Micelio
10697(25-06-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 377 de 1997Ley 71 de 1988

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10697 Acta 23 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de MARIO MARTINEZ CORDOBA contra la sentencia dictada el 30 septiembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTAFE DE BOGOTA.

I.

ANTECEDENTES El Tribunal, al conocer de la apelación de la demandada, revocó con la sentencia aquí acusada la proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad el 15 de agosto de 1997, en la que había sido condenada la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá a reajustarle a Mario Martínez Córdoba "su pensión de jubilación a la suma de $1'487.186,87 mensuales, a partir del 12 de septiembre de 1991, con los incrementos de ley" (folio 448).

Quedó por ello absuelta la enjuiciada y condenado en las costas de la primera instancia el demandante. � El proceso lo comenzó el recurrente para obtener lo que el juez de la causa le concedió, además de la indemnización por mora o, subsidiariamente, "la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas" (folio 17), con fundamento en que la demandada le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $775.855,00 mensuales el 12 de septiembre de 1991, aplicando el límite máximo previsto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, cuando debió hacerlo por la cantidad de $1'487.186,87 mensuales, teniendo en cuenta que "las convenciones colectivas de trabajo reconocen el derecho a la pensión de jubilación en cuantía del 100% del salario promedio devengado durante el último año para los trabajadores con 25 años de servicios, sin tener en cuenta la edad" (folio 18).

Para lo que interesa al recurso debe decirse que la demandada al contestar la demanda, sin aceptar los hechos en ella afirmados, se opuso a las pretensiones del demandante, aduciendo que eran "flagrantemente violatoria de la Ley 71 de 1988 en concordancia con la Ley 100 de 1993" (folio 36). II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 7 a 21), que fue replicada (folios 26 y 27), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en instancia confirme la del Juzgado.

Al efecto le formula dos cargos que por razón de los notorios e insalvables defectos técnicos de que adolecen se estudian conjuntamente, tomando en cuenta lo replicado, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, cuya vigencia prorrogó por otro año más la Ley 377 de 1997. En el primero acusa al fallo por aplicación indebida de los artículos 53 de la Constitución Política, 3º, 21, 467, 468, 469 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 2º de la Ley 71 de 1988 y 61 del Código Procesal del Trabajo; y, según el recurrente, la infracción de la ley tuvo su causa en que el Tribunal dio por demostrado, "sin estarlo plenamente" (folio 11), que a la cláusula vigésima cuarta de la convención colectiva de trabajo le era aplicable el límite máximo para la pensión de jubilación previsto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988, violación en la que incurrió debido a la falta de apreciación de las convenciones colectivas de trabajo suscritas de 1986 a 1991 y a la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo de 1984, la demanda inicial del proceso y su contestación. En lo pertinente de la argumentación con la que se pretende demostrar este cargo, en la demanda está textualmente dicho lo siguiente: "Independientemente de cualquier asunto fáctico o probatorio, si la propia sentencia dedujo que la norma convencional había modificado --naturalmente para mejorar la condición del trabajador-- lo dispuesto en la ley respecto al límite máximo de la pensión extralegal por cuanto el acuerdo convencional no lo estipuló, mal podía aplicarle al actor el dicho tope legal sin transgredir abiertamente los mandatos previstos en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del C.S.T..

Al dejar establecido que el aspecto relativo al valor máximo de la pensión jubilatoria fijado en la ley había sido modificado por la convención colectiva --por cuanto la convención no limitó el máximo de la pensión--, y no obstante aplicar el dicho límite máximo legal, el Tribunal Superior infringió direc-tamente los preceptos constitucional y legal citados con la consecuencia absolutoria para la demanda y revocatoria de la decisión del a quo" (folio 13).

