Plantilla de documento -Estilos- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10682 Acta Nro. 027 Santafé de Bogotá, D.C., julio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la señora VIVIANA ANAYA, contra la sentencia del 30 de octubre de 1997, proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Mediante demanda que VIVIANA ANAYA instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, solicita que, previo el trámite del proceso ordinario, se condene a esa Entidad a que le reconozca y pague la pensión de vejez desde el día que cumplió 500 semanas de cotización y, subsidiariamente a esta, que se le conceda la pensión de invalidez de origen no profesional y todas las prestaciones asistenciales a que tienen derecho los pensionados.
También pide el reconocimiento de lo que resulte probado en el proceso en virtud de las facultades extra y ultra petita (flo 2). Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones formuladas se pueden sintetizar así: que la accionante estuvo afiliada al ISS, cumpliendo siempre con los requisitos señalados en sus normas vigentes para los riesgos que cubre; que nunca le fue discutida su inscripción como trabajadora, ni objetada, supeditada o sometida a condición alguna; que por esas razones, el 21 de marzo de 1989, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión vitalicia de vejez, la que se le negó mediante resolución 05110 de 24 de julio del mismo año, con el argumento que a pesar de haber cotizado un total de 565 semanas, solo 450 se causaron hasta la fecha en que elevó la petición aludida; que aquella providencia no le fue notificada en legal forma y tampoco es clara en cuanto al motivo jurídico aducido como soporte para negarle el derecho; que por considerar que es acreedora a la pensión de vejez, el 21 de septiembre de 1990, pidió nuevamente al ISS su reconocimiento y pago, sin que aún se le haya dado respuesta; que ante esta circunstancia, apoyada en el artículo 40 del C. C. A., interpuso el 3 de septiembre de 1991 recurso de apelación contra el acto ficto o presunto negativo, sin que hasta la fecha de presentación de esta demanda, el ISS lo haya decidido, motivo por el cual estima que se ha operado el silencio administrativo negativo y, por ende, estar agotada la vía gubernativa.
La convocada al proceso al contestar la demanda se opuso a sus reclamaciones, ateniéndose a lo que se pruebe con relación a los hechos del introductor y propuso de “inexistencia de la obligación”. El basamento de la defensa se hace consistir en que no obra en el proceso prueba de la edad de la demandante, requisito esencial para exigir el reconocimiento de una pensión de vejez o de invalidez y que tampoco reúne las demás exigencias señaladas en el Acuerdo 049 de 1990 para tener derecho a una de esas prestaciones.
La primera instancia se desató con sentencia del 8 de agosto de 1995, adversa al demandante, al que se condenó al pago de costas procesales. Y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar el recurso propuesto por esa parte, confirmó la de primer grado con proveído del 30 de octubre de 1997, decisión para la cual expuso: en lo que al recurso interesa, los siguientes argumentos: “PENSION DE INVALIDEZ “Subsidiariamente pide la pensión de invalidez ‘de origen no profesional’, aduciendo que no puede, por razones ‘obvias de salud y su avanzada edad, desempeñar labor alguna de tipo remunerativo’.
Cierto es que conforme lo ha explicado la Sala Laboral de la Corte, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo le permite al Juez formar libremente su convencimiento, por ello, para ilustrar su juicio, bien pudo la Juez de la primera instancia tener en cuenta el dictamen pericial emitido por la Sección de Medicina Laboral de la Dirección Regional del Ministerio del Trabajo que obra a folio 45 y 64 de los autos, según el cual, la señora Viviana Anaya presentaba el 31 de agosto de 1992 una pérdida de la capacidad laboral del 30% ‘por várices en sus miembros inferiores’, pero no es inválida.
Y, si no lo es, quiere decir que la pérdida del 30% de la capacidad laboral no le impide proporcionarse una remuneración equivalente a la mitad de la remuneración habitual que en la misma región recibe un trabajador sano, de fuerzas, formación y ocupación análogas, conforme a la definición que de tal estado contienen los artículos 62 y 63 del Decreto No. 433 de 1971, es decir, que no reúne las condiciones necesarias para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 5º del Acuerdo 019 de 1983 (aprobado por el Decreto 232 de 1984)” (flo 206).
