10698 alfonso camargo vs. Ulises Gallardo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10698 Acta No. 20 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALFONSO CAMARGO BELEN contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el juicio adelantado en su contra por ULISES GALLARDO ESPITIA.
I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el recurrente fue llamado a juicio por Ulises Gallardo Espitia, para que fuera condenado, en lo que interesa al recurso de casación, al pago de la pensión de jubilación. El demandante fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios en forma personal y bajo subordinación patronal a órdenes del señor ALFONSO CAMARGO BELEN, propietario del establecimiento de comercio “Tostadora de Café Motilón”, desde el 7 de enero de 1975 hasta el 12 de febrero de 1995 en forma contínua e ininterrumpida.
Que el último salario devengado por el trabajador fue de $118.933.50 (mínimo legal). Que “el día 12 de febrero de 1995, fecha en que el señor ULISES GALLARDO ESPITIA ya había cumplido 20 años de trabajo, requirió al demandado para que le informará (sic) que requisitos debía cumplir para obtener la pensión de jubilación; éste (sic) (empleador) le contestó que no tenía derecho a ella y que debido a su edad (74 años) estaba sobrando en la empresa, y que podía acudir ante la Oficina del Trabajo, tipificándose en esta forma el despido injusto.” Que el demandante tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación por haber laborado al servicio del demandado durante 20 años y tener la edad suficiente para ello.
El demandado al dar respuesta a la demanda afirmó que el trabajador laboró del 7 de enero de 1975 al 15 de febrero de 1995; que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo de las partes; que el último salario mensual devengado fue de $118.933.50 más el auxilio de transporte; que no son ciertos los hechos relacionados con la pensión de jubilación. Se opuso a las pretensiones y como excepciones propuso las que denominó inexistencia de la obligación, prescripción y pago.
Mediante sentencia del 25 de junio de 1996, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta absolvió al demandado ALFONSO CAMARGO BELEN de todas y cada una de las pretensiones al prosperar las excepciones de pago e inexistencia de las obligaciones demandadas y no impuso costas al demandante. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la parte actora, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, revocó el numeral primero de la decisión de primer grado y en su lugar condenó al demandado ALFONSO CAMARGO BELEN a pagarle al demandante una pensión de jubilación a partir del 12 de febrero de 1995, con el salario mínimo legal, con los reajustes conforme a la Ley 71 de 1988, absolvió en lo demás, declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia de las obligaciones y no condenó en costas en las instancias.
El Tribunal motivó así su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario: “ Para desatar el presente Recurso de Alzada al que acudió el apoderado judicial del demandante a consecuencia de su inconformidad con la decisión del a-quo que absolvió la parte demandada, la Sala procede a dilucidar en primer lugar lo concerniente a la pretendida pensión de jubilación del demandante, por ser el aspecto medular del debate.
Es un hecho que no se presta a dubitación alguna que el actor estuvo vinculado a la demandada por un período de veinte años tal como ella misma lo aceptó al contestar la demanda y como consta en los diferentes documentos que conforman el haz probatorio, en especial la copia del contrato de trabajo debidamente confrontado, el cual fue suscrito por las partes el 12 de febrero de 1975 y cuya fecha de iniciación se acota el 7 de enero de ese mismo año. También lo es que el demandante al momento de ingresar a laborar contaba aproximadamente con 55 años de edad, y que no fue afiliado al I.S.S. por el Empleador estando obligado a hacerlo conforme a la ley, por lo tanto no es excusa para abstenerse de afiliarlo al mencionado Instituto la manifestación que según lo expresó el Empleador, le hiciera el trabajador de encontrarse ya pensionado por haber trabajado con Postobón, pués(sic) ello no era cierto, ya que, según constancia que existe en el plenario, sólo a partir del 3 de septiembre de 1986 vino a ser inscrito como jubilado particular por el patronal 14192000068..” (fl.86) o sea que el demandante permaneció por un espacio de 10 años sin ninguna clase de asistencia social.
