CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acta No. 31 Radicación No. 10677 Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C. veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por GUILLERMO DELGADO GARCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 26 de septiembre de 1997, dentro del proceso que le adelanta a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES GUILLERMO DELGADO GARCÍA, llamó a juicio ordinario laboral a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que fuera condenada de acuerdo con las siguientes pretensiones: “A.- El ajuste de los gastos de representación a la suma de $115.184.oo mensuales, desde el 18 de mayo de 1988 hasta el 15 de febrero de 1989; “B.- El ajuste de los gastos de representación a la suma de $145.195.oo mensuales, desde el 16 de febrero de 1989 hasta el 15 de febrero de 1990;
“C.- El ajuste de los gastos de representación a la suma de $182.946.oo mensuales, desde el 16 de febrero de 1990 hasta el 15 de febrero de 1991; “D.- El ajuste de los gastos de representación a la suma de $223.194.oo mensuales, desde el 16 de febrero de 1991 hasta el 15 de febrero de 1992; “E.- El ajuste del sueldo básico a la suma de $688.188.oo mensuales, desde el 16 de febrero hasta el 27 de diciembre de 1992, fecha en la cual el demandante se retiró voluntariamente del servicio de la entidad demandada;
“F.- Como consecuencia de los ajustes a que se refieren los anteriores literales, se ordene la reliquidación y pago de las siguientes prestaciones sociales, legales y extralegales, establecidas en las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde 1986, causadas hasta el 27 de diciembre de 1992 y en las cuales inciden los aumentos de los gastos de representación y los incrementos de los sueldos básicos demandados: “a.- La prima de antigüedad;
“b.- Las primas semestrales de junio y diciembre; “c.- La prima de escolaridad; “d.- La prima de vacaciones; “e.- Las vacaciones; “f.- Las cesantías definitivas; y “g.- La pensión de jubilación; “H.- El valor de la indemnización moratoria, o sea un día de salario por cada día de retardo en el pago de los anteriores salarios y prestaciones;
“I.- Las anteriores pretensiones se deberán reajustar teniendo en cuenta la desvalorización monetaria sufrida por el peso colombiano (indexación) entre las fechas de su exigibilidad y en la que efectivamente se cancelen; “J.- Costas: las que se causen en este proceso.” (folios 19 y 20) En sustento de sus pretensiones manifestó que como trabajador oficial prestó servicios a la demandada entre el 25 de abril de 1969 y el 27 de diciembre de 1992, habiendo ocupado, desde el 18 de mayo de 1988 hasta su retiro, el cargo de Director del Departamento de Semillas.
Por acuerdo 671 del 3 de febrero de 1987, la Junta Directiva de la demandada ordenó a partir del 22 de enero del mismo año un incremento del salario básico y de los gastos de representación a los trabajadores oficiales que ocuparan el cargo de Director de Departamento, sin excluir a ninguno y que no obstante que los gastos de representación fueron aumentados anualmente en los porcentajes fijados por la demandada, en concreto para el año 1989 hasta el 15 de febrero de 1990 en $145.195.oo mensuales, a él se le siguió reconociendo por ese mismo concepto la suma mensual de $7.280.oo, que era el que estaba vigente al tomar posesión del mencionado cargo.
Que los ajustes del salario básico y de los gastos de representación no se le tuvieron en cuenta para la liquidación de la prima de antigüedad, las primas semestrales de servicios de junio y diciembre, la prima de escolaridad, la prima de vacaciones, las vacaciones, las cesantías definitivas y la pensión de jubilación. Agrega que los gastos de representación tienen el carácter de permanentes y constituyen remuneración habitual de servicios y por lo tanto forman parte del salario, además de que nunca han sido objeto de la negociación colectiva, pues su cuantía se ha fijado de manera general e indiscriminada para todos los cargos de nivel directivo.
Que el cargo de Director de Departamento que ocupaba, tiene en la demandada escalafón, rango, jerarquía y responsabilidades iguales, por lo que al tenor del artículo 5º. de la Ley 6ª de 1945 no deben existir diferencias salariales entre las personas que los desempeñan. Aduce que la Caja no invocó ‘razones de capacidad profesional o técnicas, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra’, para diferenciar la remuneración básica suya con relación a lo pagado a otros empleados que desempeñan igual cargo.
Afirma que mediante resolución No.104 la demandada le reconoció la pensión de jubilación, que le fue reajustada posteriormente pero sin incluir los aumentos salariales demandados y que agotó la vía gubernativa. En la respuesta a la demanda la Caja Agraria se opuso a las pretensiones de su extrabajador, alegando que como éste fue beneficiario de las diferentes convenciones colectivas de trabajo que han estado vigentes en la empresa, mal puede pretender ajustes de salario básico y gastos de representación que aquellas no contemplan.
Expresa que los acuerdos 671, 661, 745 y 747 de la Junta Directiva de la Caja, establecen claramente que el régimen salarial y prestacional para el personal amparado por convención colectiva es el consagrado en esa convención y que lo señalado en los acuerdos se aplica exclusivamente a los trabajadores oficiales directivos no amparados por la convención. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, no configuración del derecho al pago de ninguna indemnización y cosa juzgada por la conciliación que celebró con el actor el 22 de diciembre de 1992 ante el Inspector Primero del Trabajo de esta ciudad.
