Micelio
10706(29-07-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 2127 de 1945Ley 33 de 1985Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 10706 Acta No.28 Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C. veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ MORA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de septiembre de 1997, dentro del proceso que le adelanta a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS “EDIS”, EN LIQUIDACION.

Se reconoce personería al Doctor FELIX ANTONIO MAYORGA DIAZ con T.P. No. 37.560 del C. S. de la J., como apoderado de la demandada, conforme y para los efectos señalados en el memorial poder que obra a folio 23 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES Pedro Antonio Rodríguez Mora llamó a juicio ordinario laboral a la Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS” en Liquidación, para que fuera condenada a reajustarle sus prestaciones sociales y al pago de la pensión de jubilación, prima de jubilación, indemnización por despido, indemnización moratoria y costas. En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a la demandada en cumplimiento de contrato verbal de trabajo, en el cargo de ayudante de remolque, desde el 13 de agosto de 1968 hasta el 13 de abril de 1992, fecha en que fue despedido en forma unilateral e injusta por la empresa, según Resolución 0590 de 1992; que al retirarlo para que tramitara su pensión de jubilación ante la Caja de Previsión Social, se violaron expresas normas, “especialmente en lo relativo al preaviso con seis (6) meses de antelación y porque al art. 1º Inciso 3, de la Ley 33 de 1985 dispone que no se puede obligar a un funcionario a trabajar o pensionarse antes de los 60 años de edad.” Agrega que la empleadora no tuvo en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, todos los efectos salariales como la asignación básica, horas extras nocturnas, dominicales y festivos, recargos nocturnos y prima extralegal de febrero, de junio y de diciembre, a más de que no le cancelaron sus prestaciones sociales dentro de los términos que consagra el artículo 39 de la Convención Colectiva de 1989.

Aduce que por haber sido despedido injusta e ilegalmente, ya que para reconocerle la pensión de jubilación no hubo consentimiento expreso sobre su retiro y por no tener la edad de 60 años, le adeudan los salarios faltantes para completar su presuntivo laboral o la indemnización establecida en la convención, así como la indemnización moratoria por la falta de pago de las anteriores.

En la respuesta a la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral y negó que hubiera despedido a su trabajador, ya que él se había retirado voluntariamente para disfrutar la pensión de jubilación. Alegó que le pagó lo adeudado por salarios y prestaciones y en su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la demandada, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que conoció del asunto, mediante sentencia del 6 de junio de 1997 (folios 303 a 312), condenó a la Empresa de Servicios Públicos “EDIS” en Liquidación, a pagar a Pedro Antonio Rodríguez Mora $379.960,56 por reajuste al auxilio de cesantía, $9.298.954,09 por indemnización por despido injusto y $7.663.oo diarios a partir del 1º de mayo de 1992 y hasta cuando se pagaran las anteriores condenas, por concepto de indemnización moratoria.

Fijó costas a la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por fallo del 30 de septiembre de 1997 (folios 322 a 329), absolvió a la demandada de la indemnización por despido injusto, modificó la condena por indemnización moratoria, fijándola en $3.077.907,10 y confirmó en lo demás la sentencia del a quo.

No impuso costas. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y con él pretende que “se case totalmente la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y convertida esa H. Corporación como Tribunal de Instancia proceda a confirmar la sentencia de primer grado y como consecuencia procesa -sic- a condenar en costas a la demandada.” Con tal propósito formula un solo cargo, que fue replicado, en el que acusa “la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 11, 12f, 17A, 49 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 4, 11, 26, 40, 43, 48, 49, 51, 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º del 2567 de 1946; 1, 2, 9 de la Ley 65 de 1946; 1º de la Ley 33 de 1985; 1º del Decreto 797 de 1949 a consecuencia de yerros manifiestos de hecho en que incurrió el tribunal, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia.” Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “a) Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor se le terminó el contrato de trabajo con justa causa.

“b) Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de reunir requisitos para pensión de jubilación, constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. “c) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada terminó unilateralmente el contrato de trabajo al actor sin justa causa. “d) Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor se le reconoció la pensión de jubilación al día siguiente del retiro.

“e) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada incurrió en mora en el pago de prestaciones e indemnización por despido injusto. “2-. Pruebas erróneamente apreciadas: “Documental. “1-. Convención Colectiva de trabajo (fl. 70- 146), Artículos 39, 46, 23 numeral 8, y Art. 29 numerales 1 y 4. “2-. Copia de la carta enviada por mi poderdante a la Empresa el día 6 de septiembre de 1991, (fl. 204).

