Banco Popular CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10656 Acta Nro. 043 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 31 de octubre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por Julián Giraldo Patiño al Banco Popular S.A.
ANTECEDENTES Julián Giraldo Patiño demandó al Banco Popular en búsqueda de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que su renuncia no fue voluntaria, sino nacida del propósito de la empleadora de reducir su planta de personal, lo cual convierte su retiro en un despido injusto; que como consecuencia de lo anterior se ordene revisar, reajustar y pagar su cesantía definitiva y las indemnizaciones a las que tiene derecho, con el reconocimiento de la correspondiente indexación, intereses comerciales e indemnización moratoria; finalmente, reclamó el reconocimiento de “costas y agencias en derecho”.
Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para la demandada ininterrumpidamente entre el 10 de noviembre de 1975 y el 17 de abril de 1991; que su último cargo fue el de asistente administrativo en la sucursal de Manizales, con un salario básico de $199.427.00; que al cumplir 15 años de servicios al banco le fue reconocida una prima de antigüedad de $1.069.991.00; que se afilió al sindicato de trabajadores existente en la entidad; que la convención colectiva en su artículo 17 estableció la prima de antigüedad para los trabajadores que hubieren laborado para el banco 5, 10, 15, 20 y 25 años, y la forma de liquidarla; que el artículo 19 convencional estableció el procedimiento para la liquidación de las cesantías, en cuyo tercer factor están incluidas las primas extralegales y la prima de vacaciones; que para la liquidación del auxilio de cesantía la empleadora omitió tener en cuenta como factor salarial la prima de antigüedad, violando de esa manera el artículo 19 del acuerdo colectivo; que constituyendo la prima de antigüedad factor de salario para la liquidación de la cesantía debió tenerse presente su doceava parte, es decir, $89.165.92.
También fundamentó el demandante sus pedimentos, aduciendo: que en su caso hubo despido indirecto, ilegal e injusto, pues fue víctima de la política de privatización del gobierno nacional y del procedimiento inconstitucional e ilegal adoptado por el banco para hacer más lucrativa la negociación con sus compradores particulares; que en dos años el banco obtuvo el retiro de más del 33% de sus empleados, el cual no fue producto de renuncias voluntarias sino de presiones ejercidas por él; que los retiros masivos de personal fueron reconocidos por el propio presidente de la entidad en el informe de accionistas de los años 1992 y 1993; que en su cometido el banco eliminó varias dependencias, entre ellas la imprenta, las unidades administrativas, el departamento de vigilancia y la planta de revisoría fiscal; que en todo el país, en las sucursales y agencias del banco el despido masivo y unilateral se disfrazó con “supuestas renuncias voluntarias”, entre las cuales está la del demandante, en la ciudad de Manizales; que el plan de retiro implementado por el banco para reducir su planta de personal representa un fraude a la ley y un atentado a la estabilidad laboral y a la seguridad social, como derechos de los trabajadores, puesto que si se buscaba modernizar la institución, de acuerdo con el artículo 20 transitorio de la Constitución, atendida su naturaleza jurídica, para reducir su planta de personal sus autoridades debían actuar en el marco de un decreto presidencial que desarrollara la facultad transitoria constitucional, la cual, por lo demás está concedida al gobierno nacional, pero en ningún caso a las directivas del banco; que las leyes que protegen la estabilidad laboral califican como despido colectivo el retiro en un semestre de más del 5% de los trabajadores de la planta de personal, cantidad que con creces sobrepasó el banco demandado; que éste para burlar la ley optó por negociar el retiro de sus empleados, simulando una renuncia voluntaria, con el pago de una indemnización por retiro unilateral, liquidada conforme el artículo 4º convencional; que en los eventos en que el trabajador no estuvo de acuerdo con la negociación se le presionó con amenazas de traslados y rumores sobre el futuro del banco; que la entidad financiera impuso de hecho, sin mandato legal, el retiro compensado que el gobierno nacional pretendió establecer para los empleados oficiales por medio del decreto 1660 de 1991, que la Corte Constitucional declaró inexequible en la sentencia SC-47992; que en su caso, ante la presión que incluía un posible traslado, y el ofrecimiento de una bonificación, presentó renuncia, pero no como un acto espontáneo y voluntario, sino movido por el ostensible propósito de las directivas del banco de forzar su renuncia, “configurándose un DESPIDO indirecto, ilegal e INJUSTO ( )”; que el artículo 8º de la convención colectiva de 1990 determina la indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa; que nació el 27 de marzo de 1957; que tenía derecho a una indemnización convencional de $14.669.524.00, no obstante lo cual el banco únicamente le bonificó por retiro la suma de $9.661.403.00; que como consecuencia del despido indirecto tiene derecho a pensión plena de jubilación cuando cumpla 50 años de edad, y que agotó la vía gubernativa, negándole el ente reclamado las peticiones que formuló. La entidad bancaria llamada al proceso contestó la demanda aceptando los extremos cronológicos del vínculo, y la naturaleza jurídica del mismo, así como también aceptó la forma como le fueron reconocidas las cesantías al demandante, el salario base tenido en cuenta para ello y su cuantificación total.