En la primera audiencia de trámite, el actor adicionó los hechos de la demanda, manifestando que las funciones de Director del Departamento de Semillas son equivalentes a las desempeñadas por los señores Juan Uribe Hurtado (Director Departamento de Crédito Internacional y Bancario), Graciela Reyes Quintero (Directora Departamento de Impuesto), Rafael Paredes Infante (Director Departamento de Organización y Métodos), Angela María Jaramillo V. (Directora Departamento de Planeación Financiera), Fernando Nieto Álvarez (Director del Departamento de Credibanco) y Juan M. Parodi Zuluaga (Director del Departamento de Presupuesto), y que acreditó ante la demandada su grado de ingeniero agrónomo y las especializaciones que realizó. Frente a esta adición la Caja Agraria negó el hecho de la igualdad o equivalencia de las funciones en los cargos mencionados por el demandante y en cuanto a los estudios dijo que no le constaban.
Mediante sentencia del 30 de agosto de 1996 (folios 452 a 476), el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, puso fin a la primera instancia, condenando a la Caja Agraria a pagar al demandante las sumas de dinero que discriminó en su parte resolutiva por reajuste de gastos de representación, de salario básico, de prima de antigüedad, de prima semestral de servicios de junio y diciembre, de prima de escolaridad, de prima de vacaciones, de vacaciones, de auxilio de cesantía definitiva y de pensión de jubilación. La condenó igualmente al pago de $68.895.73 diarios por indemnización moratoria.
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 16 de febrero de 1991 y no probadas las demás excepciones. La absolvió de las restantes pretensiones y le impuso el pago de las costas. Apeló la demandada y el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia del 26 de septiembre de 1997 (folios 572 a 584), revocó las condenas impuestas por el Juzgado y en su lugar absolvió a la Caja.
Confirmó en lo demás el fallo apelado y no impuso costas en la segunda instancia. Consideró el ad-quem entre otras que: “Del acervo probatorio relacionado, particularmente de las normas cuyos textos se han traído al proceso y de las que se han transcrito los apartes pertinentes, se puede concluir que en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, coexisten dos regímenes en materia de salarios y gastos de representación, totalmente diferenciados e independientes, una para los trabajadores oficiales directivos que no se acojan a las convenciones colectivas de trabajo y otro, para los que se acojan a ellas, el que el trabajador libre y voluntariamente haya elegido, elección que por sí misma disipa o quita cualquier adscripción de discriminación que se pretenda endilgar y que impide a su vez que quien elija uno de ellos se pueda beneficiar del otro, como se pretende en el caso bajo examen, buscando que al actor, quien es reconocido beneficiario del régimen convencional, como está suficientemente acreditado en el juicio, se le aplique el régimen distinto que se creó para el trabajador oficial directivo, que no tenga, por su propio querer, los amplios beneficios que ciertamente les �otorgan a los de su mismo rango las convenciones colectivas de trabajo.
“Es más, basta nada más con ver los considerandos de las disposiciones de la Junta Directiva con las que se reglamentó tal Estatuto del Trabajador Oficial Directivo -desde luego no sindicalizado-, pues en ellos está plasmada la filosofía o razón de ser, ya que su exclusión de los beneficios de la convención colectiva de trabajo, así sea en forma voluntaria, los pone en desigualdad con aquellos -como se refleja en el Acuerdo No. 747 de 1988 (f. 35.5)-, y por lo tanto su regulación por otro estatuto prestacional, resaltando en él precisamente que se hace así " por desarrollar los trabajadores oficiales directivos una posición especial...
" en "... actividades de dirección, manejo y confianza diferentes a las que corresponden al Gerente General... " y ".. por depositarse en ellos un máximo, de credibilidad que corresponde a las exigencias de lealtad, honradez, aptitud y demás cualidades derivadas de la especial naturaleza de los cargos que desempeñan en la Caja…", según se expresa en el Acuerdo No. 671 de 1987 (f.360)-.
“Por manera que, acorde con lo que antecede, no hay igualdad de condiciones juridicas, por lo que no se puede realizar comparación de los factores que permiten la nivelación salarial.. “Así las cosas no es dable la condena por concepto de reajuste de salario básico, gastos de representación y los consecuentes reajustes impetrados. Por ende, tampoco a la indemnización moratoria, pues, al desaparecer o no causarse lo principal, igual suerte corre lo accesorio.” (folios 582 a 584) EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se entra a resolver.
EL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total del fallo de segunda instancia, para que en sede de instancia la Corte confirme el proferido por el Juzgado. Para tal propósito formula un sólo cargo en el que acusa “la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, de la vía indirecta (en la modalidad de falta de aplicación según antigua jurisprudencia de esa H. Sala, por no existir en la casación laboral este concepto de violación de la ley, o de aplicación para absolver conforme a otra enseñanza de la doctrina sobre la materia) los artículos 1º., 5º., 8º. y 11 de la Ley 6ª. de 1.945; 6º., parágrafo 1º. del Decreto 1160 de 1.947; artículo 1º.
Del Decreto 797 de 1.949; artículos 1º., 2º., 51 y 52 del Decreto 2127 de 1.945; artículo 1º., Ley 54 de 1.962, artículo 1º., Ley 22 de 1.967; 3º., 4º., 467, 468, 470, 471 (artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1.965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, 476, 491 y 492 del C.S.T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la Caja demandada y su Sindicato de Trabajadores al cual estaba afiliado el demandante y era sujeto de sus derechos y estipulaciones, y en relación con los artículos 21, 127 y 143 del C.S.T.; 14 de la Ley 50 de 1.990; 13 y 53 de la C.N.; 5º. y 8º. de la Ley 153 de 1887, artículo 304 del C.P.C. (modificado por el artículo 1º., numeral 134 del Decreto 2282 de 1.989), aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del C.P.L. y 1.546, 1.617, 1.618, 1.619, 1.620, 1.621, 1.622, 1.623, 1.624 y 1.649 inciso 2º. del C.C., todo a ello a consecuencia de evidentes errores de hecho por la mala apreciación de unas pruebas y la falta de estimación de otras, las cuales singularizaré".
