Micelio
10704(24-06-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1160 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 48 de 1968

10704 hector f. vargas s. vs. ind. famoc. ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10704 Acta No. 23 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HECTOR FABIO VARGAS SALAZAR contra la sentencia dictada el 25 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el juicio adelantado contra INDUSTRIAS FAMOC LTDA. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el recurrente llamó a juicio a Industrias Famoc Ltda, para que fuera condenada al pago de salarios, descansos en domingos y festivos, primas de servicio, vacaciones, cesantía, intereses a la cesantía, indemnización por despido injusto, incapacidad e indemnización por accidente de trabajo, indemnización o pensión por invalidez, indexación, indemnización moratoria y las costas del juicio.

El demandante fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios para la demandada mediante contrato de trabajo desde el 6 de octubre de 1980 hasta el 10 de diciembre de 1989, que se le adeudan comisiones por ventas, que el trabajador sufrió un accidente el 22 de octubre de 1980, que no le pagaron una incapacidad de ocho meses, que lo pasaron al cargo de instalador a mantenimiento y en los meses de octubre y noviembre de 1989 solo le pagaron $120.000, que le quedaron debiendo un mes de sueldo hasta el 15 de diciembre de 1989, que nunca le pagaron prestaciones sociales ni lo afiliaron al I.S.S., que no le practicaron la liquidación final y le adeudan los derechos reclamados con su correspondiente indexación e indemnización moratoria.

Industrias Famoc Ltda al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. Mediante sentencia del 16 de julio de 1996, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá absolvió a la demandada INDUSTRIAS FAMOC LTDA e impuso las costas a la parte demandante.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El proceso subió en consulta a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, confirmó la decisión de primer grado. El Tribunal analizó los interrogatorios de parte de la demandada y del demandante, los testimonos de Flor Alba Zapata Bohórquez, María Fernanda Vargas Ruiz, Jairo Cavanzo Quintero y Julio del Socorro Diaz, la documental que corresponde a comprobantes de egreso, copias de certificados de pagos y retenciones y, cartas de presentación para concluir, textualmente, de la siguiente manera: “ Analizado el material probatorio en conjunto como lo previenen los artículos 60 del C.P.L. en concordancia con el 187 del C.P.C., teniendo en cuenta el sistema de la libre apreciación de la prueba, que le permite al fallador de instancia la potestad de valorarlas libremente las aducidas al juicio, para formar el convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que le persuadan mejor sobre cual es la verdad real y no simplemente formal, para la Sala es un hecho suficientemente demostrado que el demandante fue vendedor de la sociedad bajo una modalidad que no permite establecer la continuada subordinación o dependencia, la actividad la cumplía en forma independiente sin que implicara horario, fijación de metas o exigencia de determinado volumen de ventas ni menos aún aparece garantizado un fijo.

La forma como desarrollo (sic) la actividad de vendedor independiente la ratifican uno a uno los testigos que depusieron a lo largo del proceso y el sistema de liquidación previa la presentación de cuentas de cobro que generaba los comprobantes de egreso por pago de comisiones; esta circunstancia la registra los certificados de pagos y retenciones para declaración de renta.

Ahora bien, en una determinada época que no aparece precisada cambió la actividad de vendedor por la de instalador de la producción que vendía la sociedad, incluso realizó algunos trabajos en compañía del Señor Luis Pedraza y a clientes diferentes no suministrados por la sociedad. Esta labor inicialmente se desenvuelve bajo el sistema anterior en forma independiente; sin embargo, conforme a la documental arrimada donde se le presenta a los clientes de la sociedad demandada como funcionario del Departamento de Mantenimiento, bien puede concluirse que la vinculación en esta última etapa si configura una contratación de carácter contractual laboral, cuyo extremo final lo fue el 10 de diciembre de 1989, no así la fecha de iniciación que luce totalmente incierta.

La ausencia de la prueba que determine que el demandante desempeñó el cargo de vendedor y además que ingresó el 6 de octubre de 1.980 y no en otra fecha, en razón a que el fallador de la segunda instancia no puede fallar ultra o extra petita conduce a confirmar la absolución aunque por razones diferentes ” III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado del demandante y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar profiera las condenas solicitadas en la demanda.

