Micelio
10694(29-07-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2651 de 1991Ley 1 de 1992

Carlos Arturo Guarin Jurado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10694 Acta Nro. 028 Santafé de Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez contra la sentencia del 30 de septiembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por el recurrente al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “Foncolpuertos”.

ANTECEDENTES Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez demandó a Foncolpuertos en busca de la prosperidad de las siguientes súplicas: que se declare que la demandada incumplió el contrato de prestación de servicios profesionales, con su modificación, “número 42/92”; que como consecuencia de ello se condene a Foncolpuertos a reconocerle por concepto de daño emergente una indemnización de $22.000.000.00, con la correspondiente suma por indexación, más los intereses moratorios legales, y que se le impongan costas.

Como fundamento de sus pedimentos expuso: que la empresa Puertos de Colombia en Liquidación le contrató para defender sus intereses dentro de proceso en el que se demandó la nulidad de un contrato suscrito por ella; que la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios “42/92” estipula que este tendrá vigencia por todo el tiempo que dure el trámite del proceso de nulidad contractual; que por virtud de la ley 1 de 1992 la entidad demandada asumió integralmente el pasivo de la empresa estatal Puertos de Colombia; que en el proceso para el que fue contratado se fijó una audiencia de conciliación el 15 de febrero de 1994 en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la ciudad de Cali; que en virtud de lo anterior en varias oportunidades trató de comunicarse con el representante legal de su mandante para informarle de la diligencia y reclamar los tiquetes aéreos para asistir a ella, conforme se había pactado en el contrato, sin obtener respuesta en torno a los pasajes; que sin explicación alguna, ni justificación legal o contractual, arbitrariamente, se le revocó el poder conferido, dándose por terminado unilateralmente el contrato de prestación de servicios “42/92”; que conforme se estipuló en el contrato a la contestación de la demanda había percibido $18.000.000.00 por haber cumplido con sus obligaciones, restándole por recibir $4.854.106,20, pagaderos a la presentación del alegato de conclusión, más un saldo al final del litigio calculado sobre el beneficio procesal, tasado a partir del valor de la pretensión mayor, deduciendo lo pagado como cuota inicial, pero sin que el monto total de los honorarios pudiera exceder los $40.000.000.00; que las dos últimas sumas no le han sido canceladas por la revocatoria ilegal del poder; que agotó la vía gubernativa.

La entidad demandada al contestar la demanda solicitó se probaran todos los hechos, excepto el tercero relativo a que asumió los pasivos de la empresa Puertos de Colombia; respecto a las pretensiones dijo allanarse a lo que se demostrara, y formuló la excepción de pago. La primera instancia la desató el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, con sentencia absolutoria del 13 de agosto de 1997, que recurrida en apelación por el actor, se confirmó, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. con fallo del 30 de septiembre de 1997.

En su providencia argumentó el Tribunal: que están demostradas la existencia del contrato de prestación de servicios entre el demandante y la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, así como las condiciones de pago de los honorarios del profesional reclamante; que en la cláusula tercera contractual se pactó que todos los gastos son a cargo de Colpuertos, incluidos los de transporte, específicamente los de traslado del abogado a Cali, para lo cual él deberá presentar una cuenta de cobro sustentada con los respectivos anexos; que en la cláusula sexta se estipuló la prohibición de la delegación del negocio que se le entregó al abogado; que el artículo 1494 del C.C. prevé que las obligaciones nacen del concurso real de voluntades de dos o más personas y que en el artículo 2189 - 3 ib se establece que el mandato termina por la revocación del mandante; que el documento de folios 14 a 16 del expediente constituye un contrato para el pago de honorarios, el cual no fue modificado durante su vigencia y que el demandante aceptó libre y espontáneamente, incluso, la condición prohibitiva de no delegar el negocio; que según se infiere del acta de conciliación de folio 66 el demandante sustituyó el poder que le confirió Puertos de Colombia, con lo cual incumplió con lo pactado en el contrato; que en su tesis de que sustituyó el poder para evitar sanciones por inasistencia del apoderado a la audiencia y por no habérsele expedido los tiquetes para desplazarse a la ciudad de Cali, olvida que en las cláusulas cuarta y quinta se estipuló que efectivamente Colpuertos le pagaría pasajes y alojamiento cuando tuviera que desplazarse a Cali, pero no anticipadamente, sino mediante cuenta de cobro sustentada con los respectivos anexos; que si bien es cierto que obra una declaratoria de confeso contra la demandada, también lo es que ella está desvirtuada con lo acordado en el contrato y de conformidad con el artículo 1618 del C.C., por lo que no es dable al Tribunal modificar el régimen de obligaciones del contrato, debiéndose estar a lo por las partes estipulado, y al no parecer que hubo daño emergente o lucro cesante, pues el actor incumplió el contrato de prestación de servicios al sustituir el poder a pesar de estarle prohibido, y teniendo en cuenta que además se le cancelaron, como el mismo lo afirma, $18.000.000.00, pactados y causados hasta la fecha de la revocatoria del mandato.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal de conocimiento, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera la censura: “Respetuosamente solicito a la Honorable Corte casar la integridad de la sentencia acusada, disponiendo en su lugar el acogimiento de la integridad de las pretensiones de la demanda”.