No comparte la Sala las apreciaciones que sin fundamento legal hace el a-quo en el fallo que se revisa, cuando al referirse a la pensión de jubilación pretendida por el actor afirma que para “el demandado no era obligatorio afiliar al demandante por esa edad que tenía a la fecha de iniciación de labores, encontrándose demostrado que entró bajo condiciones, pues con esa edad es que legítimamente se posesiona una persona ”, por lo tanto desde ya desecha esa apreciación totalmente infundada pues como lo establece el artículo 2º del acuerdo 224 de 1966 emanado del Instituto de los Seguros Sociales el trabajador al no contar con la edad de 60 años al momento de iniciar labores con el empleador era todavía afiliable al Seguro en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y, todavía lo era más, si tenemos en cuenta que él ya había cotizado para el I.S.S. durante un período largo, período éste por el cual el I.S.S. le otorgó la pensión de vejez.
Entonces, la no afiliación del trabajador al Instituto de los Seguros Sociales ha de entenderse por esta Sala, que el Empleador asumía por su cuenta los riesgos de invalidez, vejez y muerte, derivándose en consecuencia, que, por reunir el trabajador los requisitos de edad y tiempo laborado se hace acreedor a la pensión de jubilación a cargo del demandado; considerando la Sala que esta no es incompatible con la pensión de vejez que le viene siendo cancelada por el Instituto de los Seguros Sociales.
Al respecto de esa compatibilidad la Sala de Casación laboral de la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en sentencia del 28 de enero de 1987 dijo: “ Menos todavía resulta ese antagonismo si se considera que la pensión por jubilación la paga el empresario de su propio peculio, dentro del régimen de las prestaciones especiales a cargo de los patronos, mientras que la invalidez la satisface la seguridad social por cuenta de un distinto patrimonio y dentro de este régimen, diverso al del amparo patronal o empresarial y que precisamente tiende a reemplazarlo paulatinamente y de manera definitiva en todo el territorio nacional.
Caso distinto sería el de un inválido amparado íntegralmente contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte que recibiera su pensión a expensas del Instituto de los Seguros Sociales. Allí si podría presentarse la incompatibilidad de pensiones que predica el cargo entre la de invalidez y la de vejez, hasta el punto de que la primera tiene vocación de transformarse en la segunda, pero no hay lugar a su disfrute simultáneo”.
Y en sentencia de julio 17 de 1985 esa alta Corporación al referirse al mismo tema ya había dicho: “ Igual criterio debe también aplicarse a las pensiones de vejez y de jubilación, porque si la invalidez equivale a una vejez acelerada que priva de habilidad para ocuparse en el trabajo, la vejez equivale a una invalidez diferida en el tiempo que lleva a idéntica consecuencia orgánica, con la misma repercusión en el ámbito laboral ocupacional ” Los planteamientos anteriores llevan a la Sala a condenar a la demandada a cancelarle al demandante la pensión de jubilación a partir de la fecha de su desvinculación, esto es del (sic) 12 de febrero de 1995.
Ahora teniendo en cuenta que el valor del salario devengado por el trabajador era el mínimo legal vigente para la época, las mesadas pensionales no podrán ser inferiores al mismo y los reajustes anuales a las mismas serán de acuerdo a lo ordenado en la Ley 71 de 1988.” III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto en ella se dispuso condenarlo a reconocer y pagar a ULISES GALLARDO ESPITIA una pensión de jubilación a partir del 12 de febrero de 1995, con el salario mínimo legal y los reajustes a que se refiere la ley 71 de 1988 y, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado y provea sobre costas como corresponda.
