CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 10685 Víctor J. Arcila. Revisión 10685 Víctor J. Arcila. Proceso Nº 10685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.34 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., seis de marzo del dos mil uno. Resuelve la Corte la acción de revisión promovida contra la sentencia de 17 de septiembre de 1993, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al confirmar en todas sus partes la de 19 de marzo del mismo año, dictada en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de la misma ciudad, condenó a VICTOR JULIO ARCILA GUTIERREZ y JOSE MELITON AREVALO FERRUCHO a las penas principales de 36 y 12 meses de prisión, respectivamente, como autores responsables de los delitos de fraude procesal, estafa consumada y estafa tentada el primero, y fraude procesal el segundo. Hechos. 1.
Mediante contrato de 25 de junio de 1968, la Beneficencia de Cundinamarca entregó en arrendamiento a los señores Alberto González Ortiz y Jaime Dávila Ortiz el inmueble de su propiedad ubicado en la calle 18 No.7-80 de la ciudad de Bogotá (fls.376/1). El 14 de abril de 1969, la entidad arrendadora presentó demanda de lanzamiento por incumplimiento del contrato.
De este proceso conoció en su etapa final el Juzgado Primero Civil del Circuito, que mediante decisión de julio 9 de 1977, falló en favor de las pretensiones de la parte demandante (fls.241/1 y 374/1). Para la ejecución de la sentencia fue comisionada la Inspección Tercera A Distrital de Policía de Bogotá, que el 8 de abril de 1978 dio inicio a la diligencia de lanzamiento, en cuyo desarrollo presentó oposición Guillermo Arcila Gutiérrez, en condición de administrador de varios establecimientos pertenecientes a la firma CREAM 18 RESTAURANTES LIMITADA.
También lo hizo a nombre de Víctor Julio Arcila Gutiérrez, en calidad de persona natural y representante legal de la misma firma. Estas oposiciones fueron resueltas desfavorablemente en primera y segunda instancia, mediante decisiones de 10 de octubre de 1988 y abril 1º de 1991, respectivamente (fls. 212/1, 284/1, 290/1, 374/1, 382/1, 547/1, 228/3). 2.
Encontrándose en curso el proceso de lanzamiento al cual se ha hecho referencia, Jorge Arturo Dávila Cubillos (hijo de Jaime Dávila Ortiz) subarrendó el inmueble de la Beneficencia a la “SOCIEDAD PROMOTORA DE INVERSIONES COMERCIALES SPRINCO LIMITADA”. El contrato tiene fecha 26 de abril de 1972, y aparece suscrito, entre otros, por Víctor Julio Arcila Gutiérrez, en condición de fiador de la firma arrendataria (fls.379-380/1).
Por incumplimiento del contrato, Jorge Arturo Dávila Cubillos inició en el año de 1973 proceso de lanzamiento y restitución del predio contra la “SOCIEDAD PROMOTORA DE INVERSIONES COMERCIALES SPRINCO LIMITADA”. Dicha acción, de la cual conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, culminó en primera instancia con sentencia de 25 de abril de 1979, favorable a las pretensiones de la parte actora, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior en fallo de 8 de noviembre siguiente.
En el mismo pronunciamiento fueron rechazadas las pretensiones contenidas en la demanda de intervención ad excludendum de la firma “CREAM 18 RESTAURANTES LIMITADA”, representada por Víctor Julio Arcila Gutiérrez (fls.145/1, 284/1, y 10 y 13 del anexo No.1). Para la ejecución de la sentencia fue comisionado el Juzgado 26 Civil Municipal. Después de repetidas diligencias en las que fueron negadas varias oposiciones, Víctor Julio Arcila Gutiérrez decidió, en la sesión del 29 de febrero de 1984, hacer entrega voluntaria de la parte del inmueble correspondiente al parqueadero.
La otra, perteneciente a las edificaciones (oficinas y locales construidos por los arrendatarios y tenedores), fue entregada en las sesiones de 27 de junio y 31 de julio siguiente (fls.149/1, 160/1, 164/1, y 19 a 65 del anexo No.1). 3. Durante la vigencia de los contratos a los cuales se ha hecho mención, personas naturales y jurídicas distintas de los primeros arrendatarios, construyeron en el inmueble de la Beneficencia, en condiciones no claramente establecidas, locales para negocios comerciales, con nomenclatura independiente, entre ellas Víctor Julio Arcila Gutiérrez, quien entregó varios en arrendamiento, ya directamente, ora a través de la firma “ADMINISTRADORES BOGOTA Y CIA. LIMITADA, representada por José Meliton Arévalo Ferrucho (fls.54/1 y 114/1).
Entre estos contratos de arrendamiento (de locales pertenecientes a Arcila Gutiérrez), deben ser destacados los siguientes, por guardar relación con los hechos materia del proceso: 1) Contrato de 12 de febrero de 1982, suscrito por José Méliton Arévalo Ferrucho en representación de la firma ADMINISTRADORES BOGOTA Y CIA. LIMITADA, con Carlos Alfredo Sabogal Samudio, Bernardo Castiblanco Avila y Leonor Samudio de Sabogal, en relación con el local No. 7-82 de la calle 18 (fls.58/1). 2.