“3-. Copia de la resolución número 0590 de 1992 (fl. 12 y 202), por la cual se termina un contrato de trabajo por adquirir derecho a Pensión de Jubilación Convencional. “4-. Copia del oficio de fecha Marzo 18 de 1992, (fl. 11), por el cual se le comunica a mi poderdante la terminación de su contrato de trabajo “por reunir los requisitos exigidos para ser acreedor a la Pensión de Jubilación convencional”, “5-.

Formato de liquidación de haberes (fl. 196 y 197) “3. Pruebas Inapreciadas “Documental. “1-. Certificados de sueldos para trámites de pensión de Jubilación (fl. 183- 187), en el cual no aparecen los dominicales y festivos laborados durante el último año de servicios. “2-. Memorando de fecha Abril 14 de 1992, (f. 192), en el cual se informa, que la empresa decidió dar por terminado el contrato de trabajo, del Señor PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ MORA, “por reunir los requisitos exigidos para ser acreedor a la Pensión de Jubilación convencional”.

“3-. Certificado para quinquenio (fl. 192 y 209), donde se excluyen los dominicales y festivos como factor salarial. “4-. Certificado sobre la fecha de inclusión en la nómina de pensionados (fl. 160). “5-. Certificado expedido por ‘FAVIDI’, en el cual consta que la cesantía de mi poderdante fue cancelada el 24 de agosto de 1993.” (folios 7 y 8 C. de la Corte).

En la demostración alega que el Tribunal erró al darle valor probatorio al numeral 8º del artículo 48 del Decreto Ley 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, “porque el citado numeral lo que permite es la posibilidad de que en las Convenciones Colectivas de Trabajo se establezca “cualquier falta grave calificada como tal”, por que lo que “repugna a la lógica y al derecho establecer como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo el hecho de reunir requisitos para pensión de jubilación, porque tal hecho de por sí no constituye falta alguna, pues no es un hecho sancionable laboralmente por no obedecer a una conducta del trabajador, por tanto, la mencionada cláusula convencional es absolutamente ineficaz,”.

Que así queda demostrado que el despido fue injusto, si se tiene en cuenta, además, que el contrato de trabajo terminó el 13 de abril de 1992 y sólo fue incluido en nómina de pensionados en el mes de julio de 1996. Así mismo, que las leyes laborales contienen el mínimo de garantías para los trabajadores, por lo que las Convenciones Colectivas de Trabajo buscan superar la ley, como lo consagra el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945, pero en ningún caso hacerles más gravosa su situación, tal como lo sostuvo esta Corte en jurisprudencia que transcribe.

Después de reproducir el oficio DRI-835-92 del 18 de mayo de 1992 (fol. 11), a través del cual la entidad le dio por terminado el contrato de trabajo al actor, afirma que no puede entenderse cómo después de más de 6 meses de solicitada su pensión se hable de renuncia por el ad quem. Aduce que, demostrados los errores de hecho denunciados, se debe liquidar la indemnización por despido injusto, de conformidad con el artículo 29 de la Convención. Que si el fallador de alzada hubiera apreciado el documento del folio 148, 153 y 160, habría constatado que su primera mesada pensional le fue cancelada “en el mes de julio de 1996, es decir más de (4) años de haber sido retirado de la empresa.” y que la cesantía definitiva le fue cancelada el 24 de agosto de 1993, “es decir después de 16 meses de su desvinculación y no como lo afirma el H. Tribunal que fue después de un año, cuando el término para pagar dicha prestación era de quince (15) días al tenor de lo establecido en los artículos 39 y 46 de la Convención Colectiva de Trabajo.” Finalmente, alega que como la cesantía no se le pagó oportunamente y además “no se le liquidó en forma correcta ya que como bien lo anota el Juzgado de conocimiento se dejaron de liquidar factores salariales como es el caso de los dominicales y festivos, obrando en esta forma de mala fe, lo que hace imperativo que se condene a la indemnización moratoria, no solo por la mora injustificada por el pago de sus prestaciones sociales, pues aún se le adeudan los reajustes, sino también por el no pago de la indemnización por despido (art. 1º del Decreto 797 de 1949).” LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo con el argumento de que el Tribunal acertadamente determinó que, ante la renuncia del trabajador, la terminación del contrato había sido por mutuo consentimiento, ajustándose a lo previsto por el inciso tercero del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, dado que la dimisión fue presentada en forma oportuna y voluntaria.

