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10703(24-06-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1946Decreto 1848 de 1969Decreto 3118 de 1968Decreto 3148 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10703 Acta No. 23 Santafé de Bogotá. D.C., junio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y ocho ( 1998 ). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIO BERNARDO RIBERO TOBÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 31 de julio de 1997, en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I.- ANTECEEDENTES El impugnante en casación demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenada al reconocimiento y pago de los descansos dominicales trabajados entre el 29 de octubre de 1989 y el 18 de noviembre de 1.990; el auxilio de transporte; la incidencia de los dos conceptos anteriores en el reajuste de primas semestrales de servicio de diciembre de 1989, junio de 1990 y diciembre de 1990; la prima escolar de enero de1990 y enero de 1991; la prima de vacaciones del mismo período; el ajuste de la pensión de jubilación; el auxilio de cesantía liquidado en consideración a todo el tiempo laborado y todos los factores salariales convencionalmente establecidos; la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Afirmó el demandante haber existido entre las partes en contienda una relación laboral entre el 24 de mayo de 1964 y el 1º de septiembre de 1991, siendo el último cargo desempeñado el de supernumerario con sede en Bucaramanga, con asignación promedio mensual de $367.325,oo. Que dada la naturaleza del cargo, el actor prestaba sus servicios indistintamente en las Agencias fuera de su sede, debiendo trabajar los días de descanso dominical, sin que se le hubiesen cubierto.

Informó que de conformidad con la Resolución de Gerencia No. 059 del 8 de marzo de 1990, el demandante tenía derecho a la suma de $ 4.000,oo diarios, por comisión al estar fuera de su sede, pero que no obstante el reclamo escrito no se le ha cubierto, como tampoco la incidencia en las prestaciones sociales. Aclaró que en la liquidación de prestaciones sociales le descontaron sin razón alguna el equivalente a 4 días por “suspensión” no obstante haber certificado la demandada que el actor laboró ininterrumpidamente y que en verdad el contrato de trabajo no sufrió suspensiones, por lo cual se debe reajustar la cesantía. La demandada dio respuesta al libelo demandatorio haciendo oposición total a todas las pretensiones.

En cuanto a los hechos solamente aceptó la duración del contrato de trabajo y la conciliación que realizara el actor para gozar de la pensión de jubilación. Propuso las excepciones de buena fe, falta de causa, carencia de derecho, cobro de lo no debido, injustificación de la acción y temeridad de las peticiones. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 18 de marzo de 1.997 absolvió a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de todas las pretensiones e impuso las costas a la parte demandante.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte actora conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 31 de julio de 1997, confirmó totalmente la del juzgado. Fundamentó su decisión en cuanto a la absolución por dominicales, en la valoración que hizo de los folios 280 a 288 que contiene relación de planillas de viáticos, en donde se informa que la jornada laboral cumplida fue la aprobada por la SUPERINTENDENCIA BANCARIA mediante Resolución No. 2052 del 28 de junio de 1989, detallada en el anexo 5 - 1, hojas 1 y 5 del reglamento administrativo y la Resolución No. 2616 del 25 de mayo de 1982 que clasifica los horarios de las agencias.

Que observando las Agencias donde laboró el actor, Arauca Tipo “ J “ con horarios de lunes a viernes y días de cierre sábados y domingos; Fortul y Hacari de tipo “ A “ con horarios de miércoles a domingo y días de cierre lunes y martes, concluyó que la jornada y descansos era la reglamentariamente establecida. Que en Arauca laboró los días 6 y 7 de junio de 1990, que eran miércoles y jueves, luego no se demostró que hubiese laborado en dominicales en ésta oficina.

En consecuencia al no prosperar la pretensión de dominicales, por sustracción de materia debe confirmarse la decisión recurrida, por cuanto los incrementos y la indemnización moratoria dependían de la procedencia de la súplica anterior. III.- RECURSO DE CASACION Inconforme el actor interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver.

Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia acusada, para que en sede de instancia, revoque el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, y en su lugar condene a la demandada a pagar al actor el ajuste del auxilio de cesantía y la indemnización moratoria ordenada por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y se resuelva sobre costas.