Contrato de 5 de agosto de 1982, suscrito directamente por Víctor Julio Arcila Gutiérrez con Luis Alfonso Uribe, Aristóbulo Páez Castellanos y Segundo Gabriel Acevedo Garzón, respecto del local comercial ubicado en la calle 18 No.7-86 (fls.4 y vto. del anexo 1). En la diligencia de lanzamiento realizada por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal por comisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito, dentro del proceso adelantado por Jorge Arturo Dávila Cubillos contra la SOCIEDAD PROMOTORA DE INVERSIONES COMERCIALES SPRINCO LIMITADA, todos los locales construidos en los terrenos de la Beneficencia de Cundinamarca, incluidos los distinguidos con los Números 7-82 y 7-86 de la calle 18, pertenecientes a Víctor Julio Arcila Gutiérrez, fueron entregados a la parte demandante el 31 de julio de 1984 (fls.58 del anexo No.1).
En vista de ello, quienes tenían contratos de arrendamiento suscritos con Víctor Julio Arcila Gutiérrez y/o ADMINISTRADORES BOGOTA Y CIA. LIMITADA, procedieron a celebrar nuevos contratos con Dávila Cubillos y /o la firma JAIME DAVILA Y CIA. LIMITADA, en condición de nuevos tenedores (fls. 6 anexo 1 y 47 anexo 2). Con el inocultable propósito de retomar el control sobre los locales, Víctor Julio Arcila Gutiérrez decidió entonces iniciar procesos de lanzamiento y de ejecución contra sus antiguos arrendatarios, con fundamento en los contratos suscritos por ellos antes de haber concluido la diligencia de lanzamiento el 31 de julio de 1984, alegando incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, así: - El 29 de junio de 1984, a través de la firma ADMINISTRADORES BOGOTA Y CIA. LIMITADA, representada por José Méliton Arévalo Ferrucho, proceso de lanzamiento contra los arrendatarios del local No.7-82 de la calle 18, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de ese año (fls.26/1).
Este proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal, que mediante sentencia de 14 de julio de 1987 decretó el lanzamiento respectivo, el cual se cumplió el 27 de enero de 1988 (fls.30, 50 y 52/1). En el momento de la diligencia de lanzamiento, el inmueble se encontraba ocupado por Pedro Nel Ramos Villamil (fls.30/1, 172/1, 173/1, 175/1). - El 28 de septiembre de 1984, proceso ejecutivo singular contra Luis Alfonso Uribe, arrendatario del local No.7-86 de la calle 18, para obtener el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 1984.
El conocimiento de este proceso correspondió al Juzgado 12 Civil del Circuito, que el 26 de agosto de 1985 profirió mandamiento de pago, y mediante sentencia de enero 23 de 1989 ordenó seguir adelante la ejecución. Este fallo fue confirmado por el Tribunal mediante el suyo de 11 de abril de 1991, con la aclaración de que la orden de pago solo comprendía los cánones causados hasta el 31 de julio de 1984, fecha en la cual Luis Alfonso Uribe hizo entrega del inmueble a Jorge Arturo Dávila Cubillos, dentro de la diligencia de allanamiento realizada por el Juzgado Veintiséis Civil Municipal (fls.27, 33 vto. y 171 del anexo No. 2, y 171 y 176 del cuaderno original No.2). - El 25 de julio de 1988, proceso de lanzamiento y restitución contra Luis Alfonso Uribe y Aristóbulo Páez Castellanos, arrendatarios del local No.7-86 de la calle 18, por mora y falta de pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el 1º de marzo de 1984 y el 31 de julio de 1988.
De este proceso conoció el Juzgado Décimo Civil Municipal, que mediante sentencia de 19 de diciembre de 1988, decretó el lanzamiento de los demandados (fls.87, 90, 166 del anexo No.1). Actuación procesal. La investigación penal se inició con fundamento en la denuncia formulada el 13 de noviembre de 1987 por Pedro Nel Ramos VillamiL, ocupante del local No.7-82 de la calle 18, contra Víctor Julio Arcila Gutiérrez y José Meliton Arévalo Ferrucho (este último representante legal de la firma ADMINISTRADORES BOGOTA Y CIA. LIMITADA), por el delito de fraude procesal, y Raul Ernesto Fonseca Martínez (Inspector Tercero A Distrital de Policía), por los delitos de prevaricato y falsedad.
Respecto de los primeros, por haber iniciado proceso de lanzamiento en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá a través de la firma ADMINISTRADORES BOGOTA Y CIA. LIMITADA contra Carlos Alfredo Sabogal Samudio, Bernardo Castiblanco Avila y Leonor Samudio de Sabogal, para obtener la restitución del local No.7-82 de la calle 18, no obstante haber perdido todo derecho sobre el mismo desde el 31 de julio de 1984, cuando el inmueble fue devuelto por el Juzgado 26 Civil Municipal a Jorge Arturo Dávila Cubillos.
En relación con el segundo, por irregularidades en el cumplimiento de sus funciones (fls.1-6/1 y 11/1). De la investigación hizo también parte la denuncia penal presentada el 21 de enero de 1989 por Luis Alfonso Uribe contra Víctor Julio Arcila Gutiérrez, por los delitos de fraude procesal, fraude a resolución judicial, y estafa, por los hechos relacionados con la iniciación y adelantamiento de los procesos ejecutivo singular y de lanzamiento en los Juzgados 12 Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal.
