Micelio
10690(22-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 0050 de 1987Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 31 de 1961Ley 39 de 1961Ley 600 de 2000

fasdfasfasdf REPUBLICA DE COLOMBIA INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/graficas/ESCUDIN.jpg" \* MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/graficas/ESCUDIN.jpg" \* MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/graficas/ESCUDIN.jpg" \* MERGEFORMATINET Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 10.690 LUIS RENÉ JOSEPHA DE LA HOZ 21 REPUBLICA DE COLOMBIA INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/graficas/ESCUDIN.jpg" \* MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/graficas/ESCUDIN.jpg" \* MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/graficas/ESCUDIN.jpg" \* MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "http://www.ramajudicial.gov.co/graficas/ESCUDIN.jpg" \* MERGEFORMATINET Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 10.690 LUIS RENÉ JOSEPHA DE LA HOZ Proceso No 10690 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 180 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno 2001.

VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del señor LUIS RENÉ JOSEPHA DE LA HOZ, contra el fallo del 16 de febrero de 1995, proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual confirmó integralmente la sentencia del 8 de noviembre de año anterior, expedida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, condenando a dicho señor como autor responsable del delito de homicidio, a la pena principal de diez (10) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de perjuicios por un monto equivalente a mil doscientos (1.200) gramos oro; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

HECHOS En los billares “Sierra Maestra” del barrio "El Carrizal" de Barranquilla, en los alrededores del Teatro Acapulco, en la tarde del 20 de junio de 1992, departían Luis Alberto Avila Lemus, su primo Hans Gutiérrez Lemus y el soldado Bruno Jesús Méndez Medrano. En compañía de otras personas, concurrió al mismo establecimiento LUIS RENE JOSEPHA DE LA HOZ, quien tenía viejas rencillas con familiares de Luis Alberto Avila Lemus.

Poco después se suscitó una riña, en desarrollo de la cual Avila Lemus fue herido en varias partes del cuerpo con arma corto punzante y fue golpeado con una piedra en la cabeza. Concluida la reyerta, los agresores emprendieron la huida; y el soldado Méndez Medrano condujo a su amigo Luis Alberto Avila Lemus hasta el Hospital Universitario de Barranquilla, donde falleció el 23 de junio de 1992, a consecuencia de "laceración de masa encefálica por herida con arma corto-punzante".

A raíz de una publicación periodística en la crónica judicial del diario "La Libertad" de Barranquilla, del 24 de agosto de 1993, en la que apareció la fotografía de LUIS RENE JOSEPHA DE LA HOZ como víctima de un atentado en otra riña de café, la señora madre de Luis Alberto Avila Lemus lo identificó como el homicida de su hijo; informó sobre ello a las autoridades y así se logró su captura, el 29 de noviembre del mismo año ACTUACIÓN PROCESAL 1-.

Las primeras diligencias tendientes a esclarecer los acontecimientos fueron realizadas por el Juzgado Octavo de Instrucción Criminal, con la colaboración del Grupo de Integridad de la Policía Judicial del Departamento de Policía Atlántico. 2-. La Fiscalía Primera Seccional de Barranquilla, adscrita a la Unidad de delitos contra la Vida, abrió investigación el 20 de septiembre de 1993, dispuso la práctica de pruebas, y expidió orden de captura contra LUIS RENE JOSEPHA DE LA HOZ. 3-.

Materializada la aprehensión, el procesado rindió indagatoria, y el 10 de diciembre de 1993, la misma Fiscalía resolvió su situación jurídica provisionalmente, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el delito de homicidio simple (folio 76 cdno. 1). 4-. Luego de recaudar numerosas pruebas, testimonios en su mayoría, la investigación fue cerrada el 14 de enero de 1994 (folio 116 cdno. 1). 5-.

Al calificar el mérito del sumario, el 17 de marzo de 1994, la Fiscalía Primera Seccional dictó resolución de acusación contra el señor LUIS RENE JOSEPHA DE LA HOZ, por el delito de homicidio (folio 135 cdno. 1). El defensor del procesado impugnó la decisión anterior. No obstante, fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el 24 de mayo de 1994 (folio 7 cdno. 2ª Instancia). 6-.

