de sustentación. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sevilla (Valle) asumió la dirección de la etapa del juicio, de manera que agotado el período probatorio celebró la audiencia pública y en fallo de noviembre 15 de 1994, condenó al procesado NARVÁEZ BECERRA a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión como autor del delito homicidio consumado en John Jairo Ordóñez Silva.

El Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia de primer grado al resolver el recurso de apelación presentado por el defensor. LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, el actor eleva un único cargo contra el fallo de segunda instancia. En la sustentación del reparo indica que en el proceso se recibieron los testimonios de Antonio Paladines Camayo, Audelo Pérez Muñoz, Arnulfo Dorado y Luis Alfredo Ordóñez, quienes le atribuyeron la comisión del homicidio al acusado NARVÁEZ BECERRA.

Sin embargo, atendidas las condiciones de iluminación existentes en el lugar de los hechos, el censor afirma que no pudieron apreciar los rasgos físicos del agresor ni su vestuario, pues por razón de ellas simplemente observaron “a una persona parecida cometiendo el homicidio, pero no precisamente ” al procesado. La descripción física que de él brindaron, agrega el libelista, corresponde al conocimiento previo que los deponentes tenían por cuanto laboraron bajo su dependencia. Además de lo anterior, el casacionista destaca el estado de embriaguez de los testigos para colegir que suplieron con su imaginación los detalles no observados, como aconteció con las cicatrices que NARVÁEZ BECERRA tiene en el rostro, que por lo avanzado de la noche y la exigua visibilidad no pudieron haber detallado.

En fin, “la euforia que produce el alcohol distorsionó las imágenes que vieron Tratando de llenar los vacíos de lo observado con meras suposiciones”. Los aspectos enunciados, concluye el censor, tornan “menos creíbles” las versiones de los testigos de cargo; más aún, cuando pudieron conversar después sobre lo acontecido y “ponerse de acuerdo en sus declaraciones” o suplir las deficiencias de sus percepciones “con los comentarios de otros”, y sin que pueda pasarse por alto además, que desde la ocurrencia de los sucesos a la fecha de sus exposiciones transcurrieron varios días o meses.

Más adelante aduce que resultaron violados los artículos 294, 303 y 445 del anterior estatuto procesal penal, por error de derecho, al concedérsele a los testimonios aludidos un valor probatorio que no les correspondía, máxime que no se afirmaron o desvirtuaron “con otras pruebas también importantes como son el reconocimiento en fila de presos, con la reconstrucción de los hechos, para constatar por medio de peritos la idoneidad de los testigos para percibir, por la capacidad física visual, por la distancia del objeto observado”.

Añade que en el expediente se alude a un arma cortopunzante que nunca le fue conocida al presunto agresor NARVÁEZ BECERRA. Tampoco se estableció el motivo del homicidio y quienes realmente lo presenciaron. En fin, no hubo una “investigación integral para constatar la responsabilidad del procesado”. En contraste, afirma el casacionista, los falladores no tuvieron “en cuenta y en su verdadero valor probatorio las versiones dadas” por Luis Felipe Meneses Gómez, Carlos Enrique Olaya y Jesús García, ni las versiones del acusado NARVÁEZ BECERRA, “observándose en esta diligencias solo las contradicciones en ellas, sin mirarse en ningún momento las deficiencias” de los deponentes de cargo, prescindiendo además de los antecedentes del sindicado, quien resultó condenado con apoyo en “indicios así no fueran prueba plena”.

Todos estos errores determinaron la violación del artículo 323 del anterior Código Penal, a tal punto trascendentes, que de no mediar “se habría revocado la sentencia de primera instancia y en su lugar se habría proferido la cesación de procedimiento”, pues no existe certeza sobre su responsabilidad penal, decisión ésta última que reclama entonces de la Corte a favor de su asistido.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado en lo Penal conceptúa la falta de prosperidad del cargo formulado ante las ostensible e insalvables deficiencias técnicas del libelo. Con tal orientación destaca, en primer término, que el censor no precisó la clase de error de derecho propuesto; sin embargo, en el contexto de las argumentaciones, advierte acusado el falso juicio de convicción, pues el demandante afirma que el Tribunal le concedió valor a los testimonios de Antonio Paladines Camacho, Audelo Pérez Muñoz, Arnulfo Dorado y Luis Alfredo Ordóñez Muñoz, a pesar que sus declaraciones no fueron corroboradas o desvirtuadas a través de otros medios demostrativos, y de sus deficiencias frente a lo narrado en la indagatoria de NARVÁEZ BECERRA con apoyo en las versiones de Luis Felipe Meneses Gómez, Carlos Enrique Olaya, Jesús García, Luis Fernando y José Gilmer Olaya Ramírez.