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Pretendo con esta demanda, que se CASE totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, el día 30 de octubre de 1997, en cuanto
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia apelada y condena en costas a la demandante en la segunda instancia, y que la Honorable Corte Suprema de Justicia, convertida en sede de instancia, por su parte, CONDENE a la demandada al reconocimiento y pago en favor de la demandante, de las pretensiones subsidiarias, por lo que, necesariamente la sentencia proferida por el A quo deberá ser REVOCADA, proveyéndose por consiguiente y como así se determine sobre las COSTAS de la demanda instaurada” (Fl. 8, cuaderno 3).
En apoyo en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia, el siguiente: CARGO UNICO “Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por LA VIA DIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial, por infracción directa de la Ley sustancia (sic), al no aplicar cuando ha debido hacerlo del artículo 21 del Acuerdo No 155 de 1963, aprobado por el Decreto No 3170 de 1964, en concordancia con el artículo 22 ibídem, en relación con los Artículos 15, 23, 24 y 26 del mismo Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, en relación con los Artículos 62 y 63 del Decreto Ley 433 de 1971, en concordancia con los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con el Artículo 1º del Acuerdo No 019 de 1983, aprobado por el Decreto No 232 de 1984, en relación con los Artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los Artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 11, 13, 14 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977.
Todo lo anterior, en concordancia con los artículos 27 y 28 del Código Civil. Todo lo anterior en relación con los Artículos 13,25 y 48 de la Constitución Nacional” (flos 9 y 19 ibídem). El recurrente, para demostrar el cargo, se remite a la sentencia proferida por esta Sala el 11 de febrero del año en curso, radicación No 10217, de la cual transcribe lo siguiente: “En repetidas oportunidades la Corte ha dejado en claro que la pensión por incapacidad permanente parcial fue institucionalizada para cubrir proporcionalmente el daño en la salud que sufre el trabajador por causa de la labor desempeñada, derivado del accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, la cual se calculaba de acuerdo con el salario del trabajador, aplicando una tabla prefijada en la ley según la capacidad perdida, cuyo valor en la mayoría de los casos equivalía al mínimo legal para la época, por lo que la pensión de invalidez permanente parcial era frecuentemente inferior al salario mínimo legal” (flo 9).
Con base en el anterior aparte de la sentencia transcrita, agrega, que la infracción directa de la ley sustancial se traduce en el hecho de no haber aplicado el ad quem el artículo 21 del Acuerdo 155 de 1963, pues de lo contrario, habría concluido, sin lugar a equívocos, que la demandante tiene derecho a percibir y gozar la pensión de invalidez, ya que de acuerdo con el concepto médico emitido por la oficina competente, se determinó pérdida de la capacidad laboral de la trabajadora en un 30%, lo cual puede considerarse como consecuencia del trabajo efectuado por ésta y, por ende, como una “enfermedad profesional”, que la limita físicamente para desarrollar su actividad o profesión habitual.
Remata diciendo, que la pensión por incapacidad permanente parcial que le corresponde, es la que consagra el artículo 15 del Acuerdo 155 de 1963, en concordancia con los artículos 16 y 22 del mismo estatuto porque además, el artículo 24 del Reglamento General del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales estatuye que quien presente una pérdida de capacidad laborativa superior al 30%, no puede ser indemnizado como si lo sería quien la presente entre un 5 y un 20% (flos 9 a 11).
LA RÉPLICA Destaca el opositor que al atacar el impugnante la decisión del Tribunal por violar la ley sustancial por la vía directa, no puede discutir o controvertir lo resuelto en cuanto al mérito que la Corporación le dio a todas y cada una de las pruebas aducidas regularmente al proceso, porque de lo contrario, el camino a seguir es la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida como consecuencia de manifiestos errores de hecho en que haya podido incurrir el ad quem en la estimación de las probanzas.
