10683 acerías paz del rio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 10683 Acta No. 19 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS IDEALDO BARRAGAN RODRIGUEZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, proferida el 3 de octubre de 1997 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.�PRIVADO �� 1.
ANTECEDENTES Luis Idealdo Barragán Rodríguez demandó a Acerías Paz del Río S.A. para que fuera condenada a pagarle cesantía, vacaciones, primas de vacaciones, servicios, navidad y antigüedad, la pensión de jubilación, indemnización convencional por despido, indexada, indemnización moratoria y las costas del juicio. Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que ingresó a la empresa demandada el 22 de abril de 1960; que adquirió el derecho a la pensión consagrada en la cláusula 73 de la convención colectiva de trabajo, pensión que no le fue concedida a pesar de su solicitud; que el Ministerio de Trabajo autorizó el pago parcial del auxilio de cesantía, el que, sin embargo, no le fue cancelado; que la demandada le causó graves perjuicios por no haberle pagado oportunamente la cesantía parcial y que dio por terminado el contrato por justa causa el 12 de enero de 1995.
Acerías Paz del Río S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de prescripción, petición antes de tiempo y pago de lo no debido. El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante sentencia del 20 de junio de 1997, declaró que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el trabajador, condenó a la demandada a pagar al actor la pensión de jubilación y $306.632.84 por indemnización moratoria, absolvió de las restantes pretensiones y condenó al demandante a pagar a la demandada una indemnización equivalente a 30 días de salario por terminación intempestiva del contrato de trabajo.
2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la condena por pensión de jubilación, declaró que el contrato de trabajo terminó por decisión del trabajador, elevó a $372.788.58 la condena por indemnización moratoria, condenó al pago de $130.386.08 por reajuste de salarios, $175.215.41 por reajuste de cesantía, $10.020.48 por reajuste de intereses a la cesantía y $11.441.15 por compensación de vacaciones en dinero, absolvió a la demandada de las demás pretensiones y revocó la condena impuesta al demandante y, en su lugar, ordenó la devolución de los dineros deducidos al actor en cuantía de $255.541.00.
Después de transcribir la comunicación por medio de la cual el demandante terminó el contrato de trabajo y la respuesta de la empresa (folios 6 y 7, respectivamente), dijo el Tribunal: "Terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del trabajador.- El artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 consagra una indemnización de carácter laboral en favor del trabajador cuyo contrato de trabajo ha sido terminado unilateralmente por parte del patrono sin justa causa comprobada o con justa causa por parte del trabajador.
"En el presente caso, demostrado está plenamente que el demandante como trabajador tomó la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo que lo vinculaba con la demandada a partir del 12 de enero de 1995, y, para tal efecto le pasó la carta que se lee al folio 6 del proceso. "En tal comunicación le aduce el actor las siguientes causas que considera como justas: " " (fl 6).
"( ) "Resulta claro entonces, que la obligación legal que se impone a la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo de dar en el momento de la ruptura una explicación clara del motivo o causa que lo obliga a tomar la decisión de cancelación del contrato, se cumple cabalmente. "Ahora, como puede verse la terminación de la vinculación laboral la apoya el actor en la negativa del patrono a reconocerle prestaciones sociales causadas a su favor, tales, el no pago de la pensión de jubilación convencional reunidos los requisitos de tiempo y edad para su reconocimiento y en el no pago de la cesantía parcial solicitada y autorizada por el Ministerio de Trabajo en febrero de 1994.
"El derecho a la pensión de jubilación, partiendo de las bases de un tiempo de servicios de más de 20 años, la edad de 55 años cumplida por el trabajador y lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo que le era aplicable, ha sido reconocida por el Juzgador de instancia y contra tal decisión la demandada no presentó objeción. "Respecto de la cesantía parcial, demostrado está que al demandante Luis Barragán Rodríguez, entre otros, la Inspección Nacional del Trabajo y Seguridad Social de Sogamoso, mediante Resolución No. 028 del 18 de febrero de 1994, le aprobó la solicitud de autorización de pago de cesantía parcial presentada por la Empresa demandada, por valor de $5.000.000.00 (fl. 109-110).
"( ) "Es evidente además que al demandante en vigencia del contrato de trabajo que lo vinculaba con la Empresa no se le pagaron esas cesantías parciales autorizadas por la Inspección Nacional del Trabajo y Seguridad Social de Sogamoso, según consta en la liquidación final de prestaciones (fl. 47). "Veamos entonces si esos hechos imputados por el trabajador al patrono son o no constitutivos de justa causa para la terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador entre ellas: ".
