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10661(28-05-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2282 de 1298Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10661 Acta No. 18 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por DIGICON GEOPHYSICAL CORPORATION contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, del 12 de septiembre de 1997, dictada en el juicio ordinario laboral que le promovió ENNISS STEPHEN ALLEN I.

ANTECEDENTES Enniss Stephen Allen demandó a Digicon Geophysical Corporation para obtener el pago de los siguientes derechos: la indemnización por despido sin justa causa y su indexación; la reliquidación de sus vacaciones; la prima de servicios del segundo semestre de 1990, del primer semestre de 1991 y la parte proporcional del segundo semestre de 1991; el auxilio de cesantía del período comprendido entre el 1o. de julio de 1990 y el 30 de septiembre de 1991; los intereses moratorios sobre las cesantías de 1990 y los intereses corrientes de las de 1991; la devolución de US$5.162.82 descontados en su liquidación de prestaciones sin su autorización; la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T.; y la aplicación de los principios ultra y extrapetita, así como las costas del proceso.

Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que trabajó para la demandada desde el 1° de julio de 1990 hasta el 30 de septiembre de 1991; que celebró un contrato a terminó fijo por 12 meses a partir de julio de 1990, firmado en Houston, Estado de Texas, U.S.A. para prestar sus servicios en Bogotá Colombia, que desempeñó el cargo de gerente de centro en la sucursal de la demandada en Bogotá Colombia, que devengaba un salario de U.S.$7.581.50 pagados en dólares, que su contrato se prorrogó automáticamente porque continuó trabajando hasta el 30 de septiembre de 1991 fecha en que fue despedido verbalmente y posteriormente se le comunicó oficialmente aduciendo negligencia en sus deberes y deficiencia en su desempeño, que en su liquidación de prestaciones se le descontó la suma de US$5.162.82 sin autorización expresa, que durante la relación laboral no le pagaron las primas de servicios, el auxilio de cesantía y sus intereses, y que las vacaciones se las pagaron incompletas.

La demandada se opuso a las pretensiones del actor, negó los hechos de la manera como fueron expuestos por el demandante y en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de pago, compensación, terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, inexistencia de las obligaciones y prescripción. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia del 7 de mayo de 1996, se inhibió de resolver por falta de competencia. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y procedió a condenar a la demandada al pago de los siguientes conceptos US$9.470.oo por auxilio de cesantía, US$2.272.80 por intereses de cesantía, US$7.576.oo por prima de servicios, US$75.760.oo por indemnización por despido, US$252.53 diarios por indemnización por falta de pago desde el 1 de octubre de 1991 hasta el día del pago total de salarios y prestaciones.

Condenó en costas a la demandada. El Tribunal consideró que sí tenía competencia para conocer este asunto dado lo establecido en el artículo 2º del C.S.T. en armonía con el artículo 57 del Código de Régimen Político y Municipal y el artículo 18 del Código Civil, sin que contra ello pudiera invocarse lo estipulado por las partes en la cláusula 8.7 del contrato, pues “no les es dado definir lo relacionado con la competencia y menos de asuntos laborales”.

Tuvo por demostrado, con base en la formulación de excepciones, tanto el contrato de trabajo como sus extremos temporales y el cargo, aceptó como salario la suma mensual de U.S.$4.200.oo, reconoció la existencia de un auxilio de vivienda por U.S.$1.276.oo junto con “pagos adicionales de bono extranjero por el 25% del sueldo mensual básico y bono suplementario por el 25% del mismo sueldo mensual básico” para concluir una remuneración mensual total de U.S.$7.576.oo, elementos con los que procedió a efectuar la liquidación de las condenas que impuso.

Frente a la indemnización por terminación del contrato, luego de aceptar que el despido estaba probado señaló que no había huella de justificación respecto del mismo ni del mutuo consentimiento que insinuó el apoderado de la demandada. Por último, por falta de demostración, negó la devolución de un descuento afirmado por el actor, y la indexación. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del Juzgado “en cuanto se declaró inhibido de decidir el fondo del mencionado proceso por falta de presupuesto procesal de competencia; o en su defecto, que mi Representada sea absuelta de todas las condenas proferidas en su contra en el fallo de Segunda Instancia que impugno, y especialmente en cuanto hace referencia a la condena por indemnización moratoria”.