En concreto, se acusó al imputado de haber iniciado dichas acciones con fundamento en un contrato de arrendamiento que había dejado de tener eficacia desde el 31 de julio de 1984, cuando Arcila Gutiérrez, en condición de tercero oponente, fue obligado a restituir el predio a Jorge Arturo Dávila Cubillos por decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito (proceso de lanzamiento seguido por este último contra la SOCIEDAD PROMOTORA DE INVERSIONES COMERCIALES SPRINCO LIMITADA), perdiendo todo derecho sobre el mismo, situación que llevó a Luis Alfonso Uribe a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con la firma JAIME DAVILA Y CIA. LIMITADA, administradora de los bienes de Dávila Cubillos, en calidad de legítimo tenedor (fls.1, 6, 99 anexo No.1 y 47 anexo 2).
Escuchados los imputados en declaración indagatoria (fls.81/1, 96/1, 114/1, 357/1, 367/1, 392/1), y resuelta su situación jurídica (fls.124/1, 195/1), el Juzgado instructor, mediante decisión de 21 de noviembre de 1989, profirió resolución de acusación contra Victor Julio Arcila Gutiérrez por los delitos de fraude procesal en concurso homogéneo sucesivo (procesos de lanzamiento adelantados ante los juzgados Segundo Civil Municipal y Décimo Civil Municipal, y de ejecución seguido en el Juzgado 12 Civil del Circuito), estafa consumada (proceso de lanzamiento seguido en el Juzgado Segundo Civil Municipal) y tentativa de estafa (proceso de ejecución seguido en el Juzgado Doce Civil del Circuito), y respecto de José Méliton Arévalo Ferrucho, por el delito de fraude procesal en razón al lanzamiento iniciado en el Juzgado Segundo Civil Municipal a través de la firma ADMINISTRADORES BOGOTA Y CIA. LIMITADA.
En cuanto al indagado Raul Ernesto Fonseca Martínez, dispuso la cesación de todo procedimiento (fls.35/2). Esta decisión causó ejecutoria el 26 de enero de 1990 (fls.70 vto/2., 79/2, 81/2, 83/2). Rituado el juicio, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 19 de marzo de 1993, condenó al procesado Víctor Julio Arcila Gutiérrez a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de cincuenta mil pesos, “como autor responsable de los delitos de fraude procesal, cometidos ante los Juzgados Segundo Civil Municipal, Décimo Civil Municipal y Doce Civil del Circuito de Bogotá, de estafa cometido en virtud del proceso tramitado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá y tentativa de estafa cometido en razón del proceso tramitado en el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá”, y José Méliton Arévalo Ferrucho a la pena principal de 12 meses de prisión, como “coautor responsable del delito de fraude procesal cometido ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá” (fls.345/2).
Apelado este fallo, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 17 de septiembre de 1993, lo confirmó en todas sus partes (fls.162/3). Contra esa decisión interpuso recurso extraordinario de casación el defensor del procesado José Méliton Arévalo Ferrucho, con el propósito de obtener el otorgamiento de la condena de ejecución condicional, pero la Corte, mediante fallo de 25 de agosto de 1994, desestimó la demanda (fls.22 del cuaderno No.1 de la Corte).
Demanda de revisión. Se fundamenta en las causales primera, segunda y tercera de revisión (artículo 232 del Código de Procedimiento penal). 1. Causal primera: Haber sido condenado Víctor Julio Arcila Gutiérrez por un delito que no podía ser cometido sino por quien suscribió el contrato de arrendamiento con Carlos Alfredo Sabogal Samudio, Bernardo Castiblanco Avila y Leonor Samudio de Sabogal, e inició el proceso de lanzamiento en su contra en el Juzgado Segundo Civil Municipal, obteniendo sentencia a su favor.
Sostiene que el sentenciado, desde la diligencia de indagatoria, ha explicado de todas las formas posibles que nada tuvo que ver con el contrato de arrendamiento del local No. 7-82 de la calle 18, de fecha 12 de febrero de 1982, que originó el lanzamiento en el mencionado Juzgado, puesto que dicho contrato no fue suscrito por él, sino por José Méliton Arévalo Ferrucho, en condición de representante legal de la firma ADMINISTRADORES BOGOTA Y CIA. LIMITADA, y que tampoco intervino en el proceso de lanzamiento, ni reclamó los dineros consignados por los demandados, ni en el expediente aparece constancia escrita o verbal que indique que hubiera ordenado a la SOCIEDAD ADMINSTRADORES BOGOTA Y CIA. LIMITADA iniciar acción penal o civil contra los arrendatarios por incumplimiento del contrato. 2.
Causal segunda. 2.1. Prescripción de la acción. Afirma que la acción penal, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 80 del Código Penal, prescribe para el delito de fraude procesal en cinco (5) años. En el proceso se hace constar que los hechos fueron cometidos después de la entrega del inmueble por parte del Juzgado Veintiséis Civil Municipal al señor Jorge Arturo Dávila Cubillos el 31 de julio de 1984.
Contabilizado desde entonces, hasta la fecha en la cual fue proferida la resolución de acusación (21 de noviembre de 1989), se observa que transcurrieron cinco años, tres meses y veintiún días, tiempo que resulta suficiente para que surtiera efecto la prescripción referida. Y agrega: “Pero acogiéndome a lo contemplado por el artículo 86 del Código Penal, manifiesto a la Honorable Corte que renuncio a la prescripción de la acción ”. 2.2.
Caducidad de la acción penal. Argumenta que el artículo 24 del Decreto 050 de 1987, vigente cuando se inició el proceso penal, concedía seis (6) meses contados a partir de la comisión del hecho punible para presentar la correspondiente querella, y que en el caso sub judice, Pedro Nel Ramos Villamil, presentó denuncia penal el 13 de noviembre de 1987, y Luis Alfonso Uribe en el mes de febrero de 1989.
