SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10685 Acta No.23 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUZ MARIA LOPEZ FERNANDEZ contra la sentencia del 31 de octubre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario del recurrente contra la SOCIEDAD BONJUR LTDA. y otros.
A N T E C E D E N T E S Demandó la señora López Fernández, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, a la Sociedad Bonjur Ltda. y a los señores Juan G. y Sandra P. López Herrera, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se les condenara solidariamente conforme a las siguientes peticiones: el reajuste salarial de los años de 1993, 1994, 1995 y 1996 de acuerdo al Indice de Variación de Precios al consumidor certificado por el DANE para cada período; cesantías por todo el tiempo servido; intereses sobre cesantías y su sanción por el no pago oportuno; vacaciones; y primas de servicios por todo el tiempo.
Solicita que las condenas antes citadas sean reajustadas de acuerdo al ajuste salarial demandado o, subsidiariamente, con el salario que devengaba la demandante. Además, pide indemnización por despido indirecto; indexación de las anteriores pretensiones; indemnización moratoria; la sanción prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 numeral 3, “por el no depósito del auxilio de cesantías en un fondo”; y las costas del proceso.
La demanda se funda en que la actora trabajó para la sociedad Bonjur Ltda. (conformada por las dos personas naturales demandadas), mediante contrato de trabajo a término indefinido, de enero de 1991 al 1° de febrero de 1996, con el cargo de “diseñadora de ropas que confeccionaba y comercializaba la compañía, con salario de $1’750.000.oo mensuales, integrado de la siguiente forma: “un millón quinientos mil pesos que se pagaban mensualmente en forma quincenal y tres millones de pesos que se le daban cada año a título de prima especial de Navidad lo cual arroja el promedio inicialmente indicado”.
La sociedad pagaba este salario “de sus cuentas extracontables cuyos giradores eran los Srs. (sic) GUILLERMO LOPEZ de las chequeras del BANCO SUDAMERIS - Sucursal Capricentro a nombre de la demandante y eran consignados en la misma sucursal en la cuenta número 62343876 y aparece como titular la demandante”. Nunca disfrutó de vacaciones ni hubo pago de prestaciones sociales, como tampoco se depositó el valor de las cesantías en un fondo.
La actora renunció con la siguiente motivación: “Lo que me llevó a ésta situación fueron situaciones como, el incumplimiento de todas las promesas que se me hicieron desde un principio y el hecho que desde hace 4 años, mi salario no ha sido incrementado a pesar de la continua devaluación…” (folios 3 a 9 del primer cuaderno). En la respuesta al libelo los demandados admiten que la sociedad Bonjur Ltda. está conformada por dos socios que son Guillermo y Sandra P. López Herrera, cuyos aportes son iguales.
Por lo demás, exponen que la actora trabajó para la empresa denominada LADY FASHION’S LTDA., dedicada a la confección de prendas de vestir, hasta la fecha de su liquidación ocurrida el 15 de junio de 1993, y mientras trabajó allí “iba ocasionalmente a BONJUR LTDA a colaborar en esta empresa, porque es hermana del representante legal de dicha sociedad”, señor GUILLERMO LOPEZ; que éste último le remuneraba el trabajo ocasional en nombre de Bonjur Ltda. con “algunas sumas de dinero, regularmente altas, pero que no correspondían a un pago de salarios, por no ser ella trabajadora, sino al reconocimiento de unos diseños que ella elaboraba…”.
Niega que para tal servicio la demandante hubiese estado subordinada a la demandada, que no debía cumplir horario, se ausentaba un mes y más, “sin que nadie le hiciera observación alguna”; explica: “Ella (la demandante) se ingeniaba los diseños que a bien tuviera a su leal saber y entender, y si confeccionaba prendas, lo hacía según su propio criterio, y no con exclusividad para BONJUR LTDA.…pues en alguna oportunidad confeccionó prendas con la marca NEW OPTIONS, de propiedad de una hermana.
Infortunadamente el señor GUILLERMO LOPEZ periódicamente le entregaba buenas sumas de dinero para que pudiera atender su supervivencia y la de sus hijos, y eso hizo pensar en ella a última hora que podía reclamar sus prestaciones sociales, a las que ella misma sabe que no tiene derecho, porque tiene pleno conocimiento que no fue trabajadora de la empresa demandada”.