Los demás hechos de la demanda solicitó fueran probados o no los aceptó como ciertos. Como aspectos fundamentales de la defensa aducida por el empleador se destacan sus argumentos en el sentido de que el actor renunció libre y voluntariamente a su empleo el 15 de marzo de 1991, lo cual fue aceptado por él, convirtiendo la terminación del contrato en una decisión bilateral y mutuamente consentida por las partes.
En cuanto a la prima de antigüedad, sostuvo que la misma no constituye salario para ningún efecto legal, conforme convencionalmente se dejó establecido. Propuso las excepciones de falta de agotamiento de vía gubernativa, falta de competencia. También las de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compensación, cobro de lo no debido y la que denominó “INOMINADA”.
El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia del 16 de mayo de 1997, condenó al Banco Popular a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: $1.007.327.00 por concepto de cesantía; $35.728, por intereses insolutos del auxilio; $659.799.20, por indexación de las cesantías, y $23.532.80, por indexación de los intereses de la cesantía. Absolvió a la empleadora de las demás pretensiones de la demanda.
Recurrieron en apelación los apoderados de las partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 31 de octubre de 1997, confirmó la de primer grado en cuanto impuso condenas por concepto de cesantía, intereses de cesantía e indexación de este auxilio. Revocó el literal d) sobre indexación por intereses de cesantías.
Asimismo, revocó la decisión del juzgado del conocimiento en cuanto absolvió a la demandada del pago de indemnización moratoria y, en consecuencia, le ordenó pagar al actor $12.093.59 diarios, a partir del 18 de abril de 1991, y hasta el día en que se realice el pago de lo adeudado por prestaciones sociales. La decisión del Tribunal, en lo que concierne a la forma como se terminó la relación contractual laboral entre las partes, aspecto trascendente en el recurso extraordinario, se fundamentó en lo siguiente: que en el caso no se configuró despido indirecto, pues en la carta de renuncia del trabajador no se invocó ninguna causal en contra de la empleadora, y que para que se configure el despido indirecto es necesario que exista una conducta del empleador que conlleve un incumplimiento del contrato por parte suya y que impida la continuidad de la relación laboral, obligando al trabajador a darla por terminada.
En lo que hace referencia a la prima de antigüedad como factor de salario, aspecto sobre el que también discurre el recurso de casación, fundamentó el ad quem su decisión en que no puede admitirse que ella no tiene carácter retributivo de servicios, así como no puede aceptarse que su pago sea ocasional, teniendo en cuenta, además, que el artículo 2º de la ley 65 de 1946, aplicable a los trabajadores oficiales, dispone que para liquidar el auxilio de cesantía se debe tener en cuenta, aparte del salario fijo, todo lo que recibe el trabajador, que implique retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, excluyendo de tal condición las sumas que ocasionalmente se den por liberalidad del patrono. Y en lo que tiene que ver con la indemnización por mora, la imposición de condena por tal concepto la radicó el Tribunal en que la demandada desconoció una cláusula convencional que prevé que para la liquidación de la cesantía se tendrá como factor el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior, a título de primas de servicio, primas extralegales y vacaciones, razón por la cual no es posible ubicar a la demandada dentro de la buena fe patronal que la exonera de la sanción moratoria consagrada en el artículo 1º del decreto 797 de 1949.
Finalmente, en relación con la indexación, tópico también controvertido en le recurso extraordinario, sostuvo el ad quem que “se revocará la condena impuesta (…) ya que esta no procede en relación con las mismas obligaciones sobre las cuales se impuso la sanción de salarios caídos”. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal del conocimiento y admitido cada uno por la Sala, que procede a resolverlos, previo estudio de las demandas que los sustenta y de sus respectivas réplicas.
RECURSO DEL DEMANDANTE El alcance de su impugnación lo fijó de la siguiente manera: “Mediante el cargo que formularé pretendo que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la Sentencia impugnada unicamente (sic) en lo relacionado con el numeral 2º de la parte Resolutiva en cuanto CONFIRMA ‘en lo demás’ la Sentencia de primera instancia, esto es, el numeral 2º que decide ‘ABSOLVER’ como en efecto se absuelve al BANCO POPULAR de las demás pretensiones incoadas en su contra por el aquí demandante; para que a continuación, constituida en Sede de Instancia, REVOQUE la Sentencia de primer grado y en su lugar DECLARE: “1º.- CONDENE a la demandada a REINTEGRAR al demandante JULIAN GIRALDO PATIÑO al cargo que desempeñaba; o a otro de igual o mejor categoría y salario; al pago de los salarios, primas, vacaciones, subsidios, y demás prestaciones legales y convencionales, con los aumentos, dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se le reintegre efectivamente; y que el pago se ordene efectuarlo de manera plena, es decir, considerando la indexación y correccion (sic) monetaria desde el 18 de abril de 1991; o “2º.- SUBSIDIARIAMENTE, a pagar al demandante la indemnización convencional—cláusula 8 de la convención colectiva de 1990, la suma de $14.669.524 menos $9.661.403 pagados como bonificación, o sea la suma de $5.007.721, indexada a partir del 18 de abril de 1991; y a. “3º.- Reconocerle y pagarle la pensión de jubilación—pensión sanción a partir del día en que el actor cumpla 50 años de edad y cuya cuantía inicial será de $372.106; indexando esos aportes para que conserven su valor adquisitivo.” Contra la sentencia del Tribunal el recurrente formuló el siguiente: CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, por ser violatoria de la ley sustancial, por la indebida aplicación de los artículos 1, 11, 17, 46 y 47 de la ley 6ª de 1945; 47, 48, 49 y 52 (sustituido por el artículo 1º del decreto 797 de 1949), del decreto reglamentario 2127 de 1945; 3 y 40 del decreto 3130 de 1968; 30 y 8 del decreto 1050 de 1968; 8º de la ley 171 de 1961; 74 del decreto 1848 de 1969; 7º numeral 2, 127, 467, 468 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, y 20 transitorio 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional.