Con ese propósito el recurrente formula dos cargos, que fueron replicados en forma extemporánea. PRIMER CARGO “Con apoyo en la Causal Primera de Casación Laboral, consagrada en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, acuso la sentencia impugnada por la vía directa por aplicación indebida de los artículos 2º del Código Sustantivo del Trabajo y 5º del Código Procesal del trabajo, lo que llevó también a aplicar en forma indebida los Artículos 3, 13, 14, 22, 23 subrogado por el Artículo 1º de la Ley 50 de 1990, 32 subrogado por el Artículo 1° del Decreto 2351 de 1965, 33 subrogado por el Artículo 2° del Decreto 2351 de 1965, 45, 46 subrogado por el Artículo 3 de la Ley 50 de 1990, 55, 56, 57, 58, 61 subrogado por el Artículo 5 de la Ley 50 de 1990, 64 subrogado por el Artículo 6 de la Ley 50 de 1990, 134, 135, 138 y 139, del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 263 del Código de Comercio, el artículo 57 del Código del Régimen Político Municipal, el Artículo 2.4.0.01. adicionado por el Artículo 95 de la Resolución 21 de 1993 emitida por la Junta Directiva del Banco de la República, del Estatuto Cambiario y los Artículos 18, 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1500, 1501, 1502, 1527, 1602, 1603, 1618, 1621, 1622, 1625, 1626, 1645, 1649 y 1757 del Código Civil.

Como violación de medio propongo la del Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil”. En la demostración del cargo trascribe inicialmente las consideraciones del Tribunal sobre la competencia para conocer del asunto en cuestión y luego afirma que el principio “lex loci solutionis” no es absoluto porque en cada caso deben analizarse los hechos y la voluntad de las partes para determinar a qué leyes y a qué jueces se sometieron las partes en el contrato de trabajo celebrado entre ellas, afirmación que respalda con las decisiones de esta Sala de Septiembre 26 de 1994 y Mayo 5 de 1995.

Señala que en el presente caso el contrato se celebró en Houston, Estados Unidos, sometido a las garantías que la demandada otorga a sus trabajadores, lo cual incluye beneficios especiales propios de la naturaleza del contrato y regido por las órdenes que daba la empresa desde su lugar de origen. Destaca la importancia de la unidad contractual y de la improcedencia de la aplicación exegética del principio según el cual se debe aplicar la ley del lugar en donde se ha cumplido la labor objeto del contrato de trabajo, lo cual refuerza con la transcripción de cláusulas del contrato que celebraron las partes para concluir que éste tenía como causa que el demandante laborara fuera del lugar donde fue contratado y en los sitios que le asignara la empleadora, lo cual fue aceptado por el actor dentro de la idea de preservar la unidad contractual para que este no se viera en la situación de recurrir a las distintas legislaciones de los paises donde trabajó. Afirma que el Tribunal desconoció el acuerdo de las partes y que interpretó erróneamente los elementos esenciales del contrato, en particular el de la subordinación dado que las órdenes le fueron impartidas al demandante desde el exterior, por lo que resulta claro que la demandada simplemente ejerció el “ius variandi geográfico” al destinar como sitio de trabajo la ciudad de Santa Fe de Bogotá. Invoca como respaldo de sus afirmaciones el hecho de que la demandada cumpliera con sus obligaciones laborales, y entre ellas la de pagar la remuneración convenida, mediante consignación quincenal en el exterior en favor del demandante, lo cual se originó en exigencia del mismo, quien igualmente impuso que se le mantuviera dentro de la nómina de la demandada en la ciudad de Houston.

