10668 saul suarez vs. edis CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 10668 Acta No. 19 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SAUL SUAREZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá el 29 de agosto de 1997, en el juicio que adelanta el recurrente contra la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS "EDIS".
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, Saúl Suárez demandó a la Empresa Distrital de Servicios Públicos "Edis" para que fuera condenada, en lo que interesa al recurso de casación, al pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de la cesantía definitiva, indemnización moratoria por el pago inoportuno de la cesantía y de las demás acreencias laborales, las diferencias por todos y cada uno de los conceptos salariales existentes entre lo pagado al demandante y lo dejado de pagar en relación con el cargo ejercido en comisión y por todo el tiempo de la misma, pensión convencional, teniendo en cuenta el promedio devengado durante los últimos tres (3) meses de servicio; las diferencias por concepto de mesadas pensionales junto con los intereses moratorios.
Para fundamentar sus pretensiones afirmó que prestó servicios a la entidad demandada, como trabajador oficial, desde el 18 de agosto de 1971 hasta el 12 de julio de 1994; que la Edis de manera unilateral le terminó el contrato de trabajo; que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de Coordinador en el Colegio Alfonso López Pumarejo en comisión; que para la liquidación de la cesantía la Empresa no incluyó lo pagado al actor por concepto de haberes y que corresponde a salarios devengados por el actor en el último año de servicios, tampoco tuvo en cuenta el auxilio de lavado; que la entidad retardó el pago de la cesantía; que entre la Empresa y el Sindicato existe convención colectiva; que el demandante era beneficiario de la convención; que agotó la vía gubernativa; que el demandante fue elegido por el Comité Administrador del Colegio Alfonso López Pumarejo el 14 de marzo de 1994, como Asistente Coordinador; que el 11 de abril de 1994, la Edis se dirigió al demandante mediante escrito, expresándole: “Amablemente le comunico que mediante Resolución 1048 del 11 de abril de 1994 se le concede permiso remunerado a partir de la fecha, para desempeñar las labores de Asistente Coordinador del Colegio Cooperativo Alfonso López Pumarejo con la asignación correspondiente a Jefe de Departamento mientras dure la designación de asistente Coordinador del Colegio Cooperativo”; que el cargo de asistente coordinador fue desempeñado por el actor desde el 12 de abril de 1994 hasta la fecha en que la demandada le terminó el contrato de trabajo; que la demandada durante los últimos 24 días de trabajo solo le reconoció al demandante el salario de obrero; que la demandada liquidó incorrectamente la cesantía definitiva al tener en cuenta el promedio del último año de servicio cuando el demandante en los últimos tres meses devengó el salario correspondiente al de Jefe de Departamento, de manera invariable; que la demandada al no haber reconocido durante los últimos 24 días el salario equivalente al devengado por un Jefe de Departamento, liquidó incorrectamente los haberes; que la demandada reconoció directamente la pensión convencional al demandante; que la pensión convencional reconocida fue liquidada en forma incorrecta ya que no tuvo en cuenta el salario promedio devengado durante los últimos tres meses de servicio; y que en la fecha la demandada adeuda diferencias por concepto de mesadas pensionales.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones y afirmó que el contrato terminó porque el demandante solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación y que por ello no hubo despido. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. Mediante sentencia del 29 de abril de 1997, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas en su contra y dejó a cargo del actor las costas de la instancia. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el actor, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, confirmó la decisión de primer grado aunque por razones diferentes. El Tribunal tuvo por demostrado que el demandante “desempeñó como último cargo el de OBRERO y que mediante Resolución No. 1048 del 11 de abril de 1.994 se le concedió permiso remunerado para desempeñar funciones de ASISTENTE COORDINADOR del COLEGIO COOPERATIVO ALFONSO LOPEZ PUMAREJO, devengando como último salario mensual base de liquidación la suma de $554.567.83.” Sobre esa base y con apoyo en “criterio jurisprudencial” concluyó que al no ser tema discutido por la demandada la calidad del demandante, debía considerarse trabajador oficial.
