Micelio
10667hCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 90 Santafé de Bogotá, D. C., junio veinticinco de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Por la vía del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el defensor del procesado JUAN DE DIOS FONSECA BARRERO, examina la Corte la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se condenó al acusado como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, después de revocar el fallo absolutorio de primer grado proferido por el Juzgado Sesenta y Nueve Penal del Circuito.

Como respuesta al traslado concedido previamente, se ha pronunciado adversamente a la pretensión el Procurador Segundo Delegado en lo Penal.

HECHOS: El Tribunal de grado ha presentado el siguiente resumen de los episodios delictivos: “Se tiene del plenario que en el mes de enero de 1990 llegó a vivir al hogar de los esposos JUAN DE DIOS FONSECA BARRERO y FRANCIA HELENA CERQUERA LOZANO, quienes residen en esta ciudad capital, la menor MARIANA DEL PILAR CARDOZO PERDOMO nacida el 29 de octubre de 1978, quien contaba entonces con (sic) 11 años de edad y era hija de JUAN CARDOZO primo de FRANCIA, en atención a que los progenitores de la joven se encontraban en difícil situación económica para ver por sus cinco hijos que vivían en esa época en Neiva, motivo por el cual la pareja se comprometió a ofrecerle techo, comida, vestido y estudio, a más que buscaban con ello fuera una compañía para su hija ADRIANA CECILIA quien tenía 8 años.

“Con el paso de los meses MARIANA DEL PILAR se convirtió en un miembro más de la familia, pues recibía todas las atenciones propias de una hija del matrimonio que velaba por ella. Pero, simultáneamente, entre ella y JUAN FONSECA se empezó a presentar un acercamiento con connotaciones sentimentales que a fines de ese año dio lugar a que se materializara ese sentimiento con algunos furtivos besos.

“Ya en el año de 1991, esos lazos fueron haciéndose más fuertes entre el hombre y la menor. Esto desembocó finalmente, poco después de la época de Semana Santa, a que encontrándose solos JUAN y MARIANA en el apartamento, se produjeran entre ellos ya no sólo besos sino también caricias con contenido erótico sexual, estando ambos de pie y sin que se quitaran totalmente sus prendas de vestir.

Posteriormente en otras dos ocasiones, la segunda hacia julio o agosto de ese mismo año, igualmente se dieron esos fugaces tratos, en las precitadas condiciones modales, llegándose ya por parte del hombre en una de estas oportunidades a realizar la introducción del miembro viril, aunque no perfeccionó totalmente la cópula, pues éste mostraba temor por esa integral consumación del acto sexual y prontamente se retiraba.

“Hacia agosto de 1991 retornó a Colombia el padre de MARIANA DEL PILAR y enterado poco después por la suegra de JUAN FONSECA, así como por comentarios de la empleada doméstica de la familia, de que algo irregular existía en el trato entre aquéllos, interrogó a su hija quien le confesó sus amoríos, razón por la cual procedió a formular la correspondiente denuncia”.

SÍNTESIS DE LO ACTUADO: Los hechos fueron denunciados por el padre de la menor Marina Del Pilar Cardozo Perdomo ante la Comisaría Segunda Distrital de Familia, el 25 de septiembre de 1991, y al día siguiente la misma oficina le recibió declaración a la ofendida (fs. 3 y 4, cuaderno original 1). A partir de los datos suministrados en los mencionados actos, el desaparecido Juzgado Treinta y Cuatro de Instrucción Criminal abrió formalmente la investigación (fs. 7).

Recibida la indagatoria al imputado Juan de Dios Fonseca Barrero, el mismo despacho lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo (fs. 39 y 53). Se intentó la reposición y, en subsidio, la apelación de la determinación cautelar, mas, negado el primer recurso, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá (competente en ese entonces) resolvió la impugnación vertical para confirmar la naturaleza de la medida, solo que la modificó en el sentido de conceder la libertad provisional (cuaderno 1, fs. 148; y cuaderno 2, fs. 6).