"Esta causal sería el caso, del mal estado de los equipos, máquinas o motores del empleador, el cual no haya podido ser advertido por el trabajador y que no sean reparados poniendo en peligro su seguridad y su salud. "Tenemos entonces que tal causal no guarda relación ninguna con los hechos motivos aducidos por el trabajador para la terminación de su contrato de trabajo.
"Observa además la Sala que dentro del proceso, no se allegó prueba del médico de Medicina Industrial del Trabajo de la cual se deduzca relación entre la enfermedad padecida por el trabajador y el incumplimiento en el pago de las prestaciones aludidas por parte de la demandada. "De otra parte, como quiera que las justas causas para terminar el contrato por parte del trabajador son únicas, como el caso del empleador, lo que implica que no pueden aducirse otras, así sean semejantes o parecidas, el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales endilgadas por trabajador al patrono no pueden tenerse en el sub judice como justificación para la cancelación del contrato por parte del actor, pues al tenor del artículo 57 del C.S. del T., en concordancia con el numeral 8º del Art. 7º literal b) del Decreto 2351 de 1965, solo constituye justa causa para la terminación del contrato por parte del trabajador, el no pago por parte del empleador de la remuneración pactada en las condiciones períodos y lugares convenidos, elemento esencial del contrato de trabajo.
"Por tal razón, al no demostrarse en autos la justificación para la cancelación del contrato por parte del demandante, la Sala encuentra bien denegada la pretensión demandada".
3. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante, quien solicita a la Corte la casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto confirmó la absolución de primer grado en punto al reconocimiento de la indemnización por despido indexada, para que, en función de instancia, revoque la dicha absolución del juzgado y, en su lugar, condene a la demandada al pago de la indemnización convencional por despido con su correspondiente indexación. Con ese propósito propone tres cargos contra la sentencia del Tribunal, que merecieron la réplica de la sociedad demandada.
PRIMER CARGO Acusa al Tribunal de violar directamente por infracción directa "los artículos 59 (1º), 340 y 343 del C.S.T., infracción que determinó la aplicación indebida de los artículos 57 (4ª), 61 (h) y 64 del C.S.T. (5º y 6º de la Ley 50 de 1.990), 7º --lit. B) num. 8-- del Decreto 2351 de 1.965 (3º de la Ley 48 de 1.968); 19 del C.S.T., 8º de la Ley 153 de 1.887, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C. y en los artículos 467, 468 y 476 del C.S.T. y la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de Marzo de 1.992 entre la Sociedad ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE ACERIAS PAZ DEL RIO, en relación con los artículos 249, 254, 256 (18 del D. 2351 de 1.965) y 260 del C.S.T., 178 del C.C.A., 831 del Co. de Co., 145 del C.P. del T. y 308 del C.P.C.".
Para demostrar el cargo afirma: "Al fundamentar su decisión en lo relativo a la indemnización por despido indirecto incoada en la demanda inicial, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo concluye expresamente que el actor apoyó su decisión de terminar unilateralmente el contrato (fl. 33 del cuaderno de segunda instancia). "Reconoce asimismo el sentenciador acusado que la Sociedad demandada efectivamente estaba en mora de reconocer al actor la pensión convencional de jubilación y de pagarle el auxilio de cesantía parcial que solicitó y cuya cancelación había autorizado el Ministerio de Trabajo y Seguridad social.
"Sin embargo de los anteriores presupuestos que dejó establecidos, el Tribunal Superior absolvió de la indemnización por terminación del contrato porque consideró que (fl. 35). "En síntesis, el Tribunal concluyó que, de conformidad con nuestro ordenamiento vigente, el incumplimiento patronal en el pago de las prestaciones sociales no justifica el despido indirecto, pues solamente la falta de pago oportuno del salario, es decir, constituye justa causa para la terminación del contrato por decisión unilateral del trabajador.
"Evidentemente el Tribunal ignoró que, con la misma imperatividad que el Legislador le ordena al patrono pagar oportunamente el salario (art. 57�4ª C.S.T.), le prohíbe retener suma alguna de las prestaciones en dinero que correspondan al trabajador (Art. 59�1º ibídem). Y como ningún precepto o principio autoriza a suponer mayor gravedad en el incumplimiento del contrato si el empleador desconoce una obligación a su cargo que sí transgrede una expresa prohibición de la ley, se sigue que la conclusión del sentenciador se debió exclusivamente al desconocimiento del mandato contenido en el articulo 59 del C.S.T., pues, en efecto, el precepto contenido en el articulo 7º del Decreto 2351 de 1.965 (lit. B, num. 8), que el sentenciador aplicó, no establece distinciones o jerarquías entre el incumplimiento de las obligaciones y la violación de las prohibiciones como causales de justificación de la terminación del contrato por parte del trabajador.