Solicita a la Corte tener en cuenta, al momento de decidir este aspecto, el alegato apreciatorio presentado en casación por el entonces defensor del procesado, en condición de no recurrente, en lo concerniente a la caducidad de la acción. En el citado memorial, el profesional sostiene que la querella de parte, acorde con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 050 de 1987, caducaba en seis meses contados a partir de la ejecución del hecho punible.
Agrega que para la fecha en la cual entró en vigencia dicha normatividad (julio 1º de 1987), ya no se requería querella, pero los hechos denunciados tuvieron ocurrencia en el año de 1984, cuando estaba vigente el inciso final del artículo 183 del Código Penal que exigía querella para la iniciación de la acción por los delitos de fraude procesal y ejercicio arbitrario de las propias razones.
Concluye diciendo que, como desde el 31 de julio de 1984 (fecha de comisión del ilícito de fraude procesal), hasta el 13 de noviembre de 1987 (fecha de la denuncia presentada por Pedro Nel Ramos Villamil), transcurrieron más de tres (3) años, la figura de la caducidad se cumplió en el presente caso. 2.3. Falta de legitimidad del querellante.
En relación con este motivo de revisión, el actor solicita también a la Corte tener en cuenta las consideraciones plasmadas por su antecesor en el alegato apreciatorio presentado en sede casacional, donde se hacen las siguientes consideraciones: 1. Que el artículo 183 del Código Penal, en su inciso final, exigía para la iniciación de la acción penal por el delito de fraude procesal, querella de parte. 2.
Que el 15 de enero de 1985, entró en vigencia la ley 55, la cual, en su artículo cuarto, derogó tácitamente el último inciso del referido artículo 183 del Código Penal. 3. Que como los hechos imputados al procesado Arcila Gutiérrez acaecieron a partir del 31 de julio de 1984, fecha en la cual fue despojado judicialmente del bien inmueble objeto de litigio, es conforme a las normas vigentes para entonces (Decretos 100/80 y 409/71) que el caso debe ser regulado. 4.
Que el denunciante Pedro Nel Ramos Villamil no es querellante legítimo, puesto que el demandado en el proceso civil iniciado por la firma ADMINISTRADORES BOGOTA Y CIA. LIMITADA, no era él sino Luis Alfredo Sabogal (fl.270/3). 3. Causal tercera. Argumenta que en el proceso de lanzamiento que cursó en el Juzgado Décimo Civil Municipal, al cumplirse la diligencia de desalojo y entrega del local No.7-86 de la calle 18, hizo oposición el señor Luis Antonio Vargas Cortés, en su condición de tercero, siendo resuelta favorablemente su pretensión por el Juzgado de instancia, pero que el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 1993, revocó la decisión del Juez a quo, y ordenó la entrega del local correspondiente.
Agrega que en esta decisión Arcila Gutiérrez fue eximido de toda responsabilidad civil respecto de Luis Alfonso Uribe y Luis Antonio Vargas Cortés, y que dicho pronunciamiento es posterior a la sentencia condenatoria proferida el 19 de marzo de 1993 por el Juzgado 34 Penal del Circuito, donde se condenó al procesado a pagar en favor de las mencionadas personas, 40 y 30 gramos oro, respectivamente, por concepto de indemnización de perjuicios.
Trámite de la acción de revisión. Antes de decidir sobre la admisión de la demanda, la Corte tramitó y resolvió los impedimentos manifestados por los entonces Magistrados doctores Ricardo Calvete Rangel, Dídimo Páez Velandia, Juan Manuel Torres Fresneda, Edgar Saavedra Rojas y Jorge Enrique Valencia Martínez, quienes suscribieron la sentencia de casación (fls.155 y 166 del cuaderno de revisión).
Cumplido dicho trámite, admitió la demanda, solicitó al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá el proceso original, y dispuso correr traslado a los sujetos procesales por el término de 15 días para los fines previstos en el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal (fls.173, 184). Dentro de dicho período, solicitó pruebas el apoderado de accionante, pero la Corte denegó su práctica por no haber demostrado su conducencia y pertinencia frente a los motivos de revisión propuestos (fls.196/1).
Alegatos de conclusión. 1. Del accionante: Causal primera: Reitera, de manera general, los argumentos plasmados en la demanda. Insiste en que el contrato que sirvió de fundamento para iniciar el proceso de lanzamiento en el Juzgado Segundo Civil Municipal, no aparece suscrito por Víctor Julio Arcila Gutiérrez, y que éste, en tales condiciones, no pudo haber cometido los delitos de fraude procesal y estafa por los cuales fue condenado.
Adicionalmente denuncia algunas presuntas irregularidades advertidas en el curso del proceso, que nada tienen que ver con la motivos de revisión alegados, y solicita a la Corte expedir copias para investigar penalmente al funcionario instructor, por el delito de falsedad ideológica en documento público, por haber afirmado en la resolución de acusación que el referido contrato aparecía suscrito por Arcila Gutiérrez en condición de arrendador.
Respecto de los procesos de ejecución y de lanzamiento adelantados directamente por Arcila Gutiérrez en los Juzgados Doce Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, de los cuales derivaron las otras condenas por los delitos de fraude procesal y estafa, sostiene que en el proceso penal quedó plenamente establecido que el 8 de abril de 1988 la Inspección Tercera A de Policía dejó a la sociedad CREAM 18 RESTAURANTES, representada por su Gerente Víctor Julio Arcila Gutiérrez, en calidad de secuestre opositor, y que este cargo lo ejerció hasta el 16 de julio de 1992.