Por tanto niega que hubiese existido contrato de trabajo entre las partes, se opone a las pretensiones y propone las excepciones de falta de acción para pedir, por inexistencia de la obligación; prescripción; petición de modo indebido; e inepta demanda. (folios 115 a 118 del primer cuaderno) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 24 de junio de 1997; cuya parte resolutiva, en el numeral 1°, condenó solidariamente a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de $9’201.180,31 discriminados así: $3’970.833,33 por cesantías; $476.499,99 por intereses sobre cesantías; $1’500.000.oo para compensar dos períodos de vacaciones; $1’500.000.oo por concepto de “primas de mitad de año del 94 y 95”; y $1’753.846,99 por indexación. En el numeral 2° les absuelve de “las demás pretensiones”.
En el numeral 3° declara parcialmente la excepción de prescripción; y en el numeral 4° condena en costas a la demandada. (folios 209 a 225) Por apelación de ambas partes, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual, mediante el fallo recurrido en casación, revocó el de primer grado, absolvió a los demandados de todos los cargos y se abstuvo de imponer costas.
(folios 260 a 266) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Aspira mi poderdante a que la sentencia acusada sea CASADA EN SU TOTALIDAD, para que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, confirme las condenas dispuestas por el a-quo, revocando su sentencia en cuanto absuelve por concepto de reajuste salarial, indemnización por despido sin justa causa, sanciones moratorias e indexación, para que en su lugar profiera las correspondientes condenas, tal como se solicita en el libelo inicial”.
Para tal efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula dos cargos así: PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia de segundo grado de “interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 del CST, modificado éste último por el artículo 2 de la ley 50 de 1990, en conexión con el artículo 53 de la Constitución Nacional, con los artículos 62-B) y 64 del CST, con el artículo 6 de la ley 50 de 1990, con los artículos 186, 189, 249 y 306 del citado código laboral, con los artículos 3 y 98 de la ley 50/90 antes mencionada, con la ley 52 de 1974 y se decreto reglamentario 116 de 1976, y con los artículos 65 del CST, y 99-3° de la ley 50/90” DEMOSTRACION Expresa: “Aceptando en un todo los hechos que el Tribunal dio por demostrados, se observa, sin embargo, que al calificarlos o subsumirlos en las normas que aplica, se encuentra que las interpreta mal o sea que las entiende de un modo equivocado.
De haber entendido correctamente el genuino sentido de las normas, y sin variar para nada la apreciación de los hechos, hubiera estado el Tribunal de acuerdo con el juez a-quo cuando éste admite que existió una verdadera relación laboral entre las partes. “En efecto, dijo el Tribunal: “’Del contexto probatorio testimonial, podemos inferir que la actora realizaba una actividad personal en la empresa y recibía un pago por ello, pero no tenía impuesto un horario, ni suscrito un contrato, ni tenía que solicitar permiso para ausentarse de la empresa, como sí ocurría con los otros asalariados de esta, según ellos mismos lo declaran.
“’Tampoco se demostró que para el cumplimiento de su labor, la accionante necesitara de materiales proporcionados por la empresa empleadora. “’Así las cosas, la Sala encuentra que en el sub-lite no se demostró subordinación, como era el deber de la parte demandante, según se desprende del art. 24 del C.S.T., modificado por el 2° de la ley 50 de 1990, que al efecto dispone: …(transcribe la norma) Folio 265, subrayas fuera del texto’.
“O sea que, para el Tribunal, la subordinación laboral a que se refieren las normas que cita consiste en el sometimiento a un horario, en la existencia de un contrato por escrito que el trabajador suscriba, en la necesidad de pedir permiso para ausentarse del local en donde funciona la empresa y en el hecho de que ésta suministre materiales.
“Tales apreciaciones del ad-quem implican por supuesto un equivocado entendimiento de las normas que aplica puesto que resulta clarísimo que ninguna de las situaciones que menciona, ni la combinación de varias, ni la acumulación de todas, resulta en realidad indispensable para configurar una verdadera subordinación laboral. “Así lo ha enseñado la reiterada jurisprudencia de la Sala como se comprueba, por ejemplo, en la sentencia de mayo 5 de 1982 (Guillermo Jaruffe Navarro contra El Heraldo Ltda.), en la cual se cita además la sentencia de febrero 4 de 1954, en el mismo sentido.
“Indica allí la Corte que la existencia de un horario preciso y rígido, o que el contacto inmediato o permanente del trabajador con su empleador, no son ni mucho menos requisitos indispensables para configurar una verdadera subordinación, puesto que determinadas clases de trabajos u oficios tan solo pueden cumplirse eficazmente cuando el trabajador dispone de su tiempo y goza de libertad de movimientos sin que por ello se desvirtúe la subordinación o dependencia propia del contrato de trabajo, el cual por otra parte se presume sin que sea necesario que conste en un contrato por escrito.
