Micelio
10676CASCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 100 de 1980Decreto 100 de 1993Ley 40 de 1993Ley 40 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado Acta No. 67 Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Procede la Corte a resolver la demanda de casación presentada a nombre de JUAN CARLOS GIRALDO ESCOBAR contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira que confirmó la dictada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, en la cual se le condenó a la pena principal de 26 años de prisión como responsable del delito de homicidio.

H E C H O S El sentenciador de segunda instancia los reseñó así: "María Gladys Guevara Quintero, hoy occisa, era la celadora del barrio 'La Unión' de Pereira; prestaba sus servicios normales la noche comprendida entre el quince (15) y diez y seis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993); a eso de la una de la mañana (1 a.m) fue agredida por tres hombres, armados de cuchillos y machetes, quienes la lesionaron en varias partes del cuerpo, ocasionándole nueve (9) heridas, que le produjeron su deceso en el hospital, a donde había sido trasladada, por el hijo y algunas personas que le colaboraron en esa tarea".

ACTUACION PROCESAL La Fiscalía Quinta Especializada de Pereira, mediante resolución del 19 de noviembre de 1993, ordenó la apertura de la instrucción, disponiendo, entre otras cosas, la captura de Juan Carlos Giraldo Escobar y Luis Guillermo Molina. La situación jurídica se les resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos autores del delito de homicidio, pronunciamiento que lleva fecha del 30 de noviembre de 1993.

Cerrada la investigación respecto de Juan Carlos Giraldo Escobar, el mérito del sumario se calificó el día 6 de mayo de 1994, con resolución de acusación como presunto autor del delito de homicidio en la persona de María Gladys Guevara Quintero. Ejecutoriada la anterior decisión, el expediente pasó al Juzgado Sexto Penal del Circuito, el que luego de celebrada en debida forma la audiencia de juzgamiento, pronunció la sentencia de primera instancia el día 28 de noviembre de 1994, en la que condenó al procesado a la pena de 26 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso de la principal, al hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Pereira, mediante decisión fechada el 26 de enero de 1995, lo confirmó parcialmente, modificándolo en el sentido de rebajarle la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas a 10 años. LA DEMANDA DE CASACION El defensor del procesado formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, así: 1.- Dice que el juzgador violó indirectamente la ley sustancial, por errores en la apreciación de la prueba que condujo a la vulneración "del artículo 29 de la ley 40 de 1.993 que modificó el artículo 323 del Código Penal sobre el Homicidio, el artículo 50 del Código Penal que establece la interdicción de derechos y funciones públicas y el artículo 28 de la ley 40 del 93 que señala como máximo diez (10) años para esta pena accesoria, y exclusión evidente del artículo 445, IN DUBIO PRO REO, del C.P.P.".

En el acápite que denominó la "FUNDAMENTACION DE LA CASACION", critica el grado de estimación probatoria que "todos los poderes que intervienen en el proceso, la Fiscalía, Ministerio Público, Juez de la Causa y la Sala de Decisión Penal del Tribunal", le otorgaron al testimonio rendido por la Señora Luz María Montoya. Agrega que en la diligencia de inspección judicial se estableció que "por vía aérea hay una distancia en descenso, desde el palco donde la testigo presenció los hechos al lugar donde éstos ocurrieron, de 30.40 metros, anotándose que en el sitio del hecho existe una lámpara y al frente en forma diagonal, otra, sitio que es perfectamente iluminado.

Pero la testigo de cargo no estaba sola. Su hermana Ruby Montoya Cadavid ofrece en su declaración una valiosa información respecto a lo sucedido. Esta información tiene relevancia fundamental". Transcribe algunos apartes de la declaración de Ruby Montoya para concluir en que si las dos deponentes se encontraban en el mismo lugar tenían que ver lo mismo y, sin embargo, Ruby afirma haber observado a dos personas, mientras que su hermana manifiesta que vió a tres sujetos.

"Ruby sólo escuchó a la mujer que llamaba a su hijo mas no escuchó lo que dice Luz María que oyó junto a su ventana que 'vamos a trabarnos para matar esa vieja 'De haberse producido esta expresión no hubiera tenido Ruby por qué ocultarla al despacho y simplemente la hubiera relacionado naturalmente en su deposición". Luego de resaltar algunas porciones del testimonio citado, deduce que fueron dos las personas autoras del delito, menores de edad, circunstancia ajena al procesado.