Termina señalando que lo lógico es concluir que un contrato celebrado en el exterior entre una sociedad extranjera domiciliada en el exterior y un ciudadano extranjero, cuya causa, objeto y naturaleza se derivan del hecho de que el demandante prestara sus servicios en diferentes países distintos al del lugar de contratación, se rija por la ley del Estado de Texas y en respaldo de esta afirmación invoca las pruebas recogidas en el expediente y los hechos que en su criterio se encuentran demostrados en el proceso, lo cual en su criterio está corroborado por el contenido del documento que aparece en los folios 208 y 207 y por los comprobantes de pagos y sus traducciones que se aportaron en las instancias.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ataque se encuentra planteado por la via directa pero es claro que en su demostración el recurrente mezcla indistintamente argumentos jurídicos y fácticos, lo que involucra una contradicción que imposibilita el estudio correspondiente. Cuando la acusación es de puro derecho, como corresponde a la formulación propia de la via directa, se parte del postulado de la aceptación total de las conclusiones fácticas del Tribunal y ello necesariamente conlleva la concordancia con el estudio probatorio realizado por el mismo, por lo que resulta impropio incluír en el ataque cualquier discrepancia en tales campos y ello es lo que hace el censor cuando critica el entendimiento que tuvo el fallador sobre lo estipulado en el contrato que suscribieron las partes y cuando invoca como respaldo de sus afirmaciones el contenido de algunos elementos puramente probatorios.

Lo anterior hace inestimable el cargo, pero debido a la temática que involucra el mismo, es pertinente señalar que esta Sala en decisiones recientes ha ratificado la aplicación de la ley colombiana a los contratos ejecutados en el país, lo cual no solo corresponde a lo expresado claramente por el artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo, sino que obedece a un principio de orden y respeto entre las legislaciones de los distintos países que riñe con la posibilidad de aplicación de diferentes legislaciones dentro del ámbito territorial de una república.

En la sentencia de Abril 15 de 1997, radicación 9003, como postulado general, se señaló por esta Corporación que “La Corte ha sostenido reiteradamente, tal como lo afirma la censura, la tesis de la territorialidad absoluta conforme al principio denominado lex loci solutionis. Conforme a éste, la ley aplicable es la del territorio en donde se ejecuta el contrato”, y posteriormente en la sentencia de Abril 22 de 1998, radicación 10461, reiteró lo siguiente: “Con todo interesa observar que según la letra del artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo, este estatuto ‘…rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin consideración a su nacionalidad’ de manera que es dable entender que regula las relaciones de trabajo que se ejecuten en Colombia así como las que se den entre trabajdores y empleadores que habiten el territorio nacional y, en sentido contrario, excluye de su régimen los vínculos laborales cumplidos en el extranjero y que se presenten entre personas, colombianos o extranjeros, que no habiten en la República de Colombia”.

Es claro entonces, que las orientaciones de esta Sala se han centrado en el respeto por el principio de la territorialidad absoluta consignado dentro de nuestra legislación laboral en el artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual no excluye la posibilidad de estudio de situaciones especiales en las cuales la atención de lo pactado por las partes del contrato de trabajo no represente una contradicción frente a las normas vigentes en el país o una trasgresión de las mismas, pues es admisible que dentro del respeto a ellas, se incluyan pactos derivados de la aplicación de legislaciones foráneas que no vulneren los principios y preceptos propios de la nuestra.

Por tanto, además de que las deficiencias técnicas del cargo vician la formulación del mismo, el planteamiento jurídico que se incluye en él resulta inadmisible y ello conduce a concluir que el Tribunal no incurrió en la violación normativa de la que se le acusa. El cargo no es de recibo. SEGUNDO CARGO “Con apoyo en la Causal Primera de Casación Laboral, consagrada en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por la vía indirecta denuncio aplicación indebida de dos: los Artículos 1, 13, 21, 27, 32 subrogado por el Artículo 1° por el Decreto Legislativo 2351 de 1965, 54, 55, 57, 61 subrogado por el Artículo 5 de la Ley 50 de 1990, 64 subrogado por el Artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; los Artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1500, 1501, 1502, 1527, 1602, 1603, 1618, 1621, 1622, 1625, 1626, 1645, 1649 y 1757 del Código Civil.

Como violación de medio propongo la de las siguientes normas procedimentales: los Artículo 25, 32, 51, 55, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y los Artículos 75, 77, 174, 175, 177, 183, 187, 202, 203, modificado por el Artículo 1° Numeral 96 del Decreto 2282 de 1989, 207, 208, 244, 245, 246 modificado por el Artículo 1 Numeral 114 del Decreto 2282 de 1989, 247, 251, 252 modificado por el Artículo 1 Numeral 115 del Decreto 2282 de 1989, 253 modifcado por el Artículo 1 Numeral 116 del Decreto 2282 de 1989, 254, modificado por el Artículo 1 Numeral 117 del Decreto 2282 de 1989, 255, 258, 260 modificado por el Artículo 1 Numeral 119 del Decreto 2282 de 1989, 268 modificado por el Artículo 1 Numeral 120 del Decreto 2282 de 1989, 269, 277 modificado por el Artículo 1 Numeral 124 del Decreto 2282 de 1989, 279, 283, 284 modificado por el artículo 1 Numeral 125 del Decreto 2282 de 12989, 286, 187 y 295, del Código de procedimiento Civil”.

