SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10672 Acta 20 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diez (10) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de MIGUEL IGNACIO RODRIGUEZ BELTRAN contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos que al recurso interesan es suficiente con decir que mediante la sentencia acusada en casación el Tribunal revocó la proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad el 22 de noviembre de 1996 y absolvió a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, de la pensión restringida de jubilación, única condena dispuesta en el fallo; y que en la demanda inicial se pidió expresamente por el apoderado del hoy recurrente que se declarara que la terminación del contrato de trabajo de Miguel Ignacio Rodríguez Beltrán "se produjo sin justa causa por parte de la extinta empresa EDIS" (folio 4) y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a pagarle "la pensión convencional, a que tiene derecho mi poderdante por el tiempo laborado" (ibídem), con fundamento en los servicios que prestó como trabajador oficial desde el 16 de julio de 1977 hasta el 21 de noviembre de 1994. � Al contestar la demandada se opuso a las pretensiones del demandante, pues aunque aceptó los extremos de la relación laboral y la calidad de trabajador oficial que tuvo, alegó en su defensa que la terminación del contrato se llevó a cabo en cumplimiento del Acuerdo 41 de 1993, que ordenó suprimir la Empresa Distrital de Servicios Públicos, la que mediante la Resolución 6256 del 27 de diciembre de 1994 le reconoció a Rodríguez Beltrán la indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en la convención colectiva de trabajo.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; y en la primera audiencia de trámite la de "inexistencia del nexo laboral en virtud de que el demandante no prestó sus servicios al Distrito Capital de Santafé de Bogotá sino a la Empresa Distrital de Serivicios Públicos EDIS" (folio 46), conforme está textualmente registrado en la respectiva acta.
II. EL RECURSO DE CASACION Como lo declara al fijar el alcance de la impugnación de la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 6 a 9), que fue replicada (folios 24 a 26), el recurrente pretende que se case la sentencia del Tribunal y que constituida la Corte en sede de instancia confirme la del Juzgado. Con ese propósito le formula un cargo en el que la acusa "por aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945; 19, 20 y 47, literal d, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 8º de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 4º, 9, 469 y 471 del C.S. del T.; 50, 60 y 61 C. de P.L.; 174, 175, 177, 187, 194, 200, 220, 226, 227, 228, 248, 250, 251, 254, 252, 279 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991" (folio 7).
Asevera el recurrente que la violación de las normas se produjo como consecuencia de haber dado por demostrado el Tribunal que la pretensión de "pensión sanción" no fue debatida dentro del proceso, cuando, según él, del texto de la demanda se desprende que planteó "dos hechos de trascendental importancia" (folio 8): haber laborado durante más de quince años al servicio de la Empresa Distrital de Servicios Públicos y haber sido despedido sin justa causa, "elementos éstos que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, son los requeridos para que se fulmine sentencia condenatoria respecto de la pretensión de pensión sanción" (ibídem).
Alega igualmente que de la demanda y de la respuesta que a ella se dio se desprende que trabajó por espacio de diez años, cuatro meses y quince días, y que fue despedido por decisión unilateral de la empleadora, lo que "es corroborado con los documentos que obran a folios 71 al 85, 55 al 60" (folio 8), y con tales elementos " el Juez está en la obligación de proceder al reconocimiento de la pensión sanción, tanto más cuanto que, si bien en la demanda se habla de pensión legal o convencional, esta imprecisión en la terminología no viene a constituir renuncia alguna a esta pretensión, como no puede pretender tampoco que ello dé lugar a que tanto la demandada, como el ad quem, aduzcan el hecho de no haberse requerido esta condena, y menos, si se tiene en cuenta que el proceso versó fundamentalmente sobre los aspectos que conducen a la demostración de la existencia de los requisitos indispensables para que se produzca este tipo de conductas " (ibídem).
También afirma que el Juzgado decidió bien cuando " al referirse a la pretensión de pensión convencional ( ) concluyó que si bien, no era procedente el reconocimiento de la pensión convencional, sí lo era, en cambio[,] el reconocimiento de la pensión sanción, y bien lo hizo, porque esa pretensión, no se basa en la denominación dada a la pretensión en la demanda, sino en los hechos que la originan " (folio 8).
La opositora réplica el cargo aduciendo que el Tribunal no incurrió en un desacierto cuando concluyó que la pensión reclamada fue la convencional y no la restringida de jubilación o "pensión sanción", porque el hoy recurrente no la demandó, ni al agotar la vía gubernativa reclamó el pago de la "pensión sanción", requisito que dice se ha catalogado como factor de competencia para acudir ante la jurisdicción laboral tratándose de acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social.