Arguye que la inclusión de su defendido por parte de Luz Marina Montoya en la realización de los hechos, se debió al interés que tenía de "encarcelar al hombre considerado el más peligroso del barrio". Advierte que Guillermo Aguirre Medina, en su primera declaración, insiste en que fueron tres los autores de los hechos, a los que conoce perfectamente y da sus nombres, sin mencionar para nada a Juan Carlos Giraldo Escobar, cuyo nombre sólo aparece en la ampliación de su testimonio, pero no "motu proprio", sino por insinuación de la Fiscal.

En su tercera versión, dice el libelista, recibida al día siguiente de la diligencia de inspección judicial, se presenta una modificación de su dicho "introducida y presionada por la Fiscalía ", denotando con ello la intención de la funcionaria judicial para condenar a su representado. Argumenta que no hay duda de que el testigo Aguirre sufrió una confusión, lo que "salta a la vista que Giraldo no estuvo allí, que no fue autor del crimen y es tan trascendente este testimonio respecto a la no participación de Giraldo que hace duda " Manifiesta que los declarantes Otoniel Vallejo, James Peláez y el procesado Molina no mencionan a Giraldo Escobar "como acompañante de estos señores".

Además que "Tampoco fue visto por nadie en el lugar de los hechos, a excepción de la mente torcida de Luz María, quien por retaliación por el hecho de sus malas referencias y andanzas en el barrio, conforme a la opinión pública, lo solicita para vengar el barrio como dispositivo de operación limpieza en aquella oportunidad." Finaliza sosteniendo que estos elementos de juicio, desfigurados por el sentenciador, conducen a la duda respecto de la autoría y responsabilidad penal de Juan Carlos Giraldo. 2) Como cargo subsidiario acusa al sentenciador de haber vulnerado directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 29 de la ley 40 del 93 y por exclusión evidente del artículo 323 del Decreto 100 de 1980.

Inicia el desarrollo de la censura citando el artículo 158 de la Constitución Nacional, para seguidamente sostener que como la Corte Constitucional no declaró inexequible el artículo 29 de la ley 40 de 1993, ello quiere decir, entonces, que esta normativa sólo se aplica en aquellos casos en que la conducta del procesado concurra con el delito de secuestro.

Luego de reseñar cuál fue el objetivo para promulgar la multicitada ley, cita el artículo 169 de la Constitución Nacional y lo explica según su propia estimativa. Posteriormente afirma: "Como ya vimos, la ley en comento tiene como título LEY 40 Por el cual se dicta el estatuto nacional contra el secuestro y se dictan otras disposiciones, hace referencia a otras disposiciones concordantes con la frase inicial, por la cual se dicta el estatuto nacional contra el secuestro, lo que significa que esas otras disposiciones necesariamente hacen parte del contenido preciso de la ley, que se refiere a una misma materia, conforme el mandato constitucional, es decir, que están en íntima relación con el secuestro, tipo penal relacionado en la primera parte del título, constituido por una frase que gobierna la totalidad del mismo".

Dice que el artículo 29 de la ley en comento incrementó la pena de prisión para el delito de homicidio, que quedó de 25 a 40 años y que para viabilizar ese incremento "se modifica el artículo 44 del C.P., mediante el artículo 28, en lo relativo a la duración de la pena refiriéndose a la duración máxima de las mismas". "Pero el art. 31 de la ley 40 de 1993, vino a limitar la especificación de estos incrementos con la expresión: salvo los casos contemplados en esta ley, lo que significa que los incrementos de la pena señalados en la ley que analizamos son limitados a la misma, no operan para casos que estén por fuera de su texto y de su contexto, por lo cual queda claro que el incremento que el art. 29 impone respecto al homicidio queda circunscrito al ámbito de la propia ley, que es como su cárcel, de la cual no puede salirse, dejando así intacta la estructura normativa del art.323 del decreto ley 100 de 1.980, que, en consecuencia, continúa vigente como legislador ordinaria y aplicable a los casos de homicidio que nada tengan que ver con los delitos de secuestro extorsivo y secuestro simple.

"La vigencia entonces del art.323, consagrado por el decreto ley 100 de 1.980, es incuestionable, y su aplicación obligatoria para todos los jueces de la República a los casos concretos no contemplados en la ley 40 de 19993". Concluye así: "La aplicación indebida del estatuto nacional contra el secuestro deviene fatal a los intereses de la causa de mi patrocinado en tanto le causa un perjuicio enorme al aplicársele una condena que supera en muchos años aquella que normalmente, por legislación ordinaria debía imponérsele, vulnerándose seriamente el orden jurídico por violación directa de la ley sustancial" En el acápite que tituló "PETICION", con relación al primer cargo solicita que la Sala case la sentencia y, en consecuencia, absuelva al procesado del delito de homicidio que se le imputó en la resolución de acusación. En lo atinente al segundo, pide que se le imponga la pena principal de 10 años de prisión, según lo estatuido por el artículo 323 del Decreto 100 de 1980.