Causal segunda: Repite lo dicho en la demanda en el sentido de los artículos 322 del Código de Procedimiento Penal de 1971 y el artículo 183 del Código Penal, vigentes para la fecha en que sucedieron los hechos (julio de 1984), requerían querella de parte para iniciar acción penal por el delito de fraude procesal, y que el artículo 4º de la ley 55 de 1985, que revocó tácitamente el inciso final del citado artículo 183, no es aplicable al caso por haber entrado en vigencia mucho tiempo después. En torno a la caducidad de la acción, afirma que la ley fijaba un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecución del hecho punible, que en el caso de la denuncia de Pedro Nel Ramos Villamil fue ampliamente desbordado, puesto que los hechos tuvieron realización en julio de 1984, y la denuncia tiene fecha 13 de noviembre de 1987.
Igual ocurre con la denuncia presentada por Luis Alfonso Uribe, pues lo fue en el mes de febrero de 1989, dos meses después de que el Juzgado Décimo Civil Municipal hubiera dictado sentencia de lanzamiento contra Luis Alfonso Uribe, y esta decisión cobrara ejecutoria, razón por la cual, operó también la cosa juzgada, acorde con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 2700 de 1991, situación que igualmente se habría presentado en el proceso adelantado en el Juzgado Doce Civil del Circuito.
En relación con la prescripción de la acción penal, solicita tener en cuenta al momento de fallar el análisis realizado en torno a este aspecto en el numeral segundo de la demanda. Causal tercera: A firma que antes y después de proferida la resolución de acusación, han sido dictadas varias providencias que prueban hasta la saciedad la inocencia del procesado, así: 1) El Juzgado 59 Civil Municipal profirió en primera instancia sentencia de restitución del local No.7-82 de la calle 18, del cual fue lanzado Carlos Alfredo Sabogal, y que dio origen a la denuncia penal formulada por Pedro Nel Ramos Villamil.
Dicho fallo fue apelado por los demandados, y confirmado por el Juzgado 23 Civil del Circuito. 2) En el proceso de lanzamiento que cursó en el Juzgado Décimo Civil Municipal, contra Luis Alfonso Uribe, se opuso Luis Antonio Vargas. Este incidente fue resuelto en favor del opositor, pero el Juzgado 32 Civil del Circuito revocó esa decisión y ordenó el desalojo, que se llevó a cabo el 23 de mayo de 1994. 3) En el ejecutivo adelantado en el Juzgado Doce Civil del Circuito, la sentencia fue apelada por Luis Alfonso Uribe, pero el Tribunal la confirmó y ordenó continuar adelante la ejecución. Apoyado en estas consideraciones solicita a la Corte declarar sin valor la sentencia objeto de la acción de revisión, y dictar el fallo que corresponda, ordenando la expedición de copias para que se investigue disciplinaria y penalmente a los funcionarios que intervinieron en el trámite y decisión del proceso (fls.211 cuaderno Corte). 2.
Del Procurador Quinto Delegado en lo Penal: 2.1. Causal primera: Sostiene que este motivo de revisión presupone la existencia de una sentencia contradictoria, en la cual hayan sido condenadas dos o más personas por un delito que no hubiese podido ser cometido sino por una sola, o por un número menor de las condenadas. En ello, debe centrarse la fundamentación de la demanda, so pena de que se la declare inepta.
El ataque, en relación con esta causal, se circunscribe al contrato de arrendamiento que originó el proceso de restitución fallado por el Juzgado Segundo Civil Municipal, por el hecho de haber sido la SOCIEDAD ADMINISTRADORES BOGOTA Y CIA LIMITADA la demandante. Esta circunstancia, empero, no prueba que Arcila Gutiérrez sea inocente, siendo clara la pretensión del accionante de revivir el debate probatorio, pues en las sentencias de instancia los juzgadores analizaron los hechos de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, las cuales señalan a Arcila Gutiérrez como responsable en los mismos.
Y el número de condenados en nada incide sobre la decisión de condena, porque el hecho que aparezcan varias personas comprometidas en la realización del punible no lo excluye de responsabilidad. El cuestionamiento que adicionalmente el accionante hace al contenido de la denuncia presentada por Pedro Nel Ramos Villamil, por considerar que es contradictoria, y al oficio No.1359 de 4 de julio de 1988, por presentar varias autenticaciones en fechas anteriores a la del documento, no constituyen motivos de revisión, no solo porque no se demuestra su incidencia en la decisión de condena, sino porque dichos aspectos fueron objeto de debate en las instancias.
Para los efectos penales resulta de igual manera irrelevante que las personas que debieron entregar los locales a Jorge Arturo Dávila Cubillos en la diligencia de desalojo de 31 de julio de 1984, hubieran suscrito los nuevos contratos con la firma JAIME DAVILA Y CIA LIMITADA, y no directamente con Dávila Cubillos, pues es claro que dicha sociedad fue conformada por éste para dichos efectos. 2.2.