Definida la anterior situación, entró al estudio de la reliquidación de la cesantía y dió por hecho que el actor desempeñó el cargo de asistente coordinador del Colegio Cooperativo Alfonso López Pumarejo desde el 11 de abril hasta el 12 de julio de 1994, que devengó la suma de $591.063 y agregó: “Sin embargo, observa la Sala que en la respectiva liquidación de cesantía definitiva (folio 159), la demandada tuvo en cuenta el salario anual devengado como obrero en cuantía de $1.612.970 e incluyó otros factores como prima de navidad, prima de febrero, quinquenio,transporte, alimentación, prima de junio, HE-RN-D-N Y F, prima de vacaciones, prima de diciembre, vacaciones, prima de antigüedad, para deducir un promedio de devengado anual de $6.654.814 y mensual base de liquidación en cuantía de $554.567.83; empero, observa la Sala que igualmente tomó como factor de salario la diferencia de sueldo en cuantía de $979.117, y como su nombre lo indica, la diferencia entre el sueldo de obrero y el sueldo de ASISTENTE COORDINADOR en el lapso que se desempeñó como tal; y así lo expresó la demandada en dicha liquidación cuando se refiere “SE LIQUIDO LA DIFERENCIA DE SUELDO ($591.063,oo).
De otra parte, sabido es que en tratándose de trabajadores oficiales, para efectos de liquidar auxilio de cesantía, se tendrá en cuenta no solo el salario fijo sino lo que percibía a cualquier título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios e igualmente, de vieja data se ha entendido que para tal fin se tomará lo devengado por el trabajador en el último año de servicio.
Luego mal, puede pretender el acto (sic) en su escrito de apelación la reliquidación del auxilio de cesantía tomando únicamente el salario devengado en los últimos tres meses de servicio; y dicho sea de paso, variando igualmente el petitum de la demanda, pues claramente pretendió la reliquidación por considerar que la demandada no tuvo en cuenta todo lo devengado en el último año de servicio (Hecho No. 10).
En este orden de ideas, la reliquidación pretendida está llamada al fracaso, pues la conducta de la demandada se ajustó a derecho al tener en cuenta el salario devengado como ASISTENTE COORDINADOR al momento de liquidar cesantía definitiva. Lo anterior impone CONFIRMAR la decisión de primer grado aunque por diferentes razones.” En cuanto al descuento ilegal, despues de transcribir un criterio jurisprudencial, concluyó: “Así las cosas, demostrado se encuentra que el actor era beneficiario de la organización sindical y en consecuencia la demandada se encontraba facultada para efectuar el descuento del monto ordinario por concepto de cuota sindical, así como de carácter extraordinario.
Y, por tanto, mal puede la Sala concluir que el descuento efectuado por la demandada en la primera quincena de marzo de 1.995 en cuantía de $15.635 correspondía a un descuento ilegal pues, se repite, correspondía al actor demostrar el monto ordinario por cuota sindical que debía descontar la demandada, a fin de procurar la determinación del mismo.
Aún, en gracia de discusión, el parágrafo segundo del artículo 4 de la convención colectiva de trabajo, ordena a la demandada descontar y entregar al sindicato las cuotas ordinarias y extraordinarias de todos los trabajadores beneficiados de la convención (folio 92). Quiere decir lo anterior, que la entidad se encontraba facultada para efectuar descuentos por cuotas extraordinarios (sic) con destino al sindicato de trabajadores.
En consecuencia, teniendo en cuenta el contenido de la norma anterior considera de (sic) Sala que la demandada contaba con la correspondiente autorización para efectuar el (sic) descuentos ordinarios y extraordinarios con destino al sindicato de trabajdores, de quienes eran beneficiarios de dicha convención y de otro lado, si el descuento efectuado por la demandada (folio 34) con destino a la organización sindicato (sic), se tratase de un descuento ordinario, debio demostrar el actor que tenía tal calidad o que superó su monto; por tanto, se impone CONFIRMAR la decisión de instancia, aunque por razones diferentes.” En relación con la indemnización moratoria absolvió dado el resultado del proceso en la instancia. Al terminar la parte considerativa de la providencia, dijo: “De otra parte la Sala se encuentra relevada de entrar a estudiar las demás absoluciones toda vez que respecto de éstas el recurrente no demostró inconformidad alguna:” III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el actor y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar condene a la demandada al pago de $356.042,40 por diferencia salarial correspondiente a los últimos 24 días de trabajo; $1.335.626,90 por reliquidación de cesantía definitiva; $59.441,50 por reliquidación de prima de navidad; $180.065,00 por reliquidación de prima de diciembre; $483.357.56 por pensión convencional a partir del 13 de julio de 1994; $6.712.271,14 por diferencias pensionales causadas hasta el 31 de febrero de 1998 y las que se causen hasta la fecha en que se actualice la pensión; 4% mensual por intereses moratorios sobre las diferencias pensionales; $20.139,89 diarios, a partir del 3 de agosto de 1994 por indemnización moratoria y hasta cuando se paguen las anteriores condenas y; las costas del proceso en las instancias y en el recurso extraordinario.