"Al igual que el salario, las prestaciones sociales tienen para el trabajador un carácter vital que, como tal, le ha sido reconocido por el Constituyente y el Legislador mediante garantías como su irrenunciabilidad y la imposibilidad de cederlas (Arts. 340 y 343 del C.S.T.), hasta tal punto que la obligación del pago oportuno de la pensión de jubilación ha adquirido recientemente rango constitucional (Art. 53 de la C.P.).
"Por otra parte, si bien es cierto que la obligación de pagar el auxilio de cesantía a la finalización del contrato está garantizada con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., no es menos cierto que el patrono también está obligado a cumplir oportunamente los pagos parciales de este auxilio, cuando a ello haya lugar, en la medida que esa prestación corresponde a un derecho del trabajador reconocido de manera expresa por el Legislador (Art. 18 del Decreto 2351 de 1.965 � Art. 256 C.S.T.) sin que pueda pensarse que el deber patronal de efectuar en tiempo los dichos pagos constituya simplemente una obligación natural o a una mera recomendación de la Ley cuyo cumplimiento quede al arbitrio del empleador.
Máxime si se tiene en cuenta que, como ocurrió y se demostró en el caso sublite, y fue aceptado así por el propio Tribunal Superior, el incumplimiento del patrono en el pago de la cesantía parcial puede causarle muy graves perjuicios al trabajador. "De no haber mediado la falta de aplicación del precepto contenido en el articulo 59 (1º) del C.S.T., el sentenciador habría necesariamente concluido que la retención del auxilio parcial de cesantía y de la pensión jubilatoria del demandante, contra la expresa prohibición legal, constituían una justa causa de terminación del contrato por parte del trabajador, imputable al empleador demandado, y, consecuentemente, habría condenado a ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. a pagar a IDEALDO BARRAGAN RODRIGUEZ la dicha indemnización, revocando lo resuelto por el a�quo sobre este extremo de la litis".
A su turno, la opositora dice que la infracción directa excluye el ataque de medios probatorios, por lo que no es posible invocar acuerdos colectivos, como lo hizo el recurrente, y por ello demanda la desestimación del cargo. Adicionalmente dice que el Tribunal derivó su conclusión del análisis de hechos y no exclusivamente del supuesto desconocimiento del mandato contenido en el artículo 59 del CST, de modo que el cargo ha debido proponerse por la vía indirecta.
Y agrega que el reconocimiento de la jubilación no es justa causa de terminación del contrato por decisión del trabajador, sino únicamente del empleador, y que, si tal reconocimiento pudiera estar consagrado en la ley con esa connotación, las pensiones que justifican el despido son la del artículo 260 del CST y la de vejez, mas no la convencional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el primer reparo que formula la opositora la Sala observa: el recurrente incluyó la convención colectiva de trabajo en la proposición jurídica y acusó su violación; pero en el desarrollo del cargo no mostró desacuerdo con los hechos que el Tribunal tuvo por demostrados. De esa suerte, la dicha inclusión no pasa de ser una impropiedad consistente en darle a una cláusula convencional el mismo alcance formal y material de las normas jurídicas sustanciales, que es insuficiente para la desestimación del cargo, el cual solo confrontó el ordenamiento legal con la sentencia del Tribunal por el aspecto puramente jurídico e incidental, según se verá al analizar el segundo de los reparos de orden técnico.
La opositora sostiene que la sentencia derivó su conclusión de hechos que se le imputaron al patrono y no exclusivamente del desconocimiento del mandato contenido en el artículo 59 del CST o de otras normas diferentes, por lo cual estima que el cargo ha debido formularse por la vía indirecta. La sentencia del Tribunal tuvo en cuenta una situación de hecho pero también y de manera independiente una puramente jurídica.
La primera tuvo que ver con la falta de prueba de una afirmación que hiciera el actor en el sentido de que hubo relación entre una enfermedad que lo aquejó y el incumplimiento de la demandada en el pago de las prestaciones (jubilación y cesantía parcial), lo que dio lugar a que invocara el numeral 4º del literal B) del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, pero de manera impertinente, a juicio del fallador.