Causal segunda: Al amparo de este motivo plantea prescripción de la acción, caducidad, y falta de legitimidad del querellante, pero en relación con la prescripción argumenta que renuncia a ella, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal. En cuanto dice relación con los otros dos motivos, remite la fundamentación a las alegaciones presentadas en el recurso de casación, olvidando que el planteamiento de cada cargo en revisión debe ser completo, sin que sea permitido apuntalarlo a otros escritos que obren en el proceso, como quiera que debe tener entidad suficiente para desquiciar la sentencia. En síntesis, el accionante no señala en qué consistió exactamente el fenómeno de caducidad de la acción, ni la falta de querella, y además omite considerar que esta última fue objeto de debate y estudio en la sentencia de primera instancia. 2.3.
Causal tercera: Teniendo en cuenta el contenido de la causal, y que la condena de Arcila Gutiérrez se produjo en primera instancia el 19 de marzo de 1993, se concluye que es a partir de este momento que deben aparecer los hechos nuevos, o pruebas nuevas, para que puedan servir de fundamento a la acción de revisión. En el presente caso, el libelista menciona una providencia del Juzgado Décimo Civil Municipal que fue revocada por el Juzgado 32 Civil del Circuito en el año de 1993, pero no precisa su fecha exacta, ni aportó las mencionadas decisiones.
Cuando se acude a esta causal, se impone que los nuevos medios de convicción apunten a demostrar la inocencia del procesado, y por ende el error judicial, no una novedad insubstancial, como ocurre con las pruebas invocadas por el accionante, específicamente con la sentencia de carácter civil, que ninguna incidencia puede tener en la declaración de responsabilidad penal por la comisión de actos fraudulentos.
Adicionalmente a esto, el demandante se limita a retomar las argumentaciones que presentó su antecesor en sede de casación, lo cual no resulta admisible en revisión, pues como se dejó atrás anotado, el cargo debe tener la entidad suficiente para desquiciar la sentencia, y el actor debe invocar y demostrar clara y fehacientemente la razón de su petición. Consecuente con sus planteamientos, solicita a la Corte no conceder la revisión solicitada.
SE CONSIDERA: Siguiendo el orden lógico que impone el principio de prevalencia de las causales en revisión, la Sala analizará primero los motivos invocados al amparo de la causal segunda, por estar referidos a condiciones de procesabilidad e improseguibilidad de la acción penal, que de ser declarados fundados, tornarían inane, por sustracción de materia, el estudio de los planteados con fundamento en las causales que por su naturaleza imponen juicio rescindente y rescisorio (primera, tercera, cuarta y quinta). 1.
Causal segunda de revisión: 1.1. Prescripción de la acción penal. 1.1.1. Eficacia de la manifestación de renuncia a su declaración. En el desarrollo de este motivo de revisión el demandante alega que la acción penal por los delitos de fraude procesal imputados se encontraba prescrita cuando fue proferida la resolución de acusación, pero que renuncia a su declaración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del Código Penal.
Esta pretensión es inaceptable. El numeral 1º del artículo 240 del estatuto procesal establece que cuando la Corte encuentre fundada la causal segunda de revisión, porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal, debe declarar sin valor la sentencia atacada, y dictar la providencia correspondiente, es decir declarar la cesación de todo procedimiento, en los términos del artículo 36 ejusdem.
No se contempla la posibilidad de que el accionante pueda renunciar a la prescripción reconocida por la vía de la acción de revisión, ni mucho menos que la Corte pueda prescindir de declarar la cesación de procedimiento que ella comporta de llegar a encontrar demostrada la causal, para ordenar, en su lugar, un juicio rescisorio que le brinde al procesado la posibilidad de demostrar su inocencia en los hechos, que es lo que se busca cuando se renuncia a la declaración del fenómeno prescriptivo.
Una tal pretensión, además de ilegal, resulta racionalmente inaceptable, por inconsecuente, en cuanto implicar��a en la práctica tener que repetir una actuación procesal que el accionante considera ilegal por haberse producido encontrándose la acción prescrita, y ofrecerle al sentenciado una oportunidad que ya le fue concedida en las instancias: demostrar su inocencia en un fallo de mérito.
Se procederá, por tanto, al estudio de la causal, con la advertencia de que la Corte resolverá de acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 240 del Código de Procedimiento Penal, en el supuesto de ser hallada fundada. 1.1.2. Análisis de la causal: La prescripción alegada está referida a los delitos de fraude procesal exclusivamente.
Sostiene que este hecho punible prescribió antes de ser proferida la resolución de acusación, puesto que para entonces (21 de noviembre de 1989), habían transcurrido cinco (5) años, tres (3) meses y veintiún (21) días desde cuando ocurrieron los hechos (31 de julio de 1984), y que de acuerdo con lo establecido en los artículos 80 y 182 del Código Penal, dicho ilícito prescribe en cinco (5) años.
El demandante acierta al sostener que el tiempo de prescripción para el delito de fraude procesal es de cinco años, pero se equivoca al tomar como punto de referencia para su contabilización en el presente caso, el 31 de julio de 1984, fecha en la cual el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá hizo entrega definitiva a Jorge Arturo Dávila Cubillos de los locales No.7-82 y 7-86 de la Calle 18.
El artículo 83 del Código Penal, al precisar el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término de prescripción, dispone que en los delitos instantáneos debe hacerse desde el día de su consumación, y en los de carácter permanente y las tentativas, desde la perpetración del último acto. En relación con el delito de fraude procesal, la Corte ha sido reiterativa en sostener que cuando la actividad fraudulenta se proyecta en el tiempo, hasta que se produzca la decisión contraria a la ley, o se ejecute, el delito se mantiene en su fase de ejecución, ya que durante todo ese iter se está realizando el tipo penal, y afectando el bien jurídico tutelado, siendo, por consiguiente, a partir del momento en el cual se logra el objetivo ilícito propuesto, o cesa la inducción en error, que debe empezar a contarse el término prescriptivo (Cfr. Casación de 17 de agosto de 1995, Magistrado Ponente Dr. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras).