Con esa finalidad presenta tres cargos que fueron replicados, de los cuales la Sala estudiará de manera conjunta los dos primeros que denuncian la violación indirecta de la ley y el tercero por separado que viene orientado por la vía directa. PRIMER CARGO. Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, "los artículos: 1, 11, 12F, 17A, 22, 46, 47, 49 de la Ley 6a. de 1945; 1, 2, 4, 11, 17, 26, 37, 40, 43, 47, 48, 49, 51, 52, del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2567 de 1946; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1, 2 y 9 de la Ley 65 de 1946; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 del Decreto 797 de 1949;
Inciso 2º. del Artículo 5º. del Decreto Ley 3135 de 1968, Artículo 6 del Decreto Ley 1848 de 1969, Artículo 42 de la Ley 11 de 1986; 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 ". Afirma que la violación legal fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: "a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tomó como factor para liquidar la cesantía definitiva la diferencia de sueldo entre el sueldo de obrero y el sueldo de Coordinador, en el lapso que el actor se desempeñó como tal.
"b) Dar por demostrado sin estarlo, que la diferencia entre el sueldo de obrero y el sueldo de Asistente Coordinador en el lapso que el demandante se desempeñó como tal fue de $979.117.00. "c) No dar por demostrado, estándolo, que la diferencia entre el sueldo de obrero y el sueldo de Asistente Coordinador en el lapso que se desempeñó como tal el demandante, era de $1.335.159.00.
Dice el recurrente que los errores de hecho fueron el resultado de la errada apreciación del “certificado de devengados último año para cesantía definitiva” (folio 159), así como de la falta de apreciación del “Certificado de devengados último año para pensión” (folio 157), del formato de liquidación de haberes (folio 163) y de la certificación sobre mesadas pensionales (folios 134 a 138 ).
Para la demostración sostiene: “Acertadamente el Tribunal concluyó que durante los últimos tres 3 meses de servicio, el demandante desempeñó en comisión el cargo de Asistente Coordinador del Colegio desde el 11 de abril de 1994 hasta el momento del retiro 12 de julio de 1994 y que el sueldo del Asistente Coordinador era de $591.063.00. Sin embargo, al entrar a estudiar la reliquidación de cesantía definitiva el Tribunal predica lo siguiente: “Empero, observa la Sala que igualmente tomó como factor de salario la diferencia de sueldo en cuantía de $979.117.00, y como su nombre lo indica, la diferencia entre el sueldo de obrero y el sueldo de Coordinador en el lapso que se desempeñó como tal; y así lo expresó la demandada en dicha liquidación cuando se refiere “SE LIQUIDO LA DIFERENCIA DE SUELDO ($591.063.00)” El Tribunal incurrió en ostensible error al afirmar lo antes anotado, ya que no efecto (sic) una simple operación aritmética; si se parte del hecho probado de que el sueldo de Asistente Coordinador era de $591.063.00, éste durante tres meses asciende a la suma de $1.773.189.00.
Ahora bien, el jornal de un obrero conforme a la documental visible a (folio 159)(sic) para el año 1994 era de $4.867.00, lo que implica que mensualmente ascendía a la suma de $146.010.00, durante tres meses equivale a $438.030.00, por consiguiente, la diferencia de sueldo por el tiempo en que el actor se desempeñó como Asistente Coordinador del Colegio corresponde a la suma de $1.335.159.00 y no a la consignada por la demandada, (folio 159).
Es importante recordar que en el hecho veinticinco de la demanda, se expuso lo siguiente: “La demandada no obstante su obligación de pagar el salario a mi poderdante con el correspondiente al devengado por un Jefe de Departamento, durante los últimos 24 días de trabajo solo le reconoció el salario de obrero”. Teniendo en cuenta el hecho anterior, y efectuadas las operaciones aritméticas tenemos lo siguiente: El sueldo de Asistente Coordinador del Colegio para 1994 era de $591.063.00 mientras que el sueldo de un obrero para la misma época era de $146.010.00 a razón de $4.867.00 diarios, en consecuencia, la diferencia mensual asciende a $445.053.00, multiplicada por dos meses es de $890.106.00 y de seis días mas es de $89.010.60 para un total de $979.116.66, lo que demuestra muy a las claras que efectivamente dejó de pagar la demandada la diferencia durante los últimos 24 días de trabajo, porque sólo liquidó de diferencia $979.117.00.
