Micelio
10705(30-09-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 3118 de 1968Ley 14 de 1984Ley 50 de 1995Ley 75 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 37 RADICACION 10705 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta d e septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de NEISSER CALDERON LEAL contra la sentencia de 30 de octubre de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio seguido por el recurrente contra el BANCO POPULAR.

Téngase al doctor FRANCISCO CAMACHO AMAYA como apoderado del BANCO POPULAR en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folio 21 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES NEISSER CALDERON LEAL demandó en proceso ordinario laboral al Banco Popular con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del reajuste de cesantía, los intereses, saldo de indemnización por despido, pensión sanción, salarios dejados de percibir, indexación y costas del juicio. Señaló como extremos temporales los transcurridos entre el 15 de noviembre de 1971 y el 2 de noviembre de 1992.

Expresa que recibió prima de antigüedad en el último año de servicios y no se le tuvo en cuenta al liquidar el auxilio de cesantía ni esta comprendió todo el tiempo laborado y la indemnización o modificación por retiro no incluyó todos los factores salariales ni la prima de antigüedad. El Banco respondió la demanda y se opuso a las pretensiones del actor y propuso las excepciones que denominó pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, compensación, conciliación y cosa juzgada y la genérica.

El Juzgado Quince Laboral de Bogotá puso fin a la primera instancia, mediante sentencia proferida en la audiencia celebrada el 11 de julio de 1997, en la cual acogió la exepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de las súplicas formuladas en su contra. Contra esa decisión recurrió en apelación el actor y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de octubre de 1997 decidió la alzada y revocó el numeral 1º de la sentencia materia dela apelación y en su lugar condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $1.162.909.56 por concepto de reajuste al auxilio de cesantía; $117.066.22 por concepto de reajuste de intereses a la cesantía, la confirmó en lo demás, revocó el numeral 2º y en su lugar impuso costas de primera instancia a cargo de la demandada mas no en la segunda.

El Tribunal no encontró probada la excepción de cosa juzgada y computó el tiempo laborado por el demandante para establecer la diferencia a favor del actor por el concepto inicialmente señalado y por los intereses a la cesantía. En relación a la indemnización moratoria dijo que dada la conducta procesal de la demandada sobre el carácter salarial de la prima de antigüedad halló justificado su actuar y nada expresó en relación a la indexación. RECURSO DE CASACION: El apoderado del demandante pretende la casación parcial del fallo recurrido en cuanto al revocar parcialmente el numeral 1º de la sentencia del a-quo sólo condenó al Banco Popular a pagarle al accionante $1.162.909.56 por reajuste a la cesantía y $117.066.22 por reajuste de los intereses sobre las mismas absolviéndolo de la indemnización moratoria e indexación. Para que en su lugar como ad-quem manteniendo la revocatoria del numeral 1º del a-quo incremente las condenas dichas tomando en cuenta la totalidad del tiempo servido por el demandante y condene a pagarle las sumas resultantes indexadas e indemnización por mora, proveyendo sobre costas.

Con tal finalidad, formula dos cargos que la Sala procede a estudiarlos en su orden: Primer Cargo.- Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta de los arts. 27 del decreto 3118 de 1968, 11 de la ley 6ª de 1945; 1º del decreto 797 de 1949; 1º de la Ley 52 de 1975 y 467 del código Sustantivo del Trabajo, por aplicación indebida, y 59 del decreto 3118 de 1968; 27 del Decreto 2870 de 1968, 17 de la ley 6ª de 1945, 2º de la ley 65 de 1946 y 1º, 2º, y 3º del Decreto 2067 de 1.967, por falta de aplicación Señala como errores de hecho: “1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la liquidación parcial del auxilio de cesantía que el demandado le hizo a mi patrocinado a 31 de diciembre de 1979 tuvo carácter de definitiva.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que tal liquidación parcial del auxilio de cesantía tuvo el simple carácter de anticipo. “3.- Haber tenido por acreditado, sin estarlo, que el apoderado de mi asistido en las instancias, al sustentar la apelación que dedujo contra la sentencia del a-quo, varió la pretensión relativa a la indemnización por mora contenida en el libelo introductorio del pleito.

“4.- haber encontrado probado, sin estarlo, que el demandado manifestó en el proceso razones atendibles para no incluir en la base salarial con la que afectó la liquidación del auxilio de cesantía de mi prohijado la prima de antigüedad, como prima extralegal. “5.- Haber tenido por establecido, sin estarlo, que el carácter salarial de la prima de antigüedad solo surgió de su propia providencia” Señala que fueron equivocadamente apreciados los documentos de la liquidación de folio 6 y 52; del interrogatorio de parte del apoderado general del banco; de la convención colectiva de trabajo 1982-1983; del alegato de sustentación del recurso de apelación y de la demanda inicial.

