CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acta No. 20 Radicación No. 10678 Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C. diez (10) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por JESUS ANTONIO VILLAMARIN VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de octubre de 1997, dentro del proceso que le adelanta a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA.
ANTECEDENTES Jesús Antonio Villamarín Vargas llamó a juicio ordinario laboral a la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA, para que fuera condenada a reconocerle la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, la reliquidación de salarios, primas legales y extralegales y las vacaciones, la indexación y las costas del proceso. En apoyo de sus pretensiones afirma que prestó servicios a la demandada en cumplimiento de contrato de trabajo, entre el 30 de junio de 1983 y el 22 de septiembre de 1992, fecha última en que, según Resolución 12632, fue despedido en forma injusta e ilegal, causándosele así perjuicios económicos y morales, pues se le privó de los medios idóneos para atender sus compromisos comerciales y civiles.
Agrega que desde su origen la Empresa de Energía de Bogotá, y de acuerdo con jurisprudencia de esta Corte, Sala Laboral, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado; que allí existe un sindicato y que la tercera parte de sus trabajadores está afiliada; que en las convenciones colectivas de trabajo suscritas se han venido pactando aumentos salariales que no han reconocido al personal sindicalizado.
En la contestación de la demanda la empresa aceptó como cierta la fecha de terminación de la relación laboral, pero dijo no constarle el extremo inicial como tampoco que en la empresa hubiera un Sindicato, ni que la tercera parte o más de trabajadores estuvieran afiliados. Negó los restantes hechos. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción y de causa o de derecho para solicitar las indemnizaciones pedidas.
El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de agosto de 1997 (folios 481 a 487), condenó a la Empresa de Energía de Bogotá a pagar al demandante $2.068.356,20 por salarios insolutos, $387,234,35 por primas de junio, $420.446,43 por primas de navidad, $1.167.702,50 por prima de vacaciones; $852.745.oo por reliquidación de cesantía, $11.448.064.oo por indemnización por despido injusto y $22.896,12 diarios a partir del 4 de febrero de 1992 hasta cuando se cancelen las anteriores sumas, por concepto de indemnización moratoria.
Declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso costas a la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y al ad quem, por sentencia del 31 de octubre de 1997 (folios 500 a 510), revocó el fallo de primer grado, absolvió a la demandada de pagar salarios insolutos, primas de junio, de navidad y de vacaciones, reliquidación de cesantías y de la indemnización moratoria y la condenó a pagar $2.973.227.50 por indemnización por despido.
Impuso costas en la primera instancia a la demandada y no las fijó en la segunda. Dado el alcance de la impugnación fijado por la parte recurrente conviene recordar lo que consideró el Tribunal respecto de la indemnización por despido injusto y la moratoria: “Ahora otra situación, se presenta respecto a la finalización de la relación laboral, habida cuenta que la entidad demandada durante toda la prestación de servicios y teniendo en cuenta los estatutos de la entidad correspondiente a 1.969, artículo 24 (fol. 21 a 28 y 41 a 56), clasificó al demandante como empleado público.
Pero si se encontraba vigente el Acuerdo 021 de 1.987, mediante el cual el Concejo del Distrito Especial, enlistó a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, como Empresa Industrial y Comercial del Estado, para efectos laborales, o sea, que al actor para el caso de la terminación de la relación laboral se le debe aplicar el Decreto 2127 de 1945, habida cuenta que a la fecha de finalización del vínculo jurídico, esto es el 22 de septiembre 1.992, no estaba vigente la modificación de los estatutos, -Resolución 047 de 25 de octubre de 1993-, donde se catalogaba, al Jefe de Departamerto como empleado público ( fol 63 a 65 ).
“En consecuencia, como el actor fue declarado insubsistente mediante resolución número 12632 de 1.992 y a partir del 22 de septiembre del mismo año (fol. 223, 224 y 254) y de acuerdo con el artículo 48 del Decreto 2127, esta razón no constituye justa causa para terminar el vínculo jurídico, es del caso, dar aplicación al artículo 51 del decreto en cita.
“Como la prestación de servicios se inició el 30 de junio de 1983 (fol.117 a 118 y 218 a 219 ), el presuntivo vencía el 30 de diciembre de 1992, o sea que se le adeuda el tiempo faltante, pues la relación laboral feneció el 22 de septiembre de 1992, efectuadas las operaciones aritméticas y tomando en consideración el salario promedio mensual de $679.824,51, además la constancia porveniente del Dane (fol. 247 y 270), que indican la depresión -sic- monetaria, la condena por concepto de indemnización por despido indexada asciende a la cantidad de $2.973.227.oo.