El impugnante dice que esta Sala de la Corte ha admitido que la vigésima cuarta cláusula de la convención colectiva permite deducir que se aplica el límite máximo señalado en la ley o que "la norma convencional había liberado ese tope" (folio 14), pero, no obstante ello, afirma que la aplicación automática del límite fijado en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988 en su contra "sólo puede explicarse por el desconocimiento de los mandatos imperativos contenidos en los artículos 21 del C.S.T. y 53 de la Constitución Política" (ibídem).

Concluye su alegato aseverando que "de no haber mediado la infracción directa de los preceptos anotados" (folio 14), el Tribunal habría confirmado la sentencia de primera instancia, pues, "al aplicar el principio de favorabilidad, la norma convencional debía prevalecer sobre el precepto restrictivo y desfavorable contenido en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988" (ibídem).

El segundo cargo lo plantea así: "Por la vía directa, acuso la sentencia por la infracción directa de los artículos 21 del C.S.T. y 53 de la Constitución Política, lo que produjo como consecuencia la aplicación indebida de los artículos 2º de la Ley 71 de 1988 y 3º, 467, 468, 469, 470, y 471 del C.S.T. y de la cláusula 24 de la convención colectiva suscrita entre la Empresa de Teléfonos de Bogotá y su sindicato de trabajadores el día 8 de marzo de 1984" (folio 15).

En lo que trae como demostración de esta acusación, el recurrente comienza diciendo lo siguiente: "Lo primero que debo precisar a esa H. Corporación, es que el ataque por la vía indirecta tiene su justificación en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación de(sic) Laboral que considera a la convención colectiva de trabajo para los efectos del recurso de casación, como una prueba del proceso, no obstante que también se le tiene como una de las fuentes formales del Derecho del Trabajo más significativas e importantes" (folio 15).

Partiendo del supuesto de ser dichos convenios normativos una fuente formal del Derecho del Trabajo reconocida en el artículo 53 de la Constitución Política, según el recurrente, asevera que en las tres convenciones colectivas celebradas de 1986 a 1991 se consagró que ellas no vulnerarían los derechos adquiridos en las anteriores ni los más favorables consagrados en la ley, y que en caso de conflicto en la aplicación de las normas, se aplicaría la más favorable al trabajador, pero, por "no haber observado en las convenciones que no apreció ni en el acuerdo colectivo que tuvo en cuenta para proferir su decisión" (folio 17), que las partes consagraron el principio de favorabilidad, el Tribunal "no resolvió el litigio siguiendo las pautas interpretativas a que lo obligaban dichas convenciones colectivas de trabajo, sino que sentó su particular criterio de manera pura y simple, determinando que a la disposición convencional que consagra el derecho a la pensión de jubilación para los trabajadores de la demandada le era aplicable el límite máximo para las pensiones de jubilación previsto en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988" (ibídem).

Dice igualmente que tampoco advirtió el Tribunal que desde la demanda inicial planteó en su favor la tesis que la Corte expresó en sentencia de 10 de junio de 1993 (Rad. 5693), en la cual se decidió que debía tomar la totalidad del salario devengado, lo que fue aceptado al contestar la demanda, con la aclaración de que esa era la única decisión proferida en su contra; y que por ello infringió el artículo 53 de la Constitución Política, en cuanto consagra la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes de derecho, y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone la prevalencia de la más favorable al trabajador en caso de conflicto o duda en la aplicación de las normas vigentes de trabajo.

