SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10700 Acta 23 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de LUIS IGNACIO ORDOÑEZ MUTIS contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue a la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos que interesan al recurso debe decirse que, aduciendo su condición de profesor de dicho establecimiento particular de enseñanza, Luis Ignacio Ordoñez Mutis llamó a juicio a la Universidad Pontificia Bolivariana para que se la condenara a reajustarle el valor de lo que le pagó como indemnización por la terminación unilateral, sin que mediara justa causa, del contrato que celebraron el 8 de febrero de 1991, teniendo en cuenta, según él, "que se trataba de un contrato de trabajo a término fijo y por tanto el valor de la indemnización corresponde a 'el tiempo que le faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato', o en su defecto por el tiempo de duración de la labor" (folio 4), conforme está textualmente dicho en la demanda inicial, en la que también pidió que se declarara que la universidad igualmente terminó sin justa causa el contrato que celebraron en enero de 1993 "bajo la modalidad de contrato hora cátedra" (ibídem) y, como consecuencia, fuera condenada a pagarle la indemnización por despido, y como no le pagó suma alguna por concepto de auxilio de cesantía e intereses en relación con este contrato, se la condenara a pagarle la indemnización por mora. � El demandante pidió expresamente que "se decrete la indexación sobre los valores así determinados, teniendo en cuenta factores tales como el índice de precios al consumidor, la devaluación de la moneda colombiana y en general de todos aquellos elementos que afectan la economía nacional" (folio 4).
Fundó sus pretensiones en la afirmación de haber estado vinculado a la demandada desde 1987 mediante una relación laboral que tuvo distintas modalidades, pues inicialmente y hasta el año de 1990, estuvo regida por diferentes contratos sucesivos, habiendo celebrado un contrato escrito a término fijo con fecha 8 de febrero de 1991, aunque se inició el 14 de enero de ese año, el cual dijo se pactó por el período académico "sin perjuicio de su renovación por un período más y así sucesivamente" (folio 2); y de esa fecha en adelante la relación se continuó desarrollando paralelamente en dos modalidades: "a) Una a término fijo (hora cátedra) que se daba por terminado permanentemente(sic), y; b) otra mediante contrato a término fijo (tiempo completo y durante un año) que se prorrogaba en los mismos términos es decir anualmente" (ibídem).
Según Ordoñez Mutis, el 9 de febrero de 1993 la Universidad terminó el contrato de trabajo unilateralmente y sin que mediara justa causa, habiéndole cancelado el valor correspondiente al auxilio de cesantía y sus intereses, además de la indemnización correspondiente al contrato de trabajo celebrado bajo la modalidad de "tiempo completo", por lo que lo liquidó tomando como base la suma de $417.600,00 y no tuvo en cuenta los ingresos devengados por las horas de cátedra que fueron de $72.000,00, además de haber calculado la indemnización como si se tratara de un contrato a término indefinido y no un contrato a término fijo de un año, no habiéndole tampoco pagado la indemnización por el "contrato de cátedra", como tampoco la cesantía y los respectivos intereses.
La universidad demandada al contestar la demanda aceptó que el 8 de febrero de 1991 firmó un contrato a término indefinido con el demandante, cuya iniciación fue el 14 de febrero de ese año, con una remuneración de $417.600,00, sobre los cuales alegó haber pagado las prestaciones en forma correcta, legal y oportuna; pero negó que hubiera existido un contrato adicional por hora-cátedra, pues sostuvo que se trató de una relación distinta que, "como aparece en el correspondiente recibo de pago se le llamó por honorarios para trabajar 20 horas y efectivamente las trabajó y se le pagaron" (folio 55); y conforme está dicho en el escrito de contestación de la demanda, se hizo la retención en la fuente "porque era por honorarios, sino fuera por dicha modalidad no se podría hacer tal retención" (ibídem).
Propuso las excepciones de pago de lo no debido y compensación, al igual que la de prescripción, que reiteró en escrito separado que presentó simultáneamente con la contestación de la demanda. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 28 de febrero de 1997, condenó a la demandada a pagarle al demandante $4'050.720,00 como indemnización por despido injusto y $2'980.249,73 como "indexación".