Que no puede haber condena por indemnización moratoria, por cuanto la empresa canceló los haberes que de buena fe creyó deber. SE CONSIDERA A juicio de la Sala el Tribunal no se equivocó al estimar que el contrato de trabajo finalizó por mutuo consentimiento, ante la iniciativa del propio trabajador y no por decisión unilateral de la empresa, dado que fue el propio demandante quien, mediante escrito del 6 de septiembre de 1991 (folio 204), le solicitó a la empleadora el reconocimiento de la pensión convencional por tener 48 años y medio de edad y un tiempo de servicios de 23 años, expresándole, además, su deseo de desvincularse de la empresa EDIS para salir a disfrutar de dicha pensión “lo más pronto posible.” Es cierto que tal petición sólo fue aceptada el 2 de marzo de 1992, según Resolución 0590, comunicada al actor el día 18 siguiente, es decir, seis meses después de haberla presentado, pero tal circunstancia de ninguna manera significa la pérdida de su eficacia, pues no existe prueba que demuestre que el actor, con posterioridad a tal hecho, manifestara su deseo de permanecer en la empresa, para así poder afirmar, como lo pretende la censura, que hubo despido y no renuncia. Concluido lo anterior, sobra cualquier razonamiento en torno a sí la desvinculación del actor para disfrutar de la pensión, constituye o no una justa causa de despido consagrada en la ley, puesto que, se repite, ello se produjo por propia solicitud del demandante.

En ese orden, vale decir que si la terminación del contrato de trabajo no fue ilegal ni injusta, no procede la indemnización por despido y, por tanto, tampoco la moratoria, en cuanto esta última, eventualmente, resultara viable como consecuencia de concederse la primera, según lo prevé el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. De otro lado, no es cierto como lo asegura el impugnante al enunciar el error de hecho descrito en el literal d), que el Tribunal diera por demostrado que al demandante se le reconoció su pensión de jubilación al día siguiente del retiro, ya que lo que aquel aseveró fue que cuando “la demandada dictó una resolución concediendo la pensión del actor y retirándolo del servicio, simplemente estaba acogiendo la voluntad de su trabajador expresada por escrito.” Además, es preciso afirmar que aquello tampoco habría sido así, en la medida que la resolución en cuestión (folios 12 y 13), fue emitida el 2 de marzo de 1992 y el retiro se produjo el 12 de abril de 1992.

Respecto del documento del folio 148 no puede deducirse, como lo sugiere la censura, que al actor se le pagó su primera mesada pensional en el mes de julio 1996, es decir, después de “…cuatro años de haber sido retirado de la Empresa”. Lo que allí informa FAVIDI, es que el 27 de agosto de 1996, a “PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ M. se le canceló la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE.

($345.732.oo), correspondiente a la mesada del mes de julio de 1996,…” pero no que fuera la primera mesada pensional. Por tanto, no hubo error del ad quem si dejó de apreciar esta probanza en el análisis de la mora. Tampoco resulta probado el desatino atribuido al Tribunal en el literal e), respecto a que no dio por demostrado, estándolo, “que la demandada incurrió en mora en el pago de prestaciones e indemnización por despido injusto.”, puesto que, de un lado, como ya se vio, no hubo despido injusto y, de otro, en relación con las prestaciones, se advierte que la sentencia específicamente condenó al pago de la mora en cuantía de $3.072.907.10, al encontrar que “el actor recibió el auxilio de cesantía un año después de su retiro sin que se haya justificado por la demanda este pago inoportuno.” (folios 326 y 327), esto es, que precisamente frente a la morosidad de la cancelación de la prestación social -cesantía-, fulminó la indemnización. De suerte que, al menos en la forma en que fue redactado, el error analizado no aparece evidenciado, porque si eventualmente surgiera equivocación del ad quem relacionada con el tiempo de duración de la morosidad en el pago de la mencionada prestación, como intenta demostrarlo la censura a través de los documentos de folios 153 y 160, habría que decir que este punto en concreto no lo expresó como error de hecho, siendo que era su obligación hacerlo, conforme lo dispone el literal b del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de septiembre de 1997, dentro del proceso que PEDRO ANTONIO RODRIGUEZ MORA le adelanta a la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICOS PUBLICOS “EDIS” EN LIQUIDACION.

Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �18� CASACION No. 10706 �PÁGINA � �PÁGINA �18