El recurrente afirma que los errores de hecho cometidos por el Tribunal fueron los siguientes: "1º. Concluir que ' en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, coexisten dos regímenes en materia de salarios y gastos de representación, totalmente diferenciados e independientes, uno para los trabajadores oficiales directivos que no se acojan a las convenciones colectivas de trabajo y otro, para los que se acojan a ellas, el que el trabajador libre y voluntariamente haya elegido, elección que por sí misma disipa o quita cualquier adscripción (sic) de discriminación que se pretenda endilgar.’ "2º.
Afirmar que el actor en el presente proceso, 'quien es reconocido beneficiario del régimen convencional, como está suficientemente acreditado en el juicio, pretende que se le aplique el régimen (prestacional) distinto que se creó para el trabajador oficial directivo …’ "3º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la regulación del régimen prestacional de los trabajadores oficiales directivos no sindicalizados se hizo así ' por desarrollar los trabajadores oficiales directivos una posición especial ' en ' actividades de dirección, manejo y confianza diferentes a las que corresponden al Gerente General ' y ' por depositarse en ellos, un máximo de credibilidad que corresponde a las exigencias de lealtad, honradez, aptitud y demás cualidades derivadas de la especial naturaleza de los cargos que desempeñan en la Caja ', - según se expresa en el Acuerdo No.671 de 1987 ', cuando es lo real y evidente que lo dicho en los Acuerdos 671/87 (folio 360) y 747/88 (folio 355), en relación con el personal directivo, no se afirma de manera excluyente para los directivos no sindicalizados, sino en términos generales para los 'trabajadores oficiales directivos' y ‘el personal directivo', ya que tan directivo es el Director de Departamento afiliado al Sindicato como el no perteneciente a dicha Organización. "4º.
No dar por demostrado, estándolo, que del acervo probatorio obrante en el proceso sí 'se puede realizar comparación de los factores que permiten la nivelación salarial' solicitada en la demanda. "5º. No dar por demostrado, estándolo, que entre las prerrogativas convencionales pactadas entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y su Sindicato no están incluidos los gastos de representación como factor de salario. �"6.
No dar por demostrado, estándolo, que los Acuerdos de la Junta Directiva de la entidad demandada Nos. 671 del 3 de febrero de 1.987, artículo 40 (folios 360 a 374) y 747 del 1º. de marzo de 1.988 (folios 355 a 359) solo regularon el 'régimen prestacional' de los Trabajadores Oficiales Directivos no sujetos a convención colectiva. "7º. No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el Anexo No. 1 del Acuerdo No.671 del 3 de febrero de 1987 (folios 371 a 376), -que no fue derogado por el Acuerdo 747 de 1.988-, no hizo distinción alguna para su aplicación entre trabajadores oficiales directivos convencionados o no convencionados, sino que expidió de manera general para los cargos en él relacionados, en cuanto al sueldo básico y los gastos de representación. "8º.
No dar por demostrado que si los conceptos salariales a que se refiere el Anexo No.1 del Acuerdo 671/87 (folios 375 a 376), eran exclusivamente para el personal directivo no convencionado, tal determinación constituye discriminación salarial para el personal directivo afiliado al Sindicato y beneficiario de las convenciones colectivas, según las voces del artículo 5º. de la Ley 6ª. de 1.945.
"9º. No dar por demostrado, estándolo, que los gastos de representación de los funcionarios directivos 'nunca han sido objeto de la negociación colectiva en la entidad demandada y su cuantía se ha fijado de manera general e indiscriminada para todos los cargos de nivel directivo, como los ocupados por el demandante Delgado García.’ "10º. No dar por establecida, estándola plenamente en el proceso, la discriminación salarial -en los conceptos de sueldo básico (parcialmente) y gastos de representación- de que fue objeto el demandante durante el tiempo que desempeñó el cargo de Director de Departamento, con relación a otros trabajadores que, en el mismo lapso, con menor antigüedad y experiencia y desempeñando el mismo cargo y funciones, la entidad demandada les reconoció y pagó sumas de dinero muy superiores, por los mismos conceptos, con lo cual violó la prohibición establecida por el artículo 5º. de la Ley 6ª. de 1.945 sobre diferencias salariales entre los empleados de una misma empresa que desempeñen trabajos equivalentes.
"11º. No dar por demostrado, contra toda evidencia, que el trabajador demandante tenía derecho a que se le reajustaran las primas de antigüedad, semestrales de servicios de junio y diciembre, de escolaridad y de vacaciones, las vacaciones, las cesantías definitivas y la pensión de jubilación, en todas las cuales incidía el mayor valor de los gastos de representación. La censura dice que el Tribunal apreció erróneamente el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 81 a 86); el interrogatorio de parte absuelto por el demandante "(pregunta 6ª).- folio 177); el Acta 2037 del 3 de febrero de 1.987, contentiva del Acuerdo No.671 emanado de la junta Directiva de la Caja Agraria (folios 360 a 374); el anexo No.1 del Acuerdo 671 del 3 de febrero de 1987 (folios 375 a 376); el acta 2069 del 1º. de marzo de 1.988 contentiva del Acuerdo No.747/88, de la Junta Directiva de la demandada (folios 350 a 359); la certificación expedida por la Caja demandada sobre la "Evolución salarial del cargo de Director de Departamento desde marzo 1º.
