SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10692 Acta 24 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de SIXTO MOSQUERA MARTINEZ contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que le sigue al INGENIO CENTRAL CASTILLA, S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia acusada en casación el Tribunal resolvió la alzada originada en la apelación de ambos litigantes y revocó el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira el 28 de julio de ese mismo año, en cuanto había condenado a la sociedad anónima Central Castilla a pagarle a Sixto Mosquera Martínez las cantidades de $283.042,50 por reajuste al auxilio de cesantía, $2.924,77 por reajuste a los intereses a dicha suma y $15.228,00 diarios desde la fecha del despido "hasta que opere el pago total de los derechos declarados en esta providencia" (folio 181, C.1), conforme está dicho en el fallo revocado, en el que se declaró probada parcialmente la excepción de pago respecto de las prestaciones sociales pagadas por la demandada y no probadas las demás que ésta propuso.
Confirmó la decisión de su inferior de absolver "de todos y cada uno de los demás cargos presentados en la demanda que dio origen al presente proceso" (ibídem). � Quedó así absuelta la demandada del reintegro que pretendió Mosquera Martínez a su empleo de soldador en la sección del taller agrícola de la fábrica que ella tiene en el Municipio de La Pradera, y al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, que, según se puntualizó en la demanda inicial, son las "vacaciones, intereses a las cesantías, prima extralegal de junio, prima de servicios de junio y de diciembre, prima extralegal de navidad y auxilios convencionales por educación, con todos los incrementos que por ley, convención colectiva de trabajo o cualquier otra causa se produzcan desde el día del despido hasta que se ordene su reintegro y al pago de las cotizaciones por salud, I.V.M. con destino al Instituto de los Seguros Sociales" (folio 18, C.1).
En la demanda con la que se inició el litigio el demandante subsidiariamente solicitó que se condenara a la demandada a pagarle la indemnización convencional por despido sin causa justa y legal "de acuerdo con la tabla correspondiente a su antigüedad en el ingenio" (folios 18 y 19, C.1), e igualmente "al reconocimiento y pago de la sanción aportes o pago de cotizaciones con destino al Instituto de los Seguros Sociales por invalidez, vejez y muerte, por no haberle permitido completar el requisito de la edad para acceder a la pensión por vejez y hasta que complete la edad señalada en la Ley" (folio 19, C.1).
También pidió condenarla "al pago de indexación o corrección monetaria sobre las condenas económicas que se produzcan" (ibídem). Pretensiones que fundó en el hecho de haberle trabajado con un contrato a término indefinido desde el 14 de febrero de 1972 hasta el 5 de agosto de 1996, cuando lo despidió de su empleo de soldador en el que devengaba una asignación básica de $366.990,00 mensuales y un promedio en el mes de $475.050,00, habiéndole liquidado sus prestaciones sociales por valor de $1'496.329,00.
Según Mosquera Martínez, su despido fue injusto e ilegal, por cuanto las causas invocadas en la carta que le envió el jefe de personal "no sucedieron como se afirma" (folio 19, C.1) y él "no tuvo ninguna responsabilidad en el traslado de esos discos a la portería" (ibídem). En la demanda aseveró que los 35 discos para rastrillo permanecieron durante 15 días en el lugar en que los dejó "y luego fueron convertidos en chatarra" (folio 20, C.1), por lo que no fue cierto que esos implementos hubieran sido sacados sin autorización del jefe del taller "o a escondidas de sus jefes" (ibídem).
En lo que a los efectos del recurso interesa debe decirse que el Ingenio Central Castilla al contestar la demanda aceptó como cierto que el demandante se vinculó laboralmente el 30 de octubre de 1972 y que "su retiro [ocurrió] a partir de agosto 5 de 1996, es decir que laboró de manera efectiva hasta el día anterior" (folio 54, C.1), conforme lo expresó en la contestación a la demanda, en la que también aceptó los salarios básico y promedio aseverados por el demandante, que le liquidó las prestaciones sociales el 29 de agosto por valor de $1'496.329,00 y que lo despidió aduciendo justa causa por las razones que le expresó el jefe de personal en la carta de 5 de agosto de 1996, pues, según ella, "el demandante a pesar de conocer el procedimiento para el retiro de implementos del taller, lo hizo sin la autorización de su jefe inmediato como era su deber" y "el propio demandante en diligencia de descargos, ante directivos sindicales, acepta haber sacado los discos de rastrillo sin la orden respectiva" (ibídem).