En contra de la sentencia de segundo grado la recurrente propuso dos cargos, los cuales la Corte estudiará conjuntamente por tener origen en la misma causal de casación, estar dirigidos por la misma vía de ataque y, tener idéntico objetivo el recurso. CARGO PRIMERO Dice fundarlo la recurrente en la causal primera de casación, “por error de hecho manifiesto en la estimación de las pruebas, por aplicación indebida” de los artículos 61 del C.P.L, 210 del C.P.C. y 1618 del C.C., “otorgándoles un alcance y efectos de los cuales carecen”.

En la demostración del cargo sostiene: que está demostrada la inasistencia del representante legal de la demandada a absolver interrogatorio de parte, por lo cual el a quo lo declaró confeso conforme el artículo 210 del C.P.C., específicamente respecto a los hechos 1, 2 y 5 a 9 de la demanda; que el efecto principal de tal decisión del Juez es que se invierte la carga de la prueba, por lo que a la parte demandada en el presente caso es a la que le corresponde demostrar que la revocación del contrato al actor no fue abusiva; que el ad quem hace referencia al artículo 1618 del C.C., para hallar desvirtuada la confesión, pero que analizado el expediente en él no se encuentra punto alguno del cual extraer tal conclusión, pues no se entiende como se afirma que se conoce claramente la intención de los contratantes, cuando una de las partes compareció al proceso de manera tangencial y no expresó cuál era su intención contractual.

CARGO SEGUNDO Lo fundamenta la censura en la causal primera de casación, “por error de hecho manifiesto es la estimación de las pruebas por aplicación indebida”. Refiere que el ad quem aplicó indebidamente los artículos 61 del C.P. L, 1602 y 1618 del C.C. y 1280 del Código de comercio, “otorgándoles un alcance y efectos de los cuales carecen”.

En la demostración del cargo afirma la censura que las conclusiones del Tribunal, según las cuales la terminación del contrato por la mandante no fue abusiva, y que el mandatario incumplió injustificadamente el contrato al sustituir el poder, están alejadas de la realidad pues la lectura del contrato de folios 14 y siguientes, específicamente de su cláusula tercera, permite llegar a conclusiones bien distintas, en vista que de ella se infieren dos obligaciones diferentes: la primera la de suministrarle pasajes para desplazarse a Cali, y la segunda la de suministrarle $30.000.00 diarios, previa presentación de la cuenta de cobro y sus anexos.

Acota que no es posible aseverar, como lo hace el Tribunal, que el cumplimiento de ambas obligaciones dependía de la presentación de cuenta de cobro, pues en un caso la obligación era la de entregar unos tiquetes y en el otro era la de reembolsar una suma de dinero, esa si contra la presentación de esa cuenta de cobro, evidenciándose en ello el yerro del Tribunal al interpretar indebidamente el contrato incumplido por la parte demandada.

Sostiene la impugnante que se debió aplicar el artículo 823 del Código de Comercio, y que en el presente caso Colpuertos debía proveer al actor los tiquetes para su desplazamiento a Cali de manera previa al mismo, no pudiéndose concluir de la estipulación contractual nada contrario. Precisa que no obstante la sustitución del poder, a la nueva apoderada jamás se le reconoció personería en el proceso y no actuó en el mismo, por lo cual no se configuró incumplimiento contractual, y anota que el apoderado de la demandada en parte alguna manifiesta que la revocación del poder obedece a la presencia de una apoderada sustituta y que ello implica un incumplimiento del contrato, pues pura y simplemente se limita a presentar un memorial con tal finalidad.

