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10667(11-11-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 43 RADICACION 10667 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL ANTONIO SOLER GUIOT contra la sentencia de 9 de octubre de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio seguido por el recurrente contra INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. “ICOLLANTAS S.A.”

ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por MANUEL ANTONIO SOLER GUIOT contra INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. “ICOLLANTAS S.A.” para que por los trámites de un proceso ordinario laboral se condenara a la demanda a continuar pagándole la pensión plena de jubilación al actor sin compartirla con el I.S.S., desde el mes de enero de 1990 cuando la compartió con la citada entidad sin derecho a hacerlo y al pago de los intereses moratorios desde cuando le descontó la pensión al actor y hasta la efectividad de su pago; también que se ordene a la empresa a hacer la devolución de los dineros descontados como pensión compartida desde el mes de febrero de 1990 en cuantía de $41.025,oo mensuales y por las costas del proceso.

Expresa que el 29 de noviembre de 1979 se le concedió pensión de jubilación al actor dados sus quebrantos de salud y mediante resolución 07762 de octubre 9 de 1989 el I.S.S., le concedió pensión de vejez con la advertencia de no ser compartida, no obstante lo anterior la demandada la compartió a partir del mes de enero de 1990 sin justificación alguna.

La demandada se opuso a las pretensiones y admitió la concesión de la pensión de carácter extralegal fundada en quebrantos de salud y propuso las excepciones de compensación y pago. El Juzgado Octavo Laboral del circuito de Bogotá mediante sentencia de 22 de noviembre de 1996 condenó a la entidad demandada a restituir su derecho pensional al actor y a pagar las mesadas pensionales a partir del mes de febrero de 1990 y años subsiguientes sin perjuicio de los reajustes de ley y sin compartirla con el I.S.S., autorizó a la demandada para descontar de las mesadas pensionales los valores ya cancelados al actor por concepto de la diferencia entre la pensión voluntaria y la de vejez reconocida por el I.S.S, declaró probadas las excepciones y condenó en costas a la demandada.

Contra la anterior decisión la accionada interpuso recurso de apelación que el Tribunal mediante sentencia de 9 de octubre de 1997 revocó en su integridad y absolvió a la demandada de continuar pagando la pensión plena de jubilación, con fundamento en sentencia de esta Corporación de 5 de diciembre de 1991 que determinó la incompatibilidad de la pensión voluntaria y la pensión de vejez.

RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que oportunamente fue replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor: “…que esa HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, CASE la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA FE DE BOGOTA de 9 de OCTUBRE de 1997, por medio de la cual se REVOCO la sentencia proferida por el Juzgado octavo Laboral de Santa Fe de Bogotá que condenó a la demandada a restituir el derecho pensional y a pagar a partir de febrero de 1990 la pensión en cuantía de $136.333.oo y los años subsiguientes con reajustes y sin ser compartida con el ISS.

Autorizó el descuento de la diferencia entre los valores cancelados entre la pensión voluntaria y la de vejez reconocida por el I.S.S., costas a la demandada” ( Fl. 8 C. Corte). Con tal fin, formula dos cargos, que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto: “PRIMER CARGO.- Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de SANTA FE DE BOGOTA, Sala Laboral, como consecuencia de la VIOLACION DIRECTA en el concepto de interpretación errónea de los artículos 5º acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 de 1985 y artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 de 1966, artículo 13, 16, 43, 55, 259 del C.S.T., en relación con los artículos 72 y 76 d ella ley 90 de 1946; 43 del Decreto 1650 de 1977 y 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