De parte de la afectada, por medio de su representante legal, se presentó demanda de constitución de parte civil y fue admitida por el juzgado instructor (fs. 139 y 145). El cierre de investigación fue adoptado por el Fiscal Ciento Cinco Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, adscrito a la Unidad Segunda de Vida, supuesto que para la época ya se había producido el cambio en el sistema procesal penal colombiano. El mismo funcionario hizo la calificación el 8 de noviembre de 1993, por medio de resolución acusatoria elevada en contra del procesado Fonseca Barrero, como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado por valerse de la confianza que la víctima depositó en él como jefe del hogar donde ella vivía, de conformidad con los artículos 303 y 306, numeral 2° del Código Penal.

Esta decisión quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 1993 (Cfr. fs. 279 y 289 a 300vto.). El Juzgado Sesenta y Nueve Penal del Circuito asumió la fase del juicio, llevó a cabo la audiencia pública y, en su curso, se evacuaron algunas pruebas solicitadas por la defensa, salvo una diligencia de inspección judicial que se practicó antes, la cual se había ordenado en relación con el apartamento 301 de la edificación situada en la carrera 31 N° 64A-35, correspondiente al procesado, con el fin de establecer las condiciones de visibilidad alegadas por la testigo Cecilia Lozano de Cerquera, quien habitaba la vivienda adyacente al inmueble inspeccionado (cuaderno 3, fs. 43, 50, 80 y 100).

La Juez de conocimiento dictó sentencia el 14 de octubre de 1994, por medio de la cual absuelve al acusado del cargo formulado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, dado que no existe la certeza para condenar por este hecho (fs. 116). El fundamento de su decisión, sucintamente, es el siguiente: 1. La sedicente víctima se muestra dubitativa sobre la verdadera fecha en que se produjeron los diversos actos sexuales, actitud que le parece cuestionable a la juzgadora porque, según lo piensa, no es fácil olvidar el dato temporal de tan importante vivencia que involucra hasta el dolor, máxime que ella se refiere a la primera experiencia sexual. 2.

La representante del Ministerio Público, Procuradora Décima Judicial, solicitó al juzgado que se condenara al acusado pero por el delito de corrupción agravado, en lugar de deducirle el de acceso carnal abusivo, pues, según la peticionaria, no existe certeza sobre la realización de la cópula pero sí de otros actos de intimidad libidinosa.

Sin embargo, respondió la juez, como un cambio sorpresivo en la acusación lesionaría el derecho de defensa, optó entonces por hacer el análisis probatorio a la luz de la tipicidad deducida en la resolución de acusación, básicamente de cara a la existencia del núcleo rector del acceso carnal que la configura. 3. Así entonces, tras desvalorizar por su poca fiabilidad los testimonios de Cecilia Lozano de Cerquera y Carmenza Vásquez Torres, quienes sostuvieron que percibieron actos de caricia entre victimario y víctima, llega a la conclusión de que tales pruebas no demuestran que el acusado hubiese “accedido carnalmente” a la menor.

Y como no se ha demostrado la premisa del ayuntamiento sexual, también carece de valor persuasivo el dictamen de medicina legal, según el cual la menor presenta un estado depresivo secundario al acceso carnal al que fue sometida. 4. En este orden de ideas, la juez de primera instancia estimó que era aplicable el principio del in dubio pro reo y, consecuentemente, produjo el fallo absolutorio ya mencionado.

Interpuso recurso de apelación la Procuradora Judicial, argumentando que el proceso contiene prueba abundante y convincente acerca del hecho que atenta contra la libertad y el honor sexual y la responsabilidad del acusado, afirmación que trata de demostrar con un análisis conjunto de los medios de convicción, a partir de la declaración de la agraviada.

Claro que matiza en el sentido de que el delito acreditado es el de corrupción y no el de acceso carnal abusivo (fs. 136). El Tribunal acogió los argumentos de la apelante relacionados con la suficiencia de la prueba para condenar, aunque no por el delito que ella proponía sino por el que traía la acusación, declaración y determinación que se adoptaron en la sentencia fechada el 31 de enero de 1995 (cuaderno 4, fs. 11).

La Corporación asienta su conclusión en las siguientes premisas: 1. En relación con el propuesto cambio en la atribución delictiva, el ad quem recuerda la variedad de soluciones que se anuncian cuando, fruto de una revaloración jurídica o de la prueba sobreviniente, el juez piensa en otra adecuación típica distinta a la de la resolución acusatoria.

