CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 20 Radicación N° 10696 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, junio doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Corte resuelve el recurso de casación inter�puesto por el apoderado de Luis Alejandro Martínez Gómez contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra el Departamento de Cundinamarca.
ANTECEDENTES: En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 30 de agosto de 1996 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, condenó al Departamento demandado al pago de la prima de navidad y la indemnización por mora desde el 10 de octubre de 1992; lo absolvió de las restantes reclamaciones del actor (auxilio de transporte, quinquenio, vacaciones, primas de alimentación y de vacaciones, indemnización por despido y reajuste de la cesantía) y se abstuvo de imponer costas.
El Tribunal revocó las condenas impuestas y en su lugar absolvió al Departamento, en favor del cual ordenó se cancelaran las costas de las dos instancias. Para sustentar su demanda, el accionante invocó los servicios prestados entre julio 1° de 1959 y julio 1° de 1992; el cargo de operador de cargador en la Secretaría de Obras Públicas, con dedicación a la conservación de obras públicas y su carácter de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo.
El Departamento demandado expuso que todos los hechos invocados por el demandante debían probarse; argumentó en su defensa el pago de los derechos que correspondían al actor y la obligación de Caprecundi de cancelar el auxilio de cesantía; además propuso las excepciones de falta de causa para reclamar, porque el demandante no desarrolló labores de trabajador oficial y la prescripción. DECISION DEL TRIBUNAL: Revocó las condenas al no hallar demostrada la calidad de trabajador oficial del demandante exigida en la Ley 3 de 1986 y su Decreto Reglamentario, pues estimó, fundado en la jurisprudencia, que de la denominación del empleo de operador de cargador de la Secretaría de Obras Públicas, que figura a folios 123 y siguientes, no se infiere dicha calidad, y anotó que son las funciones vinculadas a la construcción y sostenimiento de las obras públicas las que otorgan el carácter de trabajador oficial.
Señaló que desde la contestación de la demanda no se aceptó la calidad de trabajador oficial del accionante; echó de menos la certificación del ente demandado, referente a las funciones de aquél y desechó el testimonio rendido por Pedro Vicente Rojas, toda vez que no tuvo conocimiento personal y directo de las labores ejercidas por el demandante, en tanto el testigo manifestó que se pensionó en 1985, es decir 6 años y medio antes de la desvinculación del señor Martínez Gómez.
RECURSO DE CASACION: Interpuesto por el apoderado del demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, ante la cual solicita el quebranto del fallo impugnado, y que en sede de instancia se confirme la decisión del a-quo. Con este propósito formula un cargo por la causal primera de casación; señala que la sentencia del ad quem, “..viola indirectamente los artículos 5° y 11° del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 3° y 51 del Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 4°, 8°, 47°, 51° y 52° de Decreto 2127 de 1945; y 1° del Decreto 797 de 1949, que también se transgredieron indirectamente, dejándolas de aplicar debiendo hacerlo..” (folio 7 cuaderno de casación).
Indica que el juzgador apreció erróneamente los documentos de folios 123 a 126, 128, 129 y 132 y que no valoró el certificado de folio 134, ni la convención colectiva vista a folios 10 a 40. Lo cual dice ocasionó la comisión de los errores de hecho que consistieron: “1º.) En concluir que un simple OPERADOR DE CARGADOR de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca, es un empleado público vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, y no un trabajador oficial ligado por una relación de carácter contractual laboral; y, 2°.) Consecuencialmente en absolver, en forma total al Departamento de Cundinamarca, siendo que es una evidencia el hecho de que al trabajador demandante no se le canceló el valor de la prima de navidad impetrada en la demanda en cuantía de $94.715,83 M. Cte, como se desprende de folios 124, 126, 128, 132, como quiera que no obra en autos constancia alguna de recibo por parte del trabajador, ni tampoco comprobante de consignación (..) Y por el no pago de la citada prima, al pago de la sanción moratoria..” (ver folio 8).
En el desarrollo del cargo enuncia tres yerros fácticos que se relacionan con el del numeral segundo que se acaba de transcribir. El impugnante expone que de los documentos citados como erróneamente apreciados, el Tribunal solo dedujo los extremos de la vinculación del accionante, su cargo y el jornal, pero que nada infirió respecto de su carácter de trabajador oficial.
