CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No. 10676 Acta No. 18 Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MAGDALENA PINTO CIFUENTES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 15 de agosto de 1.997, en el juicio seguido por la recurrente contra CENTRO IMPORTADORA LTDA. I.- ANTECEDENTES La actora demandó a la sociedad CENTRO IMPORTADORA LTDA para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenada al reconocimiento y pago de comisiones causadas y no pagadas en cuantía de $ 382.620,oo; reintegro de valores indebidamente descontados de las comisiones; valor de los dominicales y festivos en los términos de ley; cesantías por todo el tiempo servido; intereses sobre éstas al igual que la sanción por su no pago; prima de servicios; compensación de vacaciones; gastos efectuados por la actora con ocasión de enfermedad; indemnización por despido; indemnización moratoria y costas del proceso.
Afirmó la ex trabajadora que prestó sus servicios entre el 1º de abril de 1.986 y el 31 de mayo de 1.993, con un salario conformado por comisiones por ventas en porcentaje del 3.5% para un promedio mensual final de $ 353.345,oo; dentro de sus funciones estaba venta de los productos comercializados por la demandada y recaudar cobros en diferentes ciudades del país. Le efectuaban descuentos ilegales del valor de las comisiones y nunca se le inscribió en el I.S.S. La sociedad demandada al responder el libelo demandatorio se opuso de manera radical a todas las pretensiones, negó todos los hechos y en la defensa adujo no haber existido entre las partes vínculo laboral, como tampoco a nivel de representante, comisionista o agente viajero.
Propuso las excepciones de prescripción, ilegitimidad de la parte activa e inexistencia de la relación contractual aducida por la demandante. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 27 de mayo de 1.997 absolvió a la demandada de todas las pretensiones. II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia recurrida en casación, revocó la del juzgado y en su lugar condenó a CENTRO IMPORTADORA LTDA a pagar los siguientes conceptos: $ 2.532.350,80 por cesantías, $ 126.615,29 por intereses de cesantía, $685.607,oo por primas de servicio, $ 530.017,50 por vacaciones; declaró probada la excepción de prescripción de las primas de servicio anteriores a 1.991 y de las vacaciones anteriores a 1.990 y no probados los demás medios exceptivos; absolvió de las demás pretensiones, e impuso costas de la primera instancia a la demandada.
En la alzada no se causaron. El ad quem fundamentó su decisión condenatoria, básicamente en el análisis de la existencia de la presunción de la prestación del servicio personal de acuerdo con lo previsto en el inciso 1º del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y en el hecho de no darse la excepción contemplada en el inciso 2º de la misma norma, tal como fue reformada por la Ley 50.
Valoró los testimonios y concluyó que ellos no desvirtuaban la realidad sobre la prestación del servicio, la cual aún más se corroboraba con la declaratoria de confesión ficta o presunta. Dedujo igualmente de los documentos de folios 86 a 162 que la demandada pagaba a la actora comisiones. Con la anterior conclusión profirió las condenas ya enunciadas y absolvió de la indemnización moratoria, al considerar que ésta no es de aplicación automática y en el caso objeto de estudio la buena fe se deduce de la negativa sobre la existencia del contrato de trabajo por la circunstancia de no haber tenido que asistir todos los días al sitio de trabajo y dada la ausencia de toda reclamación por parte de la servidora durante la vigencia del nexo contractual laboral.
III.- DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme la demandante interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver. No hubo réplica. Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución de primer grado, respecto de la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia modifique el fallo del a quo en este aspecto y condene por la referida indemnización y por la suma de $ 342.620,oo por concepto de comisiones, porque el ad quem accedió a dicho pedimento en la parte motiva de la sentencia pero no se insertó en la resolutiva.
Para tal efecto formuló un cargo. CARGO UNICO.- Acusó la sentencia de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 14, 57 numeral 4º, 59, 98, 127, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 1º de la Ley 52 de 1.975 y como “normas de medio” los artículos 304, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.