De 1.988 hasta diciembre 27 de 1.992 (folio 68); las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde 1.988 hasta 1.993” (folios 119 a 318). Y que dejó de apreciar las siguientes: “1ª.- El escrito de demanda de folio 19 a 26; "2a.- La comunicación de fecha abril 5 de 1.994 suscrita por el Gerente de Administración Recurso Humano, mediante la cual se da respuesta al escrito con que se agotó la vía gubernativa (folios 6 a 9) y en la cual se confiesa que "el Acuerdo de la H. Junta Directiva No. 747 de Marzo de 1988 el cual deroga el Acuerdo 671 de 1987 con excepción de su anexo No. 1 en su artículo 2o. establece que el campo de aplicación de dicho Acuerdo y el REGIMEN PRESTACIONAL para los trabajadores oficiales directivos no sujetos a Convención Colectiva será el establecido en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, Ley 33 de 1985 y disposiciones que los adicionen, complementen y modifiquen, además de las que se establecen en el acuerdo 747 de Marzo 1/88, ” (Destacado y mayúsculas no son del texto) "3a.- Las Actas de Junta Directiva de la Caja Agraria Nos. 1876 del 8 de octubre de 1.979 (folios 321 a 325) y 1892 del 30 de julio de 1.980 (folios 326 a 329), con las cuales se demuestra que tanto el sueldo básico los gastos de representación para el cargo de Director de Departamento, entre otros empleos del nivel directivo, se efectuaba de manera general e indiscriminada para dichos cargos;
"4a.- El Acta de Junta Directiva de la Caja demandada No. 1924 del 15 de junio de 1.982 (folios 333 a 336), con la cual se demuestra que el aumento salarial pactado convencionalmente en ese año cobijaba de manera general al personal directivo de la entidad recaía "sobre el sueldo básico más los gastos de representación”; "5a.- Los documentos de folios 319 a 320 provenientes de la Auditoría General de la entidad demandada y en los cuales se manifiesta la preocupación por la diferenciación de gastos de representación del personal directivo" “6a.- El escrito de contestación de la demanda de folios 36 a 44, en cuanto por él se confiesa el no pago de los sueldos básicos y los gastos de representación demandados por haber sido el demandante, durante el lapso en que se solicitan, afiliado al Sindicato de la Caja y beneficiarse de las convenciones colectivas;
"7a.- El concepto rendido por la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo del Servicio Civil al señor Auditor General de la institución demandada, visible a folios 399 a 404, en el cual se afirma que "la Caja Agraria podrá determinar su política sobre gastos de representación, sin desconocer que a trabajo igual debe corresponder salario igual” "8a.- El documento contentivo de la "TARJETA CONTROL EMPLEADOS" del doctor Guillermo Delgado García (folios 409 a 410), con el cual se establece la antiguedad del demandante al servicio de la empleadora, sus estudios universitarios, los distintos cargos desempeñados y el pago de la suma de $7.280.oo mensuales por concepto de gastos de representación entre el 18 de mayo de 1.988 hasta el 27 de diciembre de 1992;
"9a.- Las Hojas de Vida y Control Empleados correspondientes a los señores Juan David Uribe Hurtado (folio 106), Graciela Reyes Quintero (folio 107), Rafael Antonio Paredes lnfante (folio 108), Angela Maria Jaramillo Villegas (folio 109), Fernando Nieto Alvarez (folio 110) y Juan Manuel Parodi Zuluaga (folio 112), mediante las cuales se demuestra su menor antiguedad en la empresa y el valor del salario básico y de los gastos de representación que le fueron cancelados en cuantías muy superiores a Ias reconocidas y pagadas al demandante, especialmente este último concepto salarial que oscila entre los $50. 000.oo y $290.493.oo mensuales, durante el tiempo reclamado en esta demanda;
“10a.- Las constancias expedidas por la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la demandada relacionadas con el sueldo básico y los gastos de representación que le fueron reconocidos y pagados a los señores RAFAEL ANTONIO PAREDES INFANTE, FERNANDO NIETO ALVAREZ y GRACIELA REYES QUINTERO “11a.- El concepto rendido por el Asesor Laboral de la entidad demandada, doctor HERNANDO FRANCO IDARRAGA (folios 330 y 335), a funcionarios del nivel directivo de la entidad demandada y que en fotocopia autenticada ante Notario obran de folios 445 a 451 y en los cuales hace notar la discriminación salarial, en el concepto de gastos de representación, ejercida por la Caja Agraria sobre el personal directivo convencionado." (folios 37 a 39 C. de la Corte) "En la demostración la censura manifiesta que el Tribunal guardó silencio sobre la disposición normativa de cualquier orden o naturaleza que facultaba a la Caja Agraria para establecer regímenes salariales diferentes para su personal directivo, omisión que "llevó al ad-quem a cometer todos y cada uno de los yerros fácticos que se relacionaron anteriormente.
Expresa que si "el Tribunal hubiese estudiado la demanda con que se inició el presente proceso, habría entendido que su promotor no estaba solicitando el reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales establecidas por la empresa para el personal directivo no sindicalizado, o no beneficiario de las convenciones colectivas; sino que estaba reclamando que se le cancelara el mismo salario -en los conceptos de gastos de representación y sueldo básico- asignados por la Junta Directiva al cargo de Director de Departamento, por desarrollar labores equivalentes y encontrarse dentro del mismo nivel que sus compañeros beneficiados con la mayor remuneración. Lo anterior está afirmado en los hechos 7, 15 y 16 del libelo inicial (folios 21 y 22).