El quebrantamiento normativo que denuncia se lo adjudica el impugnante al Tribunal por incurrir en los siguientes errores de hecho, que adjetiva como manifiestos y ostensibles: “1.- No dar por demostrado, estando, que la demandada entre los años 1991 y 1993 redujo su planta de personal en 3323 trabajadores, y los cargos por ellos desempeñados; entre ellos el de mandante, por medio de renuncias ‘voluntarias’; reducción que sobrepasó el 50% toda vez que en aquel año la planta la conformaban 6587 trabajadores quedando reducida en el último a 3264.
“2.- No dar por demostrado, estando, que el método de reducir o suprimir la planta de personal por medio de renuncias ‘voluntarias’ previo el pago de una ‘bonificación’ no está consagrado en los ESTATUTOS, ni en otro mandato legal. “3.- No dar por demostrado, estando, que la demandada como sociedad de economía mixta del orden nacional no podía reconocer al demandante, como trabajador oficial una ‘bonificación’ por su renuncia y dar por terminada la relación laboral; siendo que no tenía está (sic) facultad consagrada en sus ESTATUTOS; o un mandato legal o un plan de ‘retiros voluntarios’ que le permitiera legalmente cuantificar la ‘bonificación’.
“4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada podía entregar al demandante como bonificación por su renuncia la suma de $9.661.403. “5.- Dar por demostrado, sin estarlo, contra toda la evidencia procesal, que el demandante renunció ‘voluntariamente’ a su trabajo, cuando del acervo probatorio se desprende inequivocamente (sic) que la renuncia fue inducida por la empresa en su proceso de ‘privatización’ y reducción de la planta de personal en más del 50%.” Los anteriores errores de hecho los hace residir el recurrente en la falta de apreciación de las siguientes pruebas: interrogatorio de parte absuelto por la demandada (folio 139-140); cuadro estadístico autenticado (folio 102); informe autenticado del presidente del banco a sus accionistas (folios 125 a 129); inspección judicial (folios 189 a 191); cuestionario de inspección judicial (folios 305 a 306); oficio de contestación al cuestionario (folios 339-340); extractos de junta directiva de la demandada (folios 307-308); resolución 003543 del Ministerio del Trabajo (folios 173, 176); estatutos de la demandada (folio 147); resolución 0041 de 1992 (folios 99 a 109); documento auténtico de autorización de negociación laboral con el actor (folio 11); convención colectiva de trabajo de 1990 (folios 366-389) y afiliación del demandante al sindicato (folio 341).
Como pruebas no calificadas e inapreciadas señaló los testimonios de folios 289 a 202, 292 a 294, 299 a 300 y 302 a 303. Como pruebas erróneamente apreciadas indicó la renuncia al empleo del demandante (folio 57 y 248). En la demostración del cargo argumente el censor que la oferta para que un trabajador renuncie a su empleo, formulada por su empleador, tiene modalidades diferentes en cuanto a la validez de su aceptación, según se trate de una empleador particular o un empleador oficial, pues el primero puede ofrecer libremente al trabajador, en el marco de la ley, cualquier compensación para que él renuncie, mientras en el sector oficial, por estar gobernado por un régimen especial, que contiene normas de orden público, el empleador no puede ofrecer ni pagar bonificaciones, indemnizaciones o primas extralegales, o por fuera de sus estatutos, convenciones colectivas o laudos arbitrales, toda vez que los artículos 30 del decreto 1050 de 1968 y 7º-2 del decreto 1848 de 1969 lo prohiben expresamente.
Indica que el interrogatorio de parte que absolvió la representante legal de la demandada contiene confesión en el sentido de que el banco reconoció que tenía sobre dimensionada su planta de personal, lo cual lo llevó a racionalizarla, reduciendo más de 2000 cargos desde 1991; que en la sucursal de Manizales donde laboraba el demandante se suprimieron 10 cargos, se acogieron al plan de retiro voluntario y se les canceló una bonificación, admitiendo la empleadora que en la convención colectiva existe ninguna bonificación de tal naturaleza.