Con esa finalidad expresa que “se acusa la sentencia de conformidad con el artículo 60 del decreto 528 de 1.984 (sic), que modificó el artículo 87 del C.P.L. concretamente en relación con sus numerales 1 y 2.” Propone un cargo, replicado, en el que acusa a “la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por violación indirecta de la ley sustantiva, ocasionada por errores de hecho manifiestos, producidos por errónea y falta apreciación de documentos auténticos; de la confesión, y de la inspección judicial, que lo llevaron a indebida aplicación de los artículos 1, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 27, 65, 127, 172, 176, 177, 186, 199, 203, Incisos 1 a 3, 204, 217, 249, 281 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo;

Del Art. 6º literal h, Art-8 Num-4 Literal C, Art-12 y 14 del Decreto 2351 de 1965, optado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, del Art-7 del 1973 de 1966; Art. 9 del Decreto 1160 de 1989 el Art-1º. de la Ley 4ª. de 1976; los Art-50, 51, 55, 56, 60, 61, Art-87, Num2, Art 145 del C.P.L.; también como violaciones medio los Art-177, 207, 208, 244, 252, 253, 254, 357, y 386 del C.P.C. Como consecuencia de estas violaciones, el Tribunal al no aceptar la vinculación como un solo contrato de trabajo desde que fue vendedor, que si (sic) dio (sic) por acreditado el Juzgado de Primera Instancia; hizo mas (sic) gravosa, la situación del trabajador en favor del cual, se le había surtido la CONSULTA.” La censura enuncia los siguientes errores de hecho: “1- El Tribunal desmejoró la situación del trabajador, en favor de en quien, se concedió el Recurso de Consulta, estableciendo una duda parcial sobre la existencia del contrato, por todo el tiempo de la vinculación, que había aceptado, que estaba plenamente probado el Juez de Primera Instancia. No dar por terminado estándolo, que el demandante acreditó la existencia y los extremos del contrato, de Octubre de 1979, al 10 de diciembre de 1988; y dar por demostrado sin estarlo, que hubo duda sobre la existencia parcial del contrato y sobre la fecha de iniciación. No dar por demostrado estándolo, que al haberse acreditado los extremos del contrato, se presume la continuidad.

No dar por demostrado estándolo, que el trabajador durante Octubre, Noviembre y Diciembre, devengó el sueldo de $120.000.oo, debiendosele (sic) agregar las comisiones pagadas durante el último año, teniendose (sic) en cuenta los meses trabajados, pues el demandante estuvo incapacitado por 6 meses, para la condena por salarios, prestaciones e indemnizaciones.

No dar por demostrado estándolo, que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 22 de Octubre de 1988; que tubo (sic) que ser atendido hospitalariamente; lo incapacitó por 180 días; y le ocasionó una gran invalidez. No dar por demostrado estándolo, que al trabajador a pesar de tener una comisión de 5% sobre ventas, solo se le pago (sic), durante el ultimo (sic) año el 3% en algunos casos y en otros el 2%.

No dar por demostrado estándolo, que el trabajador por tener salario variable, tenia (sic) derecho a los descansos en domingos y festivos de acuerdo con el promedio devengado, en la semana inmediatamente anterior, como lo ordenan los Art 176 y 177 del C.S.T. No dar por demostrado estándolo, que el trabajador nunca estuvo afiliado al I.S.S. por parte del empleador Sociedad INDUSTRIAS FAMOC LTDA. No dar por demostrado estándolo, que el trabajador, fue despedido sin justa causa, alegando no haber vuelto a la empresa.

No dar por demostrado estándolo, que al trabajador no se le practico (sic) liquidacion (sic) final de prestaciones, ni durante la vigencia del contratono se le pago (sic) primas de servicios, Vacaciones ni intereses a la Cesantía. No dar por demostrado estándolo, que el empleador no justifico (sic) el no pago de salarios ni prestaciones a la terminación del contrato, haciéndose acreedor a la indemnización moratoria de que trata el Art 65 del C.S.T.” Dice que fueron erróneamente apreciadas la inspección judicial, la documental correspondiente a los pagos de comisiones e instalaciones y la confesión del demandado; y que no fue apreciada la historia clínica del trabajador.

Para la demostración del cargo textualmente dice: "ERRORES DE HECHO PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO. Estos errores por tener estrecha correlación, se analizan en forma conjunta, para que sean objeto del pronunciamiento respectivo. Si se leen los fallos de primera y segunda instancia, no queda duda alguna, que el Tribunal, sin poderlo hacer, desmejoro (sic) la situación del trabajador, a pesar de que la CONSULTA, se concedió a su favor.

