CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL RADICACI0N No. 10658 Acta No. 19 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., junio cuatro (4) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del BANCO CAFETERO hoy "BANCAFE" contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de octubre de 1997, en el juicio que en su contra promoviera el señor RIGOBERTO BACCA POSSO.
ANTECEDENTES El juicio fue promovido por el demandante con el fin de obtener el reconocimiento del reajuste del auxilio de cesantía, sus intereses, vacaciones y las primas de servicios; así como el pago del reajuste de la pensión de jubilación; liquidados a la terminación del contrato de trabajo sin tener en cuenta lo pagado por concepto de dos turnos de vacaciones, dos primas de vacaciones y la bonificación semestral cancelada en el último año de servicios.
Indican los hechos que sustentan las pretensiones mencionadas que el actor prestó sus servicios personales para el Banco entre el 17 de diciembre de 1970 y el 17 de diciembre de 1995, para un tiempo total laborado de 25 años y 1 día. Además resaltan que para la fecha de la presentación de la demanda inicial el demandante tiene cumplidos 52 años de edad.
Igualmente relatan que el salario del accionante RIGOBERTO BACCA POSSO se incrementó de $429.374.oo a la suma de $520.485.90 a partir el 1° de diciembre de 1995, por disposición de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con anterioridad a tal fecha. También refieren que en los años de 1966 y 1978 el BANCO CAFETERO, hoy BANCAFE, suscribió con Sintrabanca 2 Convenciones Colectivas de Trabajo donde se pactaron como prestaciones extralegales una prima de antigüedad y una prima de vacaciones y más adelante anota que el 23 de mayo de 1978 se suscribió una nueva Convención Colectiva de Trabajo en la que se estableció una pensión de jubilación, que sufrió una modificación sustancial en una Convención firmada posteriormente, que no perjudica al actor por haberse constituido en un derecho adquirido para los trabajadores que se beneficiaron de esa prestación extralegal en el año de 1978.
RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado del Banco accionado no aceptó algunos de los hechos de la demanda inicial y señaló sobre el particular que se atenía a lo que resultara acreditado en el proceso. En relación con otros hechos informó que la entidad liquidó la pensión de jubilación del trabajador tomando en cuenta la totalidad de los factores salariales creados por la ley y las convenciones colectivas de trabajo firmadas en la empresa según se observa en las consideraciones de la resolución 071 de 1996, a través de la cual se reconoció al señor RIGOBERTO BACCA POSSO la pensión de jubilación. Con igual orientación sostuvo que el Banco al cuantificar las prestaciones sociales adeudadas al demandante a la terminación del contrato de trabajo consideró todos los factores salariales legales y extralegales pertinentes.
Además, propuso las excepciones de falta de legitimación, pago y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 20 de agosto de 1997, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali condenó al Banco demandado a pagar al señor RIGOBERTO BACCA POSSO la suma de $260.242.50 por concepto de reajuste de la pensión de jubilación a partir del 18 de diciembre de 1995.
Lo absolvió de las restantes pretensiones y le impuso las costas. Decisión que confirmó en todas sus partes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de dicha entidad, después de establecer que la prima de antigüedad de origen convencional en la que se apoyó el a-quo para ordenar el incremento de la prestación referida tiene carácter salarial por tratarse de un reconocimiento periódico o habitual, respecto del cual las partes no acordaron expresamente que no tendría incidencia salarial según se observa en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo obrante de folio 248 a 269.
EL RECURSO DE CASACION Solicita en el primer cargo que se case la decisión recurrida en la parte desfavorable al Banco, para que en sede de instancia la Corte revoque las condenas impuestas por el juez del conocimiento y en su lugar dicte sentencia inhibitoria por no haberse agotado la vía gubernativa con respecto al pago de la prima de antigüedad.
En tanto que en el segundo cargo persigue que esta Corporación después de quebrar la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las condenas impuestas a la entidad bancaria demandada por el a-quo, en sede de instancia revoque tales condenas y en su lugar absuelva al Banco Cafetero por tales conceptos. PRIMER CARGO Fundado en la causal primera de casación laboral denuncia, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 6° del C. de P.L, en relación con los artículos 19 del Decreto Extraordinario 2420 de 1968, 3° y 4° del C.S. del T, 1°, 2°, 3°, 5° y 11 de la Ley 6a. de 1945, 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto 2127 de 1945, en armonía con lo preceptuado en los artículos 492 del C.S. del T, 5° del Decreto 3135 de 1968, 1°, 2°, 3°, 5° y 6° del Decreto 1848 de 1969.
Violación legal que señala el recurrente se debió al siguiente error de hecho, del sentenciador de segundo grado. " no dar por demostrado, estándolo, que se OMITIO EL AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA con respecto al PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD que cuantitativamente le sirvió de apoyo -lo mismo que al fallador de primer grado- para decretar los reajustes pensionales a que se refieren las sentencias de instancia".
El ataque reseña en primer término que el Banco accionado tiene la condición de empresa industrial y comercial del Estado, adscrita al Ministerio de Agricultura, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Extraordinario 2420 de 1968, que por consiguiente se rige en materia laboral, por las disposiciones especiales que reglamentan la materia.
En desarrollo de este punto aduce que basta la simple revisión de los puntos indicados en la reclamación administrativa visible a folio 17 del cuaderno de primera instancia para evidenciar que el demandante no señaló el pago de la prima de antigüedad, que sirvió de apoyo al juzgador de primer grado para ordenar el reajuste pensional que confirmó el fallador de segundo grado en la decisión acusada.