Arguye que con el documento de folio 12 se demuestra el número de trabajadores que fueron retirados mediante renuncias compensadas en dineros y que en el informe del gerente bancario a la asamblea de accionistas de la entidad, se reconoce el ajuste a la planta de personal, reduciéndola a 4000 trabajadores con contrato a término fijo. De la inspección judicial y de los oficios mediante los cuales la demandada dio respuesta a los cuestionarios formulados por el demandante, así como del extracto de la junta directiva numerado 1814, dice el censor que contienen prueba de que la junta directiva del banco, sin justificación, ordenó el cierre de la sucursal donde laboraba el demandante, así como demuestra que para la negociación del retiro de los trabajadores entre 1991 y 1993, no se aprobó plan de retiro voluntario alguno. También manifiesta el impugnante: que la resolución 003543 del Ministerio del Trabajo, que sanciona a la demandada, expresa que el banco efectivamente dispuso traslados de trabajadores que no aceptaban su oferta de retiro compensado con dinero; que los estatutos del banco, ni la resolución 0041 de 1992 no contienen facultad, procedimiento, método o reglamentación para que la demandada reduzca la planta de personal como lo hizo entre 1991 y 1993, ni mucho menos para terminar la relación laboral de sus trabajadores, mediante bonificación previa renuncia al cargo desempeñado.
Finalmente, plantea el recurrente que la entidad demandada, que tiene carácter oficial, actuó ilegalmente apropiando dineros de su presupuesto para fines no autorizados en sus estatutos, convenciones o normas legales, al disponer el pago de las bonificaciones por retiro, viciando el consentimiento del demandante “porque la negociación tiene objeto ilícito y es nula” LA RÉPLICA Sostiene que de ninguna prueba se demuestra que el consentimiento del actor hubiere estado viciado por error, fuerza o dolo que invaliden su consentimiento; que la jurisprudencia de la Sala en casos similares ha declarado válidas las conciliaciones celebradas al respecto, pues el trabajador tiene libertad de aceptar o no bonificaciones por su retiro, el cual en estos casos se produce por mutuo consentimiento; que no se requiere autorización estatutaria para el pago de tales bonificaciones, pues tal requisito no es necesario toda vez que los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral lo permiten; que la restricción para conciliar solo estaba prevista para entidades de derecho público en el momento en que se celebró la conciliación, y que el banco demandado es una empresa de economía mixta, sujeta a las reglas del derecho privado, de acuerdo con el artículo 31 del decreto ley 3130 de 1968; que en este proceso solo debe definirse sobre el retiro del actor y no el de otros trabajadores del banco; y que no existe incompatibilidad para haberle entregado al trabajador en conciliación la cantidad que recibió, pues tal circunstancia está permitida con fundamento en la validez legal de la conciliación. SE CONSIDERA En punto de la terminación del contrato laboral entre las partes, que es el aspecto de la decisión de segunda instancia que es objeto de ataque por el demandante en casación, el Tribunal centró su argumentación en demostrar que en el caso no se configuraba el despido indirecto aducido como sustento de la pretensión principal de reintegro y de sus pedimentos subsidiarios de indemnización y pensión restringida de jubilación. Y ello no fue sino consecuencia de la afirmación que se hizo en el escrito con que se inició este proceso del acaecimiento de un despido indirecto, lo que motivó que el juzgador analizara si en la contención se había demostrado su ocurrencia. En dicho contexto, se insiste, planteado en el introductorio, concluyó el fallador que tal tipo de despido no se produjo, por cuanto los elementos que lo estructuran no tuvieron desarrollo, como que en la carta de renuncia el reclamante no le hace ninguna imputación al empleador en dirección de adjudicarle la génesis del rompimiento contractual, sino que lo establecido en el litigo fue que el petente renunció a su empleo libremente, sin ninguna presión capaz de viciar su consentimiento, motivado por una oferta de bonificación, que implica que el nexo laboral terminó fue por mutuo acuerdo entre los sujetos del vínculo.
Y lo anterior es importante destacarlo porque es innegable que en el aludido escrito demandador se advierte que quien la formuló pasó por alto que en el derecho individual del trabajo el despido indirecto es una categoría jurídica con entidad propia, diferenciada del despido directo, de la renuncia del empleo, y de la terminación del contrato laboral por mutuo consentimiento de las partes.
Y se hace la precitada anotación porque también es indudable que según los términos del escrito de demanda el Tribunal bien pudo, y era lo más obvio, entender que lo que el demandante alegaba para calificar su despido de “indirecto, ilegal e injusto”, era que su renuncia no fue un “acto espontáneo y voluntario”, para lo cual le bastaba relacionar lo expresado en el hecho distinguido con “K1”, y aún los que anteceden a éste, con la pretensión denominada como “segunda” (cdno. 1ª inst., flos 22 y 25).
Circunstancia esta que le hubiese permitido concluir que lo reclamado por el actor era que se dejara sin efecto la renuncia por presentarse un vicio en su consentimiento. De modo, pues, que lo comentado es lo que explica el porqué los errores de hecho denunciados por el censor no están relacionados específicamente con el despido indirecto, y que solo dos de ellos, el 1. y 4., tocan con un aspecto que analizó el Tribunal, no como un hecho con entidad propia que diera lugar a calificar la terminación del contrato de “ilegal e injusta”, sino vinculado con la figura del despido indirecto a la luz de la cual desató la pretensión del actor respecto a la ruptura del contrato.