Consecuentemente se impetró la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales relacionadas en el PETITUM de la demanda (literal f).- (folios 19 y 20), por cuanto en cada una de ellas -por disposición legal y convencional- influyen los conceptos salariales demandados". Respecto a los acuerdos 671/87 y 747/88 de la Junta Directiva de la demandada, consigna que si el ad-quem los hubiera estudiado debidamente, habría encontrado que sólo contienen 'el régimen prestacional de determinados trabajadores oficiales directivos' de la demandada "y en ambos las características que distinguen al personal directivo están expresadas de manera general para todos los cargos de dicho nivel, entre ellos el de Director de Departamento que ostentaba el demandante.
Sólo el artículo 40 del Acuerdo 671/88 (folio 374) -que posteriormente fue derogado por el artículo 19 del Acuerdo 747/88 (folio 359)-, contemplaba la prohibición para los trabajadores oficiales beneficiarios de la convención colectiva de 'recibir simultáneamente las prerrogativas señaladas en aquélla' y las del 'régimen legal y PRESTACIONAL establecido en el presente Estatuto' ".
Manifiesta la censura que estando visto que el personal directivo de la Caja, incluyendo a los Directores de Departamento, es el que desarrolla "'una posición de especial jerarquía en la Entidad, con facultades disciplinas (sic) de mando y de superior vigilancia frente a los otros trabajadores y por depositarse en ellos un máximo de credibilidad que corresponde a las exigencias de lealtad, honradez, aptitud y de más cualidades derivadas de la especial naturaleza de los cargos que desempeñan en la caja (folio 360)', yerra el ad-quem ostensiblemente al afirmar que tales características sólo le eran aplicables al personal directivo no convencionado de la demandada, pues tan directivo era aquél como el afiliado al Sindicato".
Alega que el Tribunal, por tanto, desconoció “olímpicamente” la prohibición contenida en el artículo 5º. de la Ley 6ª. de 1945, pues esta norma establece la interdicción a los empleadores oficiales para establecer regímenes salariales diferentes entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados que realizan trabajos equivalentes. En cuanto a las convenciones colectivas de trabajo, aduce que si el Tribunal las hubiera apreciado correctamente, habría observado que ninguna de sus cláusulas consagra pacto sobre el porcentaje o suma determinada de los gastos de representación que deben tenerse en cuenta como salario, con lo cual se destruye su argumento relativo a que en la demandada coexisten 'dos regímenes de salario y gastos de representación, totalmente diferenciados e independientes, uno para los trabajadores oficiales directivos que no se acojan a las convenciones colectivas de trabajo y otro, para los que se acojan a ellas’.
Destaca que si en las convenciones estuvieran pactados los gastos de representación como factor de salario, nada tendrían que demandar los trabajadores directivos amparados por la convención. Resalta que dichas convenciones colectivas de trabajo proscriben la existencia de regímenes salariales diferentes para los trabajadores no afiliados al Sindicato, cuando el parágrafo 2 de su artículo 3º.
Determina: "Extensión de los Privilegios a los Sindicalizados.- En el caso de que algún trabajador se desafilie del Sindicato, la Caja no podrá otorgarle mayores garantías económicas que las previstas en esta Convención". De igual manera anota que los convenios colectivos consagraron el principio de la favorabilidad así: "Cualquier norma más favorable que la presente Convención, se aplicará preferencialmente tanto a SINTRACREDITARIO como a sus afiliados.
Toda norma de carácter colectivo o individual desfavorable a la presente convención, se tendrá como inexistente". Que ninguna de las anteriores disposiciones fue respetada por la demandada cuando expidió el estatuto del trabajador directivo no convencionado. Seguidamente la censura reproduce apartes de una sentencia de la Corte Constitucional del 11 de julio de 1996 y del concepto de un autor nacional y expresa que: "Si el ad-quem, así mismo, hubiese estudiado las Actas de la Junta Directiva de la caja demandada Nos. 1876 del 8 de octubre de 1.979 (folios 326 a 329) y 1892 del 30 de julio de 1.980 (folios 321 a 324), habría encontrado que la política salarial para el personal directivo, en los conceptos de sueldo básico y gastos de representación, era general y uniforme para los cargos allí relacionados, sin el constreñimiento de que para tener derecho a las indicadas remuneraciones tuviesen que renunciar los funcionarios directivos a su calidad de sindicalizados, condición ésta que se implantó -de manera ilegal desde luego- en los Acuerdos Nos.671/87 y 747/88.
Otro tanto debe afirmarse del CONSIDERANDO del Acta No. 1924 del 15 de junio de 1980 (folio 333), que también dejó de apreciar el Tribunal, y del cual se deduce que los aumentos establecidos para el personal directivo cobijaban tanto al sueldo básico como a los gastos de representación". (folio 43) "Por no estar incluidos los gastos de representación como privilegio dentro de las convenciones colectivas, fue esta la razón para que los funcionarios directivos afiliados al Sindicato o 'convencionados' -como los denomina la Empresa- reclamaran a ésta la discriminación salarial de que estaban siendo objeto (folios 445 a 446).
Además, porque el constreñimiento de renunciar a la convención colectiva para que les fuese pagado igual salario por equivalente labor, era a todas luces inmoral e ilegal, habida consideración de la expresa prohibición que sobre el punto prevé el artículo 5º. de la Ley 6ª. de 1.945 y actualmente por los artículos 2º., 13, 25 y 53 de la nueva Constitución Política.