LA REPLICA Expresa que en los cargos propuestos el censor incorpora normas no creadoras de derechos y omite indicar precisas disposiciones sustantivas, lo cual debe llevar a su desestimación. Dice que de acuerdo con su propia jurisprudencia y con la doctrina, la Corte está impedida para examinar de oficio si el ad quem violentó alguna norma, pues ello corresponde indicarlo es al impugnante, para que la Sala pueda estimar la legalidad de la sentencia y determinar si se produjo transgresión. También afirma, el opositor, que otra irregularidad de la demanda es que la censura alude a error manifiesto de hecho en la estimación de las pruebas, pero no específica a cuáles de estas se refiere y si el yerro se produjo por apreciación errónea o falta de apreciación de las mismas, como perentoriamente lo dispone el artículo 87 del C.P.L., y apunta que según este mismo precepto no basta con afirmar la existencia de error de hecho o de derecho, sino que es menester demostrarlo.

Errores técnicos por los que reclama se desestimen los cargos. Asimismo, agrega, que de no desestimarse la acusación, está demostrado que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, en cuya cláusula sexta se pactó la prohibición de delegar el negocio, lo cual significa que una de las obligaciones del contratista demandante era la de no sustituir el poder o mandato que le fuera conferido por el representante legal de la empresa, no obstante lo cual, como se acreditó, el demandante sustituyó el poder en la Dra. Claudia Isabel Mendoza Fuentes; que su justificación de tal delegación del poder, consistente en el no suministro de los tiquetes para su desplazamiento a Cali, no corresponde a los términos del contrato, pues en sus cláusulas cuarta y quinta se infiere que los pasajes no los recibiría de manera anticipada, sino previa la presentación de la respectiva cuenta de cobro.

Expone, igualmente, que en la demanda de casación la recurrente alude a que se ha invertido la carga de la prueba, recayendo ésta en la demandada, presentando de esa manera un hecho nuevo o una argumentación no controvertida en las instancias, que constituye una falla técnica más de la demanda extraordinaria. Finalmente, en relación con el segundo cargo, plantea que contrario a lo expuesto por el censor, según el cual para la empresa contratante existían dos obligaciones, lo real es que había una sola: suministrar los pasajes y reconocer los gastos de transporte y alojamiento, debidamente sustentados.

Califica la argumentación del demandante como débil y acota que con ella no se puede eludir la prestación oportuna y eficiente de sus servicios, cuando había recibido varios millones de pesos como parte del precio, y siendo que los gastos que implicara su desplazamiento a la ciudad de Cali estaban amparados contractualmente, con la mera presentación de la cuenta de cobro y sus correspondientes anexos.

SE CONSIDERA Aunque el alcance la impugnación no está expresado con la precisión que se exige para un recurso de la naturaleza del que se trata, tal deficiencia ha permitido a la Corte pasarla por alto cuando es posible entender, como aquí ocurre, qué es lo que reclama el impugnante. Empero, igual tratamiento no es posible darlo con relación al denominado requisito de la proposición jurídica suficiente, lo que se advierte porque en los dos cargos esgrimidos se observa deficiencia en ese punto, ya que en ella no se incluye, como técnicamente se le exige, normas de carácter sustantivo que contengan el derecho deprecado por el demandante, o que hayan constituido base esencial del fallo controvertido, o habiendo debido serlo, hayan sido, a su juicio, violadas por el sentenciador colegiado, conforme lo prevé el numeral 1º artículo del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, prorrogado por la ley 377 1997.

En efecto, ni el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, ni el 210 del estatuto adjetivo del trabajo pueden estructurar autónomamente proposición jurídica en dirección de reivindicar el alegado derecho del demandante a percibir la totalidad de sus honorarios profesionales, pues de bulto se concluye que ninguna de tales normas, por su misma naturaleza y ubicación en el derecho positivo, lo contiene.