Quedan así demostrados los errores de hecho indilgados a la sentencia. SEGUNDO CARGO. La proposición jurídica de este cargo es idéntica a la anterior en cuanto a los preceptos denunciados y respecto del concepto de violación. Afirma que la violación legal fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: "a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tomó como factor para liquidar la cesantía definitiva la diferencia de sueldo entre el sueldo de obrero y el sueldo de Coordinador, en el lapso que el actor se desempeñó como tal.
"b) Dar por demostrado sin estarlo, que la diferencia entre el sueldo de obrero y el sueldo de Coordinador en el lapso que el demandante se desempeñó como tal fue de $979.117.00. "c) No dar por demostrado, estándolo, que la diferencia entre el sueldo de obrero y el sueldo de Asistente Coordinador del Colegio, en el lapso que se desempeñó como tal el demandante, fue de $1.335.159.00.
"d) Dar por demostrado, sin estarlo, que sobre las demás absoluciones no hubo inconformidad alguna. "e) No dar por demostrado, estándolo, que sobre as(sic) demás absoluciones, hubo inconformidad toda vez que en el escrito a(sic) (folios 173 a 175) se pidió condenar por diferencia de liquidación de haberes y pensión convencional. "f) Dar por demostrado, sin estarlo que en el escrito de apelación se haya solicitado la reliquidación del auxilio de cesantía tomando únicamente el salario devengado en los últimos tres meses de servicio y como consecuencia haber variado el petitum de la demanda.
Dice el recurrente que los errores de hecho fueron el resultado de la errada apreciación del “certificado de devengados último año para cesantía definitiva” (folio 159) y del escrito sustentatorio de la apelación (folios 173-175), así como de la falta de apreciación del “Certificado de devengados último año para pensión” (folio 157), del formato de liquidación de haberes (folio 163) y de la certificación sobre mesadas pensionales (folios 134 a 138 ).
Para la demostración sostiene: “Acertadamente el Tribunal concluyó que durante los últimos tres 3 meses de servicio, el demandante desempeñó en comisión el cargo de Asistente Coordinador del Colegio desde el 11 de abril de 1994 hasta el momento del retiro 12 de julio de 1994 y que el sueldo del Asistente Coordinador era de $591.063.00. Sin embargo, al entrar a estudiar la reliquidación de cesantía definitiva el Tribunal predica lo siguiente: “Empero, observa la Sala que igualmente tomó como factor de salario la diferencia de sueldo en cuantía de $979.117.00, y como su nombre lo indica, la diferencia entre el sueldo de obrero y el sueldo de Asistente Coordinador en el lapso que se desempeñó como tal; y así lo expresó la demandada en dicha liquidación cuanto(sic) se refiere “SE LIQUIDO LA DIFERENCIA DE SUELDO ($591.063.00)” El Tribunal incurrió en ostensible error al afirmar lo antes anotado, por no haber efectuado una simple operación aritmética; si se parte del hecho probado de que el sueldo del Coordinador era de $591.063.00, éste durante tres meses asciende a la suma de $1.773.189.00.
Ahora bien, el jornal de un obrero conforme a la documental visible a (folio 159)(sic) para el año 1994 era de $4.867.00, lo que implica que mensualmente ascendía a la suma de $146.010.00, durante tres meses equivale a $438.030.00, por consiguiente, la diferencia de sueldo por el tiempo en que el actor se desempeñó como Asistente Coordinador del Colegio corresponde a la suma de $1.335.159.00 y no a la consignada por la demandada al(sic) (folio 159).
Es importante recordar que en el hecho veinticinco de la demanda, se expuso lo siguiente: “La demandada no obstante su obligación de pagar el salario a mi poderdante con el correspondiente al devengado por un Jefe de Departamento, durante los últimos 24 días de trabajo solo le reconoció el salario de obrero”. Teniendo en cuenta el hecho anterior, y efectuadas las operaciones aritméticas tenemos lo siguiente: El sueldo de Asistente Coordinador del Colegio para 1994 era de $591.063.00 mientras que el sueldo de un obrero para la misma época era de $146.010.00 a razón de $4.867.00 diarios, en consecuencia, la diferencia mensual asciende a $445.053.00, multiplicada por dos meses es de $890.106.00 y de seis días más es de $89.010.60 para un total de $979.116.66, lo que demuestra muy a las claras que efectivamente dejó de pagar la demandada la diferencia durante los últimos 24 días de trabajo, porque sólo liquidó de diferencia $979.117.00.