Para tal efecto formuló solamente un cargo. CARGO UNICO.- “ Acuso la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1º, 3º, 5º, 7º, 11, 12 literal f) y 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; el artículo 1º del Decreto 1160 de 1946; los artículos 1º y 2º de la Ley 65 de 1946; el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, el artículo 5º literales c), d), i), j), 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; el artículo 1º del Decreto 3148 de 1968; los artículos 11 y 27 del Decreto 3135 de 1.968; los artículos 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; literal j) del artículo 7º del Decreto 3118 de 1968, y los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 33, 176, 177, 183, 187, 200, 201, 203, 204, 205, 209, 210, 252, 254, 258, 262, 264, 276, 279 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 41, ordinal 1º, literal a), 49, 51, 52 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 1757 del Código Civil y los artículos 1º, 2º, 3º, 9º, 31, 35, 40, 44, 45, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo, como consecuencia de manifiestos errores de hecho cometidos en la apreciación de la prueba”.

Según la censura los errores de hecho en que incurrió el Tribunal consistieron en: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada descontó arbitrariamente de la liquidación de cesantías del demandante “4 días por suspensión“. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que no hay lugar al ajuste del auxilio de cesantía. “3. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le adeuda el ajuste del auxilio de cesantía así como la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la prestación”.

Estima que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal se debieron a la errónea apreciación de la liquidación de prestaciones sociales folio 37, repetida a folios 184,199 y 304; de la resolución No. 412 del 1º de octubre de 1991, visible a folios 52- 53 y de la confesión de la demandada al dar respuesta a los numerales 4º y 5º del capítulo de hechos comunes a las excepciones.

Igualmente por no haber apreciado la carta No. 0590 del 14 de febrero de 1991 visible a folio 34 y sus anexos de folios 35 y 36; de la convención colectiva de trabajo visible a folios 57 a 107 y del polígrafo No. 104 del 1º de junio de 1988 que obra a folios 182 y 232. En la demostración del cargo el recurrente transcribe las conclusiones del Tribunal para absolver de los incrementos y de la indemnización moratoria, en los siguientes apartes: “ INCREMENTOS.

Por sustracción de materia y dado el resultado del proceso se impone confirmar la decisión recurrida toda vez que la prosperidad de los mismos dependían directamente de la procedencia de la súplica anterior(…). INDEMNIZACION MORATORIA En cuanto a esta pretensión, toda vez que tiene soporte en la prosperidad de las súplicas anteriores y habida cuenta del resultado del proceso, por sustracción de materia deberá CONFIRMARSE la determinación de primera instancia “.

Pero sostiene el impugnante que en atención a lo afirmado en el hecho 2.6 se entiende claramente que el objetivo es el reajuste de cesantía, con fundamento en todo el tiempo laborado sin interrupción, por cuanto no existió la suspensión de 4 días descontados en la liquidación definitiva del folio 37 y en la resolución que reconoció la pensión de jubilación folios 52-53.

Agrega que la carta No. 0590 del 14 de febrero de 1992, acredita lo contrario, es decir que nunca fue suspendido y que la carta No 104 del 1º de junio de 1988 (folio 182), es muy ambigua pues no hace claridad en cuanto al sujeto a quien se aplica la suspensión, si fue al actor o a OSCAR BURGOS CAÑON. Agrega que si se hubiese analizado correctamente la liquidación de prestaciones sociales, la resolución de pensión de jubilación y la contestación de demanda, y de otra parte, de haber apreciado la comunicación del 14 de febrero de 1992 junto con sus anexos, habría concluido el juzgador sin lugar a dudas que al actor si le fueron descontados arbitrariamente de su liquidación cuatro días.

En el capítulo denominado CONSIDERACIONES DE INSTANCIA, solicita condena por reajuste de cesantía en $ 47.387,02 y por la indemnización moratoria al no haber obrado la demandada de buena fe. El opositor estima que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto el alcance de la impugnación propuesto por la censura no está correctamente formulado, porque en él se solicita la anulación parcial del fallo sin indicar cuál es la parte de la sentencia que impugna, lo cual implica un error de técnica de casación que la Corte no puede subsanar oficiosamente.