El recurrente estima que el Tribunal infringió los textos legales antes mencionados debido a la errónea apreciación de la demanda y su contestación, y por haber dejado de apreciar la confesión que se tramitó en las audiencias visibles a folios 27, 36 y 80 respecto al pliego que obra a folios 59 y 60, al igual que los documentos de folios 61 a 79 y 86 a 162.
Según la censura el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1º) Dar por establecido que la simple negativa de la existencia del contrato de trabajo que se planteó en la contestación de la demanda, no es caprichosa y por lo mismo, la parte demandada actuó de buena fe. 1A) No dar por restablecido, siendo evidente, que la existencia del contrato de trabajo es un hecho incontrovertible en el proceso, por manera que al negarlo la demandada al contestar la demanda, no sólo lo hizo en forma caprichosa sino de mala fe. 2º) Dar por demostrado, no estándolo, que la parte empleadora creyó que no existió contrato de trabajo, porque la demandante no tenía horario laboral y en consecuencia su conducta fue de buena fe. 2A) No dar por demostrado, siendo evidente, que la parte demandada confesó la existencia del contrato de trabajo con mi poderdante y por lo tanto es error grave afirmar que por creer que no existía horario de trabajo la demandada actuó de buena fe. 3º) Dar por establecido, no estándolo, que la parte demandada actuó de buena fe en razón a que mi poderdante no formuló reclamo en vigencia del contrato de trabajo “.
Expresa la recurrente que el Tribunal incurrió en error al aceptar la negativa genérica de la existencia del contrato de trabajo como constitutiva de buena fe, porque demuestra lo contrario la prueba no apreciada contenida en las preguntas 1ª, 2ª, 5ª, 6ª del interrogatorio de parte, al igual que los interrogantes de numerales 3, 4, 7 y 18 a 20 sobre el salario en la modalidad de comisión. Que igualmente incurrió en error grave el ad quem al deducir buena fe del hecho de no cumplir horario la demandante, porque ello se debía a su actividad de ventas fuera de las instalaciones de la demandada, lo cual se prueba con las documentales de folios 86 a 163.
Termina insistiendo en que la ausencia de reclamación de la demandante no configura buena fe para la demandada, porque el no hacerlo exoneraría al empleador de la indemnización moratoria, lo que es errático y contrario a los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo de Trabajo. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Precisa la Sala en primer lugar que no es ajustado a la técnica de casación el epílogo del alcance de impugnación, según el cual, una vez casada parcialmente la sentencia recurrida, debe la Corte modificar la de primer grado en cuanto absolvió de la indemnización moratoria, para en su lugar condenar por dicho concepto, porque como lo que se pretende es convertir una absolución en condena, en sana lógica lo pertinente es impetrar la revocatoria de tal decisión del a quo por ser totalmente contraria a lo aspirado por la actora.
Mas, comoquiera que analizado el contexto del petitum de la demanda de casación se logra entender lo que aspira la censura, su imprecisión técnica deviene intranscendente. Al desatar el recurso de apelación en lo referente a la viabilidad de la sanción moratoria, expresó el Tribunal: “…Respecto a este tema en verdad con la constante de interpretación jurisprudencial relativa a la no aplicabilidad automática de la norma solicitada, ya que debe hacerse necesario análisis sobre la existencia o no de buena fe en el empleador, buena fe que puede deducirse de la negativa de la existencia del contrato de trabajo por la parte demandada, negativa que como en el caso de autos no es caprichosa, pues al creer que por no tener que asistir todos los días a cumplir horario, era porque no se daba tal contrato, había fundamento para su posición, hecho que unido a la ausencia de cualquier reclamo de la demandante en vigencia del contrato hace afianzar mas la posición del enjuiciado.
Debe aclarar la sala que cuando a esta consideración se acude, no es porque exija que el trabajador debe reclamar las prestaciones para que se tenga por establecido el contrato o la mala fe, sino que relieva este hecho como un indicio de que sí entendía la señora Magdalena Pinto que su labor se acordó bajo parámetros distintos de los del contrato de trabajo, lo que también entonces inspiró el actuar del demandado sin malicia…” (se subraya).