Así, en la medida en que se conserve el género de la acusación, hay quienes recomiendan que se puede hacer la mutación de la especie delictiva por medio de decisión vinculante, siempre que se abra una oportunidad adicional de contradicción. Otras posturas propugnan por el único remedio de la nulidad, pues definitivamente no se puede desconocer una acusación ya consolidada, que es el punto de partida del juicio, también en detrimento del derecho de defensa.

Y la tercera solución le apuesta a la inevitable absolución, que fue la adoptada por la juez de primera instancia, pues, según sus mentores, no ha sido probado, en el grado de certeza, el cargo del cual ha debido defenderse el procesado. 2. El Tribunal repudia la solución asumida por el juez de grado, dado que resulta injusto absolver al acusado cuando se cuenta con la certeza de la comisión de un hecho punible, así no coincida con el del pliego de cargos.

Sin embargo, advierte la Corporación, abordado el estudio del haz probatorio que contiene el proceso, no se hace necesario actuar conforme con ninguna de esas posturas doctrinarias en este caso, supuesto que del examen conjunto de los medios de convicción emerge la certeza de la ocurrencia del delito plasmado en la acusación y no del que propone la impugnante. 3.

La argumentación parte de un análisis detallado de las exposiciones de la ofendida y, aunque reconoce variaciones en algunos puntos, acude a la sana crítica para concluir en la credibilidad que merece. Destaca como elemento de valoración que los hechos fueron denunciados no por iniciativa de la menor, sino porque ya existían comentarios en el ambiente familiar, a raíz de las observaciones de Cecilia Lozano de Cerquera y Carmenza Vásquez Torres, suegra del procesado y empleada doméstica a su servicio, respectivamente, lo cual demuestra que el relato de la ofendida es enteramente verosímil y no obra de su fantasía. 4.

Evalúa críticamente la modificación del testimonio de la señora Lozano de Cerquera, introducida en la audiencia pública, pero agrega que también los testimonios de Edgar Fonseca, primo del procesado, y Francia Helena Cerquera, esposa del mismo, dan cuenta de reclamos y alertas por la intimidad de las relaciones de Juan de Dios con la menor ofendida, hechos antes de cualquier denuncia, lo cual se traduce en indicios confirmantes de las expresiones de ésta. 5.

El sentenciador de segunda instancia, de otro lado, advierte que el testimonio de la ofendida sí indica claramente que hubo penetración del asta viril en su vagina, así no haya sido completamente ni con consumación del coito, pero que ello ocurrió por lo menos en una oportunidad. Esta verificación le permite al Tribunal sostener que hubo acceso carnal, y no simplemente actos lujuriosos diversos, y por dicha vía mantiene la entidad jurídica de la acusación y condena al procesado de conformidad para imponerle la pena principal de 24 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y la obligación de pagar el equivalente a 200 gramos oro, por concepto de perjuicios morales, en favor de la agraviada Mariana del Pilar Cordozo Perdomo.

LA DEMANDA DE CASACIÓN: El actor invoca la causal primera de casación y enuncia que la sentencia impugnada viola indirectamente la ley sustancial, dado que ha incurrido en error de derecho por “aplicación indebida del art. 303 del C. Penal y por falta de aplicación del art. 445 del C. de P. Penal…”. Sustenta el supuesto error en observaciones como las siguientes: El Tribunal se inspiró en el “contenido equivocado” de la decisión de situación jurídica y de la resolución de acusación, providencias que se bastan con meros indicios, mientras que la sentencia reclama el grado de certeza “que elimine cualquier inconformidad en los juicios de valor que se emitan”.

No obstante que el fallador admite la existencia de tres posiciones conceptuales en torno al cambio de calificación sugerido por el Ministerio Público de instancia, lo cual es demostrativo de un estado de duda, se aparta de su reconocimiento y “acoge la existencia de criterios de certeza que brillan por su ausencia”. El juzgador sostiene que la prueba no experimentó cambios sustanciales durante el juicio, cuando, por el contrario, en dicha etapa se llevó a cabo una diligencia de inspección judicial que señala la imposibilidad física de la testigo Cecilia Lozano de Cerquera para ver lo que narró en el proceso.

El juicio del ad quem, según el cual no hubo cópula plena, carece de respaldo probatorio, dado que tal expresión riñe con la falta de conocimiento que el mismo Tribunal le atribuye a la menor, además de que en esas condiciones se trata de afirmaciones contrarias a las costumbres y la experiencia. Como demostración del cargo se esgrime que era necesaria la sentencia absolutoria, porque se imponía la aplicación del principio del in dubio pro reo, ya que admitir la duda pero no concretarla en el fallo constituye un error de derecho.