"También es desafortunada la afirmación del ad-quem en el sentido de que 'no se puede realizar comparación de los factores que permiten la nivelación salarial', entre los trabajadores directivos convencionados y no convencionados, pues un simple vistazo a las Hojas de Vida y Control Empleados de los señores JUAN DAVID URIBE HURTADO (folio 106), RAFAEL ANTONIO PAREDES INFANTE (folio 108), ANGELA MARIA JARAMILLO VILLEGAS (folio 109), FERNANDO NIETO ALVAREZ (folio 110) y JUAN MANUEL PARODI ZULUAGA (folio 112), -las cuales pasó por alto el ad-quem-, todos ellos Directores de Departamento, comparadas con las del doctor Guillermo Delgado García (folio 98, 99, 104 y 105), hubiera bastado para establecer no sólo la trayectoria laboral del demandante sino la aberrante diferencia entre los gastos de representación reconocidos y pagados a los primeros, con relación a los ínfimos $7.280.oo cancelados al actor.
La discriminación salarial de que fue víctima el doctor Delgado García, es, pues, palmaria, no obstante su trayectoria laboral, su carrera profesional como Ingeniero Agrónomo (folio 98) y su antigüedad en la empresa, con relación a los otros directivos antes mencionados, uno de los cuales, el señor Fernando Nieto Alvarez, apenas ostentaba el título de BACHILLER (folio 110).” (folios 43 y 44) La censura reproduce a continuación un aparte de la sentencia SU-579/96 de la Corte Constitucional sobre el principio de "A trabajo igual salario igual" y otro de esta Corporación correspondiente a la sentencia de casación del 2 de agosto de 1996, radicación 8640, en el que dijo que la Corte Suprema había sostenido que: "El Tribunal encontró aberrante e injustificada esta situación y estimó que podría ser calificada como un castigo implícito a la condición de sindicalizado del trabajador, de donde infirió un (sic) franca violación del artículo 143 del C.S. del T., pues advirtió que ' ante la misma situación de trabajo en cargos del mismo nivel, al demandante no se le reconoció igual cuantía por Gastos de Representación, y sí en cambio se le marginó por tener beneficios convencionales. ', no aparece que el Tribunal haya aplicado indebidamente el criterio legal de igual remuneración por idéntica labor, pues de las pruebas del proceso adujo una discriminación injusta ".
(El subrayado es de la censura). Expresa que la mala fe de la Caja Agraria se desprende del desconocimiento del artículo 17 de la C.N.; de la prohibición del artículo 5º. de la ley 6ª. de 1945; de las Leyes 54 de 1962 que incorporó el Convenio 100 de la O.I.T.; 22 de 1967 que incorporó el Convenio 111 del mismo organismo internacional;, de los artículos 2º. y 3º. de las Convenciones colectivas de Trabajo de 1986-1988, 1988 a 1990 y 1990 a 1992; de los Acuerdos 671/87 y 747/88 de la demandada; las previsiones del Auditor de la Caja sobre lo discutido en el asunto bajo examen; el concepto del Departamento Administrativo del Servicio Civil y el concepto rendido a los empleados directivos por el Asesor Jurídico de la Caja en la negociación colectiva.
Por último, solicita a la Corte que en el evento de que la sentencia no sea casada, se indique “la disposición constitucional, legal, reglamentaria, convencional o de cualquier otra estirpe que faculta a los patronos oficiales (como la Caja Agraria), para establecer diferencias salariales entre trabajadores convencionados y no convencionados, o sindicalizados y no sindicalizados, que realizan trabajos equivalentes y se encuentran en el mismo nivel jerárquico.
Ello por cuanto en la sentencia no se indica norma alguna que respalde sus argumentaciones, todo de conformidad con el artículo 394 del C.P.C. (modificado por el artículo 1º., numeral 134 del Decreto 2282 de 1989) -aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto por el artículo 154 del C.P.L.- que ordena citar los 'textos legales que se apliquen', al caso controvertido".
LA REPLICA Alega que la petición de la censura de que la Corte indique de manera expresa las normas que regulan lo discutido en el asunto bajo examen es extraña a la naturaleza del recurso de casación. Que también es contraria a la técnica del mismo, la formulación del cargo bajo la modalidad de la aplicación indebida en la forma de falta de aplicación o de aplicación para absolver.
Que el razonamiento teórico que hace la censura en torno al principio de igualdad en la Ley y en la Constitución, lleva a pensar que sus argumentaciones debió dirigirlas por la vía directa. Que el Tribunal sí apreció la demanda del actor, por lo que no incurrió en la equivocada valoración probatoria que se le imputa y por consiguiente tampoco en los errores de hecho atribuidos.
SE CONSIDERA: El cargo denuncia la violación indirecta de la ley por la aplicación indebida de las disposiciones legales citadas por la censura y todo su desarrollo está soportado sobre la inconformidad del recurrente frente a la apreciación probatoria que hizo el Tribunal. Así, pues, para la Sala está suficientemente claro que el ataque no contiene defectos técnicos que impidan su estudio, desestimándose así los reproches de ese orden que expone la opositora.