“Los errores manifiestos en que incurrió el ad-quem, están relacionados con el hecho de haberle dado una interpretación errónea al acuerdo 029 de 1985, el cual fue aprobado por el Decreto 2879 del mismo año al considerar que por el hecho de que el empleador hubiese amparado el riesgo de vejez lo exoneraba de la pensión voluntaria de jubilación que había otorgado la Empresa desde el 20 de noviembre de 1979, y el error consiste en que el acuerdo en mención fue expedido 6 años después del otorgamiento de la pensión voluntaria aludida” Así mismo señala el censor que: “No existe incompatibilidad alguna entre la pensión que le fue otorgada al Actor por la Empresa en forma voluntaria con la que le fue concedida por el I.S.S., ya que en primer término, ésta fue anterior a lo dispuesto por el Acuerdo 029 de 1985 y por ello las pensiones son de cuenta d ellos Empleadores que las otorguen y no son compartidas con el I.S.S., por ello hay una interpretación del acuerdo citado por parte del fallador de segunda instancia. Ahora bien, también es conveniente resaltar que las disposiciones no pueden ser retroactivas, siempre son hacia el futuro y menos deben ser contrarias al principio general del derecho laboral de la favorabilidad, en cuanto que el pensionado que devenga pensión voluntaria con antelación al acuerdo 029 de 1985, no le es aplicable dicha pensión”.

(fl. 8 y 9 C. de la Corte) SE CONSIDERA Del desarrollo del cargo se desprende que el recurrente plantea la aplicación indebida del artículo 5º del acuerdo 029 de 1985, pues no de otro modo puede entenderse la siguiente expresión de la demanda de casación: “…la pensión dada al Actor fue una pensión voluntaria y vitalicia otorgada a partir del 20 de noviembre de 1979, por la demandada, es decir, antes de la expedición del acuerdo 029 de 1985, por ello mal puede aplicarse en el caso presente el Acuerdo en mención, ya que se trata de una pensión voluntaria y a cargo de la empresa demandada,…” (fl. 8 C. Corte) Esa aplicación indebida en este caso es clara, porque evidentemente el Tribunal aplicó el acuerdo 029 de 1985 a una pensión otorgada en el año de 1979, es decir mucho antes de su vigencia. Tan cierto es lo anterior que el propio opositor dice en su réplica: “… es cierto que el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Art. 1º del Decreto 2879 de esa misma anualidad es posterior al reconocimiento voluntario de la pensión que se hizo al demandante,…” (fl. 17 ibídem).

En consecuencia, el cargo es fundado. Como consideración de instancia, además de lo dicho en casación, advierte la Sala que a folios 43 y 62 del expediente aparece la comunicación dirigida por el Jefe de Personal de la demanda al demandante mediante la cual le otorga la pensión voluntaria de jubilación a partir del 29 de noviembre de 1979 en estos términos: “En nuestro poder su carta del 20 de noviembre pasado en el cual nos informa sobre sus quebrantos de salud y nos solicita en dicha carta le sea concedida la pensión de jubilación a partir de hoy, Noviembre 29 de 1979.

“Siendo nosotros conocedores de las dolencias que le aquejan, recientemente se le pidió presentarse donde el médico de la compañía Dr. Miguel Angel Forero para que le practicara los exámenes médicos, que considerara necesarios. El Departamento Medico da su concepto favorable en cuanto a la concesión de la pensión de jubilación y por lo tanto le comunico que la Empresa le concede dicha pensión en la fecha por usted indicada.

“Quiero que sepa usted que la dirección de la compañía está consciente de que su desvinculación será bastante sentida, tratándose de una persona como usted con tantos años de servicio y siendo apreciado por sus superiores y subalternos por razón de sus excelentes cualidades de caballero, responsable de sus deberes y excelentes relaciones personales…”.

Según se observa de la presente transcripción, la decisión del empleador de reconocerla pensión voluntaria de jubilación al actor fue pura y simple, sin mediar condicionamiento de ninguna índole. Como el segundo cargo, persigue idéntico fin que el presente, no se estudia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, C A S A la sentencia de 9 de octubre de 1997 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en cuanto revocó la sentencia del Juzgado Octavo Laboral de esta ciudad dentro del proceso que MANUEL ANTONIO SOLER GUIOT le sigue a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A. “ICOLLANTAS S.A.”.

En sede de instancia confirma íntegramente la del a-quo. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERT