Micelio
10686(25-08-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Decreto 617 de 1954Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10686 Acta No. 32 Santafé de Bogotá, D.C, agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUZ ASTRID CAMPOS MORALES contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio seguido por la recurrente contra GASEOSAS TOLIMA S.A. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, la señora LUZ ASTRID CAMPOS MORALES demandó a la sociedad GASEOSAS TOLIMA S.A., para que previo el trámite del proceso ordinario laboral se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la demandada, y como consecuencia se le condene a liquidar y pagar sus prestaciones sociales (cesantía, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto), con su salario real, es decir, incluyendo lo recibido por concepto de manutención y alojamiento; la correspondiente indexación, la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Manifestó la demandante que prestó sus servicios personales a la empresa demandada desde el día 13 de octubre de 1988 hasta el día 15 de septiembre de 1992; que además de su salario básico, incrementado periódicamente, recibía viáticos permanentes para atender los gastos de alojamiento, alimentación y viajes, constituyendo factor salarial; que durante la vigencia del contrato y a la terminación del mismo dichos pagos no fueron tenidos en cuenta para liquidarle sus prestaciones sociales, ni la indemnización. La demandada, en su contestación a la demanda, solicitó la prueba de los hechos de la misma, con excepción del referente al carácter salarial de los viáticos recibidos que lo calificó como una apreciación de la demandante.

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y pago. El juzgado del conocimiento mediante sentencia del 16 de diciembre de 1994 condenó a la demandada a pagar el reajuste de la cesantía, de los intereses sobre la cesantía, de la prima de servicio, de las vacaciones; condenó también a la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Negó las demás pretensiones. Declaró probadas las excepciones de prescripción y de pago parcial y no probadas las demás. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado de la demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 1997, revocó la de primer grado y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en la demanda, y condenó en costas de ambas instancias a la demandante.

Señaló, simplemente, que del “material probatorio allegado, encontramos que los llamados viáticos, en el caso sub lite, son mas que todo gastos de representación concedidos a la trabajadora, no para enriquecer su patrimonio, ni para subvenir a sus necesidades, sino para que ésta cumpliera cabal y decorosamente con sus funciones pues, fácilmente se observa que no implican retribución de servicios, razón por la cual no constituyen salario” (folio 20 cuaderno del tribunal).

Agregó que los créditos que reclama la actora, aparecen cancelados correctamente. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la demandante interpuso el recurso de casación, el cual una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver junto con el escrito de réplica. Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del tribunal y en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, de fecha 16 de diciembre de 1994.

Para ello formula dos cargos así: “Con fundamento en la causal segunda de casación, me permito formular los siguientes cargos a la sentencia impugnada: PRIMER CARGO.- La sentencia objeto de la presente demanda es violatoria de las (sic) preceptiva legal sustantiva contenida en los artículos 2, 25 y 53 de la Constitución Política, artículos 1°, 13, 21 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, por aplicación indebida del artículo 128 ibidem”.

(folio 15 cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo, luego de una referencia a los principios laborales consagrados en la Constitución Política y en el Código Sustantivo del Trabajo, manifiesta que el texto del artículo 130 del C.S. del T. subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, es de tal claridad, al regular el tema de los viáticos, que se hace innecesario consultar su espíritu como lo ordena el artículo 27, inciso primero del Código Civil.

Agrega, que la interpretación dada por el a quo a dicha norma es la correcta y por el contrario el tribunal se equivocó al negarle el carácter de viáticos permanentes a esos pagos, y darle el calificativo de gastos de representación. Sostiene que lo anterior desconoce la naturaleza del cargo y funciones que desempeñaba la actora; al igual que la destinación de los valores: manutención y alojamiento.

Invocando la sentencia de esta Corporación de fecha 27 de junio de 1986, afirma que si el empleador no precisa los conceptos al momento de pagar los viáticos, se debe entender que la totalidad de dichos pagos tienen incidencia y repercusiones salariales. Concluye, diciendo que el tribunal al modificar la naturaleza de los pagos efectuados por concepto de viáticos aplicó indebidamente el artículo 128 del C.S. del T. y por lo tanto se impone casar totalmente la sentencia recurrida.

El opositor, anota que el casacionista no indica la vía escogida ni el concepto de la violación, por lo cual la proposición jurídica es notoriamente deficiente, y se impone su rechazo de plano, a pesar de lo establecido en el artículo 51 del decreto 2651 de 1991. Agrega que las normas constitucionales no son susceptibles, por si solas, de acusación en casación, sino que se requiere la violación de disposiciones legales sustanciales, lo cual no ocurre en este caso.