Recuerda la Sala que es admisible la presencia de normas adjetivas en la proposición jurídica que forma parte del cargo en el recurso extraordinario, únicamente cuando se asume que a través de su transgresión se violaron normas de índole sustancial, presupuesto que en el sub judice no se cumple, toda vez que así no lo precisa la recurrente.

De otra parte, las normas del Código Civil a las que aluden los cargos examinados, esto es, los artículos 1602 y 1618, tampoco contienen el derecho a remuneración del mandato que en sus términos reclama el actor, toda vez que en una y otra están es consignados un principio básico del derecho contractual –en la primera—, y una regla de hermenéutica para la lectura y aplicación de los contratos civiles, en la segunda.

Por ello mal podría argumentarse, entonces, que dichas normas del estatuto civil consagren derecho alguno a favor del accionante derivado del contrato que suscribió con la demandada, y que en tal condición ellas puedan idóneamente formar parte del cúmulo de preceptos cuya violación pueda ser denunciada en casación con miras a la anulación de la sentencia discutida.

Y en lo que respecta a los artículos 823 y 1280 del Código de Comercio, que refiere la impugnación, también es afirmable su carencia de idoneidad para formar parte de la proposición jurídica en el sub lite, pues simplemente la materia y el objeto que dieron origen al negocio jurídico que ató a las partes, como es la prestación de los servicios de abogado del petente a la demandada dentro de la reclamación contencioso administrativa que le formulara a ésta un tercero, no permite que tal vínculo esté gobernado por normas mercantiles, según se deduce del artículo 23 numeral 5 del mismo Código de Comercio, razón por la cual no es posible endilgar al ad quem violación de unas normas que no podía traer al caso en vista de que es extraña al marco jurídico de la relación contractual que ligó a las partes.

Pero es más aún, si la Sala hiciera caso omiso de la anterior grave falla de orden técnico que presenta la demanda extraordinaria, que necesariamente apareja su desestimación, de todas maneras la acusación no podría prosperar, por las siguientes razones: 1. Es indiscutible que el Juez del conocimiento declaró confeso al representante legal de la demandada, como consecuencia de su injustificada ausencia a la diligencia de interrogatorio a instancia de parte a la que debía comparecer, aplicando para el efecto el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.

Y aunque la censura, en el primer cargo, no específica ningún error de hecho, como debiera, según la vía de ataque que escogió, recuerda la Sala que cuando el ad quem desecha los efectos de la confesión ficta prevista en aquella norma adjetiva, y acoge para su decisión lo que le enseñan otras probanzas, ello no tipifica falla en su actividad de valoración probatoria que desemboque en yerro fáctico, pues se sabe que dicha confesión no tiene efectos inexorables y puede ser desvirtuada por otros medios de convicción, —como lo halló el Tribunal en el presente caso—, así como que tal ejercicio de calificación de las pruebas se enmarca en el facultad que a los juzgadores de instancia les reconoce el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, el cual, tal como lo ha reiterado la Sala, no puede ser desconocido por ella. 2.

A la postre, el contenido del segundo cargo redunda en la controversia que plantea la impugnación a la forma como el Tribunal asumió la intelección del contrato de prestación de servicios existente entre las partes, específicamente en sus cláusulas tercera y sexta. Y estudiada la sentencia de segunda instancia, encuentra la Corte que la lectura que en ella se hizo del contrato en cuestión es razonable y posible dentro de la literalidad de lo pactado por las partes, lo cual lleva a sostener que la conclusión central del ad quem, en el sentido de que el actor incumplió el régimen de sus obligaciones contractuales, al sustituir el poder que le había sido conferido, no es adjetivable como protuberante o manifiestamente errónea, que conlleve la anulación de la providencia del Tribunal.

Ello porque reiteradamente ha sostenido la Corporación que cuando de una pluralidad de interpretaciones posibles de un texto contractual, el juzgador llega a una de ellas, su conclusión no constituye yerro fáctico inexcusable. En consecuencia, por las razones técnicas inicialmente especificadas, el cargo se desestima. Como el impugnante resultó vencido en el recurso extraordinario y la acusación fue replicada, las costas son a su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de septiembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “Foncolpuertos”.

Costas por el recurso extraordinario a cargo del demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10694 � PÁGINA �17