“Como el Juez de la primera instancia condenó a suma mayor por haber aplicado la convención colectiva de trabajo, se modifica su determinación. “De otra parte, en este caso no se aplica la indemnización moratoria, por la terminación del contrato de trabajo, contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1.949, debido a que a través del debate probatorio la demandada, con razones serias y atendibles creyó que su servidor se encontraba vinculado mediante una relación IegaI y reglamentaria y por ello procede a retirarlo, mediante una causal que procede para los funcionarios y empleados públicos y existen razones atendibles en el informativo que amparan esa creencias (fol. 198 a 213).
Como la aplicación de la indemnización moratoria no es automática y debe la Sala estudiar el móvil de la conducta patronal, es por lo anterior que se absuelve a la demandada por este pedido por cuanto se encuentra demostrada en el proceso la buena fe con que obró la demandada al terminar el contrato al demandante.” (folios 507 a 509 C. No. 1) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal.
Admitido por la Corte, se entra a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto revocó la indemnización moratoria y modificó la indemnización por despido convencional decretadas por el a quo, para que, en su lugar, como ad quem, las CONFIRME y provea sobre costas, según corresponda.” Con tal fin, propone dos cargos que se estudian a continuación, junto con la respectiva réplica en el orden que fueron propuestos: PRIMER CARGO Acusa la sentencia “por haber infringido indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 1, 2, 16, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1º del Decreto 2567 de 1946, 1º y 2º de la Ley 65 del mismo año, 37 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 467, 13 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; y 3, 4 y 471 ibídem; artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968.” (folios 8 y 9 C. de la Corte) Señala que la infracción se produjo a consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1º En no dar por establecido, estándolo, que el demandante por ser trabajador de una empresa industrial y comercial del estado, cuyo sindicato agrupaba a más de la tercera parte de sus servidores en el momento en que feneció la relación personal de trabajo, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo por extensión. “2º El no haber dado como demostrado, estándolo, que el demandante, al ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, tenía derecho a la aplicación de la indemnización prevista en el artículo 59 prevista en aquella.” (folio 9 C. de las Corte) Dice que los errores enunciados provinieron de la equivocada apreciación de las documentales que obran a folios 218 a 219, 223, 323 a 324, 348, 423 a 475 (artículo 59 de la Convención Colectiva de Trabajo) y de la falta de estimación de los documentos de folios 251 y 365.
En la demostración alega que los documentos inapreciados, folios 251 y 361, acreditan que la empresa tenía 4.029 trabajadores en 1992 y que el sindicato tenía en el mismo año 2.715 afiliados. Que el documento del folio 348 demuestra que la demandada, al momento de extinguirse la relación de trabajo, estaba catalogada como Empresa Industrial y Comercial del Estado; que el demandante trabajó desde el 30 de junio de 1983 hasta el 22 de septiembre de 1992 y que al momento de la terminación de la relación laboral devengaba en promedio mensual la suma de $679.824,51 (folios 218 y 223); que el artículo 59 de la convención colectiva tasa la indemnización por terminación del contrato de trabajo y establece el contrato indefinido y “que el trabajador no era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por ser considerado empleado público (folio 323)” Afirma que a pesar de lo demostrado con las referidas pruebas el Tribunal no le extendió los beneficios convencionales al actor y se abstuvo de aplicar el artículo 59 convencional que regula la indemnización por despido ilegal y, en su lugar, aplicó lo regulado por el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.
LA REPLICA Indica que la censura no señala la norma contentiva de salarios, siendo un derecho discutido. Además, que no basta con que se indiquen los errores de hecho, sino que es necesario precisar la incidencia que tuvieron y atacar todas las pruebas en que se sustentó la decisión. Que la demanda de casación no ataca la inspección judicial, los documentos que obran a folios 296 a 312 y 328 a 344, así como el de folios 21 a 28.
Así mismo que “La Corte en reiterada jurisprudencia ha dicho que cuando se interpreta la aplicación de una norma como en el presente caso que habla de la aplicación de la convención colectiva por extensión, la vía adecuada no es la vía indirecta sino la directa, porque lo que aparece aquí al decir del casacionista es que el Tribunal interpretó erróneamente la norma que consagra la extensión de la convención colectiva, pero además ha olvidado el recurrente que para el beneficio convencional no basta para su aplicación que el sindicato sea mayoritario, sino que es necesario probar que el demandante aportaba a la organización sindical para beneficiarse de la convención colectiva, por tanto si el demandante no aportó cuota sindical alguna mal puede ser acreedor de los beneficios convencionales.” (folio 33 C. de la Corte).
SE CONSIDERA No son atendibles los reparos de orden técnico que la réplica le formula al cargo, dado que no era necesario para la censura citar la norma sustancial que contiene el salario, puesto que su inconformidad únicamente se contrae a la forma en que fue liquidada la indemnización por despido injusto y a la negación de la moratoria.
