Micelio
10665(23-07-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2651 de 1991Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969

Casación Nro. 10665 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10665 Acta Nro. 027 Santafé de Bogotá, D.C., julio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AMPARO DEL SOCORRO SANCHEZ CORRADINE contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 1997, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES Mediante demanda, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, Amparo del Socorro Sánchez Corradine llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que, previó el trámite del proceso ordinario laboral, sea condenada a pagarle lo siguiente: el reajuste de las vacaciones y prima de vacaciones reconocidas por el período comprendido entre el 20 de diciembre de 1989 y el 19 de diciembre de 1992, tomando como factor fijo el último salario que devengó como Directora Encargada de la Oficina Bogotá Alfonso López; el reajuste de la liquidación final de cesantías y prestaciones sociales, en razón a que no fueron liquidadas con la remuneración salarial devengada por la demandante y todos los factores variables percibidos en el último año de servicios; el reajuste de la pensión de jubilación, que fue liquidada sin tener en cuenta la remuneración en los términos antes citados; el reajuste de las mesadas pensionales devengadas a partir de enero de 1993; la sanción moratoria por el pago extemporáneo; la indexación laboral; la condena ultra y extrapetita, y las costas del proceso.

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones formuladas se pueden sintetizar así: que la señora Amparo del Socorro Sánchez Corradine prestó sus servicios personales a la demandada, desde el 20 de diciembre de 1972 hasta el 30 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia voluntaria que presentó, en virtud a conciliación celebrada ante la Inspectora Séptima del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; que su último cargo en la entidad demandada fue el de Directora de la Oficina de Bogotá Alfonso López; que en la carta donde se le aceptó la renuncia, procedente de la gerencia de recursos humanos, se le informó que el pago de sus prestaciones sociales se efectuaría a la mayor brevedad posible, término que no podía ser superior a 30 días, según lo pactado en la cláusula 8ª del contrato de trabajo; que no obstante lo anterior, sus prestaciones sociales solo le fueron canceladas el día 13 de mayo de 1993; que en la liquidación final de la cesantía y demás prestaciones sociales no se incluyó la totalidad de los factores salariales devengados, por cuanto no se tuvieron en cuenta todas las sumas pagadas en el último año por concepto de sobre remuneraciones por reemplazos accidentales; que también es errada la liquidación final de la prima escolar, primas semestrales, vacaciones y prima de vacaciones; que el último salario devengado por la demandante, en el cual se incluía la prima de antigüedad, ascendió a la suma de $240.190.00, remuneración que no se acogió para la liquidación final de las prestaciones señaladas, como lo prescribe la Convención Colectiva de Trabajo en el artículo 37; que el 19 de enero de 1993 la Caja Agraria le canceló el valor de las vacaciones y de la prima de vacaciones por los períodos comprendidos entre el 20 de diciembre de 1989 y el 19 de diciembre de 1992, sin sujeción a la última remuneración devengada; que por resolución No 32 del 20 de enero de 1993 la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la demandada le reconoció la pensión de jubilación por habilitación de edad; que la liquidación de ésta tampoco se hizo el salario final ni la totalidad de las sumas devengadas por ella en el último año de servicios; que con escritos del 17 de agosto de 1993 y 22 de febrero de 1994 tramitó ante la Caja Agraria la solicitud de las acreencias laborales pendientes de pago, las cuales le fueron negadas; que la vía gubernativa se encuentra agotada (flos 87 a 92).

Al contestarse la demanda se manifestó oposición a la prosperidad de las pretensiones; hubo aceptación de la prestación de servicios, sus extremos, la forma como terminó el contrato y el reconocimiento de la pensión de jubilación, y respecto a los demás hechos bien se negaron o se manifestó no constarle. Asimismo, se propusieron las excepciones de pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, cosa juzgada y la genérica (flos 95 a 97).

El sustento de la defensa se expresó que al terminarse el contrato de trabajo con la demandante, por haberse acogido ésta al plan de estímulos de retiro voluntario presentado por la Caja Agraria, se le cancelaron oportunamente todos sus salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales que le correspondían, las cuales se le liquidaron con base en el último salario devengado, incluyendo todos los valores y factores establecidos convencionalmente (flos 96 y 97).

