Micelio
10656(18-06-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 100 de 1980Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 10.656. Única Instancia LIBERTAD Proceso No 10656 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 64 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002). V I S T O S Estudia la Sala la solicitud de libertad que presenta el defensor del procesado Jesús Antonio García Cabrera.

ANTECEDENTES 1.- Solicita el libelista, argumentando el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 64 del Código Penal, la concesión para su defendido de la “libertad condicional”, dado que, en su criterio, por virtud del principio de favorabilidad, la pena imponible no superaría los seis años de prisión, y si el tiempo que lleva privado de la libertad asciende a 26 meses, se habría cumplido con las tres quintas partes. 2.- Ante esta Sala de Casación Penal se adelanta proceso contra el doctor Jesús Antonio García Cabrera, dentro del que se profirió, mediante auto del 22 de marzo de 2000, medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, motivo por el cual a partir del 29 de marzo de 2000, fecha en la que suscribió diligencia de compromiso, se encuentra recluido en su residencia en la ciudad de Neiva (folio 40 del cuaderno original N°2).

El 15 de noviembre de 2000 se profirió en su contra resolución de acusación por el delito de concusión, tipificado en el artículo 140 del Decreto 100 de 1980, vigente para la época de los hechos. LA CORTE CONSIDERA 1.- No obstante que el defensor demanda la “libertad condicional” de su defendido, que hay que entenderla como libertad provisional por pena cumplida, por estar aún en curso el proceso, estima la Sala que por tener mayor cobertura y en aras de una mayor garantía de la libertad de quien aun no ha sido condenado, debe estudiarse, prioritariamente, la viabilidad de revocar la medida de aseguramiento que pesa en su contra. 2.- Ha sido clara la Corte Constitucional en delimitar el ámbito de aplicación y alcance de la consagración legal de los fines de la detención preventiva a que se refieren los artículos 3° y 355 del C. de P. P. Quiso el garante de la supremacía de la Constitución Política, que acorde con los nuevos postulados legales, el juez no solamente estudie y verifique el cumplimiento de los factores objetivos de que tratan cada uno de los tres ordinales del artículo 357 del C. de P. P. (monto de la pena, cualificación de algunos comportamientos y la vigencia de sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional), sino que establezca bajo un pronóstico racional, proporcional y, especialmente, motivado, si, en el caso concreto, la detención es o no eficaz, por lo que si concluye que el procesado comparecerá en cualquier tiempo al proceso, bien sea para la instrucción, el juzgamiento o la ejecución de la pena, preservará la prueba, es decir, no ocultará, destruirá o deformará elementos relevantes para el proceso ni entorpecerá su aducción, y que no colocará en peligro la comunidad, o sea, no incurrirá nuevamente en actividades delictivas, deberá abstenerse de imponerla o revocar la existente. 3.- Por ello, al evaluar este nuevo orden de cosas frente a la situación del doctor Jesús Antonio García Cabrera, nos encontramos con la concurrencia de varios elementos en su favor, como que una vez resuelta su situación jurídica se puso a disposición de la Corte Suprema cuando así se lo requirió esta Corporación, que lleva un buen tiempo en detención domiciliaria en su residencia sin que se reporte el incumplimiento de las obligaciones impuestas y que no hay ningún elemento que permita concluir que eludirá su comparecencia al proceso o que colocará en peligro a la comunidad, elementos que permiten colegir que ninguna necesidad hay de mantener la medida de aseguramiento de detención preventiva, por virtud de este proceso, por lo que se procederá a revocarla y a ordenar su libertad.

En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- NEGAR por improcedente la libertad provisional solicitada por el defensor. 2.- REVOCAR la medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria, impuesta al doctor Jesús Antonio García Cabrera. 3.- Consecuencia de lo anterior, deberá suscribir acta de compromiso en los términos referidos en el artículo 354 del C. de P. P., luego de lo cual quedará inmediatamente en libertad.

Para la elaboración del acta y cumplimiento de esta orden, comisiónase al Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 4.- Suscrita el acta de compromiso, por Secretaría de esta Sala se comunicará al Director del INPEC esta determinación. 5.- Verificado lo anterior, ordénase la devolución de la caución otorgada por el procesado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas al concederse la detención domiciliaria (folio 39 c. o. N° 2).

Notifíquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE No hay firma JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA No hay firma TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Mediante sentencia C -774/01 de la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: “5.6.

De la revocatoria de la medida de aseguramiento: El artículo 363 de la Ley 600 de 2000, fue demandado en razón de su conexidad con la figura de la detención preventiva, concepto por el cual, en consonancia con lo ya dicho, debe declararse su exequibilidad. Sin embargo, encuentra la Corte necesario hacer un pronunciamiento adicional, para fijar el alcance de la disposición en armonía con los condicionamientos que se harán en esta providencia. Establece la norma que la detención preventiva se revocará cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen, postulado que debe ser armonizado con las consideraciones establecidas en esta providencia, por virtud de las cuales, la detención preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectación a la comunidad o al material probatorio, etc.

Por lo tanto, la norma es constitucional, pero siempre que la revocatoria de la detención preventiva proceda no sólo cuando exista prueba que desvirtúe los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad condicionada del artículo 363 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla.” “ ” “R E S U E L V E:” “ ” “Décimo primero: Declárase EXEQUIBLE el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, en relación con lo acusado y de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.” 9 1