De la misma manera, tampoco estaba obligada a atacar la interpretación de ciertas pruebas que el Tribunal tuvo en cuenta para negar los reajustes salariales y prestacionales, ya que estos conceptos no son motivo de reclamo en casación. Por lo demás, el impugnante precisa los que estima errores cometidos por el Tribunal y seguidamente pretende demostrarlos.
Sentado lo anterior, procede la Corte a establecer si la decisión del Tribunal de liquidar la indemnización por despido injusto conforme a lo previsto por el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 fue acertada o si la que procede es la señalada por el artículo 59 de la convención colectiva, como lo hizo el a quo y lo pretende el recurrente, destacándose que no es materia de controversia si el actor fue empleado público o trabajador oficial.
Merece comentario el hecho de que el actor en la demanda inicial no solicitó el pago de la indemnización por despido injusto con base en la convención colectiva, y que fue el juez de primer grado el que al decidir liquidó esta petición en ese sentido, valiéndose, aunque no lo dijo, de la facultad prevista por el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo.
Se advierte que el Tribunal aplicó el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y, a renglón seguido sostuvo que “como el juez de la primera instancia condenó a suma mayor por haber aplicado la convención colectiva de trabajo, se modifica su determinación”, sin exponer las razones para tomar tal decisión, esto es, del por qué desechaba la convención, ya que, si bien en consideraciones precedentes había sostenido que no era posible que el trabajador se beneficiara del sistema previsto para los empleados públicos y a la vez del de las convenciones, además por ser el primero superior o favorable a aquel, ello sólo tuvo que ver para negar los reajustes salariales y prestacionales demandados.
De todas maneras cabe observar que la cuestionada solución del ad quem no aparece desacertada, es decir, susceptible de configurar error protuberante de hecho, aún si se tiene en cuenta que para el año 1992 en que terminó la relación laboral (folio 218 y 221 a 223), había 2715 afiliados al sindicato (folio 365), es decir, más de la tercera parte del total de trabajadores existentes en la empresa, que era de 4.029 (folio 251).
De otro lado, no sobra anotar que en el supuesto de que resultara demostrado el primer error de hecho y, por tanto, se concluyera que el demandante “era beneficiario de la convención colectiva de trabajo por extensión”, como lo expresa el recurrente, el cargo no tendría prosperidad alguna, ya que la Corte, en sede de instancia, al revisar la convención colectiva la encontraría inaplicable al observar que la propia convención en su artículo 58 (folio 471), excluyó tácitamente, entre otros, a los “Jefes de Departamento”, al clasificarlos como empleados públicos y; se repite, a pesar de que la condición de empleado público o trabajador oficial no fue discutida en casación, y a que la convención no es el medio idóneo para hacer clasificación de tal naturaleza, es claro que como Tribunal de instancia, la Corte se hallaría ante esta situación irregular que la imposibilitaría para aplicarle al actor la liquidación convencional que reclama.
En consecuencia, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de segundo grado de haber quebrantado indirectamente, por aplicación indebida los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949, en relación con el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, y consecuencialmente, los artículos 1º y 8º, y 17 de la Ley 6ª de 1945, 43, 47, 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1º y 2º de la Ley 65 de 1946, 467 y 471 del Código sustantivo del Trabajo, 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965.
Asevera que la infracción fue consecuencia del error ostensible de hecho en que incurrió el ad quem “al dar por demostrado, sin estarlo, que la demanda procedió de buena fe al abstenerse de pagar a mi patrocinado la indemnización por despido a que lo condenó, por haberse originado dicho despido en la creencia que tenía de que el demandante estaba atado por una relación legal y reglamentaria”.
Asegura que tal error se originó en la equivocada apreciación de las documentales de folio 198 a 213 y 348, en el escrito de la demandada, en la réplica (folios 3 a 6 y 13 a 16) y en la falta de apreciación de los documentales de folios 7 a 10 y en los alegatos de folios 318 a 357 y 490 a 494. Aduce que los documentos relativos a la posesión del funcionario, al traslado al cargo de Jefe del Departamento de solicitudes, a un ascenso, al nombramiento y la posesión, lo que indican es que el demandante fue nombrado en distintos cargos, pero no determinan la naturaleza del vínculo.
Que claramente el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 dice que en los estatutos de los establecimientos públicos deben precisarse las actividades que pueden ser desempeñadas por personas vinculadas por contrato de trabajo, es decir, que la disposición indica actividades pero no cargos y a pesar de ello el Tribunal “desatendiendo los presupuestos fácticos de la referida norma, abona la creencia errónea -mejor aún, ignorancia de la ley de parte de la demandada en aspectos que son puramente formales, tales como los de nombramiento y remoción- sin atender a la concepción organicista que viene desde la reforma administrativa de 1968”.