La primera instancia se desató con sentencia del 12 julio de 1996, accediéndose parcialmente a las súplicas de la demanda porque solo se condenó a la ex empleadora a pagar la suma de $289.020.00, por concepto de indemnización moratoria, y se le impuso las costas. Como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 15 de agosto de 1997, modificó la decisión de primer grado en cuanto a la cuantía de la sanción moratoria que fijó en la suma de $266.428.78; en lo demás la confirmó. El Tribunal en fundamentó de su determinación dio por demostrado la existencia del contrato de trabajo entre demandante y demandada y que este se prolongó del 20 de diciembre de 1972 hasta el 29 de diciembre de 1992, como también que la actora era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre el sindicato y la entidad accionada, y en cuanto a la apelación de ésta, para lo que interesa al recurso extraordinario, expresó: “(…) el punto central de debate radica en que si por haber desempeñado la accionante reemplazos y en cargos superiores sin solución de continuidad alguna durante un tiempo y haber finalizado el contrato de trabajo precisamente en ejecución de uno de los cargos dados en ‘encargo’, no solamente tenía derecho a las sobre remuneraciones - como lo reconoció la misma demandada - sino principal y primordialmente (en la demanda) a que a la luz de la Convención Colectiva se hubiese liquidado primas además de vacaciones - cesantía y pensión de jubilación, con el salario propio del cargo ejercido en ‘encargo’ y que fuese el último desempeñado por la demandante por haber sobrevenido la terminación del nexo laboral.

“Cierto es que en autos corre de folios 38 a 86 debidamente acreditada la Convención Colectiva de trabajo, con vigencia 16 de enero de 1992 al 15 de enero de 1994 (ver art. 3º), y que en torno al concepto de sobre remuneraciones preceptúa en su artículo 15, lo siguiente: ‘Sobrerremuneración (sic) por reemplazos accidentales. Cuando un funcionario de menor categoría asuma la totalidad de las funciones correspondientes a un cargo de superior categoría, por un espacio no inferior a quince (15) días calendario, tendrá derecho a la asignación correspondiente al cargo que va a desempeñar transitoriamente, exigiéndose para tal evento autorización escrita del superior jerárquico de ambos funcionarios.

Del pago de esta sobre remuneración quedan excluidos únicamente los supernumerarios’ (flo. 42). “De la mencionada norma convencional, salta a la vista que la sobrerremuneración (sic) solo es posible entratándose de asunción de cargos de ‘superior categoría’ y ejercidos por espacio igual o superior a quince días; requisitos éstos que no fueron discutidos en la primera instancia y que de todas formas cuentan en su acreditación con suficiente material probatorio y que se puntualiza con las documentales que dan cuenta de memorandos cancelando y/o comisionando encargos además de los formatos de liquidación diferencia de salario como del comprobante de contabilización de operaciones varias (ver fls. 6 a 8, 9 a 19, y 20).

“Ahora, una segunda lectura de la norma en comento, deja despejado y claro que la ‘sobrerremuneración (sic) por reemplazos accidentales’ hace nacer únicamente el derecho a la asignación correspondiente al cargo que se va a desempeñar transitoriamente; de donde resulta que esta norma ni indica ni crea la obligación para la Entidad accionada, o el derecho para la demandante, de que toda liquidación para efectos de acreencias laborales se base en el salario del cargo que esta siendo ejercido en reemplazo y a título de ‘encargo’.

“Lo anterior cuanto más, si se tiene presente que la Convención Colectiva en su artículo 37 y referente a la liquidación de cesantía, deja muy en claro un sistema sui generis para liquidar la prestación aludida y correspondiente al tiempo de servicios, al dividirlo en dos períodos cada uno con un factor fijo y uno variable, factor este último en el cual está expresamente incluido ‘el valor de la sobre remuneración en el caso que desempeñe cargos superiores provisionalmente (ver folios 50-51)’.

“En conclusión (…) al fijarse en la Convención Colectiva y para efectos de la liquidación de la cesantía definitiva, el momento y el concepto específico que va a integrar ‘el valor de la sobre remuneración en el caso que desempeñe cargos superiores provisionalmente’ –que lo es el concerniente a valores variables—, no puede pretenderse que se tenga el salario devengado en la ‘última sobrerremuneración’ (sic) producto del último encargo como a su vez último sueldo del funcionario y para efectos de las liquidaciones respectivas.

“De contera, como para la liquidaciones de la cesantía y pensión de jubilación se ha de tener el último sueldo básico del funcionario como un primer factor fijo (incrementado con primas de antigüedad y/o técnicas), no cabe la menor duda de que éste no es el que corresponde al salario devengado por el concepto de la sobre remuneración o por ejercicio del ‘encargo’ solicitado en vista de que este integra es la casilla o factor configurante de ‘valores variables’.