Al leer el fallo de primera instancia, tenemos que el juez trece laboral del circuito, concluyo (sic) que toda la vinculación, había sido regida por un contrato de trabajo, y descarto (sic) los testimonios, que el Tribunal analizó, para concluir lo contrario, y decir que la prestación del servicio, solo fue laboral durante el último periodo (sic) Al no haber apelado el trabajador, se le concedió la CONSULTA de que trata el artículo 69 del C.P.L El art 386 del C.P.C. establece que la CONSULTA, se tramita en la misma forma que la apelación. El art. 357 del C.P.C. en relación con la competencia del Superior dicen (sic): ¨La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el Superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella¨.

Es claro el error que cometió el Tribunal, al pretender hacer modificaciones sobre la conclusión de la vinculación del demandante, mediante Contrato de trabajo. El demandante, si acredito (sic) que el contrato, empezó en octubre de 1.979, ya que esto se estableció en la inspección judicial u ocular. En esta diligencia del 15 de febrero de 1.995, folio 102 se encuentra lo siguiente: En el libro de gastos presentado por la parte demandada correspondiente al año de 1.980 aparecen consignados pagos efectuados al SR. HECTOR VARGAS en los meses de octubre, noviembre y diciembre y así sucesivamente los años subsiguientes observándose que dichos pagos por concepto de comisiones o por concepto de trabajo prestados a contrato hasta el año de 1.989 inclusive.

No se puede exigir, que aparezca un pago exactamente con fecha 6 de octubre de 1.980, pero al aparecer esa cancelación en octubre de dicho año, tiene que tomarse como mínimo como fecha de iniciación el 31 de octubre de 1.980. Como lo reconoció el Tribunal de acuerdo con los documentos de pagos de comisiones la desvincularon (sic) se produjo el 10 de diciembre de 1.989, cuando se le pagaron los salarios de 10 de noviembre al 10 de diciembre de 1.989.

Al trabajador se le exige que acredite los extremos del contrato, ya que la continuidad se presume, y como al trabajador se le pagaron salarios hasta el 10 de diciembre de 1.989, como lo acepto (sic) el Tribunal, no queda ninguna duda de que el contrato, existió entre el 31 de octubre de 1.980 al 10 de diciembre de 1.989. Con la comprobación analizada y acreditada mediante la inspección judicial y los comprobantes de pago, no podría concluirse por parte del Tribunal, ni tampoco por parte del juzgado, que no estaban probados, los extremos del contrato.

No tiene ninguna lógica pretenderse que de todos modos había que acreditar la iniciación el 6 de octubre de 1.980, para poderse proferir las condenas, pues ante la renuencia del empleador de presentar los documentos de la fecha exacta de la vinculación, se tenia (sic) que tomar el 31 de octubre de 1.980, al haberse hechos (sic) pagos durante ese mes.

Con los extremos del contrato citados, se tiene que casar el fallo de segunda instancia, y proferirse las condenas, de acuerdo con los extremos, así acreditados. El Tribunal, como se vio incurrió en los errores de hechos (sic) citados y solo concluyo (sic) que el contrato de trabajo se inicio (sic), cuando se estableció la prestación de servicios como instalador o en la fecha en que se enviaron las cartas de presentación personal del demandante como funcionario del Departamento de Mantenimiento.

Como el 22 de octubre e 1.988 se confeso (sic) en el interrogatorio de parte, el accidente de trabajo cuando se prestaban servicios de Mantenimiento y el 16 de noviembre de 1.989 se envío (sic) la primera carta a los clientes, el Tribunal tenia (sic) que haber proferido las condenas, al menos teniendo en cuenta las citadas fechas, para el reconocimiento de las acreencias laborales, al haber dicho que el contrato de trabajo termino (sic) el 10 de diciembre de 1.989.

CUARTO ERROR DE HECHO. Como no se profirió condena, no dio por establecido, el salario devengado por el demandante durante el ultimo (sic) año de servicios, que se requería para la liquidación de salarios, prestaciones e indemnizaciones. Sin embargo en la inspección judicial y en los documentos de pago de sueldos y comisiones, de los años 1.988 y 1.989, se determinaron las sumas pagadas al actor.

Dentro de estos documentos se encuentra, que para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1.989, se pagaron $120.000.oo menuales, y que el promedio del último año fue de $106.050.70, si no se da por acreditado el último sueldo de $120.000.oo o (sic) habría que tener en cuenta el salario mínimo. QUINTO ERROR DE HECHO. Como no se profirió condena, no se dio por acreditado el accidente de trabajo, sufrido por el trabajador el 22 de octubre de 1.988, cuando se encontraba haciendo unas instalaciones de un cliente de la demandada, al haber sido arroyado (sic) por una motocicleta.

