Micelio
10679(28-05-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1373 de 1966Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 171 de 1961Ley 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10679 Acta No. 18 Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de mil vecientos noventa y ocho ( 1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ASCENCIÓN RAMÍREZ FERNÁNDEZ contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por la recurrente contra MANUFACTURAS PATEL S.A. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, la recurrente en casación demandó a la sociedad Manufacturas Patel S.A., para que previo el trámite del proceso ordinario laboral fuera condenada, como peticiones principales, a reintegrarla al cargo de operaria de maquinaria, en las mismas condiciones de empleo; a pagarle todos los salarios causados y que se causen desde la fecha del despido hasta cuando se materialice su reintegro; y declarar que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo.

Subsidiariamente solicitó indemnización por despido ilegal, unilateral e injusto con su corrección monetaria; reajuste de auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios, prima de vacaciones y compensación en dinero de vacaciones, teniendo en cuenta el verdadero salario promedio devengado en el último año; pensión sanción, pago de las cotizaciones al ISS por riesgo de vejez; indemnización moratoria y costas procesales.

Manifestó la demandante que prestó servicios como operaria de máquina en la planta de Bogotá de la demandada desde el día 13 de enero de 1975 hasta el 26 de julio de 1989, que mediante comunicación de fecha 7 de julio de 1989 la sociedad demandada dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral ilegal e injusta, sin cumplir el trámite legal para ello; que para liquidar las prestaciones sociales de la demandante no se incluyeron todos los factores salariales; que las normas convencionales que establecen esas exclusiones son ilegales; que la demandante estuvo afiliada al sindicato de la empresa, pagó sus aportes y cuotas sindicales, que le eran descontados por la empresa; que en la carta de despido se señalan unos hechos carentes de veracidad y que al invocar el bajo rendimiento de la demandante no se tuvieron en cuenta factores como: reciente parto de la actora, antigüedad, licencias por lactancia y pericia en las labores asignadas; finalmente afirma que la sociedad demandada ha obrado de mala fe.

Manufacturas Patel, en su contestación a la demanda manifestó en cuanto a los hechos atenerse a lo que se pruebe en el curso del juicio, pero negó todos los hechos en los cuales la demandante apoyó sus peticiones, afirmando que fue despedida con justa causa y que se le pagaron la totalidad de sus derechos. Se opuso a las súplicas de la demanda y propuso las excepciones de pago de los derechos legalmente causados, prescripcíón sin que ello implique reconocimiento de derecho alguno, inexistencia de la obligación, falta de título y de causa en la demandante y toda excepción que se desprenda de lo probado en el curso del proceso.

El juzgado del conocimiento mediante sentencia del 26 de junio de 1997, absolvió a Manufacturas Patel S.A. de todas las peticiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del apoderado de la demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá,D.C., que mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 1997 confirmó la del juzgado, y no condenó en costas en la segunda instancia. Sostuvo el ad quem que el punto central de la controversia lo fue la forma como finalizó el contrato de trabajo, pues mientras la actora manifiesta que fue despedida de manera unilateral, ilegal e injusta, sin haber cumplido el trámite legal y mediante la invocación de hechos y circunstancias erróneas y carentes de veracidad sin tener en cuenta factores incidentales, la acusada, a su vez, acepta el hecho del despido aunque aduciendo justa causa.

Precisó que la demandada comunicó a la actora la cancelación del contrato de trabajo aduciendo bajo rendimiento, además de incumplir el horario de trabajo. Por lo anterior estaba obligada a demostrar en el juicio tanto la veracidad de los hechos invocados como el cumplimiento del trámite legal. Con fundamento en el interrogatorio del representante legal de la demandada, de la actora y en las declaraciones rendidas por Myriam Cruz, María Consuelo Segura, Oscar Julio Cardona, Teresa de Jesús Molano., María Isabel Martínez y Amparo Rodríguez y de documentos examinados e incorporados durante la diligencia de inspección judicial y en especial de la documental visible a folios 156 a 190, llegó a la conclusión que la demandada prescindió de los servicios de la demandante aduciendo bajo rendimiento en su labor de operaria, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 7° del decreto 2351 de 1965, y previo el cumplimiento de las formalidades señaladas en el artículo 5° del decreto reglamentario 1373 de 1996, como consta en los documentos de folios 160 a 167.