Quiere decir lo anterior, entonces, que si desde la óptica en que el juzgador de segundo grado decidió la controversia, a lo que además por lo dicho dio lugar el actor, era posible concluir que no hubo despido indirecto al no aparecer prueba que acreditara que al empleador se le hubiese manifestado qué motivaba esa decisión, tal conclusión no puede calificarse de errónea y, mucho menos darle la connotación de yerro manifiesto.
Por lo tanto, por el aspecto antes precisado el fallo no puede quebrarse, como tampoco en el caso en que fuera posible analizar en forma independiente la aseveración del Tribunal que: “No se acreditó que esta carta se hubiese elaborado bajo presión capaz de viciar el consentimiento ( )”. Y se afirma esto porque, sin necesidad de entrar a hacer un estudio a fondo de las pruebas calificadas que se señalan como inapreciadas o erróneamente valoradas, es posible llegar a la conclusión que no puede darse por probado que el demandante fuera sometido a una “presión” que reuniera las características exigidas por el artículo 1513 del código civil para que se configure la fuerza que vicia el consentimiento y, antes por el contrario, como lo puntualiza el Tribunal, lo que aparece más claro de las pruebas es que la renuncia del trabajador fue motivada en la oferta del pago de una bonificación, lo que de por sí no es inválido, y lo que se hace más creíble teniendo en cuenta las circunstancias laborales que atravesaba la entidad demandada.
En consecuencia, el cargo no prospera RECURSO DE LA DEMANDADA El alcance de la impugnación lo precisó así el censor: “Con el presente recurso de casación se pretende que se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto condenó al BANCO POPULAR a pagar al actor los reajustes por cesantía e intereses de cesantía; y la indexación de la deuda de cesantía; y la consiguiente indemnización moratoria, y en sede de instancia, se revoquen las condenas del a quo, absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda; sobre costas resolverá de conformidad.
“En subsidio, solicito que se CASE PARCIALMENTE, la sentencia recurrida, en lo referente a las condenas, por reajuste de cesantía e intereses; indexación de la cesantía; e indemnización moratoria y en sede de instancia se servirá efectuar las condenas por tales conceptos en el sentido de ajustarlas al verdadero salario devengado en el último año por el actor; confirmando la absolución en todo lo demás; sobre costas resolverá de conformidad.“ Frente a la sentencia de segunda instancia, el recurrente planteó el siguiente CARGO UNICO Dice que acusa el fallo de segundo grado por la causal primera de casación, por ser violatorio, indirectamente, de la ley sustancial, a causa de la aplicación indebida de los artículos 1, 11, 12, 17 y 36 de la ley 6ª de 1945, 1 y 2 de la ley 65 de 1946; 1 y 6 del decreto 1160 de 1947; 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 47 y 59 del decreto 3118 de 1968; 42 del decreto 1042 de 1978; 5 literal i) del decreto 1045 de 1978; 3º de la ley 41 de 1975; 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la ley 153 de 1887; 19 del CST; 1617, 1626-2, 1627 y 1649 del Código Civil, y 1º del decreto 797 de 1949, en relación con el artículo 15 del CST.
El quebranto normativo que denuncia en el cargo, lo hace depender el recurrente de los errores manifiestos de hecho que a continuación se especifican: “1º Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 19 de la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981, celebrada entre el Banco y su sindicato dispone que la prima de antigüedad tiene carácter salarial y se computa para liquidar cesantía. “2º No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad no tiene carácter salarial, según el artículo 17 de la convención celebrada el 28 de diciembre de 1981.
“3º No dar por demostrado, estándolo, que el Banco pagó al actor las acreencias laborales legales y extralegales, en forma completa, y por lo tanto, no existe obligación de su parte de efectuar el reajuste de cesantía. “4º No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad no hace parte de las llamadas ‘primas extralegales’ para liquidar cesantía según la convención, por cuanto según ésta, los factores salariales de la prima y de la cesantía son iguales según el numeral 3º de los artículos 17 y 19 de la convención. “5º Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco demandado adeuda al actor por concepto de cesantía $1.007.327.oo y $35.728 por intereses de la misma.
“6º Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante devengó el último año de prestación de servicios la suma de $1.069.991.05 por prima de antigüedad, cuando dicha cantidad no corresponde a lo devengado en doce (12) meses (1 año) sino a lo devengado en un quinquenio, que tiene 60 meses, o sea que la prima no debe dividirse por 12 sino por 60.
“7º. No dar por demostrado, estándolo, que al recibir el actor la suma de $9.070.125.oo al terminar su contrato de trabajo, quedó cubierto con este pago, cualquier acreencia laboral a que se refiere la demanda introductoria del proceso (Documento respectivo al folio 65). “8º No dar por demostrado, estándolo, que el banco procedió de buena fe al no incluir la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar la cesantía, interpretando así la convención colectiva.