En el aspecto de fondo anota, cómo la parte demandante al interponer el recurso de apelación no expresó su inconformidad por la absolución relacionada con el ajuste de cesantía por la suspensión de los 4 días; pues su reparo se cifró en lo concerniente con el descanso dominical. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo resalta la réplica en el alcance de la impugnación pide el recurrente que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada”, sin precisar los aspectos de la decisión cuya anulación impetra, lo que desde luego entraña un defecto de técnica, dado que como lo tiene adoctrinado reiteradamente esta Corporación, es deber del recurrente, cuando aspira a una infirmación de una parte de la sentencia gravada, indicar en el petitum de la demanda extraordinaria, los aspectos materia de inconformidad, pues son ellos los que delimitan el campo de acción del tribunal de casación que no puede ampliar o restringir, ni suponer el ámbito de la pretensión, dado el carácter dispositivo de este recurso.

Ahora bien. Si por el desarrollo del cargo entendiera la Corte que el disentimiento con la sentencia cuestionada se contrae al ajuste de cesantía originado en el cómputo de todo el tiempo laborado (sin el descuento de los cuatro días) y la consiguiente indemnización moratoria, tendría que observar la Sala que igualmente le asiste razón a la replicante en lo relacionado con la trascendencia de la apelación interpuesta por la parte demandante frente a la sentencia absolutoria de primera instancia. En efecto, el artículo 57 de la ley 2ª de 1984, delimita el ámbito competencia del juez de segundo grado a los puntos objeto de inconformidad al sustentar el recurso.

En el sub júdice el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá absolvió a la accionada de la pretensiones relacionadas con descansos dominicales, auxilio de transporte y ajuste de los varios conceptos laborales entre ellos la cesantía. A su turno la parte demandante interpuso recurso de apelación y lo sustentó a folio 321, expresando en síntesis lo siguiente: El cargo del demandante era el de supernumerario con sede en Bucaramanga, pero por las funciones propias del mismo debía desplazarse a diferentes ciudades, donde debía trabajar los días de descanso dominical.

El juzgado estableció el trabajo del actor en las localidades de Fortul, Arauca y Hacari, donde debió cumplirlo en domingos y sábados, pero por ser su sede Bucaramanga allí correspondían a días de descanso, por esto laboró ocasionalmente en dominicales. El hecho de ser días de descanso los lunes y martes en dichas oficinas, no significa que el actor los hubiera descansado, como concluyó el juzgado, por lo que “…La condena por trabajo en días de descanso obligatorio genera ajuste de todas las prestaciones que se incoan en la demanda, así como el pago de la indemnización moratoria, conforme al Decreto 797 de 1949…”.

Anota la Corte que tampoco hubo ampliación de la sustentación del recurso en la audiencia de trámite de segunda instancia. A su turno el Tribunal al desatar el recurso sentó las pautas que demarcaron su pronunciamiento en los siguientes términos “…Bajo el anterior supuesto fáctico se entra en el estudio del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y de acuerdo con su expresa inconformidad que delimita, desde luego, la competencia funcional del Tribunal…” De modo que, como se anotó, al delimitar el apelante su inconformidad a la decisión de primer grado a lo referente a los descansos y no ser materia de objeción lo que ahora se propone, no es dable revivir en casación la pretensión referente a cesantía, la que por lo dicho debe entenderse procesalmente fenecida.

Por otro lado, si el juez de primera instancia omitió hacer pronunciamiento sobre la pretensión de reajuste de cesantía con fundamento en la incidencia exigida de tomar todo el tiempo servido, debía la parte actora expresar su reparo o insatisfacción por la ausencia de pronunciamiento al respecto, pues para enmendar los efectos procesales nocivos la parte afectada contaba con el remedio procesal previsto previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, consistente en solicitar, dentro del término de ejecutoria, la “adición de la sentencia” sobre el punto no decidido.

Como lo ha sostenido esta Sala, si la parte afectada con la sentencia incompleta, consciente de esa ausencia de pronunciamiento, prescinde voluntaria o involuntariamente de la referida pretensión, su indiferencia, desidia o desinterés no puede subsanarse mediante el ejercicio del recurso extraordinario de casación, cuya finalidad es anular las decisiones expresas en aquellos asuntos que el legislador lo permite, además de que tal modo de actuar entrañaría una violación al debido proceso y al derecho de defensa de la contraparte.

Por tanto, se desestima la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por MARIO BERNARDO RIBERO TOBÓN contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� Casación: Rad. 10703