Finalmente, señaló, que no existió extemporaneidad en el despido en relación con los hechos manifestados en la carta de despido y que los documentos de folios 160 a 167, tienen plena validez por cuanto la actora admitió expresamente haberlos recibido y en cuanto a los terceros no era necesaria su ratificación en juicio al tenor del artículo 277 del C. de P.C..

No encontró acreditada la pretendida ilegalidad e injusticia del despido. III.- RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver junto con el escrito de réplica. Formuló tres cargos, que se procede a examinar en su orden.

PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia de infracción directa de los artículos 42, 60, 61, 83, 84 y 145 del C.P. del T., 174 y 183 del C. de P.C., violación medio que conllevó la aplicación indebida de los artículos 7°, literal a) numeral 9° y artículo 8° del decreto 2351 de 1965 en concordancia con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y 2° del decreto 1373 de 1996.

Señaló que el tribunal apoyó su decisión en los documentos de folios 160 a 167, los cuales no fueron presentados en audiencia pública, infringiendo por lo tanto las normas procesales singularizadas en el cargo, lo cual lo llevó a aplicar indebidamente las normas sustantivas, indicadas también en el cargo. En apoyo a su tesis cita apartes de la sentencia de esta Sala de Casación Laboral del día 5 de diciembre de 1989.

SEGUNDO CARGO.- Acusa la sentencia de violación directa por aplicación indebida de los arts. 42, 60, 61, 83, 84, 145 del C.P. del T., 174 y 183 del C. de P. C., violación medio que conllevó la aplicación indebida del artículo 7°, literal a) numeral 9° del decreto ley 2351 de 1965, en relación con los arts. 8 del decreto 2351 de 1965, 8° de la ley 171 de 1961 y 2° del decreto 1373 de 1966.

Expresa que los documentos de folios 160 a 167 no fueron presentados en audiencia pública y por lo tanto, al servir de sustento a la decisión del tribunal, aplicó indebidamente las normas procesales indicadas en el cargo, y como consecuencia, aplicó también de manera indebida las normas sustanciales relacionadas en el mismo. El opositor sostiene que estos dos primeros cargos deben ser desestimados por la Sala, en atención a que la Juez Tercera Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, ordenó la reapertura del debate probatorio e incorporó los documentos de folios 156 a 190, como consta en la actuación procesal obrante a folio 154 y ss. del cuaderno principal del expediente.

Además, dichos documentos quedaron a disposición de la parte actora, quien asistió a esa audiencia y a las posteriores, sin que hubiere manifestado inconformidad sobre el particular y por lo tanto no puede ahora pretender que se desestimen tales probanzas con el fundamento de una pretendida infracción directa de las normas procesales citadas.

IV. Consideraciones De La Corte La identidad de senda y de teleología de estas dos primeras acusaciones permiten su estudio conjunto por la Corte. Es cierto que esta Sala de casación ha sostenido que el ataque en casación, cuando versa sobre la forma de aducción de las pruebas al proceso, es formulable por la vía directa. Y que una cosa es que se faculte al juez del trabajo para que forme libremente su convicción sobre las pruebas allegadas en tiempo y otra, diferente y no autorizada, pensar que el fallador laboral puede adquirir su convicción discrecionalmente, o en forma arbitraria o ilegal, sin tener que sujetarse a las reglas legales que lo obligan a solamente proferir su decisión basándose en las pruebas oportunamente allegadas.

Por lo tanto, le asiste razón al recurrente cuando invoca este criterio jurisprudencial. Pero, veamos, si la realidad procesal permite aplicarlo al caso en estudio. A folio 155 aparece un memorial dirigido al Juez Tercero del Circuito de Santafé de Bogotá, suscrito por el apoderado de la demandada, en el cual solicita la reapertura del debate probatorio, en atención a que el ISS no ha dado respuesta al folio No. 830 sobre el número de semanas cotizadas por la actora; y además adjunta algunos documentos relacionados en los literales d), e), g) y h) del acápite de pruebas documentales de la contestación de la demanda.