Quedan así demostrados los errores de hecho indilgados a la sentencia. Los últimos dos errores manifiestos obedecen al hecho de que el Tribunal no leyó en su totalidad el alegato mediante el cual se interpuso el recurso de apelación (folio 173-175), pues en este de una parte, se solicita que se ordene la reliquidación de la cesantía bien con el salario promedio de los últimos tres (3) meses de servicio o con el promedio anual, aunque no se hizo un análisis detallado sobre los aspectos a tenerse en cuenta para reliquidr(sic) la cesantía en todo caso, se solicitó que se condenara a pagar las diferencias por concepto de reliquidación de cesantía, reintegrar el valor de lo descontado ilegalmente a favor del Sindicato y la liquidación de haberes y la pensión convencional.
Pero es más, si bien es cierto que el Art. 57 de la Ley 2ª. de 1.984 dispone que el recurso de apelación debe sustentarse y como lo ha dicho en forma reiterada la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia y la doctrina de los distintos Tribunales, la sustentación no es otra cosa que el hecho de controvertir con los suficientes argumentos la providencia recurrida, en el evento que nos ocupa, el escrito de apelación contiene la suficiente argumentación en lo tocante al criterio que tuvo el Juez de primera instancia para absolver a la demandada y que no fue otro que el de considerar al actor como empleado público, razón por la que no hizo ningún estudio sobre las súplicas incoadas sino que simple y llanamente absolvió a la demandada por considerar la falta de competencia. Por manera tal, que si la apelación debe contener sustentación o mejor debe controvertir los planteamientos que hayan sido esgrimidos por el juzgador en el caso que nos ocupa, fueron tan claros que el mismo Tribunal aceptó que el actor es un trabajador oficial y por ende, si en primera instancia no se estudió ninguna de las pretensiones, era deber del Tribunal haber remitido el expediente al a-quo para que hiciera pronunciamientos sobre las pretensiones de la demanda, y así permitir que efectivamente se surtiera la segunda instancia, pero como ello no sucedió así apenas resultaba entonces imperioso que el ad-quem, estudiara y fallara todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.” La demandada opositora solicita se desestimen los cargos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto a la reliquidación de la cesantía el Tribunal dió por hecho que el actor desempeñó el cargo de asistente coordinador del Colegio Cooperativo Alfonso López Pumarejo desde el 11 de abril hasta el 12 de julio de 1994 y que devengó la suma mensual de $591.063.oo. Además, agregó: “ empero, observa la Sala que igualmente tomó como factor de salario la diferencia de sueldo en cuantía de $979.117, y como su nombre lo indica, la diferencia entre el sueldo de obrero y el sueldo de ASISTENTE COORDINADOR en el lapso que se desempeñó como tal; y así lo expresó la demandada en dicha liquidación cuando se refiere “SE LIQUIDO LA DIFERENCIA DE SUELDO ($591.063,oo).” En el documento del folio 159, acusado por apreciación errónea, se observa: que el sueldo diario de un obrero para el año de 1994 era de $4.867.oo; que se tuvo en cuenta, para efectos de la liquidación de cesantía definitiva, una diferencia salarial de $979.117.oo y; que se expresó “se liquidó la diferencia de sueldo ($591.063.oo)”.
Observa la Sala que el Tribunal se equivocó al dar por cierto que la demandada había tomado como factor salarial para liquidar la cesantía definitiva, toda la diferencia de sueldo que tuvo el demandado en el lapso en que se desempeñó como Asistente Coordinador, pues como el sueldo de obrero era de $146.010.oo mensuales (folio 159) y el de asistente coordinador era de $591.063.oo mensuales, en el período comprendido entre el 11 de abril y el 12 de julio de 1994, resulta una diferencia de $1.335.159.oo y no de $979.117.oo como lo afirmó el Tribunal.
Basta lo dicho para concluir que el Ad quem incurrió en los tres desatinos fácticos que le imputa la censura en el primer cargo, que corresponden exactamente a los tres primeros del segundo cargo. Prosperan los cargos en este aspecto. En lo concerniente a la diferencia salarial correspondiente a los últimos 24 días de trabajo, se tiene lo siguiente: Dijo el Tribunal en la parte final de la sentencia recurrida: “De otra parte la Sala se encuentra relevada de entrar a estudiar las demás absoluciones toda vez que respecto de éstas el recurrente no demostró inconformidad alguna.” (folio 221).