Finalmente, manifiesta que en atención a que el fundamento del fallo del tribunal son las pruebas del proceso, y el ataque es de carácter jurídico, no procede la prosperidad del cargo. “SEGUNDO CARGO.- Acuso así mismo la sentencia objeto de este recurso extraordinario, por ser violatoria, directamente, de los artículos 17, del Decreto Legislativo 2351 de 1965, incorporado en el 253 del C.S.T., 1° de la Ley 52 de 1975, 8° del Decreto 617 de 1954, incorporado en el 192 del C.S.T., 306 y 65 del C.S.T., por aplicación indebida, a consecuencia de la falta de aplicación del artículo 17 de la Ley 50 de 1990, incorporado al 130 del Código Sustantivo del Trabajo”, (folio 17 cuaderno de la corte).

En el desarrollo de la acusación, precisa que el tribunal al excluir los viáticos como factor salarial, al liquidar las prestaciones sociales e indemnización, dejó de aplicar las disposiciones del artículo 131 del C.S.T., y por consiguiente aplicó indebidamente los artículos que consagran dichos derechos. El opositor, deduce, por la forma del cargo que la vía escogida es la del error de puro derecho, pero en su sustentación se refiere al material probatorio, sin señalar cuales pruebas no fueron estimadas o mal apreciadas por el ad quem para revocar el fallo de primera instancia. Agrega, que además, de señalar las normas sustanciales violadas se debe demostrar en que consistió el error jurídico o cómo se configuraron los errores de hecho o de derecho con características de manifiestos y transcendentes.

Como esto no se cumplió con el segundo cargo, solicita su rechazo de plano. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se equivocó la recurrente al invocar la causal segunda de casación del trabajo porque de conformidad con el artículo 60 del decreto 528 de 1964, ésta consiste en: “2°.- Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.” En el presente caso la parte que apeló la decisión de primer grado fue la empresa demandada, y en ningún caso la sentencia recurrida ha hecho su situación más gravosa.

Por el contrario, le fue totalmente favorable, al absolverla de todas las peticiones de la demanda. No obstante ese defecto de técnica, si pudiera entender la Corte que la impugnante se quiso referir a la primera causal, consistente en la violación de la Ley sustancial, de todos modos los dos cargos propuestos resienten la técnica del recurso de casación. En efecto, el Tribunal fundó su decisión en “el material probatorio allegado” y consideró que la demandante no había devengado viáticos sino gastos de representación. Además, afirmó, que “En el caso sub-exámine aparece que los créditos que reclama la actora fueron cancelados correctamente”.

Por tanto, para desquiciar el fallo cuestionado era menester señalar los eventuales errores fácticos en que pudo incurrir el fallador, indicar qué pruebas inapreció o estimó erróneamente en contra de la realidad de los autos, demostrar qué es lo que ellas en verdad acreditan de manera evidente y su incidencia en la parte resolutiva del proveído acusado.

No siguió la recurrente este sendero técnico. En la demanda de casación, más próxima a un alegato de instancia, entremezcló temas jurídicos o de puro derecho con aspectos fácticos; en el primer cargo confundió conceptos de violación incompatibles: aplicación indebida e interpretación errónea; si se entendiera que ambos cargos fueron formulados por la vía directa, involucró impropiamente conclusiones de hecho contrarias a los asertos del ad quem y sin atacar los medios de convicción que éste examinó. Al respecto ha dicho la Corte: “ Es cierto que el Decreto 2651 de 1991 atenuó el carácter dispositivo del recurso extraordinario, pero sin imponerle a la Corte el deber de acomodar la acusación para hacer posible su estudio de fondo, lo cual equivaldría a asignar a la Sala de Casación la tarea de elaborar por su cuenta y bajo su responsabilidad la demanda que ella misma debe decidir, contrariando la lógica y rompiendo el equilibrio de las partes en contienda” ( Rad. 6470).

Por lo tanto, le asiste plena razón al opositor por cuanto ambos cargos contienen defectos técnicos de tal entidad, que no queda otro camino que rechazarlos. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el juicio promovido por LUZ ASTRID CAMPOS MORALES contra GASEOSAS TOLIMA S.A. Costas a cargo del recurrente.

Copiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �2� Casación: Rad. 10686