A folio 154, en el acta de la audiencia del día 12 de marzo de 1996, se profirió un auto en el cual se dispuso “REABRIR EL DEBATE PROBATORIO Y RETROTRAER la actuacióna (sic) la continuaciónde (sic) la CUARTA AUDIENCIA DE TRAMITE... Incorpórese al proceso las documentales indicadas por el apoderado de la parte demandada en el memorial de folio anterior, las cuales fueron decretadas como prueba”.

Los documentos a que se hace referencia en el auto son los de los folios 156 a 190, dentro de los cuales están los señalados por el recurrente, es decir, los visibles a folios 160 a 167. Las consideraciones anteriores son suficientes para concluir que en el caso en estudio, el fallador de segunda instancia no incurrió en violación de normas procesales, al considerar como pruebas válidas los documentos de los folios 160 a 167, toda vez que fueron incorporados realmente en audiencia pública, teniendo la parte actora oportunidad de controvertirlos.

Por lo tanto, fue ajustado a derecho que con base en esas pruebas el juzgador decidiera confirmar la sentencia absolutoria del a quo. En consecuencia los cargos primero y segundo no prosperan. TERCER CARGO.- Acusa la sentencia de violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 7°, literal a), numeral 9° del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 8° del decreto 2351 de 1965, 8° de la ley 171 de 1961, 2° del decreto 1373 de 1966, 42, 60, 61, 83, 84 y 145 del C. P del T., 174 y 183, 200, 252, 258 del C. de P.C. Señala que la infracción anotada se produjo al incurrir el tribunal superior en los siguientes errores de hecho: “a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada, para despedir a la demandante, dio cumplimiento al procedimiento establecido por los artículos 2° del Decreto 1373 de 1966 y 7° literal a), numeral 9°, del Decreto 2351 de 1965.

“b) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no probó en el proceso el cumplimiento de las normas laborales para despedir a la demandante con justa causa. “e) Dar por probado, sin estarlo, que la demandada tuvo justa causa para despedir a la demandante. “d) No dar por demostrado, estándolo, que el despido de la actora se produjo sin justa causa comprobada.

“Los anteriores desatinos fácticos se produjeron por cuanto el tribunal apreció equivocadamente los documentos de folios 160 a 167, la confesión de la demandante (fls. 36 a 39) y la prueba testimonial recibida en el proceso (fls. 40, 55, 63, 65 y 69)”. Luego de transcribir la valoración que el tribunal hiciera de los documentos de folios 160 a 167 y de la declaración de parte de la actora, de los cuales y de testimonios dedujo el bajo rendimiento de ésta, estima el impugnante errada tal apreciación, reiterando en primer término la crítica expuesta en los dos cargos precedentes, atinente a los defectos en cuanto a la aducción probatoria, “además de que no están suscritos por la demandante en señal de recibo”, pues la firma que aparece en ellos como testigo es del representante legal de la accionada “aspecto que le quita validez a estos documentos... además de que las operarias con las cuales se comparó el documento no están identificadas, pues solo se cita un número sin saber cuáles son” y no es cierto que la actora haya aceptado dichos cuadros, dado que basta leer el texto de su declaración en la que alegó la habían comparado con personas de 8 o 9 años en la misma operación y ella sólo llevaba cinco meses, estuvo en oficios varios por motivo de embarazo, incapacidad médica y vacaciones, por lo que no tenía experiencia suficiente en la operación, y como la confesión es indivisible, no es cierto que se configure en el sub examine, ya que la actora adujo razones atendibles para su rendimiento por debajo de las metas propuestas.

Estima que con esas pruebas calificadas se halla probado el desatino fáctico enrostrado, procediendo seguidamente al examen de la prueba de los testimonios rendidos por MYRIAM CRUZ, MARIA CONSUELO SEGURA SANDOVAL, OSCAR JULIO CARDONA y TERESA DE JESÚS MOLANO DE LÓPEZ, los que según el censor, para el tribunal “al unísono deja al descubierto el bajo rendimiento, pero olvida que éste solo puede probarse mediante la presentación de cuadros comparativos”.