Como demostración del cargo, se sostiene lo siguiente: “Los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal a causa de la violación mencionada, son los que a continuación se ennumeran solamente para ser considerados en el evento en que esta H. Corte determine que la legislación colombiana es la aplicable al presente Proceso. “No dar por demostrado, estándolo plenamente dentro del Proceso, que la Demandada pagó al Demandante, para la fecha de terminación del contrato de trabajo que los vinculaba, todos los valores originados por el Contrato.

“Dar por demostrado, contra toda evidencia procesal, que la Demandada está obligada a pagar al Demandante, la indemnización moratoria señalada en el Artículo 65 del Código sustantivo del Trabajo, por adeudarle el pago total de la liquidación final de prestaciones sociales”. Pruebas dejadas de apreciar: La demanda instaurada por el demandante y sus anexos, especialmente los recibos de pago hechos por la demandada al demandante (fls. 1 a 57).

El contrato de trabajo que vinculó a las partes (fls. 131 a 138 y 174 a 182). El documento elaborado por la sociedad empleadora (folio 140, 192 y 193). Cheque girado a favor del demandante, de fecha 17 de octubre de 1991 (fls. 142, 194, 195 y 196). Documento de pago al demandante (folios 143, 197 y 198). Documento de nómina correspondiente a pagos hechos al demandante (folios 145 y 201).

Documento de pago al demandante (folios 148, 207 y 208). Comprobantes de pago y cheques a favor del demandante (folios 146, 150, 210, 209, 211 y 212). i) Comprobantes de pago y cheques hechos al demandante (folios 151, 213 y 214). Comprobante de pago al demandante (folios 152, 215 y 216). Comprobante de pago al demandante (folios 153, 217 y 218).

Comprobante de pago al demandante (folios 154, 219 y 220). Comprobantes de pago al demandante (folio 155, 221 y 222). m) Comprobante de pago al demandante (folios 156, 223 y 224). que para la fecha de terminación del contrato de trabajo. (sic) n) Recibos de pagos hechos por la demandada al demandante, en la fecha de terminación del contrato (folios 199 y 200), aportados en la diligencia de inspección judicial y también por el demandante como anexo de su demanda (folios 41 a 43).

DEMOSTRACION DEL CARGO Sostiene que si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas reseñadas habría tenido que concluir que al actor le fueron pagados todos los valores que las partes contratantes acordaron, por lo que el desconocimiento de ese pago conlleva un enriquecimiento sin causa del demandante quien al suscribir el contrato no se estaba vinculando en los términos de la ley colombiana.

Afirma luego que “Si el H. Tribunal hubiera apreciado las anteriores pruebas, que no las apreció, no habría condenado a mi Demandada (sic) al pago de ninguna de las condenas que incluyó en su Sentencia de Segunda Instancia que impugno.” Invoca luego la orientación de la jurisprudencia sobre la aplicación de la sanción moratoria para sostener que ella no procede ahora porque la demandada consideró “de la mejor buena fe posible”, que había pagado absolutamente todas las acreencias originadas en favor del actor.

Se apoya en el artículo 65 del C.S.T. y señala que la demandada pagó no la suma que confesó deberle sino la resultante de lo pactado expresamente en el contrato de trabajo celebrado en el exterior. Agrega que lo que a juicio del Tribunal se adeuda, corresponden a interpretaciones de orden legal y que la demandada tuvo fundamentos de orden jurídico y práctico que la llevaron a considerar de buena fe que debía ajustarse a los términos del contrato celebrado en el exterior.

En apoyo de lo anterior invoca el documento de folios 205 y 206, luego de lo cual reitera que la demandada actuó ceñida estrictamente a los postulados de la buena fe. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente al sustentar el cargo hace unas afirmaciones genéricas más propias de una alegación de instancia que de la demostración de un ataque en casación y por ello no confronta las conclusiones del Tribunal con las suyas propias en cada uno de los aspectos que estima afectados por errores de hecho evidentes.