“(…) En lo que hace alusión específicamente a las vacaciones y primas de vacaciones, cierto es que los artículos 31 y 32 de la Convención Colectiva (fls. 48-49, contemplan su forma de liquidarla y los factores a tener en cuenta para la misma –especialmente en la prima de vacaciones—, de donde se sigue ciertamente que no está consagrado como factor integrante del mismo las sobrerremuneraciones devengadas por el trabajador, pero tampoco, y como quedó estudiado, dice la norma convencional que el sueldo básico base de liquidación sea el del cargo ejercido en ‘encargo’ (…) “(…) incluso, si se observa con detenimiento la ‘orden de pago y contabilización - liquidación de vacaciones’ que obra en autos a folio 21, fácil es ver que para la liquidación de tal concepto se recurre a un salario promedio mensual conformado por un factor fijo y otro variable, factor este último sobre el cual incluso se encuentra el ítem de sobrerremuneración (sic) y en la cantidad allí tenida; de donde se tiene que los valores devengados por sobrerremuneración (sic), fueron tenidos en cuenta y al momento de liquidar las vacaciones”.

Asimismo, idénticos planteamientos a los anteriores expuso el Tribunal para desatar la pretensión relativa al reajuste de la liquidación que efectuó la demandada de la pensión de jubilación, y sostuvo que la súplica para reliquidación de los otros créditos laborales, con base en la no inclusión de la totalidad de valores devengados por sobre remuneración, estaba llamada al fracaso porque ante la insuficiencia probatoria de la prueba documental que reseña, estimó que debe tenerse como correctamente integrada, al igual que su valor, del concepto que por sobre remuneraciones finalmente acrece al factor configurante de “valores variables”.

En cuanto al recurso interpuesto por la parte demandada por la condena al pago de la indemnización moratoria, señaló el Tribunal que la Caja Agraria debió liquidar y solucionar dentro de los 90 días hábiles siguientes a la terminación del contrato los salarios y demás prestaciones que le adeudaba a la trabajadora, lo que no hizo, ni probó causa justificativa de tal conducta.

Por lo tanto, como la terminación del nexo laboral fue el 29 de diciembre de 1992, los noventa días hábiles de gracia vencían el 19 de abril de 1993, y como obra prueba de que el pago de la cesantía, que fue la que tuvo en cuenta el Juzgado de instancia y de la que tampoco se discrepó, se efectuó el 13 de mayo del mismo año (flo. 5), impuso la condena indemnizatoria por 23 días, desde el 20 de abril hasta el 12 de mayo de 1993, por la suma de $266.428.78, para lo cual acogió el salario promedio mensual devengado por la actora de $347.516.09 (flo. 4), por lo que modificó la condena que impuso el a quo por la cantidad de $289.020.00, al haber sido la demandada la única apelante en este punto (flos 208 y 209).

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación y de su réplica. A la impugnación, el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Se pretende que la H. Corte case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto modificó la condena del a quo por concepto de indemnización moratoria, absolvió a la demandada de las demás prestaciones de la demanda y le impuso las costas del juicio a la actora.

A su vez, al actuar la H. Sala en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado en cuanto a la condena ordenada ($289.020.oo), por concepto de indemnización moratoria y a la absolución de las demás pretensiones de la demanda y en su lugar despache favorablemente los reajustes por concepto de vacaciones, prima de vacaciones, cesantía, pensión de jubilación e indemnización moratoria indefinida hasta cuando se paguen las acreencias laborales anteriores o en su defecto se actualicen teniendo en cuenta la corrección monetaria o indexación”.

“En cuanto a las costas del juicio se provea como es de rigor” (flo. 9, cuaderno 2). Con apoyo en la causal primera de casación, la censura le formula a la sentencia de segunda instancia, el siguiente: CARGO UNICO “La sentencia acusada violó la Ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6 de 1.945, 8 del Decreto 3135 de 1.968, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., 1 del Decreto 797 de 1.949, 19 del C.S.T. 8 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1627 y 1649 del C.C., 141 de la Ley 100 de 1.993, 174, 177, 187, 252 (Art. 1 num. 115 Decreto 2282 de 1.989) y 254 (Art. 1 num 117 Decreto 2282/89) del C.P.C., 60,61 y 145 del C.P.L. todo dentro de los parámetros contemplados en los Artículos 25 y 51 del Decreto 2651 de 1991” (flos. 9 y10).