En la demostración del cargo señala que el Tribunal dio por demostrado que la liquidación de cesantía obrante a folios 6 y 52 le dio el carácter de definitiva con fundamento en la respuesta dada por el apoderado general del demandado. Sostiene que la liquidación parcial comprendió el lapso de servicios entre el 15 de noviembre de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1979 y que conforme al artículo 19 de la convención la prima de antigüedad se debe tomar para liquidar el auxilio de cesantía y como no se procedió en tal forma es una conducta excluyente de la buena fe en el proceder de la empleadora.

SE CONSIDERA Los dos primeros errores de hecho señalados en el ataque tienden a demostrar la posible equivocación en que pudo incurrir el Tribunal al haber dado a la liquidación parcial del auxilio de cesantía de 31 de diciembre de 1.979 el carácter de definitiva y no de anticipo. En relación al punto, el Tribunal dijo: “ Pues bien, obsérvese que en la liquidación final de prestaciones sociales ( folio 6), en la parte pertinente a computo de periodos aparece la anotación “ desde noviembre 15/71 hasta diciembre 31/79 LIQ.

PARC. 31-03-82” y el nuevo periodo se liquidó desde enero 01/80 hasta noviembre 02/ 92…”.. “ De dicho documento se infiere que la demandada para efectos de la liquidación final tuvo en cuenta 4.621 días, es decir, 12 años, 10 meses y 1 día, excluyendo el tiempo servido con anterioridad al 1 de enero de 1.980. “Resulta obvio, sin embargo, que el actor se encuentra al servicio de la demandada desde el 15 de Noviembre de 1.971 y se efectúo una liquidación parcial de cesantía a 31 de diciembre de 1.979, empero, no puede pasar inadvertido que conforme los lineamientos del articulo 27 del decreto 3118 de 1.968, cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1.979, los Ministerios, departamentos administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

“…De igual forma dispuso que la liquidación anual así practicada tendría el carácter de definitiva y no podría revisarse aunque en años posteriores variara la remuneración del respectivo empleado” (folios 172 y 173.cuaderno principal.). De la lectura de la anterior transcripción y su confrontación con el documento de folio 6 del expediente, es evidente para esta Sala de la Corte que el Tribunal tomó textualmente y dio el carácter parcial a la liquidación de 31 de diciembre de 1.979 y no definitiva como lo señala el recurrente en el primer yerro fáctico y en tales condiciones no cometió el dislate de que se le acusa.

La liquidación de prestaciones de folio 6 la tomó el juzgador de segundo grado en su genuino tenor literal y el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada de cuya falta de apreciación se duele el recurrente, no contiene confesión alguna frente al punto debatido. La Convención colectiva de Trabajo vigente para los años 1.982-1.983 señaladas por el recurrente como equivocadamente apreciadas no demuestran que tal liquidación tuviese carácter de anticipo como lo afirma el recurrente en el segundo error, predicándose de lo mismo respecto a la demanda, su contestación y alegatos por cuanto no comportan confesión. Adicionalmente, conviene resaltar que el Tribunal también soportó su decisión en aspectos eminentemente jurídicos relacionados con el artículo 27 del decreto 3118 de 1.968, conforme al cual a partir del primero de enero de 1.979, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán anualmente la cesantía que se cause a favor de sus trabajadores o empleados y la liquidación anual así practicada tendría el carácter de definitiva y no sería revisable aunque en años posteriores variara la remuneración del respectivo empleado y como son situaciones no ventilables por la vía de los hechos mantendrían inquebrantable la sentencia. El cuarto error, lo contrae el recurrente a la equivocada valoración de la aseveración del apoderado general de la demandada al contestar la segunda pregunta del interrogatorio en el sentido de no haber incluido la prima de antigüedad entre los factores para liquidar las cesantías por tratarse de un pago ocasional y sin que de tal afirmación se deriven las razones atendibles que encontró el ad-quem en el proceder de la accionada.