Aduce también que la decisión contiene los elementos de juicio que soportan sus reparos; de modo que basta observar “el análisis que se hace para encontrar que el cargo se encuentra demostrado plenamente y debe prosperar”. CONCEPTO DE PROCURADURÍA: El Procurador advierte, de entrada, que la falta de fundamentación del cargo estorba la prosperidad de la censura, pues el actor “omite identificar y sustentar el error de derecho en que presuntamente incurrió el fallador”.

En la causal de violación indirecta de ley sustancial, como error de derecho, le corresponde al censor demostrar que se han infringido las reglas legales para la aducción de la prueba (falso juicio de legalidad). Cuando se esperaba que el actor asumiera dicho cauce, por el contrario, se dedica más bien a oponer su personal criterio en torno al valor que ha debido dársele a determinados medios de prueba, indicando a su antojo la manera como el fallador debía estructurar la duda, actitud que entonces dejó sin demostración la presunta transgresión indirecta y, por ende, se desconoce la verdadera inconformidad que lo motiva.

Recuerda el Ministerio Público que el debate sobre el in dubio pro reo debe hacerse por distintos medios de acción en sede de casación, pues si las circunstancias demuestran que el sentenciador reconoció facticidad al mencionado principio, a pesar de lo cual optó por la condena, la vía propicia es la de la violación directa; pero, cuando el actor pretende mostrar una duda que el fallador no pudo o no quiso ver, en detrimento del apotegma referenciado, será necesario acudir a la violación indirecta, con el fin de señalar los falsos juicios de existencia o de identidad del caso.

Para una presentación puntual del in dubio pro reo, sostiene el Procurador Delegado, no basta discrepar del examen probatorio ofrecido en la sentencia, sino que es indispensable balancear las pruebas de cargo y de favor y demostrar la trascendencia del error cometido por el juzgador. De otra parte, si el actor aspira a una decisión radicalmente contraria a la que ataca, será necesario que desvirtúe todo el soporte probatorio tenido en cuenta por la última, porque una sola prueba que quede intangible, si tiene relevante valor demostrativo, haría inocua la pretensión. Se ocupa también el Ministerio Público de los apartados de la sentencia que señalan el camino recorrido por el Tribunal para llegar a la certeza y a la consecuente condena del procesado, a partir de la credibilidad que merecen las primeras manifestaciones de la ofendida, cuando aún no estaba bajo la presión de los interesados y que significó cambios en las posteriores exposiciones.

De igual manera, además de las iniciales versiones de la menor, el Tribunal se apoya en hechos indiciarios que la respaldan y que emergen de los testimonios de doña Cecilia Lozano de Cerquera, de la empleada del servicio doméstico y de Edgar Fonseca. Por esta razones, concluye el Delegado, el cargo no puede prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Es obvio que el demandante pretende la desvirtuación de la sentencia condenatoria de segunda instancia, así emerge de su persistente referencia a la duda, pero francamente el escrito es bien confuso en cuanto a los medios elegidos para tal fin.

Se verá lo siguiente: De alguna manera el actor dice que en la sentencia se reconoció la duda, pero que no se le hizo producir el efecto natural de la absolución. Si este pensamiento de la censura estuviese reflejado en el fallo que ataca, necesariamente la vía adecuada sería la de violación directa, porque en tal caso el fallador habría dejado de aplicar el artículo 445 del C. de P. P., como norma de derecho sustancial que resuelve con eximición de responsabilidad el caso concreto, y aplicó indebidamente el artículo 303 del Código Penal.

En tal eventualidad no sería necesario discutir sobre la formación y apreciación de la prueba, como lo hace impropiamente el censor, porque se entiende que para esa oportunidad éste y el sentenciador estarían de acuerdo en que existe una duda relevante. Sin embargo, contrariando ese medio de acción inicialmente elegido, el impugnante más adelante se dedica a denigrar del valor persuasivo otorgado por el Tribunal al dicho de la menor, así como a las resultas del dictamen psiquiátrico que señala en la víctima una depresión secundaria al trato sexual abusivo; pero a la vez se duele de la negación de mérito a la inspección judicial que, según su criterio, desdibuja las manifestaciones de percepción hechas por la testigo Cecilia Lozano de Cerquera.