Finalmente el suministro de materiales por parte de la empresa, si bien puede ser un hecho significativo de importancia en ciertos casos, tampoco resulta indispensable en todos los casos. “La subordinación o dependencia propia del vínculo laboral es de carácter jurídico. No es otra cosa que ‘la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes e instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente’, conforme se precisa en sentencia de 1 de julio de 1994 (Rad.No.6258)… “Y se indica además en dicha sentencia que la existencia o no de esta subordinación específicamente laboral, debe ser apreciada por el fallador teniendo en cuenta ‘la globalidad de los hechos aducidos por las partes’, lo cual se abstuvo de hacer el sentenciador en el presente caso, a causa de un entendimiento equivocado, por lo parcial y lo casuístico, de las normas que se refieren a la subordinación laboral…” (folios 10 a 13 del c. de la Corte) LA REPLICA Luego de transcribir lo pertinente de la sentencia del Tribunal, expone: “La lectura de lo transcrito, que contiene la motivación completa y no fraccionada del fallo acusado, pone de manifiesto que el Tribunal ad quem no hizo ninguna exégesis de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, este último modificado por el 2° de la ley 50 de 1990, sino que se limitó a aplicarlos por considerarlos pertinentes para decidir el caso controvertido.
“En estas circunstancias, el fallo no pudo interpretar erróneamente los aludidos textos, como lo afirmó sin base ninguna el cargo que se analiza. “Tal error en el diagnóstico priva de toda eficacia a este ataque, cuya prosperidad por esta causa resulta claramente imposible. “Cabe recordar, además, que, según el Tribunal, le era indispensable a la actora demostrar su subordinación, por haber desarrollado la señora López la actividad de ‘Diseñadora’ que, para el sentenciador, es una profesión liberal, argumento este que no se controvirtió en el cargo.
Y, remata su estudio el dicho sentenciador con el siguiente pasaje textual: “’Al no demostrarse la existencia de los tres elementos que integran la relación de trabajo, habrá de absolverse a la accionada de las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, debiéndose en consecuencia, revocar la decisión recurrida’. “La lectura de lo transcrito muestra incuestionablemente que se trata de un argumento de hecho (falta de prueba de los elementos de un contrato) y no un argumento de puro derecho.
“Y como el cargo que se analiza fue formulado por la vía directa, o sea la del derecho puro, alejado de los hechos, resulta técnicamente inadecuado para controvertir las argumentaciones fácticas del Tribunal y, de consiguiente, debe carecer de toda prosperidad.” (folios 23 a 26 del c. de la Corte) SEGUNDO CARGO También por la vía directa acusa la sentencia del ad-quem de aplicación indebida “de los artículos 22, 23 y 24 del CST, modificado éste último por el artículo 2 de la ley 50 de 1990, en conexión con el artículo 53 de la Constitución Nacional, con los artículos 62-B) y 64 del CST, con el artículo 6 de la ley 50 de 1990, con los artículos 186, 189, 249 y 306 del citado Código Laboral, con los artículos 3 y 98 de la ley 50/90 antes mencionada, con la ley 52 de 1974 y su decreto reglamentario 116 de 1976, y con los artículos 65 del CST, y 99-3° de la ley 50/90”.
DEMOSTRACION Expone: “Aceptando en un todo los hechos que el Tribunal dio por demostrados, se observa, sin embargo, que aplicó - para absolver - normas que no corresponden a esa realidad fáctica, la cual es bien distinta a la verdadera hipótesis normativa que a dichas normas corresponde. De no haberlas aplicado indebidamente, el Tribunal hubiera confirmado la decisión condenatoria del a quo.
“En efecto, dijo el Tribunal: “‘Del contexto probatorio testimonial, podemos inferir que la actora realizaba una actividad personal en la empresa y recibía un pago por ello, pero no tenía impuesto un horario, ni suscrito un contrato, ni tenía que solicitar permiso para ausentarse de la empresa, como sí ocurría con los otros asalariados de ésta, según ellos mismos lo declaran “‘Tampoco se demostró que para el cumplimiento de su labor, la accionante necesitara de materiales proporcionados por la empresa empleadora.
“‘Así las cosas, la Sala encuentra que en el sub-lite no se demostró subordinación, como era el deber de la parte demandante, según se desprende del art. 24 del C.S.T., modificado por el 2º. De la ley 50 de 1990, que al efecto dispone: … (transcribe la norma). Folio 265, subrayas fuera del texto.’ “O sea que, para el Tribunal, la subordinación laboral a que se refieren las normas que cita consiste en el sometimiento a un horario, en la existencia de un contrato por escrito que el trabajador suscriba, en la necesidad de pedir permiso para ausentarse del local en donde funciona la empresa y en el hecho de que ésta suministre materiales.