La fase de la causa correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, Despacho que dispuso los traslados inherentes al periodo probatorio, celebró la audiencia publica, y emitió sentencia condenatoria el 8 de noviembre de 1994, en los términos ya consignados (folio 212 cdno. 1). 7-. El defensor del señor JOSEPHA DE LA HOZ apeló la decisión de primera instancia, argumentando que la prueba básica de la condena, constituida por el testimonio del señor Bruno Méndez Medrano, es ilegal e inexistente, porque dicha persona no fue identificada realmente; y que, por ende, el expediente carece de medios probatorios para sustentar el fallo. 8-.

El 13 de octubre de 1995, el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó íntegramente la providencia impugnada, entre otros, por estos motivos: “En lo que respecta a la identificación del testigo único, como lo denomina el apelante, no hay duda sobre su individualización física a pesar de que la instructora no le preguntó cómo se llamaba, lo cual constituye una simple irregularidad, pero que para nada descarta la certeza de la identificante (se refiere a la señora Lesbia Esther Lemus Hernández, madre de la víctima) de que se trataba de BRUNO DE JESÚS MENDEZ MEDRANO pues lo conocía desde hacía dos años porque residía cerca y es amigo de sus hijos, y porque además suscribió junto con él la correspondiente acta donde constan sus nombres y apellidos, de tal manera que el ataque por este aspecto de la sentencia recurrida deviene inane, o sea sin connotación jurídico-procesal que la afecte.” (La parte subrayada no pertenece al texto). 9-.

Finalmente, el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario casación que resuelve la Sala en este proveído. LA DEMANDA Un solo cargo contra el fallo de segunda instancia propone la defensa, con base en la causal primera consagrada en artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), puesto que, en su criterio, el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, originado en la apreciación del testimonio del señor Bruno Jesús Méndez Medrano. Señala el censor que las sentencias de primera y segunda instancia descansan sobre el testimonio de Bruno Jesús Méndez Medrano, y le asombra que a su declaración se le dé credibilidad, pese a que no fue identificado en el proceso, y a que, por tal circunstancia, no existe certeza acerca de su verdadera identidad, lo cual constituye una formalidad previa del testimonio judicial conforme lo enseña el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el 21 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991).

El artículo 1( de la Ley 31 de 1961 -dice el libelista- establece que "la cédula de ciudadanía laminada es un documento idóneo para la identificación de los colombianos mayores de edad en asuntos Civiles, Administrativos y Judiciales", y quien dijo llamarse Bruno Jesús Méndez Medrano no exhibió tal documento, de modo que no se identificó al testigo, pues el mecanismo subsidiario lo fue un reconocimiento, presuntamente realizado por la madre de la víctima, a quien tampoco se identificó. En criterio del casacionista, la falta de identificación de Méndez Medrano dejó sin validez jurídica su testimonio, es decir, “es una prueba ilegal por falta de identificación en la persona misma del deponente", debiendo ser desestimada.

Como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla apreció la declaración cuestionada, y le confirió calidad de determinante para confirmar la condena, incurrió en error de derecho por falso juicio de legalidad, que condujo a la violación indirecta de los artículos 246 (necesidad de la prueba) y 247 (prueba para condenar) del Código de Procedimiento Penal ibídem, y 35 (formas de culpabilidad) y 323 (homicidio) del Código Penal, Decreto 100 de 1980.

Con base en aquella proposición, Solicita a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada y dictar fallo sustitutivo de carácter absolutorio a favor del señor JOSEPHA DE LA HOZ. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal de entrada advierte que el error de derecho por falso juicio de legalidad proclamado por el defensor no se verifica en este caso, y debido a ello, el único cargo que propuso no está llamado a prosperar.

Recuerda que el falso juicio de legalidad se presenta cuando el Juez aprecia una prueba que quebranta en forma manifiesta los presupuestos esenciales que la ley señala para incorporarla a un proceso, o cuando desatiende los ritos propios para su aducción o formación, lo cual no sucede en este evento, pues si bien el numeral 1° del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) señala que hecha la identificación del testigo el funcionario procederá a exhortarlo a que relate los hechos, también lo es que la norma no exige de cara a la validez de la prueba, que se deje la constancia de la exhibición del documento de identidad.