Aduce que la denominación del empleo “operador de cargador”, y la retribución mediante “jornal” que figuran en los referidos documentos, llevan, indefectiblemente, al convencimiento de la calidad de trabajador oficial del actor y descartan la relación legal y reglamentaria y el carácter de empleado público. Agrega que a esta conclusión se llega además, teniendo en cuenta la certificación expedida por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento, en la que consta que el accionante fue su miembro activo, a quien se le aplicó la convención colectiva.
Señala además, que de haber examinado el ad quem el texto de la convención colectiva, habría llegado a la conclusión de que sólo se aplica a los trabajadores oficiales y que a estos les corresponde el denominado “jornal”. Finalmente argumenta que el sentenciador debió concluir que el empleador no canceló, ni consignó la prima de antigüedad y que por tanto, al no tener razones atendibles, merece la sanción por mora.
OPOSICION AL CARGO: Considera acertada la decisión acusada pues advierte que el demandante no demostró que las funciones que desarrolló estaban encaminadas a la construcción y sostenimiento de las obras públicas; advierte que esta fue una circunstancia reseñada desde la contestación de la demanda. Además anota que la calidad de trabajador oficial no surge de la sola denominación del cargo, ni del hecho referente a la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo.
SE CONSIDERA: Analizadas las pruebas calificadas citadas en el cargo, la Sala no encuentra que el Tribunal incurriera en error manifiesto de hecho al no concluir que en ellas figuran las funciones desarrolladas por el demandante en ejercicio del cargo de “operador de cargador” de la Secretaría de Obras Públicas. En efecto, en las certificaciones obrantes de folios 123 a 125 y 128 a 129 aparece que aquél fue el último cargo desempeñado por el señor Martínez Gómez, sin embargo, no se describen las actividades que desarrolló, y bajo una óptica objetiva no se desprende, que en su condición de operador de cargador estuviera vinculado a actividades propias de la construcción y mantenimiento de obras públicas, en la forma señalada por el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, cuyo contenido fue reiterado, a nivel departamental, por la Ley 3ª de 1986 y el Decreto Ley 1222 del mismo año, máxime si se toma en cuenta que el término “cargador” tiene muchas acepciones, no necesariamente relacionadas con el trabajo en obras públicas.
Además, el hecho de que en las mismas documentales mencionadas aparezca un “jornal” incluido en el salario devengado por el actor, no lleva a la conclusión obligada de que éste tuviera la calidad de trabajador oficial, puesto que dicho vocablo bien puede corresponder a una modalidad de la retribución o remuneración del servicio prestado, sin que necesariamente deba ligarse al concepto de trabajador oficial.
En las documentales obrantes a folios 126 y 132 figura el “sueldo” correspondiente a 30 días de trabajo, así como los demás factores salariales, más las prestaciones y descansos remunerados al actor. Luego, nada aportan estas pruebas al aspecto planteado por la censura; así como tampoco, la convención colectiva vista a folios 10 y siguientes del expediente.
Así, es inaplicable el precepto 14 que establece: “que el Departamento considera y clasifica como trabajadores oficiales a todos los trabajadores beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo, circunstancia esta que no se modificará unilateralmente”, toda vez que la clasificación de los servidores públicos no corresponde a la negociación colectiva, sino a la ley.
Además el hecho de que en el artículo 105 aparezca una tabla de “salarios básicos diarios (jornales), para diferentes cargos de la Secretaría de Obras Públicas, entre ellos el de operador de cargador, no implica que el accionante fuera un trabajador oficial. Por último, respecto a la documental de folio 134, corresponde observar que se debe apreciar como una prueba testimonial, por provenir de terceros en el proceso, esto es, el Presidente y Secretario de una organización sindical (C. de P. C, artículo 277-2).
Luego, al no hallarse acreditados los yerros atribuidos al sentenciador con los medios de convicción calificados en casación, no es viable el estudio de aquella prueba (Ley 16 de 1969, artículo 7°). El cargo no es próspero, en consecuencia las costas del recurso serán de cargo de la parte actora. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de agosto de 1997 en el juicio promovido por Luis Alejandro Martínez Gómez contra el Departamento de Cundinamarca.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� EXP 10696