Al respecto, advierte esta Sala de la Corte a más de la conducta patronal en la controversia jurídica motivada en el carácter salarial de la prima de antigüedad que señalo el Tribunal en el caso bajo examen se opuso a las pretensiones de la demanda sin limitarse a negar el carácter salarial de la mencionada prima con razones atendibles, como el carácter ocasional de este beneficio y con énfasis en la disposición Convencional sobre los factores integrantes del salario para liquidar primas de antigüedad y cesantías y aunada la circunstancia de que el demandante declaró en el acta de conciliación a paz y salvo al empleador por todos los conceptos generados en el contrato de trabajo son razones convictivas para la Corte de la ausencia de mala fe en la entidad bancaria al omitir incluir la referida prima en el cómputo del auxilio de cesantía. En relación al quinto yerro relacionado con el surgimiento del carácter salarial de la prima de antigüedad a partir de la sentencia materia de este recurso, observa la Sala que es situación ajena a la sentencia impugnada.

Esta hace alusión a que tal connotación surgió “mediante decisión judicial” ( folio 177) sin advertirse que en ninguna parte se adjudique su autoría, dado el número plural de decisiones que al respecto ha producido esta Corporación como las radicadas bajo los números 10758 y 10410 entre otros y en tales condiciones el Tribunal no incurrió en el yerro denunciado.

Lo discurrido, conduce a la improsperidad del cargo. Segundo cargo.- acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa del artículo 304 del C.P.C., por falta de aplicación en relación con el artículo 145 del C.P.L., como violación de medio que condujo al quebranto directo por aplicación indebida de los arts. 307 y 308 del C.P..C., 230 de la Constitución Nacional; 19, 64, 65, 146, 147 y 148 del C.S.T., 8º de la ley 153 de 1887, 1º del decreto 678 de 1972; 1º del decreto 1229 de 1972; 44 de la ley 14 de 1984, 16de la ley 75 de 1986, 10 de la ley 50 de 1995 entre otras normas.

La demostración del cargo está encaminado a señalar que el ad-quem absolvió de la indexación o corrección monetaria del auxilio de cesantía y sus intereses sin dar la razón para tal determinación ignorando lo dispuesto en el artículo 304 del C.P.C., que le imponía la obligación de hacer el examen crítico de las pruebas y dar las razones legales o de equidad y doctrinarios para fundamentar sus conclusiones.

Aduce que la procedencia de la corrección monetaria para las obligaciones laborales insatisfechas dentro de su oportunidad y hace la transcripción pertinente de una decisión de esta Corporación y de unas disposiciones civiles sustantivas. SE CONSIDERA El casacionista denuncia la inaplicación del artículo 304 del C.P.C., como violación medio para el quebranto de la normatividad señalada en la proposición jurídica fundada en la falta de razonamiento en relación a la absolución de indexación o corrección monetaria del auxilio de cesantía y sus intereses.

El examen de la sentencia gravada permite a esta Sala de la Corte observar que cuando el Tribunal confirmó “…en lo demás” la sentencia materia de la alzada, incluyendo en ella las pretensiones referentes a la indexación o corrección monetaria del auxilio de cesantía haciendo la advertencia “…aunque por razones diferentes” (fl. 178 C. Principal), no puede entenderse que hizo suyas las razones aducidas por el a-quo, sin embargo nada dijo sobre esta pretensión y evidentemente se demuestra la violación directa del artículo 304 del C.P.C., que le imponía al Tribunal el deber de motivar y fundamentar sus conclusiones con los razonamientos legales y doctrinarios en cuanto se refería a la absolución de la indexación o corrección monetaria para el auxilio de cesantía. Se impone pues casar la sentencia en cuanto a este tópico se refiere.

En relación a la indexación de intereses son ajenos a las pretensiones introductorias de la litis y por ende constituye un medio nuevo no admisible en casación. Lo dicho conduce a la p rosperidad parcial del cargo. La sentencia de instancia se pronunciará una vez incorporado al proceso la certificación proveniente del Departamento Nacional de Estadística “DANE” sobre el Indice de Precios al Consumidor desde Enero de 1992 hasta la fecha, prueba que se decreta de oficio y se dispone que por Secretaría de esta Sala de libre el exhorto correspondiente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, C A S A P A R C I A L M E N T E la sentencia de 30 de octubre de 1997 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., dentro del juicio seguido por NEISSER CALDERON LEAL contra el BANCO POPULAR.

Unicamente en cuanto absolvió de la indexación o corrección monetaria del reajuste del auxilio de cesantía. La sentencia de instancia se pronunciará luego de incorporada al expediente la prueba ordenada en la parte motiva de esta decisión. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y una vez evacuada la prueba vuelva el expediente al despacho para el pronunciamiento de la sentencia de instancia. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 13 � Casación No. 10705