Con esa finalidad propone un cargo, no replicado, en el que acusa a la sentencia “de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, las siguientes normas legales: artículos 72, 75, 76 y 9º de la ley 90 de 1946; 193 y 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1º, 2º, 3º, 11, 12, 13, 15, 16, 27, 28, 31, 43, 59, 60 y 61 del Decreto 3041 de 19 de diciembre de 1966 emitido por el Presidente de la República, que aprobó el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de invalidez, vejez y muerte, que había adoptado el entonces Consejo Directivo del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, mediante Acuerdo 224 de ese año; 1º, 5º y 6º del Decreto 2879 de 4 de octubre de 1985, emanado también del Presidente de la República, por el cual se aprobó el Acuerdo número 29 de 26 de septiembre de 1985, que expidió el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.” En el desarrollo del cargo dice que la ley 90 de 1946 en sus artículos 72 y 76 estableció “la sustitución o reemplazo de los empleadores por ese Instituto en las prestaciones sociales en general, según el texto del primero, y en relación con las pensiones de jubilación, de conformidad con el segundo. La pensión de jubilación es sustituida por la de vejez y deja de estar a cargo de los empleadores en el momento en que el Instituto decide subrogarlos y asume su reconocimiento y pago.” Agrega que a estas dos disposiciones corresponden las consagradas en los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirma que para el año de 1966 se expidió el Acuerdo 224 “Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de invalidez, vejez y muerte”, aprobado por el Presidente de la República mediante el Decreto 3041 del mismo año, que en sus artículos 59, 60 y 61 reguló situaciones especiales de injusticia para aquellos empleados que habían adquirido el derecho a pensionarse con anterioridad al momento en que el Instituto de los Seguros Sociales asumió la protección del riesgo de vejez.
Explica que “Estas disposiciones del régimen de transición (artículos 60 y 61 del Acuerdo 226-sic-) se limitaron a acoger lo dispuesto por el legislador con carácter imperativo en el inciso 2º del artículo 76 de la ley 90 de 1946, y constituyen normas excepcionales, frente al principio general de la sustitución patronal en el riesgo de vejez por el ISS, que por tal razón son de aplicación restrictiva (art. 5º de la ley 57 de 1887).” Además expresa que lo anterior se confirma con la preceptiva del artículo 62 del Acuerdo 226 (sic) cuando dice que: “Las prestaciones de los seguros de invalidez, vejez y muerte, dispuestas en este Reglamento, sustituirán, de derecho, las obligaciones patronales que para tales riesgos establece el Código Sustantivo del Trabajo, con las excepciones contempladas en los artículos anteriores en relación con el riesgo de vejez”.
Continúa citando apartes de la sentencia de ésta Corporación del 5 de diciembre de 1991, con radicación número 4606 y, concluye la sustentación del cargo de la siguiente manera: “Como el fallo de segundo grado descansa sobre presupuestos fácticos que no se discuten, tales como la edad del demandante (nació el 5 de abril de 1920), el hecho de que el ISS, Seccional Norte de Santander, lo tiene inscrito como jubilado particular por la patronal Gaseosas La Frontera desde el 3 de septiembre de 1986 en adelante y que las partes estaban advertidas desde el momento en que contratan que el empleador no asumiría la protección de la vejez de su empleado por considerar que ese riesgo se encontraba a cargo y cubierto por el ISS, amén de que existe absoluta claridad sobre el alcance de las normas arriba enlistadas, el ad-quem las violó directamente en la modalidad de infracción directa, y por ello la H. Sala de Casación Laboral de la Corte debe anular, parcialmente y en el aspecto señalado en el cargo único propuesto el fallo impugnado.
La rebeldía del ad-quem en la aplicación de las normas laborales sustantivas señaladas en la acusación de la sentencia impugnada, disposiciones cuyo texto es definitivamente claro, lo condujeron a condenar equivocadamente a mi representado al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación en favor de Ulises Gallardo Espitia a partir del 12 de febrero de 1995, de acuerdo con el salario mínimo legal y los reajustes que establece la ley, condena que, en consecuencia, debe anularse por la H. Sala de Casación Laboral.
En sede de instancia, procederá a absolver a mi representado de la condena aludida.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de serias deficiencias de orden técnico que imposibilitan su estudio por parte de la Corte. La censura acusa la falta de aplicación del artículo 260 del C. S. del T., cuando lo que la sentencia impugnada muestra de manera evidente es que el dicho precepto sí fue tenido en cuenta por el juzgador de la alzada, tanto así que lo llevó a concluir “que, por reunir el trabajador los requisitos de edad y tiempo laborado se hace acreedor a la pensión de jubilación a cargo del demandado”.