Que “Otra cosa habría sido que el ad quem hubiera reputado como buena fe el hecho de que, en forma clara y precisa, se hubieran allegado al proceso los estatutos internos en los que se determinaran las actividades de confianza que pudieran ser desempeñadas por empleados públicos.” Así mismo que, conforme al Acuerdo 021 de 1987, tenido en cuenta por el Tribunal, se determina en forma meridiana que la Empresa de Energía de Bogotá es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que al ser del orden Distrital “debe presumirse que conocía las normas locales que la transformaban, y tanto más cuanto provenía de quien está legalmente autorizado para ello: el Consejo Distrital.” Que el desconocimiento del citado Acuerdo, vigente para el 22 de septiembre de 1992 (fecha de terminación del contrato de trabajo), no puede aducirse para deducir buena fe.
Afirma que le hubiera bastado al juez de segundo grado con apreciar el escrito de agotamiento de vía gubernativa para atender que allí se mencionó el Acuerdo 021 de 1987 y la sentencia del 16 de junio de 1987, que definieron la naturaleza jurídica de la entidad como Empresa Industrial y Comercial del Estado. Que en la demanda se plantea dicha condición así como en los alegatos de conclusión y en la sustentación del recurso de apelación. Finalmente, cita y transcribe apartes de las sentencias proferidas por esta Sala el 26 de junio de 1986 y el 23 de septiembre de 1993.Rad. 4469.
LA REPLICA Alega que la vía indirecta escogida es equivocada, porque el Tribunal consideró que la aplicación de la indemnización moratoria no es automática y por el contrario estableció la buena fe de la entidad al aplicarle el régimen del empleado público. Que la facultad del juzgador sobre la libre valoración de las pruebas en atención al principio de la sana crítica no permite que haya un error ostensible de hecho, porque no existe la tarifa legal y que lo que se discutió en juicio fue la naturaleza jurídica de la demandada y no tenía la Administración, a pesar del agotamiento de la vía gubernativa, por qué pagar al demandante, dadas las razones atendibles como para creer que el actor era empleado público, como se desprende del acervo probatorio y de la declaratoria de nulidad del Acuerdo, por no tener el Consejo Distrital la facultad para fijar la naturaleza jurídica de la entidad.
SE CONSIDERA No le asiste razón a la opositora en el reproche técnico que le atribuye a la censura, pues el Tribunal para negar la petición de indemnización moratoria no procedió en forma automática, como aquel lo sugiere, sino que hizo un análisis fáctico, lo cual implicaba la necesidad de formular la acusación por la vía indirecta. Precisa, entonces, a continuación, analizar la prueba reseñada por el recurrente como mal apreciada e inestimada: El Tribunal tuvo en cuenta los documentos que en fotocopias obran de folios 198 a 213 y que registran el nombramiento del actor como Ingeniero en la Sección de Obras Civiles, Departamento de Contratos, de la División Proyecto Guavio, mediante Resolución 470 del 7 de junio de 1983, la posesión en el cargo el día 30 siguiente y los varios ascensos y traslados con las correspondientes posesiones en los distintos cargos, para deducir que hubo buena fe de la entidad, luego de inferir que el demandante se encontraba vinculado mediante una relación legal y reglamentaria.
Tal interpretación no constituye un error con las características de evidente, ya que, en verdad, la vinculación del actor fue a través de posesión y en cumplimiento de un acto administrativo como lo fue la resolución de nombramiento. Cierto es que en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa y en la demanda (folio 3 a 10), el actor invocó el acuerdo 021 de 1987 para fijar la naturaleza jurídica de la empresa; sin embargo, también lo es que, como lo aseguró el Tribunal, “a través del debate probatorio” alegó que el demandante había sido un empleado público.
En efecto, así lo sostuvo desde la misma contestación de la demanda con fundamento en el artículo 24 de los estatutos de la empresa, los cuales agregó con sus respectivas modificaciones (folios 21 a 34); luego, en el decurso del proceso y después en el escrito de apelación frente al fallo de primer grado. Por manera que el razonamiento el Tribunal no fue desacertado, pues es incuestionable que la empleadora en el desarrollo del procesó basó su defensa en alegar que el actor era empleado público.
Así mismo, cabe destacar que otro soporte del fallo, para no conceder la indemnización moratoria, inatacado por la censura, fue el de señalar que el demandante durante su relación laboral se benefició del régimen salarial y prestacional fijado para los empleados públicos, el cual era superior al convencional y de aplicación al personal afiliado al sindicato, razón por la que no podía pretender beneficiarse de ambos, pues eran excluyentes entre sí. De suerte que al no hacer el recurrente ningún reparo a este aspecto del razonamiento del Tribunal, es natural afirmar que la decisión, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, permanece inmodificable.
En ese orden, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el 31 de octubre de 1997, dentro del proceso que JESUS ANTONIO VILLAMARIN VARGAS le adelanta a la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORGIEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �23� Casación No. 10678 �PÁGINA �