La censura comienza el desarrollo del cargo señalando que en la sentencia acusada no se indicó la disposición legal, reglamentaria, convencional o de cualquier otra naturaleza que facultaba a la demandada para establecer distintos regímenes salariales, y que esa omisión fue la que lo llevó a cometer los yerros fácticos que enunció. Ese pensamiento es desacertado, pues los errores de hecho en la casación laboral tienen su fuente u origen en la apreciación equivocada o en la falta de apreciación de los medios de prueba, mas no en la falta de señalamiento de una disposición normativa específica.
Siguiendo el desarrollo del cargo, el recurrente acusa como prueba inapreciada la demanda inicial. Empero, es acertada la crítica de la oposición, ya que del texto de la sentencia acusada se desprende claramente que dicha pieza procesal sí fue valorada y de no haber sido así el sentenciador no hubiera podido resolver la litis. En efecto, se observa que a renglón seguido el capítulo de los antecedentes del proceso, el ad-quem incluyó la demanda, resumiendo las pretensiones y los hechos e indicando expresamente que éstos se encontraban consignados en los folios 20 al 23.
Además, junto con su contestación, extrajo también, entre otras, la existencia de la relación laboral, sus extremos y el retiro voluntario del trabajador (folio 578). No sobra por demás anotar que la demanda ha sido considerada como pieza procesal y sólo aceptable su estudio en casación cuando ella comporta confesión, o cuando, como lo recordaba esta Corte en la sentencia 7805 del 1º de febrero de 1996, se hace necesario “para decidir situaciones relativas al hecho nuevo, quebranto de la relación jurídica procesal, prescripción, acumulación de pretensiones, cosa juzgada, etc.,”, condiciones que aquí no se presentan.
La deficiencia destacada afecta el cargo y, desde luego, su eventual prosperidad, pues como ya se dijo, la órbita de la Corte dentro del control de legalidad que hace a las sentencias judiciales atacadas en casación, se circunscribe exclusivamente a los límites que le señala la censura, ya que le está vedado ejercer cualquier actividad de tipo oficioso.
Otro aspecto, en parte semejante con el anterior, lo constituye el haber estructurado la censura los errores de hecho, sobre la equivocada apreciación de los interrogatorios absueltos por las partes. Sin embargo, en el desarrollo del cargo no explica en qué consistió ese defecto de valoración de tales medios de prueba, ni tampoco la incidencia de los mismos en la sentencia acusada.
Esa omisión del impugnante implica que la sentencia recurrida quede soportada sobre esos elementos de convicción. En cuanto a los Acuerdos Nos. 671 de 1987 y 747 de 1988, proferidos por la entidad demandada, se advierte lo siguiente: El primer Acuerdo se expidió para reglamentar "el Estatuto del Trabajador Oficial Directivo" y su artículo 40 señaló expresamente que un trabajador de esa naturaleza que se acogiera voluntariamente a sus disposiciones y que viniera percibiendo los beneficios convencionales, no podía recibir simultáneamente las prerrogativas convencionales existentes ni las futuras.
De igual manera, sometió a ese Estatuto a los trabajadores nuevos que se acogieran voluntariamente a él y dispuso que las normas legales que regirían sus contratos de trabajo, serían únicamente las del mencionado Acuerdo. De lo anterior se desprende claramente que un trabajador oficial directivo de la demandada no podía recibir de manera simultánea los beneficios consagrados en el mismo con los pactados convencionalmente.
Esto descarta cualquier consideración relativa a que el Tribunal hubiera apreciado con error el susodicho Acuerdo, para de ahí deducir la comisión de un desatino fáctico ostensible o protuberante. Corrobora lo antes dicho la existencia del Anexo No. 1 del Acuerdo 671, en cuanto en su artículo 1º. reguló las escalas de remuneración de los trabajadores oficiales directivos incluyendo en ellas los gastos de representación de tales servidores.
Si figura como anexo, ninguna duda puede existir en el sentido de que forma parte integral del Acuerdo y como tal está comprendido dentro de la filosofía de éste último, pues no existe razón alguna para afirmar que tenga existencia propia o autónoma como lo pretende la censura. Lo precedente conlleva a concluir que en la demandada existen dos regímenes salariales y prestacionales diferentes, uno para el personal directivo beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo, y otro para ese mismo personal que no está recibiendo las prerrogativas convencionales.
Por manera, que en este aspecto tampoco se evidencia un error manifiesto del Tribunal. Similar deducción cabe frente al Acuerdo 747 de 1988, pues éste continuó con la misma orientación del anterior, es decir fijó un régimen salarial y prestacional propio para los trabajadores directivos que no eran beneficiarios de los derechos convencionales.
La circunstancia de que su artículo 19 hubiera derogado el Acuerdo 671 de 1987 con excepción del Anexo No.1, implica que el citado anexo quedó haciendo parte del nuevo Acuerdo. Lo expuesto hasta ahora resulta suficiente para desestimar el cargo, pues en realidad las pretensiones de la demanda están fundamentadas esencialmente sobre los citados Acuerdos.
No obstante deben hacerse las siguientes precisiones: El principio de "a trabajo igual, salario igual", no es de contenido absoluto y así lo ha entendido la jurisprudencia laboral. En la sentencia del 25 de junio de 1997 Rad. 9784, se recordaba cómo el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, en la sentencia del 1º. de julio de 1949, explicaba que las leyes laborales "no deben aplicarse al pié de la letra con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica".