Ahora bien, el recurrente afirma que el Tribunal incurrió en error de derecho porque reconoce la existencia de tres posiciones conceptuales sobre el tema de la variación de la calificación de la conducta, lo cual significaría una manifestación de duda, a pesar de lo cual se aparta de ella y dicta sentencia condenatoria. Desde luego que si los jueces en sus actuaciones sólo están sometidos al imperio del derecho, sin desconocer que el punto de partida de sus decisiones es el conocimiento de los hechos, se tiene que finalmente todos los errores serán relevantes si tienen connotación jurídica.

Pero, dado que el proceso penal tiene a la vez una función cognoscitiva o de comprobación de los hechos y otra recognoscitiva del derecho preexistente (aunque en ambas existe un componente de elección razonable por parte del juez), corresponde al actor identificar y distinguir si el yerro se cometió en el ámbito estricto de la verificación de lo fáctico (error de hecho), o si se produjo ya en una fase de formalización de los datos (error de derecho), pues, de lo contrario, se impulsaría caprichosamente una revisión oficiosa de todo el proceso con la mera mención genérica e indiscriminada de errores de derecho, actitud que desnaturaliza el carácter extraordinario del recurso de casación. Tampoco es claro el recurrente al señalar cuál es el contenido de la duda supuestamente reconocida por el Tribunal.

Si se trata en realidad de una duda probatoria, que es la única que en realidad legitima la sentencia absolutoria; o si se trata de una duda en cuanto al encuadramiento típico del comportamiento, bien como acceso carnal abusivo ora como corrupción, duda que no daría lugar a la absolución sino que eventualmente implicaría la corrección del acto irregular, así sea a través del remedio de la nulidad.

En otras palabras, el actor no dice si la sentencia evidencia perplejidad sobre la existencia del hecho o sobre la entidad del hecho. El error de derecho como motivo de casación, en su modalidad de falso juicio de legalidad, consiste en que el fallador acoge y le da mérito como fundamento de la decisión a un medio probatorio irregularmente aducido al proceso, por fallas bien en el proceso de su formación ora en los requisitos para su validez y eficacia. A pesar de la nominación como de derecho que se atribuye al presunto yerro, el desarrollo del cargo no se hace conforme con su consistencia doctrinaria.

Mas como parece que al impugnante le interesaba era mostrar una duda probatoria, que en su confuso discurso no deja ver si en realidad fue aceptada o rechazada por el fallador, de todas maneras falta el fundamento adecuado y se desconoce la vía procedente. En esta hipótesis el camino correcto, en sede de casación, tendrá que ser la violación indirecta, como perfunctoriamente lo mencionó el censor, pero será preciso señalar los errores de hecho o de derecho cometidos en la sentencia. Así por ejemplo, no basta decir que la declaración de la menor ofendida y el testimonio de las señoras Celina Lozano de Cerquera y Camenza Vásquez generaban duda, y que así debió declararse en el fallo.

Como el objeto de la casación es el fallo de segundo grado, será necesario demostrar preferentemente que el sentenciador no evaluó racionalmente tales medios de convicción y, en segundo lugar, que como fruto de ese vacío valorativo la decisión se queda sin soporte probatorio y, por ende, que procede su conversión radical. Aunque para el actor resulta trascendental la diligencia de inspección judicial, no le ha demostrado a la Corte si el ad quem ignoró sus constataciones (falso juicio de existencia) o si tergiversó sus verificaciones fácticas (falso juicio de identidad), o si equivocó radicalmente la repercusión de dicho medio de convicción en el necesario concierto racional de las pruebas, como otra modalidad del falso juicio de identidad, debido a una transgresión absurda de las reglas de la sana crítica.

Es tal la deficiencia demostrativa que el censor se contenta con remisiones abiertas, cuya verdad o falsedad también quedan en el aire, cuando dice que “la sentencia contiene los elementos de juicio que soportan lo aquí se expresa y es lo que permite predicar la violación”; o cuando reitera que “basta con observar el análisis que se hace para encontrar que el cargo se encuentra demostrado plenamente y debe prosperar (fs. 52).