En punto de la palabra identificación -continúa el Delegado- debe entenderse que en casos como el presente, en donde el testigo advierte el extravió de su cédula de ciudadanía, lo que debe hacer el funcionario judicial que recibe la declaración es lograr la individualización del testigo, lo cual, conforme al artículo 294 ibídem, se valora en su oportunidad procesal frente a los otros elementos de prueba.

Así las cosas, en el caso que se examina, no existe razón que conduzca a la invalidez del testimonio, máxime si otros factores permiten la individualización de la persona que lo rinde. Agrega el Delegado del Ministerio Público que además, existe una marcada coincidencia entre lo afirmado por el testigo en la versión que se cuestiona, rendida ante la Fiscalía instructora, y lo consignado por él en su inicial declaración ante la Policía Judicial, cuando se identificó con su tarjeta de identidad militar, y que, tal realidad descarta la prosperidad del cargo.

Entonces, solicita a la Corte no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste al Delegado del Ministerio Público cuando advierte que el testimonio del señor Bruno Jesús Méndez Medrano no adolece de irregularidades que incidan en la validez de la prueba, y por ello, el cargo configurado a partir de la premisa que supone lo contrario, sin compaginar con la realidad, no sale avante. 1-.

Aduce el censor que el Tribunal Superior incurrió en violación indirecta de una norma sustancial, mediante error de derecho por falso juicio de legalidad, ante el cual lo indicado es remover el fallo impugnado y absolver al señor LUIS RENÉ JOSEPHA DE LA HOZ. 2-. De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los errores de derecho en la apreciación de la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. 2.1-.

El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio. El error por falso juicio de legalidad “gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determina prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).” (Sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15.042.

M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). Para la postulación de este tipo de error no es suficiente indicar el precepto procesal omitido y que establece la ritualidad indispensable para el decreto, práctica, aducción o formación de la prueba, sino que de ahí se debe trascender hasta conectar aquella falencia, de causa a efecto, o de medio a fin, con la vulneración de una norma de contenido sustancial, en atención a que el debido proceso que estatuye el artículo 29 de la Constitución Política, tiene como finalidad garantizar los derechos materiales de las personas, y porque, en armonía con la Carta, es la violación de la ley sustancial la que constituye causal de casación. 2.2-.

El juicio de convicción, que consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en la cual por voluntad de la ley a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el interprete.

Se incurre en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto al que la ley le otorga. 3-. En el caso que se examina la censura se orienta a reclamar por la validez probatoria que el juzgador reconoció a un testimonio, sobre el supuesto de que éste carece de legalidad, porque no se identificó apropiadamente al declarante y porque la versión así recaudada sirvió como soporte para el fallo de condena.

No se cumplió, replica el demandante, con la formalidad previa de la identificación conforme al mandato del artículo 227 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), en armonía con el 227 del Código de Procedimiento Civil, y tampoco se acató el artículo 1( de la Ley 39 de 1961, en cuanto indica que "la cédula de ciudadanía es un documento idóneo para la identificación de los colombianos mayores de edad". 4-.

La revisión del expediente permite detectar que el testigo ático Bruno Jesús Méndez Medrano intervino en el proceso penal adelantado contra el señor LUIS RENÉ JOSEPHA DE LA HOZ, de la siguiente manera: 4.1-. Declaró ante el Grupo de Integridad del Departamento de Policía del Atlántico, el día 30 de agosto de 1993, diligencia en la cual exhibió la “tarjeta de identidad Militar” número 72.197.053, que coincide con su cédula de ciudadanía, documento éste último que manifiesta haber extraviado; informó su edad, su estado civil, el nombre de sus padres; suministro el nombre del batallón donde prestaba servicio militar, y la dirección de su residencia. Suscribió el testimonio como Bruno Jesús Méndez Medrano (folio 5 cdno. 1). 4.2-.

La Fiscalía Primera de la Unidad Especializada de Vida de Barranquilla recibió nueva declaración al señor Méndez Medrano, el 10 de diciembre de 1993. Como nuevamente expresó que había extraviado su cédula, aprovechó la presencia en el recinto de la señora Lesbia Esther Lemus Hernández, progenitora del fallecido, a quien solicitó bajo la gravedad del juramento, que identificara al testigo, y ella le reconoció como amigo de sus hijos desde hace más de dos años.