De todas maneras, al sustentar tal planteamiento, el casacionista ante la inexistencia de una tarifa legal probatoria, tradujo el reparo en apreciaciones de índole personal y sin concreción alguna, con la simple pretensión de reemplazar el criterio judicial con la aplicación del principio de la presunción de inocencia. Por otra parte, el libelista echa de menos las diligencias de reconocimiento en fila de personas y de reconstrucción de los hechos, posiblemente favorables a su asistido, consignando en este punto una mera hipótesis carente de entidad para modificar el sentido del fallo, pasando por alto que para predicar una afectación del derecho de defensa tenia que demostrar la trascendencia de las pruebas omitidas, esto es, de qué manera podían influir en otro resultado al momento de deducir la responsabilidad del procesado.

Plantea más adelante, que el error de derecho por falso juicio de convicción se configura cuando el juzgador se aparta de los parámetros de la sana crítica, a grado tal que quebranta en su interpretación la lógica u opta por una valoración meramente arbitraria o irracional; situación que el Ministerio Público excluyó en el caso examinado, donde el recurrente se conformó con asegurar que la prueba de cargo deviene insuficiente para derivar la certeza y abrir compuerta a una serie de hipótesis sin fundamento, simplemente orientadas a cuestionar la credibilidad de los testimonios que soportan la condena.

En todo caso, acota el Delegado, los juzgadores cuando aceptaron tales declaraciones para desestimar en forma paralela la versión del sindicado y de quienes la apoyan, advirtieron las contradicciones en las que incurrieron estos últimos e hicieron un concienzudo análisis mediante el cual descartaron la aplicación del principio de la duda alegado por la defensa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El demandante fundamenta su reproche en la causal primera de casación, cuerpo segundo, afirmando la violación indirecta del artículo 323 del anterior Código Penal, y sí bien no indica su sentido, del contexto del libelo, así como de la alegación simultánea de haber resultado transgredido en forma mediata el artículo 445 del derogado estatuto procesal penal, en cuanto recogía el principio in dubio pro reo, fácilmente se colige que acusa la aplicación indebida del precepto de índole sustancial que define el delito por razón del cual se profirió el fallo de condena recurrido. 2.

Por otra parte, la Sala advierte esta misma falta de precisión tratándose de la específica naturaleza de los errores de derecho que asegura fueron cometidos en la apreciación de las pruebas y a través de los cuales se llegó al dislate denunciado; sin embargo, como también lo pone de presente el Agente del Ministerio Público, de los argumentos con los que sustenta dichos reparos podría desprenderse la aducción del falso juicio de convicción, que de todos modos no logra estructurar en su realidad y trascendencia, pues el casacionista revela una insalvable confusión sobre el ámbito propio de la mencionada modalidad de yerro.

En efecto, la Corte tiene discernido que el falso juicio de convicción se presenta cuando el juzgador desconoce las normas que regulan la aptitud probatoria, bien porque le otorga a un medio demostrativo un valor que la ley no le ha conferido, ora cuando le niega el que la misma le asigna. En este orden de ideas y en principio, sólo es susceptible de ser alegado en un sistema de tarifa legal o de prueba tasada, donde el legislador señala de antemano el mérito probatorio de cada prueba, de manera que el sentenciador se limita a reconocer el previamente fijado en el ordenamiento correspondiente.