Concluye que el despido fue ilegal, que el sentenciador cometió los errores fácticos endilgados, que condujeron a la violación de las normas incluidas en la proposición jurídica, con incidencia en la parte resolutiva del fallo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, al sostener, entre otras, en sentencia del 28 de noviembre de 1994: “El cargo que se presenta en la casación laboral por la vía indirecta debe necesariamente cumplir los requisitos señalados por la ley (artículos 87, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y 200 del CPC).

Así, el recurrente debe determinar el error de hecho o de derecho que imputa al sentenciador, singularizar las pruebas de las cuales deduce ese yerro - que cuando es de hecho debe ser ostensible - y demostrarlo. “Esos requisitos tienen su razón de ser: en estricto sentido, el proceso de conocimiento concluye con la sentencia de instancia acusada, que es el modo normal de ponerle fin a la controversia.

En otros términos la garantía que ofrece el Estado a los particulares para la composición de sus conflictos se cumple formalmente con las dos instancias, o con una sola cuando, a juicio del legislador el asunto no requiere revisión. “Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.

Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sola contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio.

Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación o la falta de apreciación de las pruebas.

El rigor del recurso, tratándose del error de hecho - ajeno a lo que fue la casación en su origen -, fue acentuado por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, artículo 7°), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podrá provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas.

La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre las pruebas calificadas”. ( Rad. 6735).- En el caso en estudio es evidente que tal presunción de legalidad se mantiene incólume al involucrar la censura elementos de puro derecho, extraños a la vía indirecta escogida en este cargo, y fundamentalmente al no probar los desatinos que le enrostra injustificadamente al fallo recurrido.

En efecto, desde el punto de vista estrictamente técnico, la crítica sobre los eventuales defectos en la aducción de unos documentos, bien la había encaminado la censura en los dos ataques anteriores, por la vía directa; empero, en el presente desvía equivocadamente su rumbo al enderezar sus cuestionamientos al respecto por la vía de los hechos, lo cual desde luego conspira contra las reglas que gobiernan este recurso extraordinario, porque tales aspectos, de ser ciertos, antes que representar potencialmente un defecto de valoración, hieren directamente la norma adjetiva, lo que se erige en medio para alcanzar la transgresión de la sustancial.

Pero si se pudiera prescindir de lo anterior los cuadros comparativos de rendimiento promedio de folios 160 a 167, no dejan duda de la deficiente labor de la demandante, por lo que mal puede atribuirse un error al fallador, al haberlos apreciado conforme a lo que expresan, y mucho menos si el propio recurrente asienta “que la actora adujo razones atendibles para su rendimiento por debajo de las metas propuestas”.

Y no es cierto que la falta de firma en esos cuadros de quien promovió la litis demuestre su desconocimiento, pues ella misma en el interrogatorio que absolvió admitió claramente como verdadero haberlos recibido, aclarando que se trataba de cuadros referentes a personas de mayor experiencia que la suya, pues tenían 8 o 10 años y ella sólo 5 meses en la actividad, por lo que es inexplicable que la censura pretenda negar un hecho tan contundentemente esclarecido.

Y las demás explicaciones que dio la absolvente no son atendibles en la medida en que demostrada objetivamente su escasa producción - pues como lo confesó entre mayo y julio de 1989, a diferencia de las otras empleadas, nunca alcanzó la meta mínima de producción, como lo consignó el ad quem -, era a ella a quien correspondía acreditar esas exculpaciones, lo que no hizo.

De suerte que no estando en presencia de un error de hecho manifiesto, sobre los documentos de folios 160 a 167 o sobre la confesión de la demandante, no es procedente tampoco entrar al estudio de la prueba testimonial, que por lo demás no hace más que corroborar lo que el tribunal acertadamente halló acreditado. Por lo demás, las primeras probanzas también acreditan el cabal cumplimiento del procedimiento reglamentario previsto para esta causal en el decreto 1373 de 1966, y del preaviso de ley, aspectos que, además, constituyen un medio nuevo, porque sólo ahora en casación es cuestionado por la impugnante, cuando era menester plantearlo expresamente desde el libelo con que inició este litigio.

En consecuencia el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de octubre de 1997 en el juicio seguido por ASCENCIÓN RAMÍREZ FERNÁNDEZ contra MANUFACTURAS PATEL S.A..

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �18� Casación: Rad. 10679