II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo pide en la demanda con la sustenta el recurso de casación (folios 10 al 22), que fue replicada (folios 22 a 27), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, confirme las condenas impuestas por el Juzgado, y revoque dicho fallo en cuanto absolvió a la sociedad demandada de las demás pretensiones de la demanda y, en su lugar, la condene de acuerdo con las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda inicial.
Para tal efecto le formula dos cargos a la sentencia que la Corte estudiará junto con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa al fallo por ser violatorio de la ley sustancial "en forma indirecta y por la aplicación indebida de las siguientes disposiciones legales(sic): Constitución Nacional Artículos 29 y 53; el Artículo(sic) 14, 65, 340, 373 numeral(sic) 3 y 4; 374 numeral 1; 467 y 470 del C.S.T., adoptados por la Ley 141 de 1961;
Artículos(sic) 64 numeral(sic) 1 y 2, parágrafos(sic) transitorio; Artículo(sic) 109, 114 y 115 de la Ley 50 de 1990; Artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 en su numeral 6 de la parte a), en relación con el Artículo 8 del mismo Decreto y con los Artículos 1, 3, parágrafo; 17, 18, 20, 21, 22 Literales c y d; 23, 24, parágrafo, normas de la convención colectiva de trabajo vigente entre Central Castilla S.A. y el Sindicato de Trabajadores de Central Castilla S.A.; y Artículo 50 del C.P.L." (folio 15), tal cual está literalmente dicho en la demanda de casación. Según el recurrente, la violación de la ley se produjo "a travéz(sic) de errores de hecho manifiestos y evidentes en los autos" (folio 15), que dice consistieron en dar por demostrado que incurrió en justa causa para que el empleador terminara unilateralmente el contrato de trabajo y en no dar por demostrado que éste obro de mala fe al negarse a pagar los salarios y prestaciones que le adeudaba.
Para el impugnante estos errores provienen de la falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo vigente del 1º de julio de 1996 al 28 de julio de 1998 y de la equivocada apreciación de la inspección judicial, el interrogatorio de parte que absolvió, las "pruebas testimoniales recaudadas (Folios 46, 47, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 134, 135, 136, 137, 138, 140, 141, 142, 143, 144, 146 y 147 del cuaderno número 1)" (folio 16), el acta de descargos firmada y reconocida ante el juez de primera instancia por Felipe Castro Arciniegas, secretario del Sindicato de Trabajadores de Central Castilla, Angel Gabriel Goyes Guerrón, secretario de asuntos médicos y hospitalarios del mismo, y Germán Jaramillo Buriticá, jefe de personal de la demandada, la "constancia sindical (Folios 49 y 52)" (ibídem) y la carta de terminación del contrato con justa causa.
Los argumentos que trae en lo que presenta como "sustentación del cargo" se reducen a afirmar que el Tribunal incurrió en una equivocación al desconocer que el debido proceso para establecer la falta cometida por un trabajador debe surtirse de conformidad con la convención colectiva de trabajo, por cuanto el acta de descargos obrante al folio 48 "adolece de las formalidades establecidas en la convención colectiva de trabajo" (folio 18) pues "no se encuentran consignados todos los nombre(sic) de los asistentes, los temas tratados y las decisiones que se tomaron", porque "aparece firmada por Germán Jaramillo Buriticá, jefe de personal de la empresa, firma en esfero azul no legible sin identificación y no reconocida en el proceso" y en el folio 49 " se deja únicamente una constancia sindical firmada por Luis Felipe Castro, Angel Goyes y Heladio Mosquera, por la parte ambersa(sic) del Folio 49 aparece(sic) nuevamente las firmas de Luis Felipe Castro Directivo Sindical como Secretario de la Organización Sindical (Folio 134), Angel Gabriel Guerrón Directivo Sindical como Secretario de Asuntos Médicos y Hospitalarios (Folio 140), Germán Jaramillo Jefe de Personal de la empresa (Folio 140), y una firma en tinta azul ilegible sin identificación legal y no reconocida en el proceso " (folio 18 -las negrillas son del recurrente-).
La réplica de la opositora, en lo pertinente al cargo, anota que las disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo que suscribió con el sindicato de trabajadores "no tienen el carácter de normas sustanciales y por tal razón es incorrecta la afirmación en el sentido de haber sido aplicadas indebidamente por el sentenciador" (folio 23); y que el Tribunal para revocar las condenas del Juzgado "analizó únicamente el libelo de demanda que dio origen a este proceso" (ibídem), pues al estudiar la demanda encontró que en ella no se solicitaron los reajustes al auxilio de cesantía y los correspondientes intereses, ni la indemnización por mora por las cuales se impuso la condena, por lo que el recurrente debió incluir esa pieza procesal entre las pruebas que dice generaron los errores de hecho, pero como no lo hizo, la acusación está condenada al fracaso.