“Tales apreciaciones del ad-quem lo llevan a aplicar indebidamente las normas en cuestión en un sentido contrario a la verdadera regulación legal en un todo ajeno a su verdadero imperio normativo. Ello es así ya que ninguna de las situaciones que menciona, ni la combinación de varias, ni la acumulación de todas, resulta en realidad indispensable para configurar una verdadera subordinación laboral.
“Así lo ha enseñado la reiterada jurisprudencia de la Sala como se comprueba, por ejemplo, en la sentencia de mayo 5 de 1982 (Guillermo Jaruffe Navarro contra El Heraldo Ltda.), en la cual se cita además la sentencia de febrero 4 de 1954, en el mismo sentido. “Indica allí la Corte que la existencia de un horario preciso y rígido, o que el contacto inmediato o permanente del trabajador con su empleador, no son ni mucho menos requisitos indispensables para configurar una verdadera subordinación, puesto que determinadas clases de trabajos u oficios tan solo pueden cumplirse eficazmente cuando el trabajador dispone de su tiempo y goza de libertad de movimientos sin que por ello se desvirtúe la subordinación o dependencia propia del contrato de trabajo, el cual por otra parte se presume sin que sea necesario que conste en un contrato por escrito.
Finalmente el suministro de materiales por parte de la empresa, si bien puede ser un hecho significativo de importancia en ciertos casos, tampoco resulta indispensable en todos los casos. “La subordinación o dependencia propia del vínculo laboral es de carácter jurídico. No es otra cosa que ‘la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes e instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente’, conforme se precisa en sentencia de 1 de julio de 1994 (Rad.No.6258)… “Y se indica además en dicha sentencia que la existencia o no de esta subordinación específicamente laboral, debe ser apreciada por el fallador teniendo en cuenta ‘la globalidad de los hechos aducidos por las partes’, lo cual se abstuvo de hacer el sentenciador en el presente caso puesto que aplicó las normas, en el sentido de absolver.
De haberlas aplicado correctamente, atendiendo a los hechos que constató, su decisión hubiera sido la contraria…” (folios 13 a 17 del c. de la Corte) LA REPLICA “Cuando el fallo acusado revocó el de primera instancia para absolver, en cambio, a los demandados de todos los reclamos de la actora, necesariamente tendría que haber infringido las normas que consagran en favor de los trabajadores los derechos cuya efectividad ha perseguido la señora López Fernández al adelantar el presente juicio.
“Luego era menester a este cargo, para merecer alguna viabilidad, denunciar el quebranto de aquellas normas y dentro de alguna de las tres modalidades del desconocimiento preceptivo que la ley consagra como aducibles dentro del recurso extraordinario de casación: infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. “Pero al examinar la proposición jurídica de este ataque, se observa que solamente acusa la aplicación indebida de los artículos 22, 23 y 24 del C.S.T., este último modificado por el 2° de la ley 50 de 1990.
Y aunque alega que ese quebranto se produjo ‘en conexión’ con el artículo 53 de la Carta Política y con numerosos textos de la ley laboral, ello no significa que el cargo hubiese denunciado también el desconocimiento por parte del Tribunal de aquellos textos ‘conexos’ y, menos aun, que el dicho cargo hubiera puntualizado en cuál de las formas del quebranto normativo aducibles en casación creyó que el Tribunal ad-quem hubiese violado los susodichos textos.
“Esta deficiencia técnica priva de todo mérito al ataque analizado. Pero si, por amplitud, se supusiese que el cargo también denunció una aplicación indebida de aquellas normas ‘conexas’, como sí lo hizo inequívocamente con los artículos 22 a 24 del Código Sustantivo, también la acusación le resultaría fallida al cargo, desde luego que si, como surge del fallo acusado, el Tribunal denegó las súplicas de la demandante porque no halló demostrada la existencia del contrato de trabajo entre la actora y los demandados, resulta axiomático que el dicho Tribunal no aplicó en el asunto sub-judice los textos que consagran en favor de los trabajadores los derechos cuya efectividad está reclamando en el juicio doña Luz María porque precisamente no halló demostrado que dicha señora hubiese sido trabajadora de Bonjur Ltda., como surge del siguiente pasaje de la sentencia recurrida, donde luego de calificar la actividad desarrollada por la actora, ser Diseñadora, como una profesión liberal, añadió (f.265, c1°): “’Al no demostrarse la existencia de los tres elementos que integran la relación de trabajo, habrá de absolverse a la accionada de las pretensiones invocadas en el libelo demandatorio, debiéndose en consecuencia, revocar la decisión recurrida’ “De lo que acaba de transcribirse también se desprende que el Tribunal se basó en consideraciones fácticas (la falta de prueba de los elementos que configuran el contrato de trabajo) para no acoger los reclamos de la demandante, resulta claro que este tema no era controvertible o dilucidable en casación por la vía directa o del puro derecho, como está planteado el cargo con evidente error de diagnóstico y de técnica.