En el escrito de apelación, acusado por apreciación errónea, que obra a folios 173 a 175, dijo el recurrente: “ Se solicita condenar a la demandada a pagar, las diferencias que resulten de la liquidación de cesantía, de los haberes, la indemnización por mora y además que se condene a la demandada a pagar la pensión convencional con base en el promedio real de lo devengado en el último año de servicio.
Al no haberse pagado correctamente la cesantía y haberse efectuado un descuento extraordinario sin autorización, es procedente que se condene a pagar la diferencia por concepto de reliquidación de cesantía, reintegrar el valor de lo descontado ilegalmente a favor del Sindicato, y la liquidación de haberes y de la pensión convencional.” En lo transcrito se observa, que el demandante efectivamente manifestó su inconformidad con las demás absoluciones al decir que “Al no haberse pagado correctamente la cesantía y haberse efectuado un descuento extraordinario sin autorización, es procedente que se condene a pagar las diferencia por concepto de reliquidación de cesantía, reintegrar el valor de lo descontado ilegalmente a favor del Sindicato, y la liquidación de haberes y de la pensión convencional.” (Subraya la Sala).
La “liquidación de haberes”, a la que se refiere el demandante en el escrito de apelación, permite entender que se refiere a los restantes derechos pretendidos afectados por la decisión de primer grado y ello incluye el concepto de salario, dado que en la parte final expresamente se señala que “no se incluyó la totalidad del salario devengado por el demandante” cuando se alude a la reliquidación de la cesantía. Por ello, cuando el Tribunal afirmó que el recurrente no había demostrado inconformidad alguna frente a las demás absoluciones, incurrió en los errores manifiestos a que se refiere la censura en los literales d y e del segundo cargo puesto que, como lo ha señalado esta Sala, la apelación como recurso no está sometida a una técnica rigurosa como sucede con la casación. Prospera el segundo cargo también en este aspecto.
En cuanto al error planteado en la letra f, considera la Sala irrelevante su estudio, al haberse demostrado los demás desatinos fácticos de la sentencia del Tribunal. En lo que respecta a la reliquidación de la prima de diciembre, a la pensión convencional, a las diferencias pensionales, a los intereses moratorios convencionales y a la indemnización moratoria convencional, los cargos no pueden prosperar por cuanto el actor no acusó la violación de las normas sustanciales del Código Sustantivo del Trabajo que ordenan aplicar la convención, sino que se limitó a proponer la transgresión de unas de la ley 6ª. de 1945, derogadas desde 1951 por el estatuto mencionado por tratarse de aspectos de derecho colectivo (arts. 3, 4, 490 y 192).
Igualmente en cuanto a la prima de navidad las normas sustanciales que la regulan no fueron acusadas por la censura, razón por la cual los cargos tampoco pueden prosperar por este aspecto. Frente a la sanción moratoria se encuentra que el Tribunal la resolvió dentro de un marco diferente al que resulta de lo expuesto atrás y por ello no es pertinente su estudio ahora.
El cargo por tanto prospera en los precisos aspectos indicados en las consideraciones que se hicieron al estudiarlo. TERCER CARGO. Acusa la sentencia de violar directamente, "los artículos: 1, 11, 12F, 17A, 22, 46, 47, 49 de la Ley 6a. de 1945; 1, 2, 4, 11, 17, 26, 37, 40, 43, 47, 48, 49, 51, 52, del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 2567 de 1946; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1, 2 y 9 de la Ley 65 de 1946; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 del Decreto 797 de 1949;
Inciso 2º. del Artículo 5º. del Decreto Ley 3135 de 1968, Artículo 6 del Decreto Ley 1848 de 1969, Artículo 42 de la Ley 11 de 1986; 292 del Decreto Ley 1333 de 1986; y como violación medio el Art. 57 de la ley 2ª de 1983, Arts. 302, 305, 307, del C.P.C. por interpretación errónea". En la demostración sostiene que: “El Tribunal entre otras cosas para absolver a la demandada dijo lo siguiente: “ luego mal puede pretender el acto(sic) en su escrito de apelación la reliquidación del auxilio de cesantía tomando únicamente el salario devengado en los últimos tres meses de servicio; y dicho sea de paso, variando igualmente el petitum de la demanda, pues claramente pretendió la reliquidación por considerar que la demandada no tuvo en cuenta todo lo devengado en el último año de servicio (Hecho número 10). de otra parte la Sala se encuentra relevada de entrar a estudiar las demás absoluciones toda vez que respecto de estas, el recurrente no demostró inconformidad alguna”.
El artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 dispone que en materia laboral debe sustentarse el recurso de apelación, y, tal como lo han sostenido en forma reiterada la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia y la Doctrina, la sustentación del recurso de apelación conlleva al controvertimiento de los fundamentos que el juzgador de instancia haya tenido en cuenta para proferir la Providencia recurrida.
En el caso que nos ocupa el recurso fue debidamente sustentado porque la única afirmación contenida en la sentencia impugnada, se refiere con exclusividad a la calidad del actor, determinando que éste era empleado público, y con los planteamientos que se esgrimieron en la apelación, el Tribunal concluyó que el demandante es un trabajador oficial y por ende el ad quem estaba en la obligación de fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y con las excepciones que hubiesen sido formuladas al tenor de lo establecido en el artículo 305 del C.P.C., y es más, con lo preceptuado en el inciso 2) del Art. 307 ibidem, norma que enseña que el Superior debe proferir condena en concreto cuando es omitida total o parcialmente por el inferior, pues de lo contrario no nos encontraríamos ante una verdadera sentencia a la luz de lo normado en el Art. 302 del C.P.C. cuando predica que “son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelvan los recursos de casación y revisión”.
Ahora bien, en primera instancia como quedó dicho el Juez de conocimiento, a (sic) determinar en la sentencia que el actor no obstentaba (sic) la calidad de trabajador oficial, por tal razón no era posible entrar a despachar favorablemente las súplicas impetradas en el libelo demandatorio, vale decir, que el juez se inhibió de fondo y en este caso, aunque está absolviendo a la demandada, la sentencia constituye tipicamente (sic) una providencia inhibitoria, resulta entonces que al tenor de lo establecido en el Art. 357 del C.P.C. modificado por el numeral 175 del Art. 1º del Decreto extraordinario 2282 de 1989 aplicable por analogía al caso que nos ocupa, aunque la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, cuando el Superior la reforma se hace indispensable hacer modificaciones sobre los puntos intimamente (sic) relacionados con aquella, es decir, que en segunda instancia el Tribunal encontró con base en la sustentación del recurso y la documental militante en el proceso, que el demandante si era un trabajador oficial, y por tanto, en ese orden de ideas estaba en la obligación de hacer las modificaciones sobre todos los puntos intimamente (sic) relacionados con aquella; y es más, el inciso 3) del Art. 357 ibidem, enseña que: “cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el Superior, este deberá proferir decisión de mérito aún cuando fuere desfavorable al apelante.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal interpretó erróneamente los Arts. 57 de la ley 2ª. de 1983, 302-305-307- y 357 del C.P.C. De no haber incurrido en la interpretación errónea, y haber dado cumplimiento estricto al inciso 3) del Art. 357, habría entrado a decidir sobre todas y cada una de las súplicas demandatorias sin limitación alguna.” La demandada opositora solicita se desestime el cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente al formular esta acusación afirma que el Tribunal interpretó erróneamente todas las disposiciones que incluye en la proposición jurídica, pues ello es lo único que se puede concluir al ver que señala solamente este modo de violación de la ley y no precisa otro diferente en relación con algunas de las disposiciones que cita.
Visto así el ataque hay que decir que no es acertado pues el Tribunal no decidió el litigio partiendo de la interpretación de las normas sino muy puntualmente apoyándose en lo que encontró respaldado en las pruebas. Pero, si tomando la explicación del cargo, se entiende que esa interpretación errónea la centra solo en el artículo 57 de la Ley 2 de 1983 y los artículos 302, 305, 307 del C.P.C. hay que decir que la primera norma no existe y que dicha ley no tiene relación alguna con el caso, y los restantes no fueron materia de ninguna expresión interpretativa por parte del Ad-quem.
Vale agregar que si el recurrente se refiere en su cargo al artículo 57 de la ley 2ª de 1984, tampoco es acertada su acusación pues lo resuelto por el Tribunal sobre la inconformidad del actor con el fallo de primer grado se deriva de la apreciación del documento de apelación en que la consignó y no de una labor de exégesis sobre tal disposición. Por otro lado se encuentra que el cargo involucra variados aspectos fácticos que, como tales, no son pertinentes en una acusación orientada por la vía directa.