Este tema no fue materia de impugnación. Pero el Tribunal tuvo en cuenta una segunda situación: la falta de pago de la jubilación y de la cesantía parcial sobre el despido indirecto, que definió con base en la ley, exclusivamente, con prescindencia de la cuestión probatoria. Partió de esa demostrada pretermisión en el pago, pero concluyó que no generaba para el trabajador la prerrogativa de terminar el contrato unilateralmente y con justa causa, porque según la ley, dijo, solo la falta de pago de salarios y no la de prestaciones sociales, tenía esa virtualidad.
Este tema, por él mismo incidental en la absolución, es el que impugna el cargo, y por ser puramente jurídico, sólo podía proponerse por la vía directa. Sobre el problema de fondo del proceso, la Sala observa: La ley erige como justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del trabajador "Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones que incumben al patrono, de acuerdo con los artículos 57 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos" (artículo 7º del decreto 2351 de 1965, literal B), numeral 8º).
Por su parte el artículo 57-5 del CST dice que son obligaciones especiales del patrono "Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos". Aunque la expresión “remuneración pactada”, por su literalidad bien puede asociarse con el salario, dentro del contexto de la norma en cuestión no puede pensarse que se estén excluyendo otros pagos impuestos por la ley al empleador, porque la disposición hace parte del conjunto de los deberes básicos de quien se beneficia del trabajo humano y porque sería equivocado pensar que el legislador haya pretendido considerar como obligación especial exclusivamente el pago del salario sin hacer lo propio con el de las prestaciones sociales.
Imposible suponer, también, que frente a éstas el legislador hubiese equivocado el orden de los conceptos para sustraer las prestaciones sociales de la categoría de los deberes contractuales del artículo 57 del CST para ubicarlas, en cambio, en la categoría de las prohibiciones a los patronos, que es el tema que maneja el Código en su artículo 59.
Con este entendimiento de la ley ("remuneración" en sentido amplio pero cabal y pertinente), se evitaría forzar el alcance del artículo 59-1 del CST para ubicar, en un caso como el presente, la “falta de pago” de prestaciones sociales, como la cesantía parcial o la jubilación, en la regulación de las deducciones, retenciones y compensaciones, pues de hecho en las relaciones obrero patronales esas figuras tienen una connotación específica, hasta el punto que los literales a), b) y c) de la norma jurídica contemplan los casos concretos en que es lícita la autorización escrita y específica del trabajador para que operen lícitamente la deducción, retención o compensación. El recurrente dedujo la violación de la ley precisamente de plantear la falta de pago de la cesantía y de la jubilación como una deducción, aunque razonó de manera diferente para imputarle al Tribunal una trangresión de la ley con un concepto de violación que pudiera o no compartirse, pero que se estudia dada la presentación de los otros cargos en los que plantea los otros modos de violación de la ley.
Para la Corte la solución del caso está en un punto distinto: 1. El trabajador puede terminar unilateralmente su contrato de trabajo si el empleador viola de manera grave la obligación de pagar la remuneración convenida (entendiendo por tal los salarios y las prestaciones). Es grave incumplir ese deber cuando se trata de la cesantía del trabajador.
Pero en este caso específico ocurre que el pago parcial de la cesantía fue autorizado en el mes de febrero 1994 y ese hecho solo vino a invocarse por el demandante como justa causa de terminación del contrato en enero de 1995, de manera que si en su momento ese incumplimiento no fue suficiente obstáculo para la continuidad del contrato, como lo revela la conducta del trabajador, no puede serlo para tenerlo en cuenta como justa causa para la ruptura del vínculo laboral. 2.
No es consecuente con el orden legal utilizar la prerrogativa de terminar unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa aduciendo la falta de pago (que no su retención, en sentido estricto) de la pensión de jubilación (convencional o legal), porque este hecho tiene una consecuencia específica contemplada en el artículo 8º de la ley 10 de 1972.
La protección constitucional a la jubilación se desarrolla legislativamente con la indemnización moratoria, mas no con la indemnización de perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones que surgen del contrato de trabajo. De acuerdo con lo anterior, a pesar de que hubo un error jurídico en la decisión del Tribunal, en sede de instancia la Corte llegaría a la misma definición judicial, de modo que la anulación de la sentencia impugnada sería inocua.
Los cargos segundo y tercero plantean la violación de la ley sustancial proponiendo un concepto de la violación distinto, de manera que la conclusión definitiva sería la misma. Como el recurso permitió corregir la jurisprudencia del Tribunal, no habrá condena en costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, proferida el 3 de octubre de 1997 en el juicio ordinario que promovió LUIS IDEALDO BARRAGAN RODRIGUEZ contra ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 10683 � Casación 10683 Luís I. Barragán R. Vs. Acerías Paz del Río S.A. �PÁGINA � �PÁGINA �1