Le impuso parcialmente las costas y autorizó a la universidad para descontar de dichas sumas $850.280,00 que le pagó por concepto de indemnización por despido sin justa causa. La absolvió de las demás pretensiones. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de las partes el Tribunal revocó la del Juzgado y, en su lugar, absolvió a la Universidad Pontificia Bolivariana de las peticiones de la demanda presentada por Luis Ignacio Ordoñez Mutis, pero no lo condenó a pagar las costas.
Para el juez de alzada hubo dos contratos laborales coexistentes: uno como profesor en la sección de ciencia básica de tiempo completo y otro como "profesor hora cátedra", cada uno de ellos "con sus obligaciones y salarios determinados y perfectamente deslindables" (folio 194). Consideró igualmente que ese primer contrato fue a término indefinido y se inició el 14 de febrero de 1991; y respecto del segundo contrato, asentó que se desconocía la fecha de iniciación y "solo se tiene la certeza de que se cumplió por 20 horas cátedra, y, finalizó, al igual que el anterior el 9 de febrero de 1993" (folio 195).
No obstante haber reconocido el carácter laboral del contrato que dio por establecido fue celebrado con una remuneración por horas, asentó que por no haber demostrado el demandante "que la asignación hubiese sido por 10 horas semanales como lo afirma en la demanda, este desconocimiento hace imposible entrar a liquidar los derechos sociales correspondientes a esta última vinculación, al igual que la indemnización moratoria pedida" (folio 195).
Para revocar la condena por concepto de indemnización por el despido, el Tribunal invocó la sentencia de la Corte de 11 de agosto de 1995, la que le permitió calificar como de duración indefinida el contrato entre los litigantes que se inició el 14 de enero de 1991 y terminó el 9 de febrero de 1993, por lo que concluyó que la indemnización que le correspon dería al profesor Ordoñez Mutis, de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, ascendería a $849.676,80 "suma ligeramente inferior a la cance-lada" (folio 198), conforme está dicho en la sentencia, en la que igualmente asentó que "en la demanda se pedía el incremento de la indemnización con fundamento en el mayor salario que se recibía por el contrato por hora cátedra que se estaba cumpliendo al final de la vinculación" (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 11 a 23), que fue replicada (folios 28 a 32), Luis Ignacio Ordoñez le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la del Juzgado, " para que una vez constituída en sede de instancia acogiendo las pretensiones subsidiarias de la demanda confirme la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral de Medellín el 28 de febrero de 1997 en cuanto condenó a la demandada a pagar la suma de $4'050.720 por indemnización por despido y $2'980.249,73 por indexación con respecto al contrato de trabajo por vinculación de tiempo completo suscrito entre las partes y la revoque en cuanto absolvió de la cesantías(sic), los intereses sobre éstas, la indemnización moratoria, la indemnización por despido con indexación respecto del contrato por horas cátedra suscrito entre las partes, para en su lugar condenar a la Universidad Pontificia Bolivariana a pagarle ( ) la suma de $6.000,00 por cesantías, $30 por intereses a las cesantías, $4.800,00 diarios por indemnización moratoria a partir del 10 de febrero de 1993 y hasta que se paguen las sumas adeudadas, $1'396.000,00 por indemnización por despido, $1'027.000,00 por indexación " (folio 15).
Para ello le formula un cargo a la sentencia en el que la acusa de aplicar indebidamente los artículos 5º, 9º, 10, 13, 14, 22, 26, 27, 37, 45, 55, 57, 65, 101 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º, 2º, 5º, 6º y 99 de la Ley 50 de 1990; 1º de la Ley 52 de 1975; 1º y 2º del Decreto 116 de 1976 y 8º de la Ley 153 de 1887, "en relación con los Arts. 194, 197, 251 y 268 del C. P. C. y 145 del C. P. L." (folio 15).