La señora abandonó temporalmente la sede del Despacho, se llevó a cabo el interrogatorio, al final retornó, y los dos suscribieron el acta con sus nombres completos (folio 73 cdno. 1). 5-. La controversia se centra en la validez otorgada por el fallador a la versión del señor Bruno Jesús Méndez Medrano, a pesar de que no exhibió su cédula de ciudadanía, omisión que, desde el punto de vista del demandante, atenta contra la debida identificación del declarante, y conlleva a la inexistencia de su testimonio.

En anterior oportunidad, en vigencia del Decreto 0050 de 1987, por el cual se adoptó el Código de Procedimiento Penal de aquella época, esta Sala de la Corte se refirió al mismo tema en los siguientes términos: "No dice en ninguna parte el Código de Procedimiento Penal que el testigo deba ser identificado con su cédula de ciudadanía, ni menos que deba serlo exclusivamente con ese documento, y, por consiguiente, tampoco establece por parte alguna que si no se identifica de esa forma al testigo, la declaración de éste se torne inexistente, como lo sugiere el censor.

La inexistencia tiene que estar concreta y explícitamente reglada para cada caso, y su procedencia o improcedencia resulta de un cotejo de la actuación respectiva con los requisitos de su esencia: "Cuando no se observen las formalidades esenciales para la validez de un acto procesal, el funcionario lo desestimará", dice el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal al tratar sobre la "inexistencia del acto procesal".

"De otro lado, como lo observa la Delegada, el Código de Procedimiento Penal regula este punto en forma autónoma y completa, sin que por lo mismo sea dable recurrir al principio de "integración" previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Penal. El propio objetivo de la averiguación penal impide que en aspectos de tanta trascendencia como la recolección de pruebas, se aplique el Código de Procedimiento Civil.

No cabe ni pensar que un Juez penal no pueda escuchar a un testigo necesario a la investigación por el sólo hecho de que no tenga éste cédula de ciudadanía, o no la porte en el momento de rendir su testimonio. No; el Juez dispone de muchos otros medios para hacer viable la identificación (física, real) del testigo. … "En síntesis, como la exhibición de la cédula de ciudadanía del testigo no es requisito esencial del testimonio, el aquí rendido por (…) conserva por ese aspecto toda su validez, condiciones en las cuales es obvio que el cargo propuesto no está llamado a salir adelante." (Sentencia del 12 de febrero de 1991, radicación 4.865, M.P. DR. Guillermo Duque Ruiz). 6-.

La situación reclamada por el libelista coincide con la resuelta en aquella oportunidad, puesto que, pese al repetido cambio de legislación, la reglamentación de este tema en concreto no ha variado; y porque no existe incertidumbre ni cuestionamiento alguno respecto de la individualización de señor Bruno Jesús Méndez Medrano, cuyo testimonio fue considerado en las sentencias de instancia, pero sobre cuyo contenido no se formulan observaciones críticas.

En efecto, disponía el numeral 1° del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), vigente al tiempo de presentación de la demanda, y ahora establece el artículo 276 del nuevo régimen de procedimiento penal (Ley 600 de 2000), en referencia a la práctica del interrogatorio, que: “Presente e identificado el testigo, el funcionario le tomará el juramento y le advertirá sobre las excepciones al deber de declarar.” Con relación a aquel precepto, idéntico en las dos legislaciones, caben algunas precisiones: 6.1-.

El tema de la práctica del interrogatorio a los testigos se halla regulado expresamente en el Código de Procedimiento Penal, y por ende, en esa materia es impropio acudir, por remisión, a lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil sobre las formalidades previas al interrogatorio, que, por demás inicia su redacción de similar manera que en materia penal: “Presente e identificado el testigo, el juez le exigirá juramento de decir lo que le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento…” 6.2-.

La expresión “Presente e identificado el testigo” del Código de Procedimiento Penal se refiere a la individualización de la persona que va a declarar, con los datos básicos que permiten reconocerla como única y diferenciarla de los demás, lo que incluye normalmente el aporte de su documento oficial de identidad cuando fuere posible que el testigo lo exhiba.