En el caso sub judice, Víctor Julio Arcila Gutiérrez fue condenado por la comisión de tres delitos de fraude procesal. El primero, en razón del proceso de lanzamiento iniciado el 29 de junio de 1984 por José Méliton Arévalo Ferrucho, en representación de la firma ADMINISTRADORES BOGOTA Y CIA LIMITADA, contra Carlos Alfredo Sabogal Samudio, Bernardo Castiblanco Avila y Leonor Samudio de Sabogal, en condición de arrendatarios del local No.7-82 de la calle18.
Este proceso fue adelantado por el Juzgado Segundo Civil Municipal, que dictó sentencia de lanzamiento el 14 de julio de 1987, siendo ejecutada el 27 de enero de 1988. Por ende, el último acto fraudulento habría sido llevado a cabo en esta fecha. El segundo, en virtud del proceso de ejecución iniciado directamente por Víctor Julio Arcila Gutiérrez el 28 de septiembre de 1984, contra Luis Alfonso Uribe, en condición de arrendatario del local No.7-86 de la calle 18.
Este proceso correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito, que el 26 de agosto de 1985 profirió mandamiento de pago, y mediante sentencia de 23 de enero de 1989, confirmada por el Tribunal el 11 de abril de 1991, ordenó seguir adelante la ejecución. De suerte que el último acto de realización del ilícito habría tenido lugar este día. El tercero, con ocasión del proceso de lanzamiento iniciado directamente por Víctor Julio Arcila Gutiérrez contra Luis Alfonso Uribe y Aristóbulo Páez Castellanos en el mes de julio de 1988, en condición de arrendatarios del local No.7-86.
De este proceso conoció el Juzgado Décimo Civil Municipal, que mediante sentencia de 19 de diciembre de 1988, decretó el lanzamiento respectivo. Después, se produjeron otras decisiones, favorables a la parte demandante, que no lograron ser incorporadas al proceso. Por eso se tendrá como punto de referencia para la contabilización del término extintivo, la sentencia de primera instancia. Confrontadas las fechas de las decisiones judiciales fraudulentamente obtenidas, o su ejecución, con la correspondiente a la ejecutoria de la resolución de acusación ( 26 de enero de 1990 ), se advierte sin mayor esfuerzo que el planteamiento del demandante carece de fundamento, ya que en ninguno de los tres casos analizados, el tiempo transcurrido entre el último acto de ejecución del ilícito, y la ejecutoria de la resolución de acusación, superó el término requerido para que opere el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal (5 años). 1.2.
Querella. Querellante ilegítimo. Caducidad de la querella. Las argumentaciones del accionante, en el sentido de que hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 55 de 1984 era necesario querella de parte para el ejercicio de la acción penal por el delito de fraude procesal, son equivocadas. Dicho ilícito, como lo afirmaron los juzgadores de instancia en las sentencias objeto de la acción de revisión, ha sido, y sigue siendo perseguible de oficio.
Cierto es que el artículo 183 del Código Penal, en su inciso segundo (Derogado por el artículo 1º, inciso 2º, numeral 1º de la ley 23 de 1991), exigía expresamente querella de parte para la iniciación de la acción penal, pero esta disposición estaba referida a la conducta descrita en dicho precepto, es decir, al de ejercicio arbitrario de las propias razones, no al delito de fraude procesal, tipificado en el artículo 182 ejusdem.
En esta norma, ni en los estatutos que han regulado la materia desde entonces (artículos 321 del Decreto 409 de 1971, 4º de la ley 55 de 1984, 25 del Decreto 050/87, 33 del Decreto 2700/91, 2º de la ley 81 de 1993), se exige, o ha sido exigida querella de parte para la iniciación de la acción penal por el delito de fraude procesal. Frente a las precisiones hechas, deviene totalmente impertinente entrar en el análisis de los otros dos aspectos planteados por el accionante dentro de esta causal, concernientes a la legitimidad y caducidad de la querella, pues si la ley no exige como condición de procesabilidad de la acción penal en relación con el delito de fraude procesal que preceda querella, improcedente resulta entrar en el estudio de ellos.
No se estructura la causal. 2. Causal primera de revisión. Imposibilidad de que el delito de fraude derivado del proceso seguido en el Juzgado Segundo Civil Municipal hubiese sido cometido por Víctor Julio Arcila Gutiérrez. Este motivo de revisión se presenta cuando el juzgador ha condenado o impuesto medida de seguridad a un número mayor de personas de las que materialmente pudieron haber tomado parte en la ejecución del hecho punible, tenidas en cuenta la naturaleza de éste, sus características, y la verdad fáctica acreditada en el proceso.
De allí que la propuesta de ataque deba estar encaminada a demostrar que entre los hechos acreditados en el proceso (verdad formal), y los declarados probados por los juzgadores en las sentencias (verdad declarada) se presenta una discrepancia en torno al número de personas que tomaron parte en la realización de la conducta típica, y que esta disconformidad de carácter cuantitativo condujo a la condenación de por lo menos un inocente.