Según el recurrente, la violación de la ley se produjo como consecuencia de no haber dado por demostrado "que el contrato de trabajo por hora cátedra suscrito entre las partes se inició el 25 de enero de 1993" (folio 16) y no dar por demostrado "que el contrato de tiempo completo celebrado entre las partes fue un contrato celebrado por el año escolar" (ibídem).
Desaciertos que afirmó se debieron a la falta de apreciación del documento aportado por el apoderado de la universidad en la cuarta audiencia de trámite y en el cual reconoce que las 20 horas de clase que él dictó lo fueron entre el 25 de enero y el 5 de febrero de 1993, y en la indebida apreciación del contrato de trabajo suscrito el 8 de febrero de 1991 y el recibo de pago correspondiente a las 20 horas de clases que dictó. En la demostración del cargo argumenta que el Tribunal, no obstante haber concluido que existieron dos contratos de trabajo diferentes, se abstuvo de imponer las condenas relacionadas con el contrato como "profesor de hora cátedra" (folio 17), aduciendo que no existían elementos que pudieran permitir la liquidación de las prestaciones e indemnizaciones reclamadas, por no haber apreciado el documento aportado por el apoderado de la universidad en la cuarta audiencia de trámite en el que "expresamente confiesa la fecha en que el contrato por horas cátedra se comenzó a ejecutar" (folio 18), y con el cual, según él, se acredita plenamente que el contrato denominado por horas cátedra correspondía al 25 de enero de 1993, lo que afirma constituye una confesión, "según lo dispuesto por el Art. 197 del C.P.C., en cuanto presume la autorización del apoderado judicial para confesar por su poderdante" (folio 19); concluye por ello que al haberse demostrado la fecha de iniciación del contrato y estar probado que se le pagó la suma de $72.000,00 por las 20 horas de clase que dictó entre la fecha de su iniciación y su terminación, "es necesario concluir que resulta perfectamente posible cuantificar los derechos reclamados" (folio 20).
Refiriéndose al segundo error de hecho, asevera que su demostración resulta de la simple lectura de la cláusula tercera del contrato suscrito el 8 de febrero de 1991, en el que "se evidencia claramente del tenor contractual que las partes expresamente convinieron que el contrato se celebrara por el período académico ciñéndose así a lo dispuesto por el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 21).
La universidad replica que se opone al cargo por cuanto es el propio profesor Luis Ignacio Ordoñez Mutis, quien en la demanda inicial del proceso, que está firmada por el mismo, confiesa que además de haber tenido un contrato de trabajo por hora-cátedra, tuvo un contrato por tiempo completo, el cual califica como a término indefinido en el quinto hecho de la demanda.
Asevera por ello la replicante que el demandante "de manera clara, franca y espontánea" (folio 29) confesó que su contrato de trabajo como profesor de tiempo completo fue a término indefinido o de duración indefinida, recibiendo un salario de $417.000,00 mensuales, por lo que después de haber confesado este hecho, no resulta pertinente que ahora tache de errónea la conclusión del Tribunal en cuanto al contrato de trabajo como profesor de tiempo completo.
Examinando la cláusula tercera del contrato de trabajo, la que transcribe en su réplica, la opositora alega que su contenido no permite definir de manera irrefragable si el contrato que la ligó con el profesor fue a plazo fijo, como lo cree el recurrente, o plazo indefinido, como lo calificó el Tribunal, por lo que dice que de ese documento "no brota con la evidencia indispensable en casación el segundo error de hecho que alega el cargo" (folio 30); y agrega que la reglamentación del régimen docente expedido por su consejo directivo el 17 de diciembre de 1984, vigente cuando Ordoñez Mutis era profesor, establece en su artículo 3º que los docentes de tiempo completo y medio tiempo se vincularán mediante contrato a término fijo por el primer año, y que vencido dicho lapso, el comité de evaluación docente valorará su rendimiento y determinará si es procedente su permanencia como docente, y en caso positivo, al profesor se le vinculará mediante contrato a término indefinido, procediéndose a su evaluación y clasificación, según lo establece el mismo reglamento, por lo que concluye en esta parte su refutación al cargo, aseverando que establecido que Ordoñez Mutis fue profesor de tiempo completo desde el 14 de febrero de 1991 hasta el 14 de febrero de 1993, su contrato de trabajo "ya había evolucionado hasta conseguir una duración indefinida" (folio 30), por lo que el Tribunal no pudo incurrir en el flagrante error de hecho que le atribuye la censura, puesto que, conforme al contrato y al reglamento docente, "es cuando menos razonablemente dudoso que el susodicho contrato de trabajo del profesor Luis Ignacio Ordoñez fuese a plazo indefinido o a término fijo" (folio 31).