Tal sucede con sus alusiones a las disposiciones convencionales en que apoya algunas de sus peticiones, con el respaldo que invoca de la certificación que se encuentra en los folios 134 a 138 y con las diferencias de orden aritmético que deduce de los comprobantes de los pagos que hizo la demandada. Las deficiencias técnicas anotadas, son suficientes para desestimar el cargo.
La Corte como Tribunal de instancia, teniendo en cuenta el resultado del recurso extraordinario, se pronunciará frente a las pretensiones de reliquidación de cesantía y diferencia salarial correspondiente a los últimos 24 días de trabajo, entendiendo declinadas las demás pretensiones de la demanda debido a que su fundamento es convencional y en el recurso extraordinario no se acusaron las disposiciones legales pertinentes, por lo cual la sentencia del Tribunal se mantuvo amparada en la presunción de legalidad y acierto en cuanto a tales aspectos.
En lo tocante con la reliquidación de cesantía se demostró dentro del proceso que el trabajador durante los últimos tres meses de servicio se desempeñó en el cargo de Asistente Coordinador del Colegio Alfonso López Pumarejo con una asignación mensual de $591.063.oo, por lo que la cesantía debe liquidarse con base en esta asignación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º. del Decreto 2567/46.
La cesantía del demandante entonces, teniendo en cuenta que laboró 8360 días (folio 159) y que su último sueldo fue de $591.063.oo mensuales, es de $13.725.796.20. Como la demandada canceló la suma de $12.701.882.43 debe condenarse al pago de la suma de 1.023.913.77 por concepto de reliquidación de cesantía. En cuanto a la diferencia salarial correspondiente a los últimos 24 días de trabajo, al no haberse demostrado por la demandada su pago con base en el sueldo correspondiente al cargo de Asistente Coordinador, $591.063.oo mensuales ($19.702.10 diarios), sino con base en el sueldo de obrero, $146.010.oo mensuales ($4.867.oo diarios), debe condenarse a la demandada al pago de la diferencia salarial correspondiente en cuantía de $356.042.40.
En relación con la sanción moratoria moratoria se tiene que partiendo del estudio de la documental que obra de folios 150 a 165 se observa lo siguiente: Que el demandante desempeñó el cargo de obrero por más de 22 años; que sólo desempeñó el cargo de asistente coordinador del Colegio Cooperativo Alfonso López Pumarejo durante los últimos tres (3) meses de la vinculación lo que tuvo gran incidencia en la cuantía de la cesantía, de la prima de jubilación y de su pensión; que la demandada al momento de liquidar la cesantía (folio 159) tuvo en cuenta lo devengado por el trabajador durante el último año por concepto de sueldo de obrero, prima de navidad, quinquenio, prima de febrero, transporte, alimentación, prima de junio, horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos, prima de vacaciones, prima de diciembre, vacaciones en dinero, prima de antigüedad y aún la diferencia salarial, aunque errada, en cuantía de $979.117.oo; que en cuanto a esta diferencia salarial, el demandante no manifestó su discrepancia cuando se le notificó la Resolución 5006 por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de haberes (folios 162 a 165) en forma en que hubiera permitido o facilitado que la entidad pudiera enmendar su error.
Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir que la demandada al haber tenido en cuenta todos los conceptos relacionados anteriormente, actuó con la convicción de no estar debiendo suma alguna, razón por la cual debe colegirse que su actuación fue de buena fe y por tanto no puede haber condena por sanción moratoria. Las costas en la primera instancia corren a cargo de la demandada.
Sin costas en la alzada ni en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 29 de agosto de 1.997 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el juicio ordinario laboral que adelanta SAUL SUAREZ contra la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PUBLICOS -EDIS- en cuanto confirmó la absolución de primer grado frente a las pretensiones de reliquidación de cesantía y diferencia salarial correspondiente a los últimos 24 días de trabajo.
NO LA CASA EN LO DEMAS. En sede de instancia revoca parcialmente la sentencia proferida en el mismo asunto por el juzgado del conocimiento en cuanto absolvió de las pretensiones de reliquidación de cesantía y de las diferencias por conceptos salariales en relación con el cargo ejercido en comisión y por todo el tiempo de la misma y, en su lugar, condena al pago del reajuste de la cesantía en cuantía de $1.023.913.77 y a la diferencia salarial, correspondiente a los últimos 24 días de trabajo en cuantía de $356.042.40.
Se confirma en lo demás. Costas en la primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 10668 Casación 10668 Saúl Suárez Vs. Edis. �PÁGINA � �PÁGINA �24