Sostiene que el Tribunal no observó que la norma convencional admitía razonablemente la interpretación que él propuso desde la demanda inicial, aun cuando también pudiera considerarse razonable la que hizo el Tribunal; pero arguye que el litigio debió resolverse aplicando la más favorable para él como trabajador, de acuerdo con lo pactado en los convenios colectivos y lo ordenado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aduce que a la luz del ordenamiento constitucional vigente desde 1991 debe replantearse la jurisprudencia según la cual no hay lugar a casar la sentencia si el error de hecho no es ostensible o manifiesto, como ocurre cuando la prueba admita diferentes apreciaciones, pues, según lo afirma, las convenciones colectivas de trabajo generalmente "consagran reglas de verdadero contenido normativo-jurídico, hasta el punto de que un sector de la doctrina la concibe, además de un complemento, como una limitación razonable de la legislación estatal" (folio 20), por lo que dice que aun cuando la convención colectiva sea una prueba en el juicio, para efectos de su aplicación e interpretación como fuente formal del Derecho del Trabajo "está sujeta a los principios generales de hermenéutica y a los propios de esa rama del derecho, específicamente el de la favorabilidad, y más aún cuando éstos tienen expresa y particular consagración en el ordenamiento jurídico-positivo y de manera especial en la Constitución Política de Colombia de 1991", porque, de lo contrario, el principio de favorabilidad resultaría desconocido, "ignorando por esa vía el querer, no sólo del legislador, sino el del constituyente como máxima expresión de soberanía dentro de un estado de derecho" (ibídem).

La opositora replica los cargos aduciendo que la norma convencional remite a la ley para establecer que ésta se aplique en los aspectos no contemplados en ella, por lo que al no haberse regulado el monto máximo de la pensión debía aplicarse lo establecido en el artículo 2º de la Ley 71 de 1988; y que el Tribunal no dejó de apreciar la convención colectiva sino que la aplicó debidamente, además de que la Corte "ha señalado que cuando una cláusula convencional admite diversos entendimientos, si el fallador acoge uno de ellos no puede incurrir en error fáctico que pueda considerarse ostensible" (folio 27).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que quiere advertir la Corte es que el supuesto error de hecho que debe entenderse denuncia el recurrente en el primer cargo, por cuanto lo refiere a la falta de apreciación de las tres convenciones colectivas de trabajo celebradas entre 1986 y 1991 y a la errónea apreciación de la convención suscrita en 1984 y de la demanda con la que promovió el proceso y su contestación, no tiene ese carácter por no guardar relación alguna con lo que rigurosamente son los hechos del proceso, sino que constituiría un desacierto de índole puramente jurídica, y, por consiguiente, no es susceptible de discutirse por la vía elegida.

Adicionalmente, es lo cierto que en el desarrollo de este ataque de manera clara pretende demostrar la infracción directa de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 2º de la Ley 71 de 1988 y 53 de la Constitución Política, aseverando incluso que el quebranto que le atribuye a la sentencia se produjo "independientemente de cualquier asunto fáctico o probatorio".

Significa lo anterior que la primera acusación debe por fuerza ser rechazada, puesto que la infracción directa de la ley es una modalidad de violación de ella que se produce con total independencia de la cuestión de hecho debatida en el proceso. Igualmente debe ser desestimado el segundo cargo, pues aunque está dirigido por la "vía directa" y de manera clara acusa al fallo "por la infracción directa de los artículos 21 del C.S.T. y 53 de la Constitución Política", conforme puede leerse en la demanda, en su demostración el recurrente, además de examinar las convenciones colectivas de trabajo y afirmar que el Tribunal apreció erróneamente la celebrada en 1984 y dejó de apreciar las tres celebradas en el período comprendido entre 1986 y 1991, transcribe la cláusula vigésima cuarta del primero de dichos convenios y expresamente manifiesta que "el ataque por la vía indirecta tiene su justificación en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación de(sic) Laboral que considera a la convención colectiva de trabajo, para los efectos del recurso de casación, como una prueba del proceso".

La mixtura que hace el impugnante al plantear la infracción directa del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Política --concepto de violación de la ley que sólo es denunciable por la vía de puro derecho y que por lo mismo es ajeno a la valoración de las pruebas--, pero remitirse a las convenciones colectivas de trabajo, las que de manera explícita reconoce son una prueba del juicio, obligan a rechazar también el segundo cargo por estar antitécnicamente formulado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Mario Martínez Córdoba le sigue a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10697 �página \* arábico�2