Pasa la Sala a referirse a las pruebas mencionadas por la impugnante: a.- La confesión ficta de la demandada fue apreciada correctamente por el ad quem porque lo que surge en verdad de ella, luego de un análisis detenido y contextual, es que era razonable colegir la existencia de un contrato de trabajo al estar probado que la demandante prestaba servicios y devengaba comisiones en el monto que acreditan dichas respuestas presuntas, con arreglo al artículo 210 del c.p.c..
Pero de ahí no se sigue inexorablemente la mala fe de la demandada, con mayor razón si se analiza el conjunto del fallo recurrido que da cuenta que la trabajadora no prestaba servicios dentro de las instalaciones de la empresa, se desconocía si estaba sometida o no a horario, a órdenes o a controles especiales del empresario y por la clase de actividad podía actuar con autonomía en ciertos aspectos, circunstancias que si bien no lograron desquiciar la presunción legal de vínculo laboral, tampoco pueden conducir hasta el extremo fatal de mala fe de la accionada por el hecho de haber negado en la contestación de la demanda elementos cardinales de la relación de trabajo que finalmente aparecieron demostrados.
Además, conviene recordar que de acuerdo con el artículo 176 del código de procedimiento civil esa confesión ficticia tiene la significación procesal de una auténtica presunción, lo que equivale a decir que invierte el peso de la prueba, haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de allegar el elemento de convicción contrario, pues de no hacerlo, de manera definitiva se tienen por ciertos “los hechos confesables” afirmados por quien pidió interrogar, insertos en el cuestionario escrito que presentó. Entonces, al no existir confesiones implícitas o deducidas, sobre un proceder caprichoso, no puede el juzgador suponer la existencia de los hechos constitutivos del aspecto determinante en comento.
Por lo visto, como en estricto derecho no hubo confesión de mala fe, no emerge equivocada la apreciación del tribunal en ese aspecto, al menos en forma ostensible, que dada la senda escogida era la única que permitiría la anulación de su decisión. b.- Contrario a lo que predica la censura, el ad quem sí apreció los documentos de folios 86 a 163, tanto para concluir la prestación del servicio, como la no asistencia de la actora todos los días a las dependencias de la demandada.
Así se desprende de la simple lectura del fallo en el que se analiza expresamente tal documental. En consecuencia, se equivoca la censura al imputarle omitir su valoración. Aspecto diferente lo constituye el razonamiento que sobre ellos consignó el Tribunal, de que al no tener el deber la actora de asistir todos los días a cumplir horario en las instalaciones de la demandada, razonablemente podía creer ésta que no existía vínculo laboral.
Y no porque per se el trabajar fuera de las instalaciones de la empresa sea demostrativo de buena fe, sino que, pese a esa circunstancia, no había una prueba contundente de subordinación, toda vez que se llegó a esta inferencia fue fruto a una presunción legal y de un exhaustivo análisis doctrinal. c. De otra parte, dedujo el ad quem que el actuar las partes por espacio de 7 años bajo la convicción de no estar unidas por vínculos contractuales laborales, era un indicio de buena fe, aserción que critica el casacionista.
Empero, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, los indicios no son prueba apta para estructurar un yerro manifiesto en la casación del trabajo. Pero si se pudiera pasar por alto ese insuperable obstáculo técnico, lo dicho por el tribunal al respecto no constituye por sí mismo un dislate. En consecuencia, no prospera el cargo en lo atinente a la absolución de indemnización moratoria.
Finalmente, en punto a lo que la recurrente considera abstención del tribunal de condenar por la suma de $ 342.620 por concepto de comisiones, en la parte resolutiva del fallo, no obstante haberlo previsto así en la motiva, estima la Sala que de ser cierta la falta de condena por esa circunstancia, la demandante podría haber acudido a la adición de la sentencia dentro del término de ejecutoria, con arreglo al artículo 311 del C.P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por MAGDALENA PINTO CIFUENTES contra CENTRO IMPORTADORA LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� Casación: Rad. 10676