En cuanto al primer error planteado, por no haber dado el sentenciador por establecida la fecha de iniciación del contrato de trabajo por hora-cátedra que el profesor Ordoñez Mutis afirma existió, anota la opositora que en el documento que obra de folio 79 a 82 del primer cuaderno, y el cual transcribe en la demanda de casación, se dice que: "Durante el primer semestre de 1993 el profesor no estuvo contratado como docente de cátedra, sólo se le cancelaron a título de honorarios 20 horas dictadas, entre el 25 de enero y el 5 de febrero del mismo año" (folio 31 -subraya la replicante-).
Se afirma en la réplica que de lo transcrito resulta que no se confiesa un contrato de trabajo, sino, por el contrario, se niega su existencia; pues en el documento de modo claro, expreso e inequívoco se asevera que entre el 25 de enero y el 5 de febrero de 1993 el profesor Ordoñez dictó 20 horas de clase como catedrático remunerado mediante el pago de honorarios, y no de sueldo, tal como lo permite el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, por lo que, según el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales de acuerdo con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, por ser indivisible la fe que merecen los documentos públicos y privados, "resulta claro que quien los invoque en su beneficio debe atenerse tanto a las porciones del documento que lo favorecen como a aquellas otras partes que no le aprovechan a su causa, porque es legalmente imposible escindir la credibilidad probatoria de los documentos" (folio 32).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que debe destacar la Corte es la circunstancia de haber fundado el Tribunal de Medellín su conclusión sobre el término indefinido del contrato de trabajo que duró entre el 14 de enero de 1991 y el 9 de febrero de 1993, en la sentencia de 11 de agosto de 1995, cuyos apartes transcribió en cuanto estimó pertinente, por lo que, en principio, no es dable calificar como error de hecho cualquier desacierto en que hubiera podido incurrir y que lo hubiera llevado a violar la ley como lo afirma el recurrente, pues debe entenderse que su consideración la basó en la interpretación que en dicho fallo hizo la Corte de lo establecido en el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de la duración de los contratos de trabajo de los profesores de establecimientos particulares de enseñanza.
Con todo, si se aceptara que la violación de la ley pudo originarse en un error de hecho manifiesto como consecuencia de la mala valoración probatoria que denuncia el recurrente, habría que concederle la razón a la opositora cuando, para refutar el ataque, aduce que aceptando una equivocación del Tribunal, ella no tendría las características que permitan considerar que incurrió en un yerro de esta especie.
En efecto, del examen de las pruebas que el impugnante señala como las que determinaron los errores de hecho evidentes que atribuye al fallo, objetivamente resulta lo siguiente: 1. En lo que concierne al cargo el documento que el apoderado judicial de la Universidad Pontificia Bolivariana aportó dentro de la cuarta audiencia de trámite, obrante del folio 79 al 82 del expediente, dice lo siguiente: "Durante el primer semestre de 1993 el profesor no estuvo contratado como docente de cátedra, sólo se cancelaron a título de honorarios 20 horas dictadas, entre el 25 de enero y el 5 de febrero del mismo año" (folio 80).
Esta manifestación del apoderado judicial de la demandada no reúne los requisitos de una confesión judicial, en los términos del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento del trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, pues para que valga la confesión que hace un apoderado es menester que "haya recibido autorización de su poderdante", ya que dicha norma únicamente presume esta autorización "para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia de que trata el artículo 101", para decirlo con las textuales palabras de la ley.