Argumenta igualmente que el recurrente en la demostración del cargo se limita a desarrollar una argumentación sobre una presunta violación al debido proceso previsto en la convención colectiva de trabajo, discusión sobre el incumplimiento del procedimiento convencional que califica de improcedente en el recurso extraordinario, por constituir un hecho nuevo en casación, puesto que solamente al sustentar el recurso de apelación alegó que el despido resultaba injusto por la pretermisión de ese trámite.
SE CONSIDERA Siendo indiscutible que resulta inapropiado incluir cláusulas de la convención colectiva de trabajo entre las normas con las que se pretende integrar la proposición jurídica del cargo, tal defecto resulta irrelevante en cuanto en ella se incluye el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que en este caso constituiría la norma legal atributiva del derecho al reintegro pretendido.
Empero, ello no significa que la acusación sea viable, pues existen otros defectos de técnica que imponen su rechazo, en primer término, y como bien lo anota la réplica, si bien Sixto Mosquera Martínez en la demanda con la que promovió el proceso dijo que la sociedad demandada terminó unilateralmente su contrato de trabajo mediante la carta del 5 de agosto de 1996 suscrita por su jefe de personal y que el despido "fue injusto e ilegal", tales aseveraciones las basó únicamente en que los motivos allí invocados como causa del mismo no sucedieron como se afirma en dicho documento, pues aseveró que no tuvo responsabilidad en el traslado de los discos de rastrillo a la portería, limitándose a dar su propia versión sobre las circunstancias que rodearon el hecho, sin aludir a la supuesta violación del trámite previsto en la convención colectiva para despedirlo, por lo que aducir ahora en casación este hecho constituye un medio nuevo inadmisible en el recurso, como bien lo anota la opositora, pues de admitirse tal modificación en la causa de las pretensiones se estaría desconociendo el debido proceso judicial, con grave detrimento del derecho de defensa de la sociedad llamada a juicio, la que no tuvo oportunidad de defenderse sobre este respecto.
Igualmente, interesa señalar que el alegato que presenta el recurrente como "sustentación del cargo", no se dirige a demostrar alguno cualquiera de los errores de hecho que puntualiza, pues no intenta siquiera establecer que no incurrió en la justa causa invocada por la empleadora para terminarle unilateralmente el contrato de trabajo y menos probar la supuesta mala fe de ella por negarse a pagarle los salarios y prestaciones sociales; ya que todo su baldío esfuerzo lo endereza a tratar de demostrale a la Corte el supuesto incumplimiento del procedimiento acordado en la convención colectiva de trabajo para despedir a un trabajador, argumentación que está dicho es inadmisible en cuanto constituye la alegación de un hecho o medio nuevo en casación. Con todo, si fuera dable estudiar el fondo de la acusación, lo que está dicho resulta legalmente imposible, a nada conduciría ello por cuanto el recurrente hace consistir la violación del procedimiento convencional extemporáneamente alegada y el consiguiente desconocimiento del debido proceso, únicamente en que el acta de descargos no fue elaborada conforme lo dispone la convención colectiva, por no encontrarse consignados en la respectiva acta los nombres de todos los asistentes, los temas tratados y las decisiones tomadas y por no ser los directivos sindicales que la suscriben "los designados en comisión de reclamos", y ninguna de las pruebas que singulariza como causantes de los dos errores de hecho que puntualiza, demuestran las supuestas irregularidades del acta de descargos, puesto que no indican qué personas intervinieron, además de los firmantes, y fueron excluidas, los temas tratados y las decisiones tomadas que no fueron registradas en ella, y mucho menos, el hecho de haberse designado para la comisión de reclamos directivos sindicales distintos de quienes realmente firmaron el susodicho documento.
En consecuencia, el cargo se rechaza. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de violar directamente los artículos 14, 65, 142, 149 y 340 de los Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961, "en concordancia con el Artículo 14 de la Ley 50 de 1990 por indebida aplicación y consecuencialmente del Artículo 50 del C.P.L. por falta de aplicación" (folio 19), violación de la ley que, según el recurrente, se produjo porque " el Juzgador de segundo grado se equivocó en la aplicación de la norma, incurriendo en infracción directa de los preceptos constitucionales y laborales citados (Artículo 29 C.N. y Artículo 50 del C.P.L.) " (folio 21), pues, conforme aparece textualmente dicho en la demanda, " está demostrado y plenamente probado que la demandada no canceló adecuadamente el tiempo de servicio laborado por el señor Sixto Mosquera Martínez durante la vigencia del contrato de trabajo (Folios 63, 64 y 65) " (ibídem).
