SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10660 Acta 20 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diez (10) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de MARCOS OLIVO ROMERO PEDROZA contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue al BANCO CAFETERO.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa basta decir que el proceso lo promovió Romero Pedroza ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, para que el demandado fuera condenado a reintegrarlo al empleo que tenía y a pagarle los salarios con los aumentos conven�cionales causados entre el despido y la fecha de su reintegro. � Como causa de sus pretensiones afirmó que trabajó para el banco del 2 de agosto de 1976 al 24 de junio de 1992, cuando, sin que existiera justa causa para tal determinación, fue despedido de su empleo de cajero principal de la oficina de Espinal, en el que devengaba una asignación básica mensual de $318.543,00.
También aseveró que los días 12 y 13 de abril de 1992 se encontraba descansando y que el Banco Cafetero no realizó una actividad para proteger la seguri�dad, supervisión y control del consigna�tario noctur�no, pues en esas fechas únicamente se encontra�ba el celador encargado de la vigilancia de las instala�ciones, quien fue detenido por órdenes de la Fiscalía General de la Nación en virtud de una denuncia penal que contra él se presentó, y que las llaves del consig�natario nocturno quedaron en poder de la coordina�dora de peajes sin existir autorización para ello.
Al contestar la demanda el banco aceptó que Marcos Olivo Romero Pedroza trabajaba como cajero principal y que le comunicó el 19 de junio de 1992 la decisión de terminar el contrato el 24 de ese mes, pero sostuvo que lo hizo porque el demandante incurrió en faltas que el reglamento interno de trabajo y la ley catalogan como graves; y que le negó el reintegro que con fecha 5 de agosto de ese año le solicitó, quedando de esta forma agotada la vía gubernativa e interrumpida la prescripción. Negó los demás hechos afirmados en la demanda y propuso la excepción de cobro de lo no debido, fundada en que la terminación unilateral del contrato la tomó amparado en la ley y en el reglamento interno de trabajo, porque el trabajador incurrió en una falta que justificaba el despido, al haberse estableci�do el 14 de abril de 1992 un faltante de 10 tulas deposita�das en el consignatario nocturno por Almacenes Yep y el Fondo Vial Nacional.
Según el demandado, Almacenes Yep reclamó que tres de las tulas contenían un total de $5'087.6�02,99, y el Fondo Vial Nacional sostuvo que su consigna�ción había sido por $12'140�.500,00. El juez del conocimiento por sentencia de 4 de diciembre de 1995 absolvió al Banco Cafetero. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal resolvió la apelación del hoy recurrente con la sentencia acusada en casación y confirmó lo decidido por su inferior.
Para el fallador de alzada en el proceso se probó que por no haber observado Marcos Olivo Romero Pedroza "las instrucciones y reglamentos, normas y recomendaciones fueron lesionados los intereses del banco en la suma de $16'274.950,00, dinero que correspondió reintegrar a los reclamantes" (folio 100), conforme está textualmente dicho en la sentencia, convicción que se formó "fundamentalmente con la propia versión del trabajador demandante cuando acepta que se olvidó de hacer el registro" (ibídem), incumpliendo con ello la obligación que le imponía el "reglamento de caja", que señala el procedimiento de consignación en el "consignatario nocturno", el cual exige "anotar en el registro de consignaciones la operación y que las bolsas se deben abrir en presencia del interesado" (folio 101).
También asentó que el incumplimiento por parte de Marcos Olivo Romero Pedroza de sus obligaciones resultaba igualmente probado con los informes que rindieron él y el subgerente Jacinto Santos Bocanegra; y que al descuido en que incurrió al no controlar los depósitos nocturnos, se agregaba el haber permitido el ingreso a las instalaciones del banco el 13 de abril de 1992 de César Salazar, persona ajena al banco, y quien no estaba autorizada para ello, "con lo cual infringió el reglamento interno de trabajo y el Decreto 2127 de 1945" (folio 101).
Según las textuales palabras del fallo: " El hecho de haberse extraído del(sic) cofre del consignatario sin estar presente el subgerente de la oficina y los consignantes fue una irregularidad que le impidió al banco presentar objeción a lo expuesto por los clientes en cuanto al número de consignaciones que dijeron haber efectuado " (folio 100) El Tribunal calificó la actuación de Romero Pedroza como "una negligencia grave que puso en peligro la seguridad de la institución donde prestaba sus servicios" (folio 101), pues aun cuando para él fue claro que al trabajador no se le hizo el cargo de ser el autor de la sustracción del dinero, "fueron sus omisiones definitivas en el resultado final, porque el banco debió asumir el pago de más de dieciséis millones de pesos para reintegrarlo a los clientes que lo reclamaron" (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la cual sustenta el recurso (folios 7 a 18), que fue replicada (folios 29 a 31), el recurrente fija el alcance de su impugnación pidiendo que "se case totalmente la sentencia de segundo grado por ser violatoria a(sic) la ley sustancial y que procediendo como tribunal de instancia se la anule en su integridad" (folio 9), para que se condene al Banco Cafetero a reintegrarlo al empleo que ocupaba cuando lo despidió y a pagarle los salarios y sus aumentos convencionales.
Según está expresamente dicho en la demanda, "respecto de la sentencia de primer grado al haber sido confirmada por la de segundo grado, deberá también ser anulada en su integridad por cuanto es materia de desacuerdo y agravia a la parte actora" (folio 9) Con tal finalidad le formula un cargo a la sentencia en el que la acusa de violar los artículos 1º y 2º de la Ley 6ª de 1945 y 1º, 2º, 26, 28, 30, 31 32, 33, 36 y 48 del Decreto 2127 de 1945, "a causa de errores de hecho provenientes de la apreciación equivocada que del interrogatorio de parte a fls. 52, 59 y 60 e inspección judicial hizo el ad quem a fls. 62, 63, 70, 71, 72 así como los documentos aportados por la demandada en la práctica de la misma a fls. 86, 87, 77, 82, 83 y cuaderno único de pruebas a fls. 1 a 40, 57, 68, 69, 70, 71 y 72" (folio 10), tal cual está literalmente dicho en la demanda de casación. En lo que presenta como demostración del cargo el recurrente asevera que el Tribunal dedujo una justa causa para terminarle el contrato de trabajo porque había omitido cumplir las instrucciones impartidas en los reglamentos, omisión que lo llevó a incurrir en una conducta gravemente negligente y a violar sus obligaciones, y no dio por demostrado, estándolo, que "había actuado de manera responsable, con esmero y sin incurrir en ningún tipo de culpa" (folio 10).
La argumentación con la que cree demostrar la acusación puede resumirse diciendo que, para el impugnante, el Banco Cafetero confesó en el interrogatorio absuelto por su representante que los días 12 y 13 de abril de 1992 se encontraba descansando, por ser el uno día festivo y el otro de descanso compensatorio en la oficina de Espinal, y que durante esos días ocurrieron los hechos que motivaron el despido, siendo por tal razón responsables del manejo de las consignaciones nocturnas el propio banco y los mismos usuarios "víctimas del robo del dinero" (folio 11), pues así también lo confesó al aceptar la responsabilidad de su delegado de nombre Constantino Navarrete y de Norman Yepes, gerente de "Almacenes Yep", por cuanto existía un convenio en cuya virtud el demandado entregaba las llaves del consignatario nocturno y las bolsas de consignación, y como medida de protección los clientes adquirían los candados y sólo ellos manejaban las llaves, pues el banco no recibía duplicado de las mismas.
Alega igualmente el recurrente que en la inspección judicial se estableció que en la "inspección al consignatario nocturno de la oficina de El Espinal hecha por el mismo Banco Cafetero el 27 de abril de 1992 por la persona calificada para ello, el técnico de seguridad" (folio 12) se obtuvieron resultados claros que no dejaban duda alguna de que él no incurrió en omisión o culpa grave en el cumplimiento de sus funciones, pues la llave del dial que manejaba funcionaba correctamente, así como todos los mecanismos y puertas del consignatario que se encontraban "en perfecto estado sin señales de violencia de ninguna naturaleza" (folio 13), por lo que no se ejerció ninguna violencia para sustraer las consignaciones en forma anormal.
También asevera que en los informes rendidos por el servicio de vigilancia diurna se indicó que durante los días de descanso entraron al sitio de trabajo más de 20 personas, incluyendo los técnicos que hicieron mantenimiento a la planta eléctrica, lo que hacía imposible deducir responsabilidad laboral alguna de su parte en la pérdida de las consignaciones, pues su labor "se contrajo simplemente a ir al sitio de trabajo, no a laborar" (folio 16), y "lo evidente es que el banco no adoptó las medidas de seguridad idóneas para evitar la libre e indiscriminada circulación de personas esos días" (ibídem), por lo que el Tribunal llegó a una equivocada conclusión al absolver al Banco Cafetero, pues de haber apreciado la confesión, la inspección y los documentos aportados en esa diligencia, tendría inexorablemente que haber llegado a una conclusión distinta y lo hubiera condenado a reintegrarlo al empleo.
Finaliza su argumentación aseverando que el Tribunal dejó de valorar la inspección judicial practicada mediante comisionado y los documentos aportados en dicha diligencia, razón por la que "el ad quem como es lógico no dedujo reintegro a cargo de la [parte] demandada pues olvidó esta prueba, se rebeló contra la misma" (folio 17), por lo que debe infirmarse el fallo al haber desvirtuado la presunción de legalidad que lo ampara.
El banco opositor en su réplica pide que se desestime el cargo porque el alcance de la impugnación "no satisface las exigencias del recurso extraordinario de casación" (folio 30); y refiriéndose a la cuestión de fondo que plantea la acusación afirma que el recurrente en la demostración del cargo se extiende en "divagaciones que son ininteligibles en muchos pasajes, lo que resulta totalmente ajeno al recurso extraordinario de casación" (folio 31), en vez de demostrar en forma concreta los errores de hecho que el atribuye la Tribunal, como lo ordena el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe una vez más la Corte insistir en el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Esta la razón por la que quien ocurre en casación debe cumplir no sólo con los requisitos formales que hacen admisible la demanda sino también observar las reglas que la ley, la jurisprudencia y la lógica exigen para que la Corte pueda realizar el cometido de uniformar la jurisprudencia nacional del trabajo, que es el fin principal y el objeto del recurso extraordinario de casación por expreso mandato del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.
En este caso, y como bien lo afirma el opositor, el recurrente, pasando por alto lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo, se extiende en consideraciones que fuera de la obscuridad de la que adolecen, más parecen propias de los alegatos de instancia, además de no estar dirigidas a destruir los soportes fácticos y jurídicos en que el Tribunal funda la sentencia, dedicándose por ello a presentar su muy personal valoración de las pruebas que estima debieron ser la base del fallo.
Este defecto en la argumentación tiene como consecuencia necesaria que se mantenga incólume la decisión en los sustentos no atacados. En efecto, como se dejó dicho al resumir la sentencia del Tribunal y las consideraciones que lo llevaron a confirmar la absolución del demandado dispuesta por el Juzgado, para el juez de apelación su conclusión encuentra apoyo probatorio esencialmente en la "propia versión del trabajador demandante cuando acepta que se le olvidó hacer el registro" (folio 100); e igualmente en los informes suministrados por Marcos Olivo Romero Pedroza y Jacinto Santos Bocanegra, en su calidad de subgerente, documentos que obran a los folios 73 a 75 del expediente.
Elementos de juicio que le permitieron formarse la convicción de que el hoy recurrente no observó "las instrucciones y reglamentos, normas y recomendaciones" (ibídem), además de haber permitido, sin autorización, el ingreso a las instalaciones de César Salazar, persona ajena al banco, con todo lo cual incurrió en una negligencia grave cuyo resultado final fue que "el banco debió asumir el pago de más de dieciséis millones de pesos para reintegrarlo a los clientes que lo reclamaron ( ) con lo cual infringió el reglamento interno de trabajo y el Decreto 2127 de 1945" (folio 101).