Como en este caso no se probó que hubiera el abogado recibido autorización de la universidad demandada, el escrito tiene el valor de un documento auténtico cuyo mérito probatorio es indivisible, conforme se adujo en la réplica, al tenor de lo previsto en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, igualmente aplicable al proceso laboral.
De acuerdo con lo antes transcrito, se acepta el pago de 20 horas correspondiente a unos honorarios durante un determinado período, por lo que no es legalmente procedente dividir su contenido para asumir que ese lapso correspondía a la ejecución de un "contrato de trabajo por hora cátedra", que allí no se admite, sino que, por el contrario, se niega, y de otra parte, el desconocimiento de la fecha de iniciación del convenio no fue la razón que tuvo el Tribunal para abstenerse de liquidar las prestaciones e indemnizaciones derivadas de dicho contrato, fue el no haberse demostrado "que la asignación hubiese sido por 10 horas semanales" (folio 195), como está dicho textualmente en el fallo.
El recurrente en la formulación del cargo señala como mal apreciado el recibo de pago correspondiente a las 20 horas de clase, y aunque en la demostración del mismo no se refiere explícitamente a ese documento, actuando con amplitud podría la Corte entender que considera que él prueba un salario diario de $4.800,00, devengado en virtud del contrato en el que la remuneración se pactó por las horas de cátedra dictadas semanalmente; pero en tal documento, que corresponde a la orden de pago número 0104645 (folios 60 y 100) por concepto de 20 horas de clases dictadas a $3.600,00, figura la cantidad de $72.000,00, valor del cual se descuenta $7.200,00 como retención en la fuente, para un total neto de $64.800,00, suma recibida el 23 de marzo de 1993.
De la información contenida en la orden de pago no resulta fehacientemente establecido que la remuneración correspondiera a 10 horas semanales. 2. Respecto del segundo error de hecho, debe decirse que en el documento correspondiente al contrato de trabajo suscrito el 14 de enero de 1991 (folios 34 y 98), está textualmente dicho en su cláusula tercera, en lo pertinente, que " Los dos primeros meses de ejecución de este contrato constituyen período de prueba y por consiguiente cualquiera de las partes puede darlo por terminado unilateralmente en cualquier momento, sin preaviso y sin que 'EL PATRONO' tenga que reconocer indemnización alguna por razón de la terminación. Si vencido el período de prueba 'EL TRABAJADOR' continuara al servicio de la Universidad, con su consentimiento expreso o tácito, el contrato se entenderá de duración indefinida, si es trabajador de planta u oficina.
Si es profesor 'EL TRABAJADOR' estará regido por este contrato durante el período académico sin perjuicio de su renovación por un período más y así sucesivamente " De los términos de la cláusula transcrita no se desprende que el Tribunal hubiese incurrido en un error evidente de apreciación al entender que el contrato suscrito lo fue a término indefinido, pues si bien la situación es diáfana respecto de los vinculados como personal de planta u oficina, en el sentido de que una vez superado el período de prueba su relación laboral se vuelve a término indefinido, no ocurre lo mismo para el caso de los docentes, hipótesis en la que, una vez superada esa etapa, se prevé una vigencia por períodos académicos sucesivos; y dilucidar si en virtud de la continuidad de la relación laboral, en lo que están de acuerdo el recurrente y el Tribunal, porque se inició en 1991 y concluyó en febrero de 1993, esto es, por varios períodos académicos, el contrato siguió siendo a término fijo, como lo alega el recurrente, o si se tornó de duración indefinida, como lo considera la réplica, es un problema que envuelve una cuestión de derecho, pues exige confrontar la regulación legal sobre los contratos a término fijo y a término indefinido, aspecto que no puede ser elucidado en un cargo por la vía indirecta.
Máxime que, como quedó dicho atrás, la consideración del Tribunal se fundó en el que creyó constituía un criterio jurisprudencial sentado por la Corte en la sentencia de 11 de agosto de 1995, cuyos apartes pertinentes transcribió en el fallo acusado. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que Luis Ignacio Ordoñez Mutis le sigue a la Universidad Pontificia Bolivariana.
Costas en el recurso a cargo del recurren�te. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10700 �página \* arábico�2