Sin embargo, en ausencia de aquel documento, se satisface la exigencia de identificar al testigo con la anotación en el acta de los detalles que permitan individualizarlo y reconocerlo inequívocamente como una persona determinada, distinta de las demás, pues, de lo contrario, estarían descalificados de ante mano los testimonios provenientes de personas que por alguna circunstancia no posean el documento de identidad en el instante que su declaración deba tomarse. 6.3-.

El Código de Procedimiento Penal no erige en requisito de validez del testimonio, la exhibición del documento de identificación oficial por parte de la persona que va a declarar. Corresponde al funcionario judicial adoptar las medidas legales que estén a su alcance, para establecer que quien comparece a rendir la versión solicitada no está suplantando a un tercero. De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, en su acepción jurídica, identificar significa: “Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca”.

Ese es el sentido natural y obvio del verbo identificar en cuanto al testigo de un acontecimiento con trascendencia penal se refiere, sin que pueda atarse inexorablemente a la presentación de un documento específico, porque la ley no lo exige. 6.4-. En el ejercicio de la apreciación racional de la prueba testimonial, que debe hacerse en el marco de los principios que gobierna la sana crítica, el funcionario judicial discernirá, si las circunstancias lo hicieren necesario, acerca de la influencia que posibles deficiencias en la identificación del testigo pudiesen tener en la legalidad de la prueba, en el contenido material de su declaración, o en la fuerza de persuasión que de ella dimana. 7-.

De otra parte, el libelista omitió toda referencia al hecho cierto de que en el proceso de atribución de responsabilidad al señor LUIS RENÉ JOSEPHA DE LA HOZ, los jueces de instancia sopesaron también los testimonios provenientes de la señora madre y los hermanos del occiso, y algunos indicios derivados de otras circunstancias verificadas probatoriamente, por ejemplo la grave enemistad anterior y la variación injustificada de las explicaciones ofrecidas en indagatoria, que el Tribunal Superior destacó en la sentencia. Así, el casacionista olvidó que en el fallo condenatorio se analizaron varios hechos indicadores, no exclusivamente el testimonio cuestionado, y que el haz probatorio estudiado en conjunto fue el que permitió concluir que el procesado participó en la acción homicida como el protagonista principal.

Era imprescindible analizar por separado, con la técnica casacional apropiada, todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos como probados por los Jueces de instancia y verificar que la inferencia lógica o la persuasión que derivaron de ellos estaba en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal del procesado.

Aquella omisión permite concluir que en realidad no se atacó la sentencia en su estructura lógica, sino, a la manera de un alegato corriente, como si quisiera persistir en los argumentos de la apelación, la censura se enfiló contra las formalidades del testimonio de la persona que presenció los acontecimientos, sin adentrarse en la trascendencia de la supuesta irregularidad, reflejada en la vulneración de una norma de contenido sustancial. 8-.

El principio de limitación que regía el recurso al tiempo de presentar la demanda (artículo 228 Decreto 2700 de 1991), y que ahora estatuye el artículo 216 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), prohibe a la Corporación tener en cuenta casuales de casación distintas a las expresamente alegadas por el impugnante. Aquella limitación también se traduce en la imposibilidad de que la Corte Suprema de Justicia pueda adentrarse de oficio en la exploración de vías o caminos para llegar a la casación del fallo, cuando no hubieren sido propuestos y sustentados con la técnica que el recurso extraordinario exige.

En este orden de ideas, el cargo no tiene aptitud para demostrar que el Tribunal Superior de Barranquilla produjo su fallo de condena con quebrantamiento de normas jurídicas de imperativa aplicación, y por ello no saldrá avante. 9-. Por disposición del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la presente providencia, en tanto no sustituye a la sentencia materia del recurso extraordinario de casación, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso. 10-.

Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, se abre la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar. No obstante, como no se casará el fallo del Tribunal Superior de Barranquilla, la Sala no tiene competencia para decidir al respecto.

En cambio, al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia motivo del recurso extraordinario.

Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El artículo 21 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), desarrolla el principio de integración. � Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, Vigésima Edición, Espasa-Calpe, Madrid, 1984.