Esta causal, ha sido dicho por la Corte, no se refiere a los casos en los cuales el actor, a partir de una particular valoración de las normas y de los hechos, considera, en contraposición a lo resuelto en el fallo objeto de acción, que el sentenciado no es coautor o partícipe de una determinada conducta ilícita, puesto que esta controversia resulta ser propia de las instancias, o la casación, no de la revisión, en cuya sede no adviene viable retomar controversias probatorias o jurídicas ya definidas.
En el caso que es materia de análisis, no se advierte contradicción alguna entre los hechos probados en el proceso y la verdad declarada por los Juzgadores en las sentencias en torno al número de personas que pudieron haber tomado parte en la realización de la conducta típica, que permita concluir, fundadamente, que la decisión de condena comprende un inocente, ni de la circunstancia de no haber sido el proceso iniciado por Víctor Julio Arcila Gutiérrez, puede sostenerse que sea ajeno a los hechos, o que el delito, por su naturaleza, solo podía ser cometido por José Méliton Arévalo Ferrucho.
Al procesado Arcila Gutiérrez se le acusó de haber elaborado, preordenado y urdido conjuntamente con Arévalo Ferrucho todo un plan delictivo orientado a recuperar el local No.7-82 de la calle 18, cuya posesión había perdido el 31 de julio de 1984, a sabiendas de que actuaba con fraude a la ley, actividad que lo coloca como partícipe del hecho, y que descarta, ab initio, la configuración de la causal de revisión alegada. 3.
Causal tercera de revisión. Hecho nuevo. Prueba nueva. Este ataque se sustenta en una decisión tomada en segunda instancia por el Juzgado 32 Civil del Circuito, dentro del proceso de lanzamiento adelantado en el Juzgado Décimo Civil Municipal por Víctor Julio Arcila Gutiérrez contra Luis Alfonso Uribe y Aristóbulo Páez Castellanos, después de haber sido dictada en el proceso penal la sentencia de primer grado, favorable a las pretensiones de la parte demandante; y, en la diligencia de lanzamiento de los arrendatarios, cumplida el 23 de marzo de 1994, por la Inspección Tercera 3ª F Distrital de Policía, dentro de dicho proceso.
Presupuesto necesario para que esta causal de revisión pueda llegar a estructurarse, es que el hecho nuevo o la prueba nueva no conocida en el tiempo de los debates, que se plantea o aduce para intentar la rescisión de la sentencia, tenga la virtualidad de establecer la inimputabilidad o inocencia del condenado. Esto impone al accionante el deber de demostrar que la prueba ex novo derruye las conclusiones probatorias de la sentencia, y que de haber sido conocida oportunamente, habría conducido a una decisión de carácter absolutorio, o la declaración de inimputabilidad del procesado.
Esta exigencia es desatendida por el actor, quien se limita a relacionar los elementos de juicio que en su criterio constituyen prueba nueva (providencia del Juzgado 32 Civil del Circuito y acta de la diligencia de lanzamiento), sin demostrar el carácter ex novo del medio aducido, ni exponer las razones por las cuales, de haberse conocido su contenido antes de los fallos que motivan la acción de revisión, los juzgadores habrían afirmado la inexistencia del delito de fraude procesal, o declarado la irresponsabilidad del procesado en el hecho delictivo.
Independientemente de si la decisión judicial en la cual se fundamenta el actor para pedir la revisión del fallo constituye prueba nueva, y de la ausencia absoluta de fundamentación del ataque, de suyo suficiente para su desestimación, no puede la Corte dejar de precisar que los nuevos elementos de juicio, lejos de demostrar la inocencia del acusado, lo que indican es que Víctor Julio Arcila Gutiérrez decidió continuar adelante el proceso de lanzamiento iniciado fraudulentamente en el Juzgado Décimo Civil Municipal, hasta sus últimas consecuencias, sin importar el contenido del fallo penal cuya revisión se demanda, en donde se le declaró responsable por ese hecho.
También esta causal, por tanto, se declarará infundada. Solicitud de expedición de copias. En su alegato de conclusión, el actor denuncia la comisión de un posible delito de falsedad ideológica en documento público por parte del Juez instructor, consistente en haber hecho afirmaciones contrarias a la verdad en la resolución de acusación, y solicita la expedición de copias de la actuación procesal pertinente, para que se investigue penalmente el hecho.
La Sala se abstendrá de acceder a esta pretensión por considerar que su condición de Juez de revisión le impide adelantar juicios sobre aspectos que tienden a controvertir la inmutabilidad de la cosa juzgada, sin perjuicio, claro está, de que el accionante pueda denunciarlos directamente ante el funcionario competente, en los términos indicados en los artículos 25 y 27 del Código de Procedimiento Penal.
En criterio del actor, el fallo habría sido determinado por un hecho delictivo del funcionario instructor, situación que, como es sabido, constituye una causal autónoma de revisión que presupone para su demostración la existencia de una decisión judicial donde haya sido declarado, con carácter definitivo, la configuración del hecho delictuoso.
Dicho de otra manera, el actor busca que la Corte, al margen de los motivos de revisión alegados, abra paso, motu proprio, a la posibilidad de demostración de otra causal, pretensión que resulta inadmisible, por contrariar el principio de intangibilidad la cosa juzgada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Quinto Delegado en lo Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: DECLARAR INFUNDADAS las causales de revisión invocadas por el apoderado del sentenciado Víctor Julio Arcila Gutiérrez.
Remítase la actuación al Juzgado de conocimiento. CUMPLASE. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZÓN No hay firma NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA No hay firma Teresa Ruiz Nuñez SECRETARIA PÁGINA 31