“9º No dar por demostrado, estándolo, que la corrección monetaria por deuda de cesantía, no es aplicable cuando el fenómeno de la mora, ausente de buena fe del empleador, (subrayo) es sancionada por la ley con indemnización moratoria o salarios caídos.” Los anteriores errores de hecho los relaciona el acusador con la equivocada apreciación que le atribuye al ad quem de las siguiente pruebas: Convención colectiva de 1981 (flos 217 a 237), el documento firmado por el demandante (flos 11, 12 y 65), los documentos de pago de la prima de antigüedad (flos 8, 9, 10, 94 y 95), y la liquidación final de prestaciones sociales, incluyendo cesantía definitiva (flo 96).
En la demostración del cargo argumenta el impugnante que la prima de antigüedad no es factor de salario porque el artículo 17 convencional establece que dicha prestación se liquida teniendo en cuenta tres factores, el último de los cuales está integrado por la prima de servicios, las primas extralegales y la prima de vacaciones, lo que significa que dentro del concepto “primas extralegales” no cabe la de antigüedad, pues el numeral se refiere precisamente a como se liquida ella, motivo por el cual si se acepta la apreciación errada del Tribunal tendría que concluirse que la prima en reflexión debe ser tenida en cuenta para su propia tasación, lo cual sería absurdo.
También reflexiona que si se hubiera analizado correctamente el artículo 19 del acuerdo colectivo, se habría observado que el procedimiento para liquidar la cesantía es el mismo previsto en el artículo 17 para la prima de antigüedad, pudiéndose afirmar que la prima convencional de antigüedad no tiene carácter de extralegal. En criterio de la censura, en la liquidación de cesantía que obra a folio 96, las partes dieron el tratamiento de primas extralegales a las que tienen tal carácter en la convención colectiva laboral, que son la prima semestral extralegal y la prima extralegal anual, pero no a la de antigüedad, que no lo tiene, tanto así que el demandante en la liquidación no planteó reclamo alguno y otorgó paz y salvo, inclusive, por la cesantía final, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales, resultando claro que para el banco demandado validamente la prima en cuestión no debía incluirse como factor para la liquidación de cesantía. Apunta el impugnante que del ad quem no haber incurrido en la errónea apreciación de considerar a la prima de antigüedad como factor de salario no hubiese impuesto condena por reajuste de cesantía y no hubiera condenado a la empleadora al pago de indemnización por mora.
Arguye que si se aceptara que dentro de la expresión primas extralegales está inmersa la prima de antigüedad, dicha apreciación es subjetiva y no puede derivar en una condena por sanción moratoria, pues si se hubiera analizado correctamente la contestación de la demanda y la liquidación del folio 96, el Tribunal hubiera encontrado que el banco adoptó una posición que consideraba legal, fundamentada en una convención colectiva de trabajo.
Además, adujo que la incidencia de la prima de antigüedad en la liquidación de la cesantía es mínima y que no tenía relevancia para la demandada excluirla de la liquidación de prestaciones sociales, más aún cuando había producido un pago de $9.070.125.00. Recalca la acusación que el banco demandado siempre actuó de buena fe y que esta actitud se evidencia si se tiene en cuenta: que el actor firmó la liquidación definitiva de prestaciones sociales; que las cesantías las tasó conforme el artículo 19 convencional, en una interpretación razonable del precepto; que la parte demandada afirmó desde la contestación del introductorio la carencia de derecho del accionante al reajuste de cesantía; que cuando la forma de liquidar una prestación admite diversas interpretaciones no puede afirmarse que se trate de un derecho cierto e indiscutible y que cuando se hizo la “transacción” con el demandante este no hizo reclamo alguno al recibir la suma que se le entregó al finalizar el contrato, todo lo cual conduce a afirmar que la condena por salarios caídos es injusta.
Igualmente, en relación con la incidencia salarial de la prima de antigüedad, otorgada por el ad quem, apunta el censor, remitiéndose a sentencia de esta Sala del 11 de septiembre de 1997, radicación 9981, que dicho crédito no se devenga todo durante el último año de servicios, no obstante que en él es que se produce su pago, sino que proviene de servios prestados en un quinquenio y se causa por 60 meses, por lo que sólo la quinta parte corresponde al último año de labor.
Finalmente, apunta el recurrente que la sentencia del Tribunal es contradictoria porque acepta que las condenas ordenadas en la sentencia no admiten indexación, pero olvidó revocar el literal c) del punto 1º de la del a quo, por medio de la cual se dispuso indexar la deuda de cesantía. Para el efecto, cita providencias de la Corporación del 20 de mayo de 1992, número de radicación 4645, y del 8 del abril de 1991, radicación 4087.
LA REPLICA Sostiene que la prima de antigüedad pagada por el Banco Popular no es de creación legal, sino convencional, por lo que indudablemente tiene carácter extralegal, y se causa por lustro, no por año y mucho menos por meses; que si se acepta el criterio patronal sería más lógico inferir que como la prima se paga por 20 años y en la cuantía pactada para ese evento, entonces ella debe dividirse por 240 meses que tienen los veinte años; que es axioma o verdad que no reclama demostración que el salario promedio mensual se obtiene, aún en el caso de los salarios variables, dividiendo lo devengado en todo el año por los doce meses que tiene, por lo que las primas todas, sin constituyen salario, se dividen por doce meses, para obtener el valor de su doceava que integra la remuneración, pues si se toma un divisor mayor o menor, ya no constituye promedio mensual.