Fuera de ello, debe anotarse que el recurrente plantea el cargo acusando al fallo de haber cometido errores de hecho "provenientes de la apreciación equivocada" (folio 10) del interrogatorio de parte absuelto por el representante del Banco Cafetero, la inspección ocular y los documentos que durante esa diligencia aportó el demandado; pero al tratar de demostrarlo se refiere a estas mismas pruebas reprochándole al Tribunal no haberlas apreciado, y, por ello, afirma que los errores de este fallador se debieron a que no dedujo que su conducta fue "diligente, cuidadosa y esmerada por cuanto dejó de valorar la inspección judicial por comisionado y la documental aportada en la inspección" (folio 17), incurriendo en una notoria e insalvable contradicción, por ser un imposible lógico que el juzgador de alzada hubiera cometido un error por haberlas dejado de apreciar y simultáneamente haberlas apreciado equivocadamente.
Este defecto es suficiente para desestimar el cargo pues a la Corte no le está permitido corregir la demanda de casación, y, desde luego, no puede escoger si examina las pruebas singularizadas como si no hubieran sido valoradas o si las revisa como mal apreciadas. Es de advertir que en este caso si obrara con la mayor laxitud la Corte y considerara como un simple lapsus cálami la afirmación que inicialmente hace en el cargo el recurrente de haber sido aplicada indebidamente la ley "a causa de errores de hecho provenientes de la apreciación equivocada que del interrogatorio de parte a fls. 52, 59 y 60 e inspección judicial hizo el ad-quem a fls. 86, 87, 77, 82, 83 y cuaderno único de pruebas a fls. 1 a 40, 57, 68, 69, 70, 71, 72" (folio 10), y entendiera que el error de hecho atribuido a la sentencia se debió a que el Tribunal "dejó de valorar la inspección judicial por comisionado y la documental aportada en la inspección a fls. 79 a 100" (folio 17), forzosamente tendría que concluir que tampoco acierta el recurrente al acusar al juez de apelación de no haber apreciado el reglamento interno de trabajo, por cuanto expresamente funda su decisión en la violación de dicho reglamento.
Estima la Corte pertinente recordarle al recurrente que el reintegro al empleo que demandó lo basó en la convención colectiva de trabajo, pues al expresar las razones y fundamentos de derecho en que apoyó lo que demandaba se limitó a indicar los "artículos 1º y siguientes de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido del demandante" (folio 6, C. de instancia), conforme está textualmente dicho en esa pieza procesal, por lo que constituye una inaceptable y extemporánea modificación de la demanda inicial la pretensión, que por primera vez formula en la demanda de casación, de que se le conceda "el reintegro reglamentario, pues esta acción tenía plena y cabal consagración en el reglamento interno de trabajo" (folio 17, C. de la Corte).
En cuanto a la supuesta falta de apreciación de la inspección judicial que practicó el juez comisionado a tal efecto, resulta que el juez de la causa comisionó al Juez Civil Municipal de Espinal para que llevara a cabo tal diligencia a fin de establecer dos hechos: la publicación del reglamento interno de trabajo y la existencia de la copia de la carta mediante la cual se avisó al sindicato de la citación que se hizo a Marcos Olivo Romero Pedroza para que rindiera descargos.
Es incontrovertible que el primer hecho lo tuvo por establecido al considerar que tal reglamento le era aplicable al trabajador, pues de otra manera no hubiera podido concluir que Romero Pedroza con su negligencia "infringió el reglamento interno de trabajo" (folio 101); y el segundo hecho no fue materia de debate, ya que el demandante al promover el proceso no afirmó que se hubiera incumplido con algún trámite dentro de la investigación que concluyó con su despido.
Es suficiente lo dicho para rechazar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Marcos Olivo Romero Pedroza le sigue al Banco Cafetero.
Costas en el recurso a cargo del recurren�te. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10660 �página \* arábico�1