La naturaleza dispositiva del recurso de casación y las presunciones de acierto y legalidad con que están revestidas las sentencias judiciales, le impiden a la Corte examinar si el sentenciador incurrió en una violación de la ley distinta de la invocada por la censura. Lo anterior significa que este soporte normativo de la sentencia, que es el eje central de la misma, permanece incólume.
De otra parte, aunque en la demanda de casación se dice que no se discuten los presupuestos fácticos sobre los que descansa el fallo de segundo grado, lo cierto es que se presentan diferencias en la apreciación de los hechos, pues mientras la sentencia del Tribunal afirma que “no es excusa para abstenerse de afiliarlo al mencionado Instituto la manifestación que según lo expresó el Empleador, le hiciera el trabajador de encontrarse ya pensionado por haber trabajado con Postobón, pués (sic) ello no era cierto, ya que, según constancia que existe en el plenario, sólo a partir del 3 de septiembre de 1986 vino a ser inscrito como jubilado particular por el patronal ” (resalta la Sala); el recurrente dice que “las partes estaban advertidas desde el momento en que contratan que el empleador no asumiría la protección de la vejez de su empleado por considerar que ese riesgo se encontraba a cargo y cubierto por el ISS” (resalta la Sala).
Salta a la vista que no existe conformidad de la censura con los presupuestos de hecho que dió por demostrados el Tribunal, lo cual hace impertinente el camino de la violación escogido, pues para poder determinar la existencia o no del derecho que se dicute, se hace necesario que la Corte examine las pruebas del proceso. La violación directa de la ley es ajena a cualquier controversia probatoria, pues para su decisión por parte de la Corte basta la simple confrontación de la sentencia acusada con la normatividad legal.
De manera que cuando por ese camino se induce a la Corporación a una discusión de esa naturaleza, o a otra encaminada a determinar hechos del proceso derivados del examen de medios de prueba, la vía idónea para pretender el quebrantamiento del fallo impugnado es la indirecta. Además, observa la Sala que varias de las normas acusadas por la censura por falta de aplicación se encuentran derogadas.
Es el caso del artículo 9º de la ley 90 de 1946, derogado por el artículo 67 del Decreto Ley 433/71 y de los artículos 12, 15, 16 y 61 del Acuerdo 224/66 (citados en forma errada por el recurrente como del Decreto 3041/66), derogados por el artículo 10 del Acuerdo 029/85, aprobado por el Decreto 2879/85. Tal denuncia, en consecuencia, carece de fundamento.
Por lo dicho el cargo no es atendible. A pesar de lo anterior, la Corte considera necesario señalar que, contrario a lo que concluye el Tribunal, en el proceso no obra constancia alguna de que el demandante estuviera pensionado por el I.S.S.. El único documento que aparece en el expediente relacionado con el Instituto de Seguros Sociales es el que obra a folio 86, que textualmente dice: “La jefe del Departamento Seccional Comercial certifica que el señor ULISES GALLARDO ESPITIAN (sic), con afiliación 901914660, según tarjeta de Kárdex se encuentra inscrito como Jubilado particular por el patronal 140192000068, Empresa GASEOSAS LA FRONTERA, desde el 03 de septiembre de 1986 a la fecha.
Esta certificación se expide a solicitud de la empresa. San José de Cúcuta, 16 de mayo de 1995.”. De lo transcrito no se puede concluir, como lo hizo el Tribunal, que el trabajador cotizó al I.S.S. y que éste le otorgó su pensión de vejez; sin embargo este presupuesto de hecho diferente no habría cambiado la decisión, puesto que son compatibles las pensiones otorgadas por diferentes patronos de carácter privado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el juicio que ULISES GALLARDO ESPITIA adelanta contra ALFONSO CAMARGO BELEN.
Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo replica. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 10698 Casación 10698 Alfonso Camargo Belén. Vs. Ulises Gallardo Espitia. �PÁGINA � �PÁGINA �13