Señala el recurrente que esas violaciones tuvieron su origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem: “1) No dar por demostrado, estándolo, que el último salario mensual devengado por la actora fue como Directora Encargada de la Oficina Alfonso López de ésta ciudad y no el que se tomó que correspondía al de Jefe de Servicios Bancarios - Sucursal Chapinero, para liquidar las acreencias laborales a su favor y a cargo de la Caja demandada, como eran la cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, pensión de jubilación e indemnización moratoria.

“2) Dar por demostrado, no estándolo, que el concepto devengado por sobrerremuneraciones (sic) por la actora que según la Convención Colectiva vigente, es un valor variable no ‘puede estar integrando dos factores que se excluyen por su naturaleza, como el variable y el fijo (último sueldo devengado por la demandante encargada de la Oficina Alfonso López - Bogotá)’.

“3) No dar por demostrado, estándolo, que al liquidar las acreencias laborales a cargo de la demandada debía tomarse como factor fijo el último salario realmente devengado por ella como Directora Encargada de la Oficina Alfonso López - Bogotá y como factor variable, entre otros, las sobrerremuneraciones (sic) que se le pagaron en el último año de servicios, que consiste en la diferencia salarial entre el cargo anterior y el último desempeñado por la actora, sin que pueda entenderse válidamente que ese concepto es parte integrante del primer factor fijo señalado en la convención colectiva vigente.

“4) No dar por demostrado, estándolo, que al liquidarse las acreencias laborales a favor de la actora y a cargo de la Caja demandada, no se incluyó en su totalidad como factor variable el monto completo de las sobre remuneraciones devengadas en el último año de servicios por la demandante. “5) No dar por demostrado, estándolo, que la Caja demandada actúo con manifiesta mala fe patronal en la liquidación de las acreencias laborales a favor de la actora, como son la cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, pensión de jubilación, al no incluir como era su obligación legal y convencional en forma completa todos los factores salariales fijo y variables, lo que impone una condena ilimitada por indemnización moratoria hasta el pago total de las deudas a su cargo y no restringida a un breve lapso y con un salario notoriamente inferior al realmente devengado por la demandante” (flos 10 y 11) Sostiene la censura que los errores manifiestos de hecho denunciados fueron fruto de una errónea apreciación de las siguientes pruebas: contrato de trabajo (flo. 2); comunicación del 17 de sept. de 1992 dirigida a la actora por la gerencia departamental distrital (flo. 8); liquidaciones –diferencias de salario a favor de la actora (flos. 9 a 19); comprobante pago sobre remuneración (flo. 20); orden de pago –liquidación de vacaciones (flo. 21); comprobante de pago prima de vacaciones (flo. 22); acta de conciliación (flo. 24 y vto); convención colectiva de trabajo (flos 38 a 86); interrogatorio al representante legal de la demandada (flos 112 a 115);

Resoluciones Números 32 y 21 del 20 de enero y de mayo de 1993 de la Caja Agraria reconociendo la pensión de jubilación a la actora (flos 26 a 29 y 148 y 149); hoja de vida de la actora (flo 146); Acta de entrega de la Oficina Alfonso López por la actora (flos 136 137). Así mismo, afirma que a los errores de hecho contribuyó la inapreciación de las siguientes pruebas: 1) Inspección judicial y su continuación (flos 138 a 141 y 152 a 154). 2) Certificación sobre remuneración Directora Oficina Alfonso López (flo. 158).

DESARROLLO DEL CARGO Refiere el censor que por razones de método alude al último salario devengado por la accionante y a los factores fijos y variables relacionados con la manera como debían liquidarse sus prestaciones sociales conforme con la Convención Colectiva de Trabajo, procediendo a continuación a relacionar los supuestos yerros fácticos en que incurrió el ad quem.

En lo que atañe al último salario, resume sus planteamientos señalando que la Corporación apreció erróneamente la Convención Colectiva en lo que tienen que ver con la sobre remuneración por reemplazos, ya que para la liquidación de cesantías y demás acreencias laborales debió tener en consideración que la demandante desempeñó en su calidad de encargada la Dirección de la Oficina Alfonso López de esta ciudad, por lo que se tenía que haber tomado el salario correspondiente a este cargo a efecto de tasar los conceptos descritos.

LA RÉPLICA De su alegato es pertinente destacar lo siguiente: “( ) se puede apreciar que no existen errores ostensibles de hecho, evidentes o manifiestos en la apreciación de las pruebas fundamentales tal y como lo señala el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 para acceder a la reliquidación de las cesantías, y demás prestaciones de la demanda en los términos solicitados por la parte actora, toda vez que los errores deben tener la capacidad de producir la quiebra de la sentencia, por cuanto el ad quem, no hizo cosa distinta que darles la interpretación ‘real’ a los documentos citados anteriormente como la Convención Colectiva folios 38 y siguientes y la liquidación de prestaciones sociales (folios 151).

“En consecuencia considero que el ad quem interpretó todos los documentos aportados como prueba por las partes, dándoles la estimación dentro de la libertad de apreciación razonada consagrada en el artículo 61 del C.P.L., interpretación y Alcance que no determina error manifiesto y por tanto el único cargo no puede prosperar”. SE CONSIDERA La controversia en el presente caso es relativo a determinar qué incidencia tiene en la liquidación de los créditos laborales que se le hizo a la actora a la terminación del contrato de trabajo, la sobre remuneración percibida por ésta al haber desempeñado un cargo de mayor categoría, tomando como punto de referencia la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada y aplicable a aquélla.

En efecto, ha sostenido la parte actora que para la liquidación de sus prestaciones sociales y vacaciones se debió tener en cuenta, como factor fijo, entre otros, el último salario que devengó en el empleo que desempeñó por encargo, más la sobre remuneración que por el mismo concepto percibió, integrada ésta a los factores variables que también prevé el acuerdo colectivo.

En cambio, la demandada alega que no le adeuda nada, pues a la terminación del contrato laboral se le cancelaron oportunamente todos “los derechos ciertos e indiscutibles que legal o extralegalmente le correspondían (…)” El Tribunal para dirimir la controversia expone tres argumentos centrales, los que extrajo de su ejercicio hermenéutico que hizo sobre la convención colectiva vigente en la empleadora a la extinción de la relación contractual que vinculó a los litigantes, a saber: 1) que del artículo 15 del acuerdo convencional, como también de los artículos 29, 30 y 31 ibídem, no emerge la obligación para la empleadora, o el derecho para la demandante, de que toda liquidación de créditos laborales se efectúe con el salario del empleo que estaba ejerciendo por encargo. 2) Que en el caso de los créditos laborales en los que la sobre remuneración es factor de salario para su liquidación –cesantías y pensión jubilación—, ella tiene un tratamiento especial y está incorporada como tal al denominado factor variable, y no al factor fijo. 3) Que asumidas algunas pruebas del proceso se concluye que de todas maneras la sobre remuneración aludida sí fue tenida en cuenta por la demandada para tasar la cesantía, la pensión de jubilación y la prima de vacaciones de la accionante.

Examinada la sentencia de segunda instancia y, en particular, las conclusiones que constituyen el eje central de su argumentación, infiere la Corte que no se configuran los yerros fácticos que le atribuye la acusación, ni se evidencian falencias de apreciación probatoria que lleven a quebrarla, toda vez que el debate planteado por la censura manifiesta su inconformidad es con la interpretación que se le dio a la convención colectiva de trabajo existente en la demandada, y no se denota que tal lectura del Tribunal sea objetable por disparatada o irracional.

Y es que en el punto de la sobre remuneración prevista en el contrato colectivo para el evento en que un trabajador de la demandada desempeñe, por encargo, un empleo de superior categoría, por un lapso superior a 15 días, ciertamente, el mayor valor de la remuneración tiene un tratamiento que válidamente puede ser considerado como especial en el acuerdo colectivo, como lo rotuló el ad quem, específicamente previsto para la determinación del valor de las cesantías (art. 37, flos 50 a 52), y la pensión de jubilación (art. 41, flos 52 a 54), pues para tales eventos el precepto convencional establece expresamente que la diferencia entre la remuneración de los dos cargos constituye factor de salario para la tasación de esos créditos sociales; esto no ocurre, evidentemente, para la prima semestral de servicios (art. 29, flo 48), la prima escolar (art. 30, flo 48), y la prima de vacaciones (art. 31, flo 48), que, se enfatiza, en contraste con lo pactado en los dos primeros artículos, no establecen de manera expresa que el sobresueldo sea factor salarial para su cuantificación. Por lo anterior, es innegable que la interpretación literal que el Tribunal efectuó de las normas colectivas en comento es una de las posibles para su texto y, conforme lo ha sostenido la Corporación, por ello no puede catalogarse como dislate que imponga la anulación de su fallo.

Asimismo, es cierto, como lo constató el ad quem, que de todas maneras la empleadora tuvo en cuenta la sobre remuneración objeto de discusión para la determinación de algunos créditos laborales de la accionante, tal como permite constatarlo el documento de folio 21 en el que es visible se le incorporó a los factores de salario que configuraron la base para el pago de su prima de vacaciones.