OPINION DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL Respecto al primer reproche formulado contra la sentencia de segunda instancia, reconoce que la demanda cumple los presupuestos requeridos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, asevera que no reúne los requisitos de orden técnico que son exigencias de creación doctrinaria y jurisprudencial, "como un conjunto de reglas encaminadas a determinar la forma como cada causal se debe alegar en si misma y en relación con las demás para no incurrir en desaciertos de prelación e incongruencias de fondo que dan al traste con el recurso, tal y como ocurre en el presente evento".

Luego de citar y explicar el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, manifiesta que no es dable aducir en sede de casación error manifiesto de valoración, tal como lo hizo el demandante. Como soporte de su afirmación transcribe párrafos de la demanda en donde se cuestiona el valor otorgado a los testimonios de Ruby y Luz María Montoya Cadavid y de Guillermo Aguirre Medina.

Dice que en estas condiciones el cargo no está llamado a prosperar, pues aparte de controvertir el grado de estimación probatoria no logra demostrar los presuntos errores que denuncia en la demanda. Arguye que la duda planteada "resulta improcedente, máxime si se tiene en cuenta que el demandante en la fundamentación del cargo se limita a referirse a apartes de la sentencia que resultan sólo de interés para sus pretensiones en una forma parcial".

En cuanto al cargo subsidiario que plantea el censor al amparo de una violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación del artículo 29 de la ley 40 de 1993 que conllevó a que no se aplicara el artículo 323 del decreto 100 de 1993, considera que tal polémica se encuentra superada con el fallo de la Corte Constitucional de fecha 24 de noviembre del mismo año, transcribiendo algunas secciones de la misma.

En consecuencia, solicita a la Corte no casar el fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PRIMER CARGO El libelista acusa al sentenciador de haber infringido indirectamente la ley sustancial, por errores en la apreciación de la prueba, lo que condujo a la violación de los artículos 28 y 29 de la ley 40 de 1993, el 50 del Código Penal y, por exclusión evidente, el 445 del Código de Procedimiento Penal.

El planteamiento de la censura llevaría a pensar que el recurrente respetó los lineamientos técnicos propios de la causal primera de casación, pues con base en ella denuncia que el sentenciador de segunda instancia, al apreciar erradamente varios medios de convicción, vulneró normas de carácter sustancial. Sin embargo, en el acápite que denominó "FUNDAMENTACION DE LA CAUSAL", da al traste con el reproche, habida cuenta que su inconformidad la manifiesta en lo referente al grado de estimación probatoria que el sentenciador de instancia le otorgó a los testimonios de Ruby y Luz María Montoya Cadavid y de Guillermo Aguirre Medina, elementos de juicio en que se soportó para deducir la responsabilidad del procesado.

Sobre este aspecto, múltiples han sido los pronunciamientos de esta Corporación, en el sentido que en sede de casación no es posible demandar una nueva evaluación de las pruebas, pues si ellas, como en el caso que ocupa la atención de la Sala, no están sometidas en cuanto a su apreciación al método de la tarifa legal sino al de la sana crítica, el juzgador goza de libertad, otorgada por la propia ley, para determinar su mérito, sólo limitada por la lógica, la experiencia, la racionalidad y el sentido común. El libelista no demuestra ningún error sino que cree, equivocadamente, que la simple disparidad entre su discernimiento y el del sentenciador sobre la fuerza persuasiva de los elementos de convicción, lo constituye, desconociendo que el de éste prevalece, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Por otra parte, en lo concerniente al testimonio de Guillermo Aguirre Medina, desvía aun más el ataque anunciado, pues sugiere un error de derecho por falso juicio de legalidad, al sostener que se adujo con violación de los requisitos legales, pero tampoco lo demuestra. Así las cosas, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Como cargo subsidiario, el casacionista acusa al sentenciador de haber vulnerado directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 29 de la ley 40 de 1993 y exclusión evidente del 323 del Decreto 100 de 1980, que a su juicio era la norma sustancial que regulaba el caso concreto, por cuanto tal precepto no fue derogado por el primero de los citados.