También expone el opositor que ni en la contestación de la demanda, ni en ninguna otra oportunidad procesal de las instancias, la parte demandada ha planteado que la prima de antigüedad, como factor de salario para liquidar la cesantía, tenga que dividirse por sesenta, por corresponder a 60 los meses que tiene el lustro, presentándose entonces un hecho o medio nuevo en casación. Además, dice, determinar si la prima de antigüedad causada en el último año de servicios, como factor de salario para liquidar la cesantía, debe dividirse por doce, sesenta o por doscientos cuarenta, no es cuestión fáctica, como lo plantea el recurrente, sino “conceptual”, que rechaza la violación indirecta de la ley por error de hecho, razones por las cuales el cargo presenta errores de técnica que deben conducir a su desestimación. Finalmente, en relación con la indemnización moratoria impuesta a la demandada, contra argumenta el opositor avalando el sentido de la sentencia del Tribunal y recordando que durante seis años esta Sala de la Corporación también decidió, en eventos similares, en el mismo sentido, recalcando que no obstante la postura de la demandada en la contestación del introductorio, ello no es suficiente para exonerarla de la indemnización por mora deprecada por el accionante.
SE CONSIDERA Del cargo que la impugnación expone contra la sentencia de segunda instancia, se colige que son cuatro (4) los aspectos con los cuales disiente de ella: 1) El carácter de factor de salario que se le otorgó a la prima convencional de antigüedad, 2) la incidencia que a tal prima, en dicha condición, se le imputó para la determinación del salario base para la liquidación de la cesantía del actor, 3) la indemnización moratoria que se impuso al empleador como consecuencia de la no inclusión de la prima de antigüedad como factor de salario para la tasación del auxilio de cesantía, y 4) la aplicación de la indexación a la condena por cesantía. La Corte estudiará en su orden cada uno de tales tópicos, así: 1.
En relación con la prima de antigüedad de que trata el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo (flos 228 - 229 cdno 1), estima la Sala que el sentenciador de segundo grado no incurrió en ninguno de los primeros cuatro yerros fácticos que le adjudica la censura, pues la valoración probatoria que efectuó del acuerdo colectivo de 1981, cuya aplicación al demandante no es objeto de discusión, se ciñe totalmente al contenido de la normatividad convencional, que en su artículo 19 (flos 230 231 ib), alude sin discriminación a las primas extralegales como factor de salario para la liquidación del auxilio de cesantía, entre las cuales incuestionablemente se encuentra la prima de antigüedad pactada entre los sujetos del conflicto colectivo de trabajo en la cláusula 17 ib.
De ahí que en ninguna apreciación equivocada cayó el ad quem en lo referente a las pruebas señaladas en la impugnación, específicamente en lo que tiene que ver con la convención colectiva laboral, pues ni de las generalidad de las pruebas, ni de esta última en concreto, es posible extraer una conclusión contraria o distinta a la vertida en la providencia atacada, es decir, que lo pagado por el banco con tal origen y denominación no tenga esa naturaleza jurídica u otra que no permita que se le asuma como factor de salario.
En este sentido se ha pronunciado la Sala en diversas sentencias de casación, entre las cuales están la del 9 de octubre de 1997, la del 22 de enero de 1998, la del 23 de julio siguiente y la del 25 de agosto último, radicadas bajo los números 9680, 9776, 10651 y 10492, a propósito de la naturaleza jurídica de la prima de antigüedad establecida en el régimen convencional vigente en el banco demandado. 2.
El segundo punto de inconformidad con la decisión de segunda instancia, tiene que ver con la proporción de la prima de antigüedad que se tuvo en cuenta para determinar el salario base para la liquidación de la cesantía del accionante, y que el Tribunal acogió de la sentencia del a quo, es decir, la doceava parte de aquella. Al respecto, observa la Sala que el referido punto no fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del banco (flos 426 a 428 del cdno 1), por lo que el Tribunal limitó su estudio a la procedencia del derecho a computar esa prestación, sin entrar a cuestionar la cuantificación de su incidencia salarial, determinada por el juez de primer grado, pues ello no fue sometido a su revisión. Por lo tanto, asume la Corte que la demandada aceptó el pronunciamiento del juez del primer conocimiento sobre el monto de la incidencia salarial de la prima de antigüedad, para efectos de liquidar el auxilio de cesantía, no resultándole posible esgrimir en casación objeción a la parte de la providencia de segundo grado que la avaló. 3.
En lo que atañe a la condena por indemnización moratoria a la entidad financiera demandada, la Sala concluye que en el razonamiento del Tribunal sí se incurrió en el octavo error de hecho que le señala la acusación, por las siguientes razones: Desde la contestación de la demanda (flos 50 a 56 del cdno 1), el empleador expuso argumentos hermenéuticos que en criterio de la Corte son atendibles en camino de explicar la razón por la cual no incluyó la prima de antigüedad como factor de salario para liquidar la cesantía del demandante.