Esa decisión sirvió de punto de partida para que se justificara que en algunos casos ciertos representantes del empleador pudieran ser excluidos de los beneficios extralegales establecidos en las convenciones colectivas de trabajo y que, por consiguiente, estuvieran regulados por un estatuto especial. En el mismo fallo referido, con fundamento en las orientaciones dictadas por la jurisprudencia, se señaló que "así como los directivos de las empresas no pueden pretender la aplicación de beneficios convencionales de los cuales han sido excluidos por mandato expreso del propio acuerdo colectivo, en el caso bajo examen tampoco los beneficiarios de la convención pueden aspirar a la aplicación del régimen especial para directivos porque ello conduciría a un círculo vicioso e irremediable y contravendría las pautas jurisprudenciales atrás invocadas que han admitido, en casos excepcionales, estos estatutos especiales siempre y cuando se ajusten a los fundamentos citados.” En el mismo sentido también se ha pronunciado la Corte Constitucional, sobre cuyas decisiones el actor sustenta sus argumentos en la demanda de casación. Para mayor claridad se remite la Sala a un aparte de lo dicho por esa Corporación en la sentencia que el recurrente reprodujo en esta demanda, en los siguientes términos: "El empleador puede libremente convenir con sus trabajadores, el salario, las prestaciones sociales y demás condiciones materiales de trabajo.
Y para efectos de garantizar el principio a trabajo igual salario igual que se traduce en la fórmula de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario, puede establecer diferencias salariales, siempre que exista una justificación razonable, basada en la cantidad, calidad y eficiencia en el trabajo, en la jornada de trabajo, o en otras circunstancias relevantes, aún cuando se trate de trabajadores que desempeñan una misma labor.
También puede, con respecto al personal directivo que no se beneficia de la Convención establecer condiciones de trabajo diferentes a las que deben regir para los trabajadores sindicalizados. Pero lo que si no le es permitido, como se dijo en la sentencia SU-342/95, porque se violan los derechos a la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación colectiva, es que el patrono escudado en su libertad para convenir y contratar y para disponer libremente de su patrimonio, desconozca los derechos, principios y valores constitucionales, otorgando a los trabajadores no sindicalizados mejores condiciones de trabajo, beneficios o garantías que las que se reconocen a los sindicalizados, sin un fundamento serio, objetivo, racional y razonable que justifique un tratamiento diferente y con la finalidad de lesionar los derechos de los trabajadores sindicalizados y de la organización sindical.".
Como puede verse, es perfectamente lícito que en una entidad puedan coexistir diversos regímenes salariales y prestacionales, y que inclusive, como en el presente caso, exista un estatuto especial para ciertos trabajadores directivos que no se beneficien de la normatividad convencional. Lo que si no es posible, aún por razones éticas y morales, como también lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación, es que un trabajador directivo pretenda simultáneamente la aplicación de esos diferentes regímenes.
Finalmente se observa que no es cierto que en la sentencia de casación del 2 de agosto de 1996, radicación 8640, citada y transcrita por la censura, la Corte hubiera estimado ilegal la conducta de la Caja Agraria en el negocio en que se ventiló la misma discusión aquí planteada, tal como lo muestra el recurrente, al dejar entrever esa posibilidad de los apartes que transcribe.
Lo que dijo la Corporación en esa ocasión, partiendo de los supuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal, fue que la omisión de la censura en no referirse a las pruebas sobre las cuales el sentenciador concluyó de esa manera, constituía una "deficiencia insalvable en casación, habida consideración de que la sentencia recurrida guarda apoyo suficiente en esos elementos de juicio dejados de atacar, razón por la cual esa decisión ha de mantenerse inmodificable".
Este aspecto no fue reproducido por el aquí recurrente, y lo que observa la Sala es que tomó apartes de consideraciones realizadas en distintos cargos. En el segundo aparte transcrito la Corte consideró en esa misma sentencia que no aparecía "que el Tribunal haya aplicado indebidamente el criterio legal de igual remuneración por idéntica labor, pues de las pruebas del proceso adujo una discriminación injusta ".
Es importante decir que esa consideración, también parcial que hace la censura, sólo le sirvió para rechazar el cargo formulado que venía dirigido por la vía directa. Así se explicó la Corte en esa oportunidad: "El sentenciador de segundo grado confirmó las condenas que impuso el juez del conocimiento a la entidad demandada, después de advertir la existencia injustificada de una diferencia en los aumentos de los gastos de representación en contra del actor como trabajador convencionado, con relación a los dispuestos por la empleadora a favor de los no afiliados al sindicato.
"En estos términos que no pueden ser cuestionados en un ataque de la vía directa, no aparece que el Tribunal haya aplicado indebidamente el criterio legal de igual remuneración por idéntica labor, pues de las pruebas del proceso dedujo una discriminación injusta, de ahí que si se equivocó en esta conclusión, el camino adecuado para corregir el error a través del recurso de casación es el de la vía indirecta por error en la valoración probatoria".
Por último, le asiste razón a la oposición cuando critica a la demanda de casación por haber solicitado de la Corte la indicación expresa de las normas aplicables al caso controvertido. La función de casación de la Corte Suprema de Justicia se concreta fundamentalmente al control de legalidad que ejerce sobre las sentencias judiciales con fundamento en los precisos límites que le señala el recurrente, lo cual supone necesariamente que la sentencia atacada esté sustentada sobre disposiciones de orden normativo, pues partir del hecho contrario implicaría que el recurso extraordinario de casación no podría ser ejercido por quien pretenda su utilización, ni tampoco podría la Corte realizar el control de legalidad sobre la decisión judicial.
El cargo, por tanto, tampoco estaba llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el 26 de septiembre de 1997 dentro del juicio que GUILLERMO DELGADO GARCIA le adelanta a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación No. 10677 �PÁGINA � �PÁGINA �43