Destaca la replicante que entre los fundamentos de derecho de la demanda no se incluyó la norma legal que consagra dicha pensión; y que si bien el juez de primera instancia tiene la facultad para pronunciar condena extra petita, es indispensable que los hechos que la originan se hayan discutido en juicio, lo que no ocurrió en el asunto bajo examen, por lo que tampoco se estaría frente a un fallo de esta clase, razón por la cual, por no haber cumplido el demandante con los requisitos que ordena la ley, no puede a ella condenársele "al pago de una prestación que no fue debatida en ninguna de las instancias que tuvieron lugar para ello" (folio 26).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Debe advertir la Corte que la demanda presentada para sustentar el recurso únicamente cumple los requisitos puramente formales que permitieron su admisión; mas no expresa la clase de error que se cometió respecto de las pruebas que singulariza, limitándose el recurrente a exponer su personal punto de vista sobre la procedencia de reconocerle la pensión restringida de jubilación, no obstante que acepta que en la demanda mediante la cual llamó a juicio a la demandada específicamente pidió que se la condenara a pagar una "pensión convencional".
Además, el recurrente no indica dentro de las pruebas que singulariza en el cargo el escrito por medio del cual agotó la vía gubernativa, que fue el documento en que el Tribunal fundó su convicción de no haber sido reclamada por Miguel Ignacio Rodríguez Beltrán la pensión restringida de jubilación, conclusión del fallador que, debido a esa insuperable omisión, permanece intacta.
Otro de los fundamentos del fallo fue la consideración del Tribunal que expresó diciendo que " el juez del trabajo no tenía competencia para conocer de la pensión restringida de jubilación al no haberse agotado la vía gubernativa " (folio 414); argumento jurídico que a pesar de ser soporte esencial de las conclusiones del fallador, no es sometido a crítica en el cargo --y que tampoco podía hacerlo dada la vía escogida--, razón por la que también permanece incólume, dándole con ello pleno sustento a la sentencia acusada.
Con todo, si le fuera permitido a la Corte examinar oficiosamente las pruebas a las que se hace alusión en la demostración del cargo, concluiría que no hay un desacierto en la consideración del juez de alzada según la cual el demandante expresamente pidió "la pensión convencional" y no la establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues, como acertadamente se destaca en la réplica, entre los fundamentos de derecho que se expresan en la demanda inicial no se indica esta norma legal, mencionándose sí la convención colectiva de trabajo; e igualmente la Ley 6ª de 1945, la sentencia del Consejo de Estado del 14 de mayo de 1984, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 9 de junio de 1987 y 5 de diciembre de 1994, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 1992, el Decreto Legislativo 2351 de 1965, los Decretos Leyes 1042 de 1968 y 1045 de 1978, el "Decreto Ley(sic) 797 de 1949" (folio 5), el artículo 52 del Decreto 2651 de 1992, los artículos 25, 50, 74 a 100 del Código Procesal del Trabajo y el Decreto 476 del 24 de agosto de 1993 emanado de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá. Es absolutamente claro que en la demanda con la que se inició el proceso, el apoderado de Miguel Ignacio Rodríguez Beltrán expresamente pidió que se condenara a la demandada a "la pensión convencional, a que tiene derecho mi poderdante por el tiempo laborado" (folio 4), y en los hechos que refirió como fundamento de esa pretensión dijo textualmente que a su mandante " tampoco se le hizo reconocimiento alguno de la pensión a que tiene derecho por el tiempo laborado al servicio de la empresa " (folio 13).
En ninguna parte de ese escrito existe la menor alusión a la pensión restringida de jubilación, por lo que la conclusión del Tribunal, basada en dicha pieza procesal, corresponde a lo que con toda claridad surge de su tenor literal. De la contestación a la demanda, que al igual que el escrito de demanda es una pieza del proceso y no una prueba de las que relaciona el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, y "los documentos que obran a folios 71 al 85, 55 al 60" (folio 8) --que es exactamente la manera como el recurrente singulariza las únicas pruebas que indica en el cargo--, resulta que Rodríguez Beltrán trabajó durante el tiempo que afirmó en su demanda y que le fue pagada una indemnización; pero no son ellos elementos de juicio que permitirían desvirtuar la acertada conclusión de la sentencia de no haberse solicitado expresamente en la demanda inicial del proceso, ni tampoco en el escrito mediante el cual se agotó la vía gubernativa, la pensión restringida de jubilación que ilegalmente reconoció el juez del conocimiento; decisión que rectificó el Tribunal al revocar la infundada condena, aduciendo como razón que la demandada no había tenido la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa respecto de la pensión restringida de jubilación, que sólo fue mencionada en la sentencia de primera instancia. De lo que viene de decirse, se impone concluir que el cargo se rechaza.
En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de octubre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Miguel Ignacio Rodríguez Beltrán le sigue a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10672 �página \* arábico�2