La opositora confuta el cargo aduciendo como razón que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo no tiene carácter sustancial, por lo que la supuesta violación de esta disposición debió proponerla el recurrente como una infracción de medio que daría lugar a la violación de preceptos legales sustantivos; además de que también resulta equivocada la acusación en cuanto se formula por la vía directa, pero en la demostración plantea discrepancias fácticas entre lo decidido por el Tribunal y lo pretendido por el impugnante.
Remata la replicante su refutación al cargo anotando que el Tribunal revocó las condenas basado en el análisis que hizo del escrito de demanda, lo que le permitió concluir que las condenas que profirió el Juzgado no fueron incluidas entre las pretensiones ni discutidas en el proceso, por lo que la única forma como podría establecerse la aplicación indebida de las disposiciones legales relacionadas en el cargo, "sería a través de la comisión de yerros fácticos originados en la apreciación equivocada del material probatorio" (folio 27).
SE CONSIDERA Aun cuando sea un defecto técnico disculpable, no está demás que la Corte recuerde al recurrente que los únicos conceptos de violación de la ley establecidos en los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, por lo que, en rigor, la "falta de aplicación" del artículo 50 de dicho código, por la que acusa al fallo, no existe legalmente como causal de casación en materia laboral.
La verdadera razón por la que el cargo debe rechazarse es la de denunciar la violación directa del artículo 14 de la Ley 50 de 1990 "por indebida aplicación" y la consecuencial violación del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo "por falta de aplicación", y, sin embargo, afirmar que debe concluirse que "el Juzgador de segundo grado se equivocó en la aplicación de la norma, incurriendo en infracción directa de los preceptos constitucionales y laborales citados (Artículo 29 C.N. y Artículo 50 del C.P.L.)" (folio 21), cuando es sabido que la aplicación indebida y la infracción directa constituyen modalidades diferentes de violación de la ley, pues mientras que en ésta se supone que su quebrantamiento ocurrió porque el juzgador no aplicó la norma, en razón de haber ignorado su existencia o de haberse rebelado contra ella, en aquel la violación ocurre por haberse aplicado a un caso no regulado en la disposición legal.
Así las cosas, es evidente que el recurrente se refiere a conceptos de violación diametralmente opuestos e incompatibles entre sí respecto de una misma norma, pues el Tribunal no pudo a la vez aplicarla indebidamente y dejarla de aplicar a un mismo hecho; incurriendo de esta manera en una contradicción irremediable y un defecto de técnica que no pueden disculparse, pues, como lo ha dicho insistentemente la jurisprudencia, la viabilidad del recurso está sujeta, entre otras cosas, a que el concepto de violación de la ley se exprese con precisión y en forma clara e inequívoca, cuidando de no agrupar respecto de las mismas normas conceptos que lógicamente se excluyen.
Sin embargo, debe señalarse que el Tribunal para fundar la revocatoria de la condena por los reajustes al auxilio de cesantía y sus intereses que impuso el Juzgado, asentó lo siguiente: " es claro que las facultades que confiere el artículo 50 del C.P.L. no podía extenderlas la señora Juez para dar por demostrados unos hechos que no fueron materia de debate y por consiguiente la demandada no tuvo oportunidad de controvertir y probar y de ahí que su decisión sobre las mismas fue equivocada y debe revocarse " (folios 9 y 9 vto., C. del Tribunal).
Estas consideraciones del Tribunal ponen de relieve que la discrepancia del recurrente con la sentencia no es jurídica sino fáctica, ya que en la demanda de casación afirma que " está demostrado y plenamente probado que la demandada no canceló adecuadamente el tiempo de servicio laborado por el señor Sixto Mosquera Martínez durante la vigencia del contrato de trabajo (folios 63, 64 y 65) ".
Se impone entonces concluir, como lo aduce acertadamente la opositora, que para formular el cargo equivocó el camino, pues la vía directa por la que endereza la acusación exige que el recurrente esté totalmente de acuerdo con la cuestión de hecho que el juzgador dio por establecida en la sentencia y que el error de juicio haya sucedido al margen de cualquier consideración relacionada con las pruebas del proceso.
En consecuencia, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que Sixto Mosquera Martínez le sigue al Ingenio Central Castilla, S.A. Costas en el recurso a cargo del recurren�te.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10692 �página \* arábico�2