Al respecto menciona que fue el apoderado del demandante quien se refirió en su demanda a la citada prima de antigüedad, conforme a lo pactado al efecto en los artículos 10 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1966 y 27 de la Convención de 1978 (fls. 4 y 5 del C. de Primera Instancia.). Más adelante sostiene el impugnante que el fallador de primer grado omitió examinar como requisito previo de su competencia para resolver sobre el reajuste pensional si se había agotado o no la vía gubernativa con relación a lo cancelado por concepto de prima de antigüedad, de manera que al establecer que el accionante no cumplió con tal exigencia debió declararse inhibido para resolver sobre el reajuste pretendido.
En sustento de estos argumentos transcribe apartes de dos decisiones de esta Sala, en las que se trató el tema aludido. SE CONSIDERA El recurrente cita en la proposición jurídica de este cargo como norma violada por el sentenciador de segundo grado el artículo 6° del C. de P.L, que se refiere al agotamiento previo de la vía gubernativa cuando quiera que se demande a una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma o una institución o entidad de derecho social, en relación con el artículo 19 del Decreto Extraordinario 2420 de 1968, relativo a la adscripción o vinculación de ciertas entidades al Ministerio de Agricultura, y otras disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales; sin embargo, no particulariza ninguna norma sustantiva en que se sustente la prestación convencional sobre la que se controvierte el reajuste ordenado en primera instancia y confirmado en la decisión recurrida.
Deficiencia que por si sola impone la desestimación de la acusación en razón a que las reglas que rigen el recurso de casación laboral, por la causal primera, exigen el señalamiento de las disposiciones sustantivas del orden nacional que se estimen violadas, irregularidad que no se excusa en este caso con base en lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, ratificado por las leyes 192 de 1995, 287 de 1996 y 377 de 1997, toda vez que dicho precepto permite el señalamiento de al menos una norma de esa naturaleza, pero referente a cada uno de los derechos en controversia.
En todo caso, la acusación tampoco estaría llamada a prosperar en cuanto a que la condena que es objeto de la censura fue impuesta en la primera instancia, y la parte demandada al sustentar la apelación formulada contra ella no cuestionó el tema referente al agotamiento de la vía gubernativa, de forma que como es evidente que el Tribunal concibió su decisión en orden a responder los argumentos fundamentales de la alzada, resulta impertinente que ahora se le reproche respecto a un tema que bien podía abstenerse de estudiar, como en efecto lo hizo, en tanto no le fue propuesto oportunamente.
El cargo, en consecuencia, se desestima. SEGUNDO CARGO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 3°, 4°, 467, 469 y 492 del C.S. del T, en relación con los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 1°, 2°, 3°, 5° y 6° del Decreto 1848 de 1969, 1° y 11 de la Ley 6a. de 1945, 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto 2127 de 1945, 304 y 305 del C. de P.C. y 145 del C.P. del T. Violación legal que explica se debió a que el Tribunal incurrió en el error manifiesto de hecho de " no dar por demostrado, estándolo, que la "PRIMA DE ANTIGUEDAD" NO CONSTITUYE FACTOR SALARIAL para la estimación cuantitativa de la PENSION DE JUBILACION CONVENCIONAL que el BANCO CAFETERO (BANCAFE) le reconoció al demandante por medio de la RESOLUCION NUMERO 071 DE FEBRERO 6 DE 1966 (fls. 14 A 16 del C. del Juzgado), por haberse pactado así, expresamente, en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año de 1992, cuyo texto unificado está en la "COMPILACION DE NORMAS CONVENCIONALES" que obra a los folios 113 a 161 del cuaderno del juzgado (véase particularmente el fl. 138 vto.)".
Expone la censura que el demandante solicitó al Banco el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, cuando cumplió 25 años de servicios a su favor, fundado en el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año de 1978; disposición extralegal que transcribe textualmente para explicar que posteriormente fue modificada por el artículo 15 de la Convención celebrada en el año de 1992, en cuanto a que la prima de antigüedad no constituirá factor salarial para efectos de liquidar dicha prestación. A continuación resalta que tanto el juzgador de primer grado como el de segunda instancia ignoraron completamente la reglamentación especial que sobre la pensión jubilatoria con 25 años de servicios y cualquiera edad recoge la compilación citada, tal como se evidencia al folio 138 vuelto del cuaderno de primera instancia, circunstancia que dice llevó a los falladores a concluir equivocadamente que la prima de antigüedad acreditada en los autos era factor salarial para liquidar la acreencia referida.
Adiciona a lo anterior que el Banco Cafetero no tuvo en cuenta la prima de antigüedad para determinar la cuantía de la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante mediante la resolución 071 de 1996, por no tener precisamente carácter salarial, lo que a su vez explica por qué el demandante no se refirió a ella en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa.
SE CONSIDERA Advierte la Sala que la compilación de normas convencionales en las cuales se apoya el ataque, con el propósito de acreditar que la prima de antigüedad no constituye factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, no tiene valor para acreditar la existencia y el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo a que se refiere en concreto el cargo, por cuanto corresponde a una reproducción mecánica sin autenticación alguna.
Y en relación a este punto conviene reiterar que en principio la existencia de la convención colectiva debe acreditarse en el proceso mediante la aportación de su texto auténtico con la respectiva constancia de depósito oportuno, a menos que el tema esté fuera de toda discusión litigiosa porque las partes coincidan en reconocer la vigencia de un determinado acuerdo convencional, cosa que el recurrente no dice que ocurra en el asunto de los autos.
Siendo lo anterior así, no demuestra el censor que el Tribunal haya incurrido en el yerro fáctico que señala, por consiguiente el cargo no prospera. No hay lugar a costas en el recurso por ausencia de oposición al mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de octubre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por RIGOBERTO BACCA POSSO contra el BANCO CAFETERO.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �PÁGINA �11� �PÁGINA �12� Exp.10658 