He ahí el paralogismo, cuando “demostrar” lógicamente significa proporcionar un conocimiento y seguir un razonamiento que conduzca a desvirtuar la presunción de certeza y legalidad que envuelve el fallo cuestionado, el actor se limita a afirmar que en el contenido de éste se encuentra el error. Por razones de seguridad jurídica, como medio para contener la improvisación y el capricho en el proceso y como herramienta de preservación de la solución jurisdiccional de la instancia, el recurso extraordinario de casación obedece a la dialéctica de la contradicción, de la confrontación de juicios, y no a la mera referencia a un yerro que si fuera evidente de todas maneras habría que destacarlo argumentativamente así sea con su propio contenido.

Ahora bien, el actor descalifica los juicios del Tribunal sobre la plenitud de la cópula, que supuestamente hizo con base en las aseveraciones de la ofendida, a quien señala como persona inexperta, tal vez porque esa afirmación es contraria a las “costumbres” y a la “experiencia”. Se sugiere aquí una violación a los criterios para evaluar la prueba, pero, aparte de que la frase se desliza en un contexto ajeno al de los supuestos errores de hecho, el impugnante tampoco demuestra en el caso concreto porqué las reflexiones del Tribunal sobre el tema contrarían las reglas de la experiencia. A pesar de los precarios acercamientos que la censura hace a la apreciación probatoria, lo cual también la aproximaría al propósito de señalar una violación indirecta de la ley sustancial, confusamente vuelve sobre el tema para decir que ha habido una transgresión de esa índole porque “se aplicó una norma no procedente, por una parte, y por otra, se dejó de aplicar la relativa a la que consagra el principio in dubio pro reo…” (fs. 53).

Como esta última matización corresponde a la violación directa de la ley, no a la mediatizada, se constata un desvío que evidencia una vez más el desorden conceptual sobre el real método que prefiere el impugnante para remover la sentencia atacada. Pero no culminan allí las incoherencias del petitorio. En otro de sus apartados hace una mezcla de motivos que definitivamente sepulta la posibilidad de conocer el sentido de su impugnación. El siguiente es el texto: “Que cada vez que en un proceso penal surjan dudas sobre la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad al momento de dictar sentencia los efectos del principio latino o aforismo latino in dubio pro reo debe ser aplicado sin recelo ni vacilación alguna para que se cumpla con el debido proceso y no se ataquen los derechos de defensa pues el juez no tiene libertad en la apreciación de las pruebas.

No es omnímoda la libertad que tiene el juzgador en la apreciación de las normas. Al adoptar el legislador un sistema intermedio entre la libre apreciación de las pruebas y la tarifa legal fue porque aceptó principios que informan la teoría General de la Prueba…” (fs. 49 y 50. Se ha subrayado). El desconocimiento del in dubio pro reo, se repite, puede surgir por un error en la ponderación de los hechos o en la aplicación del derecho, en todo caso siempre como un yerro in iudicando, pues ambas facetas atañen a una distorsión sobre el mérito de la decisión. La pretermisión de dicho principio probatorio, en manera alguna, repercute en las fórmulas garantistas del debido proceso y el derecho de defensa, pues se trata de una equivocación que se comete en la estimación del caudal probatorio al momento de la sentencia y no de errores relacionados con la regularidad del procedimiento (in procedendo).

Además, estas últimas falencias sólo pueden ventilarse por la causal tercera y no por la primera. En el mismo párrafo transcrito se involucra descuidadamente una referencia al sistema legal de evaluación de las pruebas que rige en materia procesal penal, tal vez con la sugerencia tácita de que el fallador lo haya hecho arbitrariamente en este caso, pero tal señalamiento no sólo riñe con el propósito de indicar supuestos errores de procedimiento (debido proceso y derecho de defensa), sino que tampoco se fundamenta debidamente.

De propósito, la Sala hizo en el lugar apropiado una síntesis apretada de los juicios dispuestos en los fallos de primera y segunda instancia, con el fin de señalar que las argumentaciones de este último no pueden descalificarse con una demanda que ni siquiera reúne los requisitos de claridad, precisión y razón suficiente. En consecuencia, no puede prosperar el recurso.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

No casar la sentencia de fecha, origen y naturaleza indicados en la motivación. Cópiese, cúmplase y devuélvase. JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �20� Casación N° 10.667.

JUAN DE DIOS FONSECA BARRERO. Casación N° 10.667. JUAN DE DIOS FONSECA BARRERO.