El Representante legal de la demandada confeso (sic) la existencia de este accidente de trabajo en la fecha señalada, e inclusive acepto (sic) la dirección en donde se estaba haciendo la instalación al cliente, y que el vehículo lo accidento (sic) en la calle, frente a la casa del cliente de la empresa. Este accidente también esta (sic) plenamente acreditado de acuerdo con las fotocopias de la historia clínica de la atención y de la intervención quirúrgica que se practico (sic), habiéndose producido incapacidad de 180 días y grave invalidez, de acuerdo con el dictamen medico (sic) practicado.

SEXTO ERROR DE HECHO. Como no se profirió condena por comisiones no pagadas, debe analizarse que al demandante se le pago (sic) solo comisiones del tres por ciento y algunos otros caso (sic) del dos por ciento, sobre las ventas realizadas. Según el interrogatorio de parte el representante legal de la demandada, el actor cuando fue vendedor devengaba el cinco por ciento sobre las ventas, y en consecuencia no debía habérsele pagado el tres y el dos por ciento, habiéndosele quedado debiendo la diferencia. En la inspección judicial, y en las relaciones de pago aparecen las comisiones que fueron al SR. HECTOR VARGAS pudiéndose establecer la diferencia, para la condena por comisiones no pagadas.

SEPTIMO ERROR DE HECHO. Por no haberse proferido condenas, ni el juzgado ni el tribunal, establecieron el valor de los descansos en domingos y festivos, sobre el salario variable es decir sobre el 5%, a que tenia (sic) derecho el actor. Como esa H. Corte ha determinado, que el valor de los descansos en domingos y festivos, ya no se debe acreditar solo con el promedio de la semana inmediatamente anterior, sino que puede sacarse matemáticamente, deben tenerse en cuenta las bases que se encuentran en la inspección judicial y en los comprobantes de pago, para proferirse las condenas.

OCTAVO ERROR DE HECHO. Como no se profirieron condenas, no se dio por establecido este hecho, pero no hay ninguna prueba que acredite esta afiliación, y como se trata de una negación absoluta, no hay necesidad de comprobarse, por parte del demandante. Al no haberse afiliado al trabajador por parte del empleador al I.S.S., tiene que responder por la incapacidad de 180 días, y por la invalidez e indemnización acreditadas mediante el dictamen pericial.

NOVENO ERROR DE HECHO. Como no se profirieron condenas, no se dio por acreditado este hecho. Sin embargo en el interrogatorio de parte el representante legal de la demandada, confeso (sic) que el contrato de trabajo había terminado, por que el trabajador no había vuelto después de 10 de noviembre de 1989. Como ese hecho no es justa causa para la terminación del contrato tiene que darse por acreditado el despido injustificado y proferirse condena por la indemnización por el despido sin justa causa.

DECIMO ERROR DE HECHO. Como no se profirieron condendas, no se dio por acreditado este hecho, de no haberse liquidado ni pagado, la liquidación final de prestaciones. Sin embargo el representante legal confeso (sic) no haber hecho pago de prestaciones alegando no existir obligación. Como se trata también de una negación absoluta y la demandada no comprobó el pago, tiene que proferirse condena por vacaciones, primas y por cesantías, adeudadas a la terminación del contrato.

DECIMO PRIMER ERROR DE HECHO. Como no se profirieron condenas, no se dio por acreditado este hecho, de haberse quedado debiendo salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo. Sin embargo el representante legal confeso (sic) no haber hecho pago de prestaciones alegando no existir obligación. Como se trata también de una negación absoluta y la demandada no comprobó el pago, tiene que proferirse condena por la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo.” La oposición por su parte manifiesta que “Como el ad-quem se limitó a confirmar el proveído absolutorio del fallador de primera instancia, no pudo incurrir en la reformatio in pejus que le atribuye la censura.

Porque esta figura está referida, con exclusividad, a las decisiones judiciales y no a sus motivaciones.” Afirma que la censura no argumentó, ni explicó, ni demostró la comisión por el Tribunal de algún error de apreciación probatoria y menos de uno con las caracterísiticas de evidente que requiere el recurso extraordinario. Dice que “en lo que hace a su temor de incurrir en decisión extra o ultra petita, su inconformidad con esta posición habría requerido de un planteamiento suyo distinto mediante un cargo especialmente concebido al efecto.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de serias deficiencias de orden técnico que imposibilitan su estudio por parte de la Corte.