Es de agregar que la intelección que en particular efectuó el juzgador de segundo grado de las cláusulas 37 y 41 convencionales (flos 50 a 52 y 52 a 54), en las que, como se vio, es textual la inclusión de la sobre remuneración aludida como factor salarial para la liquidación de la cesantía y la pensión de jubilación en la demandada, a juicio de la Corte también es atendible por razonable y coherente, pues la comprensión que de ellas se plantea en el cargo implica a la postre que el factor en debate sea estimado doblemente con aquella finalidad, es decir, tomando primero el sueldo superior del cargo de mayor categoría (elemento del denominado factor fijo, sobre el cual discurre el primer error de hecho del cargo), y posteriormente computando el valor de la diferencia de salarios entre un empleo y otro, para formar parte del factor variable previsto en las normas convencionales en comento.

Así asumidas las cláusulas en análisis representaría que la sobre remuneración, como factor salarial, adquiriera una incidencia superior a la que real y efectivamente posee. De otra parte, deja sentado la Sala que la acusación no controvirtió las conclusiones fácticas del Tribunal, fruto de su apreciación de la convención colectiva laboral, según las cuales las sobre remuneraciones debatidas no constituyen factor de salario para la liquidación de todas las prestaciones sociales de la actora, atendido su tratamiento especial con dicha finalidad sólo para la cesantía y la pensión de jubilación. En criterio de la Corte tal omisión es trascendente en la medida que las súplicas de reajuste de derechos sociales, contenidas en la demanda ordinaria y en la que sustenta el recurso extraordinario, penden de su predicada génesis en la convención colectiva de trabajo, y en tal condición afecta en particular las primas de servicios y escolar (arts 29 y 30 ib, flo 48), toda vez que hace intocable el fallo del ad quem en esos tópicos, pues estaría amparado en la presunción de legalidad y acierto que le asiste.

En lo concerniente con la cuantía de la sobre remuneración que como factor de salario fue tenida en cuenta por la demandada para liquidar la cesantía y la pensión de jubilación de la actora, el a quo (flo 170), en decisión que fue confirmada por el ad quem (flo 210), acogió la suma de $444.852,00 que aparece reportada en el documento de folios 4 y 151 del expediente.

Por ende, siendo que existe noticia probatoria, proveniente de medio de convicción calificado, que respalda dicha cifra, no es posible rotular la decisión del ad quem de protuberante o manifiestamente errónea, consecuencia de la equivocada apreciación de las probanzas incorporadas al proceso, pues el poder de valoración probatoria que contiene el artículo 61 del C.P.L. le permite a los jueces del trabajo optar por una probanza en desmedro de otras en dirección de tener por demostrados uno o varios hechos dentro del conflicto jurídico sobre el que debe discernir.

En relación con la indemnización moratoria, la cual reclama la censura en función de los cuatro primeros errores fácticos del cargo, la no demostración de éstos, de contera, impone tener por no acreditado el quinto, pues, se reitera, las conclusiones fácticas del ad quem y, fundamentalmente, su entendimiento de la convención colectiva de trabajo, específicamente de sus artículos 15, 29, 30, 31 y 41, deviene en acertada en lo que atañe a la sobre remuneración examinada y su condición de factor de salario, y a la cuantía que proveniente de ella incide en la liquidación de créditos sociales como la cesantía y la pensión de jubilación reconocidos a la demandante.

Pero, además, el contenido del último yerro fáctico y el argumento de su demostración en el cargo, constituyen un hecho o medio nuevo en casación, puesto que en las instancias, conforme se deduce de la demanda a folios 88 y 89, se reclamó la indemnización moratoria fue por el pago extemporáneo de créditos sociales a la accionante, mientras en el recurso extraordinario se solicita su reconocimiento por un motivo sustancialmente diferente, consistente en que a la terminación del vínculo la empleadora actuó de mala fe al no incluir todos los factores convencionales de salario para la liquidación de algunos créditos laborales.

A este respecto recuerda la Sala que la introducción en la demanda de casación de hechos no discutidos en las instancias es inaceptable por inoportuno y sorpresivo para la parte a la que se le aducen. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas a cargo del impugnante, pues su demanda no salió avante y fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., fechada el 15 de agosto de 1997, en el juicio promovido por Amparo Del Socorro Sánchez Corradine a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

Costas por el recurso de casación a cargo de la parte actora. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10665 � PÁGINA �23