Expresa además que en el caso a estudio, el Tribunal, para no acceder a la pretensión subsidiaria, precisó que el a quo para ilustrar su juicio, en desarrollo del artículo 61 del C.P. L., bien pudo tener en cuenta el dictamen pericial visible a folios 45 y 64, donde consta que la actora presentaba el 31 de agosto de 1992 una pérdida de su capacidad laboral del 30% “por várices de sus miembros inferiores”, pero que no tenía la condición de inválida, por lo que si estimaba que debía tenerse en cuenta el dictamen médico del ISS, lo obligaba a controvertir la omisión de ese medio probatorio, lo que reitera que su discusión debió plantearse en el campo fáctico y como no probó, como era su deber procesal, que su disminución laboral alcanzaba los porcentajes establecidos en los reglamentos del ISS para tener derecho a la pensión reclamada de origen no profesional, por lo que debe desestimarse el cargo de plano. Agrega, también, el opositor: que solo en la sustentación del recurso el impugnante se refiere al reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional, lo que deja a la parte demandada sin el derecho a la contradicción de esa nueva pretensión, como también contraria con lo pedido expresamente en el alcance de la impugnación; que no es suficiente enunciar las normas sustanciales que se estima fueron dejadas de apreciar, aplicadas en forma indebida o interpretadas erróneamente por el sentenciador, sino que dentro del cargo, es necesario precisar en qué consistió la violación de la ley, lo que no aparece configurado en este ataque, siendo otro argumento para que se desestime el mismo (flos. 36 a 39).
CONSIDERACIONES Destaca la Sala, en primer término, que si bien el demandante solicitó en el escrito con el cual se le dio inicio al presente proceso unas pretensiones principales y otras subsidiarias, todas ellas denegadas por el sentenciador de la primera instancia y prohijadas por el Tribunal, tal y como se dejó consignado en el capítulo relacionado con los antecedentes del proceso, el recurrente en el alcance de la impugnación sólo hace manifiesta su inconformidad en cuanto a aquellas reclamaciones que con el carácter de subsidiarias se plantearon, y la que está circunscrita a las prestaciones económicas y asistenciales a raíz de una invalidez adquirida de origen común. De acuerdo con lo anterior, el pedimento que, en subsidio del principal, formuló el promotor del proceso sobre el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen no profesional, fue examinado por el ad quem en perspectiva de los artículos 62 y 63 del Decreto 433 de 1971 y el artículo 5° del Acuerdo 019 de 1983 (Aprobado por el Decreto 232 de 1984), y dentro de ese marco normativo razonó en el sentido de que como la pérdida de la capacidad laboral dictaminada a la demandante fue del 30%, la que no le impide proporcionarse una remuneración equivalente a la mitad de la habitual de un trabajador sano, conforme a la definición de las normas ya citadas, no reúne las condiciones necesarias para tener derecho a la pensión de invalidez reclamada.
Al examinar la Corte el discurso jurídico con el cual pretende el recurrente obtener la anulación total del fallo impugnado, del mismo aflora, en forma indubitable, que su motivación se encuentra anclada en una causa petendi total y completamente ajena de aquella que se adujo al impetrar la demanda primigenia. Ello por cuanto en esta peticionó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con ocasión de un riesgo común (Invalidez de origen no profesional), al paso que en el desarrollo del cargo se acusa la sentencia controvertida por no dar aplicación a disposiciones legales que regulan ese mismo siniestro pero ya de origen profesional.
Bien se sabe que dependiendo de la causa de la invalidez del afiliado, el marco normativo regulador de su siniestro difiere sustancialmente el uno del otro. Planteada la situación así, el cargo habrá de desestimarse porque no es dable exponer y controvertir en el recurso extraordinario aspectos que no han sido propuestos para la discusión en las instancias respectivas, como sucede en el caso objeto de estudio, y con lo que se presenta lo que la doctrina y jurisprudencia han identificado como medios nuevos en casación, con lo que se desconoce la propia finalidad del recurso y el derecho de defensa de la contraparte.
Precisamente a raíz de la falencia anotada, es por lo que el censor no enfrenta el análisis que hizo el Tribunal respecto de los pedimentos de la demanda, sino que por el contrario acude a otras disposiciones legales que no vienen al caso en dirección a lo que constituyó el tema de debate judicial en las instancias. De ahí que mal puede atribuirse al sentenciador infracción directa de la ley por falta de aplicación de las normas que singulariza la censura, cuando ellas no son las que disciplinan la pensión de invalidez de origen “no profesional” que fue lo peticionado en el escrito introductor.
En consecuencia el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Laboral, de fecha octubre 30 de 1997, en el juicio que la señora VIVIANA ANAYA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas por el recurso a cargo de la parte actora. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10682 � PÁGINA �13