No tuvo presente el Tribunal que para efectos de identificar la buena fe, en el contexto de la indemnización por mora que se examina, no es menester que el argumento que el empleador exponga para justificar su conducta sea jurídicamente acertado, sino que la razón o motivo que lo indujo a ella tenga fundamento atendible, que no repugne a la lógica y a la razón, como acontece en el presente caso.
Es por lo anterior que siendo cierto, desde el texto convencional concernido con la contención, que en él no se señala de manera expresa que la prima de antigüedad es factor de salario para liquidar el auxilio de cesantía, ello permite tener como razonable el criterio que sobre el particular tuvo el ente demandado para incurrir en la actitud que desató la condena por mora, y por ello para la Sala está demostrada una duda razonable que posibilita exonerar al empleador de tal carga.
Esa duda emerge diáfana si se tiene en cuenta lo dispuesto en los artículos 17 y 19 convencionales, pero particularmente en este último, cuya lectura no permite afirmar que tal normatividad no diera lugar a probables y serias interpretaciones distintas a la que acogió el ad quem, que si bien no podía ser rotulada de manifiestamente errónea en cuanto en ella se concluye que la prima de antigüedad es factor de salario, si tiene esa entidad cuando se niega su incidencia para la determinación de la buena o la mala fe de la demandada.
De otra parte, la tesis del impugnante sobre la identidad de las dos normas convencionales antes citadas y la posibilidad de que la prima de antigüedad pudiera convertirse en un multiplicador al infinito cuando se trata de establecer el valor de la cesantía, ha sido motivo de preocupación en el medio laboral ante este tipo de cláusulas, por lo que, a pesar de que en este caso ese multiplicador no se presenta, si se demuestra que el banco demandado podía tener la convicción de estar pagando la cesantía correctamente, por lo que no es posible calificar su conducta como de mala fe.
Porque siendo válido, como lo argumenta el recurrente, que la convención colectiva laboral de 1981, establece los mismos factores salariales para liquidar la prima de antigüedad y el auxilio de cesantía, esa circunstancia permite adjetivar como razonable, en función de la identificación de la buena fe, que el banco haya entendido que para liquidar el auxilio de cesantía, la prima de antigüedad no constituyera salario, pues al tenor del artículo 17 ibídem carecía del carácter de “prima extralegal”, y esto debido a que sería ilógico que aquella, en tal condición, se tuviera en cuenta a si misma para cuantificarse.
En este sentido, es evidente que la equivocada intelección que el Tribunal tuvo en el estudio de la convención colectiva de trabajo para concluir en la mala fe que le adjudicó al banco demandado e imponerle, como consecuencia, la indemnización moratoria, lo condujo a cometer el octavo de los errores de hecho que denuncia la acusación. Por lo tanto, el cargo prosperará en lo referente a la indemnización moratoria que se le impuso a la entidad demandada. 4.
El elemento final de la sentencia del Tribunal con el cual el acusador esgrime disentimiento, tiene que ver con la indexación que dispuso de la cesantía del actor. A ese respecto expresa como error de hecho el siguiente: “9º No dar por demostrado, estándolo, que la corrección monetaria por deuda de cesantía, no es aplicable cuando el fenómeno de la mora, ausente de buena fe del empleador, (subrayo) es sancionada por la ley con indemnización moratoria o salarios caídos”.
Empero, ocurre que el Tribunal no está en desacuerdo con el censor porque en la parte considerativa de su fallo dice que: “se revocará la condena impuesta por indexación ya que esta no procede en relación con las mismas obligaciones sobre las cuales se impuso la sanción de salarios caídos”. Lo que ocurre es que en la parte resolutiva del mismo confirma el literal c) de la providencia de primera instancia, que impone indexación al empleador por la cesantía adeudada al accionante (flo 27 cdno 2), y a partir de la cual, precisamente, desató la carga por mora al banco demandado.
Quiere decir lo anterior, entonces, que lo que se denuncia como error de hecho carece de tal connotación porque él no es fruto de una errónea o falta de apreciación de las pruebas ni de una mala lectura de la demanda, sino que es una inconsistencia en que se incurre en la sentencia, cuyo remedio debió o debe intentarse a través de los instrumentos propios de las instancias y no con un recurso extraordinario como es el de casación. En consecuencia, el cargo prospera únicamente en cuanto a la indemnización moratoria que en segunda instancia se le impuso a la demandada a favor del actor.
Por las razones expuestas en el ordinal 3 de la sentencia de casación, en sede de instancia, la Corte confirmará el fallo de primer grado en cuanto se abstuvo de condenar al banco demandado al pago de indemnización por mora. Las costas están a cargo del demandante por la no prosperidad de su ataque en casación que fue replicado; no se le impondrán a la demandada debido a la prosperidad parcial de su recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 31 de octubre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en cuanto revocó la decisión de primer grado de no imponer a la demandada condena por indemnización moratoria; no la casa en lo demás. En sede de instancia, confirma el fallo de primera instancia que no dispuso la susodicha condena.
Costas del recurso extraordinario de casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10656 � PÁGINA �37