La censura acusa la sentencia en “relación con” los numerales 1 y 2 del artículo 60 del Decreto 528 de 1964 que se refieren a las causales o motivos del recurso de casación, lo que en principio puede entenderse como una invocación genérica de la norma, sin embargo al proceder al estudio del “único cargo” se observa que en su planteamiento, además de acusar la violación indirecta de la ley sustantiva ocasionada por errores manifiestos de hecho que llevaron a la aplicación indebida de normas sustanciales, lo cual corresponde a la causal primera de la norma citada, se afirma que como consecuencia de esas violaciones normativas, el Tribunal hizo más gravosa la situación del demandante en favor de quien se había surtido la consulta, supuesto que se enmarca dentro de la causal segunda.

El planteamiento resulta entonces inadecuado, pues la causal primera se da por la violación de normas legales de carácter sustancial mientras que la causal segunda se genera por la violación de una expresa prohibición prevista en normas de carácter procesal. Las dos causales son autónomas e independientes por lo que no es posible su acusación a través de un solo cargo.

A pesar de lo anterior, al entrar al estudio de los errores de hecho que plantea el recurrente, se observa lo siguiente: Frente al primero de los errores, aunque en rigor no contiene planteamientos fácticos, debe decir la Corte que no es cierto que el Tribunal haya incurrido en la prohibición que establece la causal segunda de casación, pues ella hace relación a las decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló la primera instancia, o de aquella en favor de quien se surtió la consulta.

Como puede verse, el juez de primera instancia absolvió a la demandada de todas las pretensiones y el ad quem confirmó la sentencia en todas sus partes, por lo que no hubo, ni podía haber, desmejora alguna para el actor con la decisión de segundo grado. Tampoco es acertado el segundo error de hecho que le imputa la censura a la sentencia del ad quem, pues de la diligencia de inspección judicial que obra de folios 102 a 104 se puede establecer que de 1980 a 1989 se hicieron pagos al demandante “por concepto de comisiones o por concepto de trabajo prestados (sic) a contrato”, hecho que el Tribunal da por cierto cuando afirma que “es un hecho suficientemente demostrado que el demandante fue vendedor de la sociedad bajo una modalidad que no permite establecer la continuada subordinación o dependencia, la actividad la cumplía en forma independiente sin que implicara horario, fijación de metas o exigencia de determinado volumen de ventas ni menos aún aparece garantizado un fijo.”, lo que no prueba, como lo pretende el recurrente, que por haber realizado el demandado unos pagos estos tengan la calidad de salarios o de retributivos de una prestación subordinada de servicios y, que en consecuencia, deba darse por demostrada la existencia del contrato de trabajo y menos aún desde las fechas que menciona el recurrente.

El tercer error de hecho que enuncia la censura, además de que no se acreditaron los extremos del contrato como lo afirma, no corresponde a una errada estimación de las pruebas o a una falta de apreciación, sino a la interpretación del ordenamiento jurídico, por lo que dadas las presunciones de acierto y legalidad que cobijan las decisiones judiciales, no es posible para la Corte entrar al estudio de errores jurídicos en un cargo que está presentado por la vía indirecta.

Los supuestos errores cuarto a undécimo, tal y como se manifiesta en el desarrollo del cargo, están edificados sobre la base de que se acepten los supuestos fácticos propios de una relación contractual laboral definida en el tiempo, lo que no sucedió en este caso, razón por la cual ninguno de ellos puede darse por demostrado. La realidad es que el Tribunal solo aceptó un breve lapso como servido bajo una relación contractual laboral, cuya fecha inicial no encontró probada, lo cual corresponde a un supuesto muy distinto al que toma la censura para presentar los errores de hecho que numera del 4 al 11, por lo que, al no desvirtuar esta conclusión del Ad-quem, quedan sin piso los planteamientos incluidos en estos apartes.

Por los defectos técnicos inicialmente señalados, el cargo se desestima. A pesar de lo anterior, la Corte considera necesario señalar que, contrario a lo que dice el Tribunal, la facultad de fallar ultra o extra petita que se le asigna de manera exclusiva al juez de primera instancia, nada tiene que ver con la posibilidad que tiene el fallador de segundo grado de establecer la realidad de los hechos, pues una cosa son las pretensiones de la demanda y otra los hechos en los que se fundamentan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio que HECTOR FABIO VARGAS SALAZAR adelanta contra INDUSTRIAS FAMOC LTDA. Se reconoce personería al Doctor ENRIQUE ARRAZOLA como apoderado de Industrías Famoc Ltda. (fl. 35).

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 10704. Casación 10704 Héctor Fabio Vargas Salazar.

Vs. Industrias Famoc Ltda. �PÁGINA � �PÁGINA �17