A partir de la comprensión así propuesta, que corresponde además al criterio acuñado por la Sala, resulta forzoso colegir que el desatino en comento es bien diferente de la simple discrepancia recaída sobre el grado de credibilidad otorgado en el fallo impugnado a las pruebas que le brindan soporte, a la cual se contrae con evidencia el cargo de la demanda, donde el censor pasa por alto que tal aspecto no admite la existencia de un error acusable en sede de casación salvo que se demuestre el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, pues la normatividad procesal bajo cuya vigencia se adelantó el proceso, al igual que la actual, consagran el sistema de la libre apreciación o de la persuasión racional, en el que repugna la fijación previa del valor que debe otorgársele a los medios demostrativos.

Más aún, por el equivocado entendimiento sobre la naturaleza y alcances del falso juicio de convicción, el demandante pretende demostrar el ataque anunciado desviando la censura hacia una categoría de yerro del todo diferente, esto es, al falso raciocinio, por cuanto arguye la violación del artículo 294 de la codificación procesal penal derogada, que al fijar los criterios para la apreciación del testimonio remitía expresamente a los principios de la sana crítica.

No obstante, tampoco desde esta otra perspectiva logra concretar el reparo en su contenido e influjo frente a la sentencia recurrida. Lo anterior, porque en el desarrollo argumentativo del reproche el impugnante acude al enfrentamiento de su personal valoración de las pruebas incorporadas a los autos con la efectuada por los juzgadores, perdiendo de vista que esta modalidad de ataque, propio de las instancias, deviene inadmisible en sede de casación, donde debe demostrarse la existencia de errores de hecho o de derecho trascendentes, a tal punto, que tengan la entidad para quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado.

Así, a través de una vacua confrontación de análisis el demandante critica la credibilidad concedida a los testimonios de cargo obtenidos de los presenciales del suceso, esto es, de Antonio Paladines Camayo, Audelo Pérez Muñoz, Arnulfo Dorado y Luis Alfredo Ordóñez, no porque en su apreciación los juzgadores hubieran desconocido alguna ley de la ciencia, un principio de la lógica o una regla de la experiencia, sino simplemente porque en su opinión devienen inverosímiles cuando señalaron al acusado NARVÁEZ BECERRA como autor del homicidio, pues dadas las condiciones de visibilidad y el estado de embriaguez en el que se hallaban no pudieron observar al agresor de la víctima.

Por lo tanto, sindicaron a quien conocían de manera antelada por haber laborado bajo su dependencia. En esta estimación subjetiva e interesada de los elementos de persuasión acopiados, el libelista acude además a argumentos puramente especulativos orientados a insistir en la vana oposición al análisis de los sentenciadores y plantea entonces, que los testigos de cargo acordaron el contenido de sus declaraciones, o suplieron las deficiencias de sus percepciones con los comentarios provenientes de otras personas sobre los sucesos investigados.

De ahí que el censor perdiendo de vista que la casación no constituye una tercera instancia, tras criticar la credibilidad de los medios de cargo concluya su escrito reclamando prevalencia para la versión del sindicado que encuentra apoyada en las deposiciones de Luis Felipe Meneses Gómez, Carlos Enrique Olaya y Jesús García, inclusive, sin aludir tangencialmente siquiera a las razones por las cuales los falladores desestimaron la veracidad de sus dichos. 3.

Además de las impropiedades comentadas, la Sala advierte que el demandante con ostensible violación de los principios de autonomía y no contradicción alegó en este único cargo el menoscabo del postulado de la investigación integral, sugiriendo de manera genérica los aspectos que dejaron de esclarecerse; reparo que debió postular en forma separada al amparo de la causal de nulidad, obviamente, con carácter principal frente al ataque aquí planteado dentro del ámbito de la violación indirecta de la ley sustancial, que presupone implícita la aceptación de la validez de la actuación cumplida. 4.

Resta añadir que la aplicación retroactiva favorable de las disposiciones contenidas en el actual estatuto punitivo (Ley 599 de 2000), frente a las normas preexistentes a los hechos investigados y con sujeción a las cuales se profirió la condena, si hubiere lugar a ella, le compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de conformidad con las previsiones del artículo 79-7º del actual estatuto procesal penal.

Por las razones precedentes la censura no prospera. En consecuencia, la Corporación no casará el fallo recurrido. Contra esta providencia no procede ningún recurso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10