Por ello, puede decirse que no hay explicación del camino por el cual se pueda llegar a la evidencia de los supuestos dislates cometidos por el Tribunal, lo cual se agrava por la forma como plantea tales eventuales desaciertos fácticos, porque en el primero involucra la totalidad de los pagos que podrían derivarse del contrato que suscribieron las partes y en el segundo hace confluir conductas con conceptos, aquellas relacionadas con los pagos hechos y estos con la noción de obligación que es puramente jurídica.

Si bien lo anterior resulta suficiente para desestimar el cargo, es pertinente señalar, además, que no son admisibles algunas de las afirmaciones que se hacen en la censura, como sucede con lo indicado frente a la demanda inicial, pues es claro que el Tribunal en su estudio partió del análisis de la misma, por lo que mal puede atribuírsele la falta de apreciación de ella.

Sin embargo la mayor dificultad que se encuentra para el análisis de la censura, estriba en que el Ad quem concluye que no hay prueba de pagos respecto de los conceptos por los cuales imparte condena y el censor sostiene que existe en el expediente la prueba de los pagos derivados del contrato. Es decir, el recurrente enfrenta a las deudas que señala el Tribunal, unos pagos por conceptos diferentes, bajo el supuesto de que estos últimos son imputables a las primeras y ello pugna diametralmente con la posibilidad de dilucidar la existencia de un error en los hechos que pueda tener la condición de evidente.

Resulta de bulto que si el Tribunal concluye que no hay constancia de pago, por ejemplo, de la cesantía, no podrá atribuírsele error en su análisis probatorio por no haber imputado a tal concepto un comprobante de pago de una bonificación o de cualquier otro concepto diferente al de la cesantía. Ello lleva a pensar que lo que se está queriendo plantear es una compensación, pero tal situación no es posible estudiarla porque no se propone claramente, porque ello involucra un estudio jurídico y porque tampoco aparece huella de una autorización del trabajador para legitimarla.

Aparte de la demanda, sobre la cual ya se anotó que no incurrió el Tribunal en la falta de apreciación que se le imputa, las otras pruebas que el recurrente señala como origen de los dos errores fácticos que denuncia por su falta de apreciación, muestran lo siguiente: El contrato que obra entre los folios 131 a 138, en idioma inglés pero traducido en los folios 174 a 182, aunque registra los términos del convenio celebrado entre las partes, no contiene, como es natural, constancia alguna de los pagos que el Ad quem echó de menos. Ya se anotó al desatar el primer cargo, que por haberse ejecutado en Colombia el contrato se rigió por la ley colombiana y no solamente, como pretende presentarlo el censor, por las cláusulas del contrato firmado en Estados Unidos.

Los documentos de folios 140, 192 y 193, en inglés y con su traducción, muestran pagos por los siguientes conceptos: básico, bono extranjero, seguro de vida, auxilio vivienda extranjero, bono extranjero suplementario, “hipotético” y “fica”. Es evidente que ninguno de ellos registra pagos imputables a los conceptos por los que el Tribunal impartió condena, e inclusive puede decirse que tampoco prueban los pagos que afirma el recurrente pues no aparecen firmados por el actor en señal de recibo.

Las mismas anotaciones anteriores son aplicables al documento del folio 194 y resultan extensibles al que obra en los folios 142, 195 y 196, pues éstos últimos corresponden a la copia de un cheque que bien puede acreditar un pago pero no identifica el motivo. Otro tanto puede decirse de los documentos de folios 143, 197 y 198 pues los conceptos que allí aparecen corroboran la conclusión del Tribunal en el sentido de que no existe constancia de pago alguno imputable a los conceptos por los cuales impuso condena.