Si bien es cierto que el censor en esta oportunidad respetó los lineamientos técnicos de la causal argüida, ya que se limitó a cuestionar la decisión en cuanto al derecho, es decir, en lo atinente a la norma aplicable y no en cuanto a las pruebas y los hechos, también lo es que la censura no está llamada a prosperar, pues, como lo recordó el Procurador Delegado, tal aspecto ya fue ampliamente debatido y dilucidado tanto por la jurisprudencia de esta Sala como de la Corte Constitucional, concluyendo que el artículo 29 de la Ley 40 de 1993 modificó la pena para el delito de homicidio, sin importar que éste fuera o no conexo con el punible de secuestro, como parece entenderlo, de manera errada, el casacionista.

La última de las Corporaciones mencionadas, al conocer de la demanda de inexequibilidad de los artículos 29, 31 y 39 de la ley 40 de 1993, en la sentencia 565 del 7 de diciembre de 1993 declaró: "Debe la Corte comenzar por dejar claramente establecido que entre los tipos penales a que se refieren las normas demandadas (arts. 29, 39 y 31 de la Ley 40/93), cuyo aumento de penas le corresponde examinar en este estrado, hay la debida unidad de materia.

Ella es evidente en su conexidad axiológica, dada por la identidad de los bienes jurídicos que el legislador busca proteger al incriminar el homicidio y el secuestro, la cual en este caso se refleja en el incremento del quántum punitivo de los límites mínimo y máximo de las penas en ambos casos de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión, y en su agravación por razón de análogas circunstancias, en cuya virtud se enlazan recíprocamente.

"En cuanto a lo primero, y según se analizará en detalle más adelante, los delitos de secuestro y homicidio, por igual lesionan de manera grave los bienes supremos de la vida, la libertad, la dignidad, la familia y la paz entre otros derechos fundamentales que consagra la Constitución. "En cuanto a lo segundo, es sabido que por lo general, con el objeto de obtener la utilidad, provecho o finalidad perseguidos, los autores o copartícipes en el delito de secuestro presionan la entrega o la verificación de lo exigido, con la amenaza de muerte o lesión de la víctima.

Del mismo modo, lamentablemente, las más de las veces sobreviene la muerte o lesiones personales por causa o con ocasión del secuestro. De ahí que las circunstancias mencionadas se hayan erigido en causales de agravación punitiva, las primeras del delito de secuestro (artículo 3o., numerales 7 y 11 de la Ley 40 de 1993) y las segundas del delito de homicidio (artículo 30, numeral segundo ibídem).

"Es también sabido que con frecuencia se mata al secuestrado para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible; para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los partícipes.".(Resalta la Sala). Este criterio, a su vez, ha sido reiterado por la doctrina de esta Sala. Así en sentencias del 5 de noviembre de 1995 (Magistrado Ponente Dr. Juan Manuel Torres Fresneda) y 25 de julio y 5 de noviembre de 1996 (Magistrado Ponente Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote).

Se expresó en la última: " Por ello, debe entenderse que la mencionada ley conservando la misma descripción típica que de los delitos de homicidio, extorsión y secuestro traían el Código Penal y otras disposiciones especiales, aumentó sus consecuencias punitivas, precisamente por la necesidad de proteger con igual celo y severidad el derecho a la vida y el de la libertad, como que éste último se debe al primero, pues al fin y al cabo los demás derechos de los cuales pueda disfrutar un ser humano por su calidad de tal se sustentan en ellos, razón por la cual el legislador, y así lo entendió la Corte Constitucional, la Ley Antisecuestro ubica en un mismo plano de igualdad a éstos derechos que resultan seriamente lesionados con la comisión de esa clase de delitos, constituyendo las modalidades delictivas más graves y desestabilizadoras en el marco de la criminalidad ordinaria, afectando otros derechos constitucionales tan importantes como la dignidad, la familia y la paz.) " Implica lo anterior, que tanto el delito de secuestro como el de homicidio previstos en la Ley 40 de 1993 tienen la autonomía típica suficiente para que la aplicación de dicha ley, en relación con el delito de homicidio en concreto, no requiera además, la comisión de un secuestro, puesto que aparte de la clara y expresa advertencia de que allí se dictan unas normas sobre secuestro y "otras disposiciones" no significa, de manera alguna, que estuviera limitando su contenido a regulaciones estrictamente relacionadas con el secuestro.

". Así las cosas, la Sala habrá de concluir, de común acuerdo con el Procurador Delegado en lo Penal, que la demanda no prospera y que no hay lugar a casar el fallo impugnado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR el fallo impugnado.

Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No.10.676 JUAN CARLOS GIRALDO ESCOBAR. �PÁGINA � �PÁGINA �18� CASACION No.10.676 JUAN CARLOS GIRALDO ESCOBAR.