“Finalmente si el estudio realizado por el ad-quem en su fallo se refiere a la existencia o inexistencia de un contrato de trabajo en el presente caso, cae de su peso la aplicabilidad de los artículos 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo, este último con la modificación que le introdujo el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, porque precisamente regulan esa materia.
Luego es un imposible jurídico predicar ahora la aplicación indebida de los artículos susodichos en el asunto sub-judice, como lo hace de manera notoriamente impropia el cargo que se deja analizado”. (folios 26 y 27 del c. de la Corte) SE CONSIDERA La Corte estima pertinente hacer el análisis conjunto de los dos cargos puesto que ambos se formulan por la vía directa, acusan la infracción de unas mismas normas jurídicas aunque por motivos diferentes (en el primero por interpretación errónea y el segundo por aplicación indebida), apuntan a un mismo objetivo y tienen idéntico fundamento.
El tema a dilucidar se contrae a si con la fundamentación fáctica acogida por el Tribunal, que los cargos obviamente comparten, se deduce, como lo afirma el censor, la existencia de la subordinación jurídica de la actora a la demandada y, por consiguiente, concluir que existió entre las partes contrato de trabajo. Es lo cierto, sin embargo, que, como lo afirma el replicante con toda razón, el fallo acusado contiene una motivación netamente fáctica y en el mismo no se hizo ninguna exégesis de los artículos 22, 23 y 24 (modificado por el artículo 2° de la ley 50 de 1990) del C.S.T., ni pudo implicar - como se dice en el segundo cargo - la aplicación indebida de estos mismos preceptos puesto que, como también lo señala la oposición, si lo que se discute es la existencia o inexistencia del contrato de trabajo, “cae de su peso la aplicabilidad de los artículos 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Advierte la Sala que el sentenciador partió de la apreciación de que la demandante realizaba la labor de “diseñadora” en ejercicio de una profesión liberal, para apartarse de la presunción del artículo 24 del C.S.T. (art. 2° de la ley 50 de 1990), y, conforme al inciso 2° de la misma disposición, exigir la demostración de la subordinación jurídica en la relación contractual que existió entre las partes; pero, luego del examen del “contexto probatorio testimonial”, concluyó que no existe en el plenario la prueba suficiente sobre el particular, como se desprende de los siguientes apartes: “Del contexto probatorio testimonial, podemos inferir que la actora realizaba una actividad personal en la empresa y recibía un pago por ello, pero que no tenía impuesto un horario, ni suscrito un contrato, ni tenía que solicitar permiso para ausentarse de la empresa, como sí ocurría con los otros asalariados de ésta, según ellos mismos lo declaran.
“Tampoco se demostró que para el cumplimiento de su labor, la accionante necesitara de materiales proporcionados por la empresa empleadora. “Así las cosas, la Sala encuentra que en el sub-lite no se demostró la subordinación, como era el deber de la parte demandante, según se desprende del artículo 24 del C.S.T., modificado por el 2° de la Ley 50 de 1990, que al efecto dispone: …” De todas maneras, lo ha dicho repetidamente la jurisprudencia, “lo referente a la existencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes, es una cuestión relacionada con los elementos probatorios del proceso que sólo puede atacarse por la vía indirecta, a través de errores de hecho o de derecho y no en forma directa” (Sent.
Del 26 de junio de 1959 G.J. XC pág. 905). De ahí que la misma censura repara en que, para averiguar la existencia o no de la subordinación o dependencia propia del vínculo laboral, el sentenciador en este caso no tuvo en cuenta “la globalidad de los hechos aducidos por las partes” como tenía que hacerlo conforme a la doctrina jurisprudencial.
Así las cosas, como la sentencia, según se dijo, concluyó a través del examen de las pruebas, que no se demostró la existencia de contrato de trabajo entre las partes, hay que concluir que los cargos planteados por la vía directa carecen de mérito para su estimación, como también lo observa la réplica. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 1997, en el juicio ordinario de LUZ MARIA LOPEZ FERNANDEZ contra la SOCIEDAD BONJUR LTDA. y otros.
Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �20� Rad.No.10685