Los folios 148, 207 y 208, que al igual que los anteriores registran repetido un documento en inglés y su traducción, no parecen tener nexo alguno con los desatinos que afirma la censura, pues se refieren a una nota del actor, no firmada, indicando donde le pueden depositar los cheques de nómina. Los “comprobantes de pagos y cheques a favor del Demandante” que obran en los folios 146, 150, 209, 210, 211 y 212, se presentan como un conjunto por el recurrente pero en realidad corresponden a documentos disímiles pues incluyen una carta en inglés del actor, una copia de un cheque y unos comprobantes de pagos que, al igual que otros analizados antes, no registran pago alguno por cesantía, intereses, primas de servicios o indemnización por despido, de modo que resulta inexplicable que la demandada considere que de la apreciación de ellos el Tribunal hubiera debido concluir que sí se pagaron las deudas por los conceptos atrás aludidos.

Los mismos comentarios que se han hecho antes frente a las pruebas relacionadas por el censor, son aplicables a los documentos que aparecen en los folios 151, 152, 153, 154, 155 y 156, con su repetición y traducción en los folios 213, 214, 215, 216, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224. Los pagos que ellos registran aparecen imputados a auxilio de traslado, auxilio de vivienda en el extranjero, bono extranjero, bono suplementario, transporte de enseres domésticos, bodegajes, gastos de mudanza, gastos de transporte y alojamiento, gastos de alimentación, y otros conceptos no especificados.

Ninguno registra pagos por los conceptos que el Tribunal encontró impagados. Los comprobantes de folios 199 y 200, recogidos en la inspección judicial y correspondientes a los que aparecen entre folios 41 y 43 registran pagos por vacaciones, seguro de vida, vivienda extranjero, bonificación extr., suplem. Bonif, y otros pagos. Luego, tampoco son idóneos para demostrar el error evidente de hecho que afirma el censor relacionado con no haber dado el tribunal por demostrados los pagos de la demandada al actor a la finalización del contrato relativos a los conceptos derivados del contrato de trabajo que ligó a las partes.

Se repite que en realidad lo que parece buscar la censura, pues su planteamiento no es claro dentro del marco que regula el recurso de casación, que repetidamente se ha dicho que no corresponde a una tercera instancia, es que se tengan por satisfechas todas las acreencias nacidas del contrato que vinculó a las partes con base en los pagos que hizo la demandada, dado que ellos corresponden a lo que fue pactado en el contrato.

Pero resulta que tal planteamiento es diametralmente contrario a la aplicación de las normas sobre contratación laboral ya que ellas son de orden público y obligan a los contratantes por encima de lo que ellos pacten, de modo que no se pueden desconocer los derechos previstos en la ley en favor del trabajador y solo son admisibles los pactos entre las partes que se ajusten a los postulados de la misma o mejoren las condiciones que ella contempla como elemento mínimo protector del empleado.

En el proceso no se discute que la demandada pagó lo que pactó en el contrato y por eso toda la prueba a la que alude el recurrente resulta inane dentro del contexto del pleito. Lo que se pide es el pago de los derechos surgidos de la aplicación de la ley colombiana y ello fue lo que dispuso el Tribunal, sin que aparezca que al hacerlo hubiera incurrido en error alguno de hecho pues las pruebas recogidas en el proceso no dan fe de pagos imputables a los conceptos que el Ad quem encontró insolutos.

Frente al segundo de los errores de hecho que presenta el censor, además de las observaciones anteriormente hechas y que resultan también aplicables a este tema, es de anotar que el recurrente se centra en señalar que la demandada hizo los pagos derivados del texto del contrato que suscribió con el actor, pero como ya se dijo, eso no se discute en el proceso, y por el contrario omite señalar razones concretas que expliquen la conducta omisiva de la demandada respecto de los pagos por los cuales se le impuso condena, pues aparentemente la única razón es haber creído que la ley colombiana no era aplicable al caso y ello, que corresponde al planteamiento jurídico ya resuelto frente al primer cargo, no muestra una conducta de buena fe dado que se refiere al desconocimiento flagrante de disposiciones de orden público que, como tales, priman sobre la voluntad de las partes, incluyendo en ellas la disposición perentoria contenida en el artículo 2º del Código Sustantivo del Trabajo que impone que los contratos de trabajo ejecutados en Colombia se rigen por la ley colombiana.

El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Buga, de fecha 12 de septiembre de 1997, dictada en el juicio ordinario laboral que promovió ENNISS STEPHEN ALLEN contra DIGICON GEOPHYSICAL CORPORATION.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 101661 � Casación 10661 Digicon Geophysical Corporation Vs. Enniss Stephen Allen �PÁGINA � �PÁGINA �18